Ley 5102/2013 - De promoción de la inversión en infraestructura pública y ampliación y mejoramiento de los bienes y servicios a cargo del estado.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5102
DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas y mecanismos para promover, a través de la participación público-privada, las inversiones en infraestructura pública y en la prestación de los servicios a que las mismas estén destinadas o que sean complementarios a ellas; así como en la producción de bienes y en la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas y sociedades en las que el Estado sea parte.
A tales efectos, la Ley establece la figura jurídica de los contratos de participación público-privado, contempla la figura de la iniciativa privada y regula el uso de los fideicomisos para los fines establecidos en la presente Ley.
Artículo 2°.- Principios y definiciones.
1. Todas las actuaciones relacionadas con la presente Ley deberán observar los principios generales siguientes:
a. Supervisión y control del Estado: El Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos, objeto de la presente Ley;
b. Transparencia y rendición de cuentas: Será de conocimiento público la información relativa a los contratos reglados por la presente Ley, incluidos los actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y tengan efectos sobre los usuarios;
c. Rentabilidad social: Todo Proyecto realizado en el marco del objeto de la presente Ley deberá responder a la materialización del bien común al interés público, estableciendo con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende obtener. El Estado definirá criterios generales de rentabilidad social, a efectos de evaluar cada proyecto en forma previa a su ejecución;
d. Eficiencia económica: Los contratos objeto de la presente Ley deberán estructurarse, de modo tal a generar eficiencia en la gestión o uso de infraestructuras y prestación de servicios. Los mecanismos de participación público-privado solo podrán emplearse cuando, mediante estudios económicos y técnicos, se compruebe que constituyen una opción eficiente, eficaz y sostenible para la construcción de la obra y la prestación del servicio;
e. Competencia e igualdad: La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos transparentes y competitivos, respetando los principios de no discriminación, igualdad y amplia publicidad, para promover la participación del mayor número de agentes económicos y seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o servicio de la forma más eficiente y eficaz;
f. Seguridad jurídica: Los contratos establecerán el régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a las partes; pudiendo ser modificados de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable;
g. Temporalidad: Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de 30 (treinta) años, salvo las prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el Artículo 34 de la presente Ley. A falta de estipulación del plazo en el contrato, se entenderá que éste rige por ese plazo máximo;
h. Responsabilidad fiscal: Para la inversión que se realice a través de los contratos objeto de la presente Ley, debe considerarse la capacidad de pago del Estado para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los proyectos, y la adecuada contabilización de los compromisos firmes y contingentes futuros, dentro de los límites que establezcan las Leyes; y,
1. Sustentabilidad ambiental: Los contratos objeto de la presente Ley deberán diseñarse y desarrollarse considerando los estándares ambientales requeridos y la normativa general vigente en la materia.
2. Definiciones:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Organismos y Entidades del Estado: Son todas las instituciones públicas definidas como tales en la legislación nacional, en razón de su naturaleza jurídica;
b. Contrato de participación público-privada: Son los contratos regulados en el Título II de la presente Ley en virtud de los cuales las Administraciones Contratantes participan con personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión relacionado con el objeto de esta Ley, a través de una relación jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes;
c. Participante privado: Son las personas jurídicas de derecho-privado que participan en un proyecto de participación público-privada.
d. Administración Contratante: Son los Organismos y Entidades del Estado, así como las empresas y sociedades con participación accionaria estatal que tienen la competencia para celebrar contratos de participación público-privada;
f. Proponente de iniciativa privada: Es el que presenta una solicitud de iniciativa privada de conformidad a la presente Ley; y,
g. Fideicomitentes públicos: Son los organismos y entidades del Estado que constituyen o participan en fideicomisos o encargos fiduciarios para desarrollar proyectos de participación público-privada.
TITULO II
CONTRATOS DE PARTICIPACION PUBLICO-PRIVADA
Capítulo I
Alcance y Régimen Jurídico
Artículo 3°.- Alcance.
