Art. 7º.- Servicios Digitales.
Estarán comprendidas en el INR las rentas obtenidas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país que presten en territorio nacional servicios digitales, tales como: Netflix, HBOgo, Spotify, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instragram, Deezer, Pay Pal, Twitter, Apple, Airbnb, Uber, Bolt, entre otros, en cuyo caso se tendrá en cuenta que la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor del servicio, excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
A efectos de que los sujetos señalados en el párrafo anterior abonen el impuesto debido cuando los servicios digitales sean prestados directamente a consumidores finales, se autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los procedimientos y establecer mecanismos de recaudación del INR.
Se aclara que no estarán alcanzadas por el INR las rentas provenientes de los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes, tales como Amazon, eBay, Alibaba, MercadoLibre.
*Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2019 Artículo 73, inc. f) Nums. 12 y 13, Artículo 75 num. 1.