Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido; c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas.