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Ley Nº 98/1992 - ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY Nº 98

QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el régimen unificado de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de esta Ley; del Decreto - Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56; Ley Nº 430/73 y Leyes complementarias.
Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 2º 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 74, 77, 78, 79 y 84 del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375 del 27 de agosto de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO
Art. 2º.- Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del Seguro.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada ley Nº 537, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la promulgación de esta Ley.
DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL INSTITUTO
Art. 6º.- La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el Estado, el que estará integrado por el Presidente del Instituto y los miembros designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7º de ésta Ley. La fiscalización del movimiento financiero del Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de conformidad a las normas legales administrativas vigentes.
Art. 7º.- El Consejo de Administración se constituye con el Presidente del Instituto y cinco Consejeros Titulares en representación de las siguientes Entidades:
a) Un Consejero en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo;
b) Un Consejero en representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c) Un Consejero en representación de los Empleadores;
d) Un Consejero en representación de los trabajadores asegurados; y
e) Un Consejero en representación de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Instituto.
Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo suplente.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo nombrará al Presidente del Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durará 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto, se requiere ser de nacionalidad paraguaya, de 35 (treinta y cinco) años de edad como mínimo, poseer Título Universitario y reconocida versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o de Seguridad Social.
El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es incompatible con cualquier otro cargo público o privado remunerado salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con gerencias o direcciones cuyas facultades, obligaciones y responsabilidades serán establecidas por el Consejo de Administración.
Art. 9º.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las Entidades o Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Deberán tener la calidad de ciudadano paraguayo, tener 25 (veinte y cinco) años de edad como mínimo y poseer reconocida versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o de Seguridad Social.
El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes sólo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 (diez) asegurados por lo menos y la representación de los trabajadores asegurados y sus suplentes, en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.
Art. 10.- En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte de uno o cualquiera de los Miembros del Consejo de Administración, le sustituirá automáticamente el suplente correspondiente hasta completar el período para el que fuera designado el Titular.
En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal del Presidente del Instituto, el Consejo de Administración designará interinamente a uno de sus Miembros por un período no mayor de 60 (sesenta) días. Si el plazo fuese mayor el Poder Ejecutivo nombrará el sustituto.
Art. 11.- Los miembros del Consejo de Administración gozarán de un remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto General de la Institución.
Art. 12.- El Consejo de Administración se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con 3 (tres) Miembros presentes; las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo de Administración realizará reunión ordinaria por lo menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente o a pedido de 3 (tres) Miembros del Consejo.
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 13.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y Locales; las Agencias, y las Unidades y Puestos Sanitarios, como también los cargos administrativos y técnicos, fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Presidente del Instituto;
d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital de la Institución, y elevar a donde corresponda, conforme con lo establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y previa instrucción de un sumario administrativo, poner término a sus servicios, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a propuesta del Presidente del Instituto;
g) Conceder al Presidente del Instituto licencias mayores de diez días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes;
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;
i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo;
j) Fijar el tipo de interés actuarial; disponer siempre que lo estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quinquenales establecidas por el artículo 26;
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 19;
l) Resolver apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por el Presidente del Instituto;
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del movimiento financiero del Instituto;
n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o privados;
ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los casos de medidas disciplinarias; y,
o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que respondan a la naturaleza de la Institución.
p) Otorgar, por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, a los jubilados, pensionados y derechohabientes un beneficio anual adicional con cargo al fondo de jubilaciones y pensiones consistente en el pago de un importe equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los mismos, siempre que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo permitan.
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico.
Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte:
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referido en el inc. d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e);
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multas aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la administración Nacional de Electricidad que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5% (dos y medio pro ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos de la Enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los inciso anteriores.
Art. 23.- Fondo Comun de Jubilaciones y Ppensiones. El Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre el moto de los salarios imponibles sobre los cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en los inc. a), b), j), ll), m), n), ñ) y la totalidad del inciso c) del Art. 17 de esta Ley, más los capitales constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Dto. Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.
Art.24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve
por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y Privado y del personal de Servicio Doméstico, establecidos en el Artículo 17, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.
Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles.
Art. 26.- Estudio Financiero Actuarial Periódico. Cada 3 (tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones.

AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas.
El porcentaje del ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- El Consejo de Administración dispondrá la elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras de las reservas del Instituto a fin de preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas será destinada a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún tipo de restricción respecto de su administración, inversión o colocación en el sistema financiero y bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes descentralizados, ni a las municipalidades.
Art. 28.-La inversión o colocación de los recursos financieros del Instituto, se realizará en las mejores condiciones posibles de seguridad, plazo, garantía y rendimiento.
Los fondos destinados a inversiones financieras deberán tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés y vigentes en el sistema bancario en el momento de formalizarse la operación, y estarán orientados principalmente a apoyar el desarrollo del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia económica y social para la Institución. En este caso, el rendimiento medio calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés actuarial establecido por el Consejo de Administración.
Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado;
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto; y
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración.
Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad.
DE LAS JUBILACIONES
Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad profesional.
Art. 60.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salariosde los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte o, 55 (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Art. 61.- Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por Enfermedad Comun y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. La Jubilación mensualde invalidez por enfermedad común se compondrá de un monto base, igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y medio porciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas que sobrepasen los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes, hasta totalizar el 100% (ciento por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el Art. 54 del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.
La Jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y al salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario por un tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computará los faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los salarios mínimos legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de Administración del Instituto.

TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACION PARA CASOS DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO

ANTIGUEDAD AÑOS - PORCENTAJE DE JUBILACIÓN SOBRE EL SALARIO PROMEDIO
ANTIGUEDAD AÑOS - 100% | 90% | 80% | 70% | 60% | 50% | 40% | 30%

3 a 5 - 75 | 67.5 | 60 | 52.5 | 45 | 37.5 | 30 | 22.5
6 a 9 - 79.5 | 71.5 | 63.3 | 55.6 | 47.7 | 39.7 | 31.8 | 23.8
10 a 14 - 85.5 | 76.9 | 68.4 | 59.8 | 51.3 42.7 | 34.2 | 25.6
15 a 19 - 93 | 83.7 | 74.4 | 65.1 | 55.8 | 46.5 | 37.2 | 27.9
20 a más - 100 | 93.4 | 80.4 | 70.3 | 60.3 | 50.2 | 40.2 | 30.1
DE LAS PENSIONES
Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido; c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas.
Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos.
Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren, y además estar inscripta o inscripto en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada.
PRESTACIONES POR MUERTE
Art. 65.- En caso de muerte de un asegurado el Instituto concederá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750 (setecientos cincuenta) semanas de aportes, se otorgará a sus herederos o beneficiarios, un subsidio en dinero por una sola vez equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad que tuviere el asegurado.
A dicho efecto se tomará como base el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y el pago se realizará en la proporción establecida en el Art. 62º de esta Ley; y,
b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará a quien o quienes justifiquen haber realizado los gastos fúnebres correspondientes, hasta un monto equivalente a 75 (setenta y cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República.
Cuando posteriormente apareciera algún heredero o beneficiario, el monto de los gastos se descontará de la pensión o del subsidio, en su caso.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66.- A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones Obrero-Patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, y en la Ley Nº 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como Título que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio ejecutivo se sustanciará conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades.
Art. 67.- Falta de Inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionará con multa al empleador equivalente a un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República por cada trabajador.
Art. 68.- La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del Seguro, se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no lo ingresare en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además del que le corresponde como empleador y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.
Art. 74.- El Presidente y los miembros del Consejo de Administración serán personal, ilimitada y solidariamente responsables, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en contravención a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren hecho constar en su oportunidad su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones legales.
Art.77.- Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos:
a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos;
b) Impuesto a la renta;
c) Impuesto inmobiliario;
d) Impuesto al valor agregado;
e) Impuesto selectivo al consumo;
f) Impuesto a los actos y documentos; y,
g) Patentes municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y c) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.
Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones. Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:
a) Impuesto al valor agregado; y,
b) Impuesto a los actos y documentos.
Art. 79.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio de atención médico-quirúrgica o dental a los asegurados en el momento en que sea requerido, deberá contratar al efecto con organismos del Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada. El Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en el país.
Art. 84.- De las Prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible.
Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o Jubilado.
Los beneficios citados a continuación, prescribirán a los 12 (doce) meses.
a) La Jubilación por invalidez proveniente de enfermedad o accidente del trabajo, y las indemnizaciones, a contar desde la fecha de vencimiento del último reposo médico o del último aporte Obrero-Patronal;
b) Subsidios y gastos fúnebres, a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado;
c) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y no profesional, accidente del trabajo y maternidad, desde la fecha del vencimiento del último reposo médico.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 6º, 8º y 12 de la Ley Nº 1.286 del 14 de diciembre de 1987, que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientas) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Art. 8º.- La Jubilación Ordinaria se pagará por mensualidades vencidas y a partir de la fecha de solicitud para el asegurado pasivo, o desde el primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo para el asegurado activo, siempre que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
Art.12.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el Art. 60 de esta Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir al instituto para que se le otorgue de oficio.
Artículo 4º.- Modifícanse los Artículos 14, 23 y 25 de la Ley Nº 430/73 que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 14.- La cuantía del aporte complementario por servicios prestados y aún no reconocidos, se determinará a razón de 5% (cinco por ciento) sobre el monto resultante de la aplicación de un coeficiente de actualización de los salarios imponibles, que será establecido sobre la base del promedio del salario mínimo mensual del año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizará los salarios de cada año.
Art. 23.- A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes:
a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente a 30 (treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República dentro del mes calendario;
b) Para el trabajador a jornal diario la acumulación simple de los días trabajados hasta el máximo de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del mes calendario;