Los contratos de participación público-privada podrán comprender proyectos de infraestructura y de gestión de servicios, incluyendo proyectos viales, ferroviarios, portuarios, aeroportuarios, proyectos de hidrovías, de dragado y mantenimiento de la navegabilidad de los ríos; los de infraestructura social; infraestructura eléctrica; proyectos de mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano; abastecimiento de agua potable y saneamiento; entre otros proyectos de inversión en infraestructura y servicios de interés público. También podrán comprender la producción de bienes y la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas y sociedades en las que el Estado sea parte.
Los compromisos del participante privado serán establecidos en el contrato e incluirán como mínimo el financiamiento total o parcial de las inversiones, así como la operación y el mantenimiento de una infraestructura y de sus servicios asociados, además de alguna de las siguientes alternativas:
a. El diseño y construcción de una infraestructura y el equipamiento que en su caso sea necesario, o
b. La construcción o reparación y mejoramiento de una infraestructura y el equipamiento que en su caso sea necesario o,
c. En el caso de empresas públicas y sociedades anónimas con participación estatal, la gestión de los servicios propios de su objeto.
Solo se podrán realizar bajo el régimen de participación público-privada previsto en la presente Ley los proyectos en los cuales los gastos de inversión superen, en valor presente, el equivalente a 12.500 (doce mil quinientos) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Artículo 4°.- Distribución de compromisos, riesgos y beneficios.
Los contratos de participación público-privada deberán establecer en forma expresa, para situaciones específicas y acordadas, los riesgos, compromisos y beneficios que asumen respectivamente el Estado y el participante privado.
Artículo 5°.- Régimen jurídico.
Los contratos de participación público-privada se regirán por los términos y condiciones del contrato, las disposiciones de la presente Ley y por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y por las demás disposiciones legales en cuanto fueran aplicables.
Artículo 6°.- Actuaciones administrativas conexas.
Las autorizaciones, permisos, licencias, aprobaciones o actos similares complementarios, incluyendo las concesiones de recursos naturales reguladas en leyes especiales que fuere necesario gestionarse para la realización de ciertas actividades objeto de un contrato para el desarrollo de un proyecto de participación público-privada, deberán ser tramitados previa, concomitante o posteriormente a la suscripción de dicho contrato, conforme a las circunstancias de cada caso y al marco legal aplicable a cada trámite.
Capítulo II
Marco Institucional
Artículo 7°.- Administraciones competentes.
Las Administraciones Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar proyectos a través de contratos de participación público-privada previstos en esta Ley.
Las Administraciones Contratantes podrán unirse para desarrollar proyectos de participación público-privada en forma conjunta; en cuyo caso, celebrarán los correspondientes convenios, contratos o acuerdos con tal fin, conforme a la reglamentación.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será la entidad pública competente para el desarrollo, selección, adjudicación y ejecución de proyectos de participación público-privada en el ámbito de los transportes y vías de comunicación, incluyendo el dragado y señalización de los ríos y los aeropuertos. En caso de existir entes descentralizados que tengan competencias relacionadas con esos proyectos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) asumirá las atribuciones necesarias para la celebración del contrato y su ejecución, sustituyendo a dichos entes en el ejercicio de dichas competencias.
La decisión de impulsar un proyecto a través del régimen previsto en esta Ley requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación. Con carácter previo a dicha aprobación, deberán realizarse los procedimientos de evaluación previstos en la presente Ley y en su reglamentación.
Artículo 8°.- Atribuciones de la Administración Contratante.
La Administración Contratante, bajo la coordinación de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada en el artículo siguiente de la presente Ley, será la responsable de la estructuración, selección, adjudicación y celebración del contrato de participación público-privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimento de las obligaciones asumidas por los participantes privados. Ello, sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que sean atribuidas por la presente Ley.
