Artículo 2°.- Principios y definiciones.
1. Todas las actuaciones relacionadas con la presente Ley deberán observar los principios generales siguientes:
a. Supervisión y control del Estado: El Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos, objeto de la presente Ley;
b. Transparencia y rendición de cuentas: Será de conocimiento público la información relativa a los contratos reglados por la presente Ley, incluidos los actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y tengan efectos sobre los usuarios;
c. Rentabilidad social: Todo Proyecto realizado en el marco del objeto de la presente Ley deberá responder a la materialización del bien común al interés público, estableciendo con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende obtener. El Estado definirá criterios generales de rentabilidad social, a efectos de evaluar cada proyecto en forma previa a su ejecución;
d. Eficiencia económica: Los contratos objeto de la presente Ley deberán estructurarse, de modo tal a generar eficiencia en la gestión o uso de infraestructuras y prestación de servicios. Los mecanismos de participación público-privado solo podrán emplearse cuando, mediante estudios económicos y técnicos, se compruebe que constituyen una opción eficiente, eficaz y sostenible para la construcción de la obra y la prestación del servicio;
e. Competencia e igualdad: La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos transparentes y competitivos, respetando los principios de no discriminación, igualdad y amplia publicidad, para promover la participación del mayor número de agentes económicos y seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o servicio de la forma más eficiente y eficaz;
f. Seguridad jurídica: Los contratos establecerán el régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a las partes; pudiendo ser modificados de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable;
g. Temporalidad: Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de 30 (treinta) años, salvo las prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el Artículo 34 de la presente Ley. A falta de estipulación del plazo en el contrato, se entenderá que éste rige por ese plazo máximo;
h. Responsabilidad fiscal: Para la inversión que se realice a través de los contratos objeto de la presente Ley, debe considerarse la capacidad de pago del Estado para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los proyectos, y la adecuada contabilización de los compromisos firmes y contingentes futuros, dentro de los límites que establezcan las Leyes; y,
1. Sustentabilidad ambiental: Los contratos objeto de la presente Ley deberán diseñarse y desarrollarse considerando los estándares ambientales requeridos y la normativa general vigente en la materia.
2. Definiciones:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Organismos y Entidades del Estado: Son todas las instituciones públicas definidas como tales en la legislación nacional, en razón de su naturaleza jurídica;
b. Contrato de participación público-privada: Son los contratos regulados en el Título II de la presente Ley en virtud de los cuales las Administraciones Contratantes participan con personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión relacionado con el objeto de esta Ley, a través de una relación jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes;
c. Participante privado: Son las personas jurídicas de derecho-privado que participan en un proyecto de participación público-privada.
d. Administración Contratante: Son los Organismos y Entidades del Estado, así como las empresas y sociedades con participación accionaria estatal que tienen la competencia para celebrar contratos de participación público-privada;
f. Proponente de iniciativa privada: Es el que presenta una solicitud de iniciativa privada de conformidad a la presente Ley; y,
g. Fideicomitentes públicos: Son los organismos y entidades del Estado que constituyen o participan en fideicomisos o encargos fiduciarios para desarrollar proyectos de participación público-privada.