c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación simple de las horas trabajadas hasta un máximo de 200 (doscientas) horas mes; y
d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario.
Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa, y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación, tendrá derecho a solicitar del instituto hasta los 120 (ciento veinte) días después de su retiro del trabajo, su continuidad en el seguro y al solo efecto de la Jubilación.
En este caso, el asegurado efectuará mensualmente un aporte obligatorio del 12,5 (doce y medio por ciento) del último salario sobre el cual aportó al Instituto, debiendo aumentarse de acuerdo a la variación del salario dispuesta conforme a las disposiciones legales.
La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al asegurado su continuidad en el seguro.
Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 537/58 que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente del trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará hasta 26 (veinte y seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos.
Tendrán también derecho a estos beneficios el grupo familiar del asegurado que señala el Art. 33, inc. a) y b) del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 y modificado por esta Ley;
b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los mismos beneficios establecidos en el inc. a) de este artículo y provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por el médico, como máximo durante los 8 (ocho) meses siguientes al parto.
Cuando el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el embarazo, parto y puerperio; y,
c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos, con reposos por enfermedad. El subsidio se hará efectivo a partir del cuarto día por el tiempo que dure el reposo, siempre que el certificado de reposo sea emitido por médico del Instituto.
Art. 4º.- Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán el 5,5 (cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el Magisterio Nacional y/o en sus diversas Cátedras, y el 2,5 (dos y medio por ciento) sobre los mismos sueldos el Ministerio de Educación y Culto, como empleador.
Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los depositará conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación y Culto, en las oficinas habilitadas por el Instituto dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que corresponda la planilla.
Artículo 6º.- La Jubilación que sea concedida al personal de la Administración Nacional de Electricidad, se liquidará en la siguiente forma:
a) Con 750 (setecientas cincuenta) semanas de aportes y 60 (sesenta) años de edad, el 42,5 (cuarenta y dos y medio por ciento) del promedio de salarios de los últimos 36 (treinta y seis) meses; y
b) Por cada 50 (cincuenta) semanas que sobrepase la antigüedad indicada en el inciso precedente, se aumentará a razón del 1,5 (uno y medio por ciento) hasta el máximo establecido en la Ley.
DEL BALANCE, CONSTITUCION DE FONDOS DE PREVISIONES Y RESERVAS TECNICAS
Artículo 7º.- El ejercicio financiero del Instituto coincidirá con el año calendario.
Al término de cada ejercicio, se elaborará el Balance General y el Estado de las Cuentas de Resultados, los que el Presidente del Instituto someterá a estudio y aprobación del Consejo de Administración antes del 31 de marzo de cada año.
En caso de producirse superávit en el ejercicio Financiero, el Consejo de Administración dispondrá su distribución en la siguiente forma:
a) RESERVAS TECNICAS
- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones 70% (setenta por ciento
b) FONDO DE PREVISIONES
- Para ajuste de Jubilaciones y Pensiones 25% (veinte y cinco por ciento)
- Para imprevistos 5% (cinco por ciento)
El Consejo de Administración dispondrá anualmente el uso de los Fondos de Previsiones destinados al ajuste de Jubilaciones y Pensiones, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Art. 26 de esta Ley.
Igualmente, el Consejo de Administración podrá autorizar el uso que deba hacerse de estos Fondos de Previsiones destinados para imprevistos, cuando necesidades o circunstancias especiales las justifiquen.
REGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 8º.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones de obras y contratación de servicios, para el cumplimiento de los fines de la Institución, se harán por medio de licitaciones públicas, concurso de precios y contratación directa vía administrativa, de conformidad a los procedimientos previstos en la Ley de Organización Administrativa.
Es atribución excluisva del Consejo de Administración, llamar al Licitación o Concurso de Precios, establecer las bases y condiciones, adjudicar y formalizar los contratos respectivos.
Cuando por urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación pública o concursos de precios, sino con grave perjuicio para la prestación de los Servicios Médicos, previa resolución del Consejo de Administración, habrá lugar a la adquisición directa, vía administrativa, de medicamentos, drogas, equipos instrumentales médicos u otros elementos relacionados con la prestación médica asistencial al asegurado.
Las adquisiciones y contrataciones autorizadas por el Consejo de Administración se harán bajo la responsabilidad prevista en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, modificado por esta Ley y serán fiscalizados por el Síndico designado por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º.- Las denominaciones dadas al beneficio de Pensiones, en virtud del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobada por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones, quedan sustituidas por la de Jubilación. Así mismo, las denominaciones dadas en la misma disposición legal al Consejo Superior, y Director General, se sustituyen por el de Consejo de Administración, y Presidente del Instituto, respectivamente.
Artículo 10.- El patrimonio perteneciente a la Administración del Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias pasará a formar parte del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley Nº 12/89 y todas las disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.