Para desarrollar proyectos de participación público-privada, las Administraciones Contratantes deberán coordinar con la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la estructuración de los proyectos, la elaboración de los pliegos y la evaluación de las ofertas mediante los procedimientos y mecanismos que se establezcan en la reglamentación. Asimismo, podrán encargar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada el ejercicio de las atribuciones necesarias para la celebración y ejecución de los contratos que establece la presente Ley, mediante convenios de mandato o delegación. La reglamentación determinará las condiciones por las cuales se regirán estos convenios.
Durante la etapa de ejecución contractual, las Administraciones Contratantes deberán comunicar previamente a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada los siguientes actos:
a. Las modificaciones contractuales unilaterales y de común acuerdo previstas en los Artículos 32 y 33 de la presente Ley;
b. Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el participante privado por cualquier causa, incluidas las previstas en el Artículo 34 de la presente Ley;
c. La imposición de sanciones al participante privado;
d. Las suspensiones del contrato previstas en el Artículo 35 de la presente Ley;
e. las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la decisión; y,
f. Cualquier otra circunstancia prevista en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 9°.- Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
Créase la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada como una dependencia especializada de la Secretaría Técnica de Planificación.
La organización de esta repartición será establecida en la reglamentación de la presente Ley y los recursos destinados a su implementación y fortalecimiento serán incorporados a la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Son funciones de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada:
a. Promover y coordinar con las autoridades y organismos públicos competentes, los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento de las modalidades de participación público-privada;
b. Coordinar e impulsar los proyectos de participación público-privada con las Administraciones Contratantes, y asesorar a estas en la estructuración, selección, adjudicación, celebración y ejecución de los contratos de participación público-privada;
c. Identificar oportunidades y promover mecanismos de participación público-privada entre las Administraciones Contratantes para prestar servicios públicos o actividades de interés general;
d. Promover proyectos de participación público-privada entre los inversionistas y financistas potenciales y en la comunidad en general;
e. Elaborar pliegos generales de bases y condiciones y asesorar a las Administraciones Contratantes en la preparación de los pliegos particulares y en los procesos de selección de oferentes;
f. Llevar el Registro Público de Proyectos de participación público-privada y de iniciativas privadas, en las condiciones definidas por esta Ley;
g. Publicar en el sitio electrónico que defina la reglamentación la información relacionada con los proyectos, los contratos y su ejecución, conforme a los antecedentes que le remitan las Administraciones Contratantes;
h. Mantener una amplia política de información pública y de rendición de cuentas a la sociedad paraguaya, en el ámbito de sus atribuciones; y,
i. Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la Ley o el Reglamento le asignen.
Artículo 10.- Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones en el marco de estructuración y desarrollo de proyectos que se realicen bajo contratos de participación público-privada:
a. Evaluar la asignación de riesgos e impactos fiscales previstos en la fase de estudios y preparación de proyectos de contratos de participación público-privada;
b. Emitir dictámenes previos con carácter vinculante de los proyectos de participación público-privada, sobre la distribución de riesgos y los impactos fiscales, así como sobre la factibilidad de la implementación de los proyectos;
c. Velar por la consistencia fiscal de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables de estos proyectos, conforme a los términos de esta Ley;
d. Llevar el registro de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables que implique la aprobación de cada proyecto;
e. Evaluar e informar con ocasión de cada Ley del Presupuesto General de la Nación, el monto global autorizado a transferir al fondo de liquidez cada año en calidad de pagos futuros firmes y contingentes cuantificables, a participantes privados por concepto de inversión, conforme a los contratos vigentes, cuando así lo implique;
f. Verificar que la Administración Contratante incluya en cada proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación la asignación correspondiente a los recursos necesarios para hacer frente a los compromisos derivados de estos proyectos, según fuere el caso;
g. Contratar por lo menos cada 4 (cuatro) años una auditoría externa de los pasivos contingentes y firmes de los contratos regidos por la presente Ley;
h. Contratar una auditoría internacional a fin de evaluar la calidad de los servicios objeto de participación público-privada, y elevar el informe resultante a la Presidencia de la República;
i. Emitir dictámenes técnicos vinculantes, en las áreas de su competencia, atendiendo a los compromisos y riesgos fiscales para la Administración Financiera del Estado, sobre:
1. Los pliegos de bases y condiciones con carácter previo a su aprobación;
2. Los contratos y sus modificaciones con carácter previo a su suscripción;
3. Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el participante privado por cualquier causa;
4. las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la decisión; y,
5. Cualquier otra circunstancia que pueda comprometer recursos del Estado.
j. Las demás atribuciones previstas en la Ley.
Los plazos máximos para la emisión de los dictámenes serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 11.- Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez para Contratos de Participación Público-Privada.
Créase un fondo fiduciario de garantía y liquidez para cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos firmes y contingentes cuantificables a que se podría obligar el Estado y de los costos que le corresponden por la resolución de controversias, por medio de la suscripción de contratos de participación público-privada. El fideicomiso será administrado financieramente por la Agencia Financiera de Desarrollo en un patrimonio separado del propio en el marco de lo establecido en la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y su reglamentación. El Estado, en calidad de fideicomitente, actuará por medio del Ministerio de Hacienda.
La reglamentación establecerá los mecanismos para la implementación de este fondo.
El fondo mantendrá un porcentaje mínimo del 10% (diez por ciento) de los pasivos contingentes cuantificables acumulados establecidos en el Artículo 14 y el 100% (cien por ciento) de los pasivos firmes del próximo año calendario. El reglamento podrá establecer porcentajes diferenciados de garantías de riesgos contingentes cuantificables, de acuerdo con las particularidades de cada proyecto.
Los recursos del fondo podrán provenir de, entre otros:
a. Un aporte del Estado, que se constituirá con los recursos establecidos en el inciso a, del Artículo 3º de la Ley Nº 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, no comprometidos al financiamiento de programas y proyectos en ejecución. Este aporte se integrará gradualmente hasta alcanzar un máximo equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de los recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) correspondientes al Tesoro Nacional, percibido en el año de entrada en vigencia de la presente Ley. La Ley del Presupuesto General de la Nación contemplará una partida presupuestaria destinada a la reposición neta de los montos del fondo que se hubieren utilizado en el año fiscal anterior para mantener este aporte del Estado;
b. Un porcentaje de los aportes resultantes de pagos que los participantes privados efectúen a la Administración Contratante en virtud de lo estipulado en los contratos de participación público-privada según lo establecido en cada caso, de acuerdo con el Artículo 24, inciso e) de la presente Ley; el porcentaje que se destinará a este fondo de garantía y liquidez se definirá en cada caso por el Poder Ejecutivo;
c. Aportes resultantes de pagos que los participantes privados efectúen a la Administración Contratante en virtud de lo estipulado en los contratos de participación público-privada relacionados a los superávits de los proyectos o según lo establecido en cada caso;
d. Aportes que realicen otras entidades;
e. Rentabilidad obtenida por la administración de los recursos del fondo; y,
f. Las multas aplicadas a los participantes privados en virtud de las sanciones previstas en esta Ley, su reglamentación y los contratos respectivos.
En los casos en que el fondo no pueda responder por la totalidad de los pasivos, el Ministerio de Hacienda implementará los mecanismos legales y administrativos pertinentes para cada caso.
Los recursos transferidos a dicho fondo en el marco de esta Ley, no serán devueltos al Tesoro, sino permanecerán dentro del fondo y continuarán afectados a los objetivos del mismo para los siguientes ejercicios fiscales.
Los pagos a ser realizados con los recursos del fondo se regirán por la Ley N° 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”. Las programaciones de los pagos deberán ser previstas por el Ministerio de Hacienda para la transferencia de los recursos.
Este fideicomiso tendrá el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha Ley de Negocios Fiduciarios y en su reglamentación.
La Agencia Financiera de Desarrollo, como fiduciaria, percibirá una remuneración por la administración del patrimonio del fideicomiso, la que será acordada con el fideicomitente en el contrato respectivo con cargo al fideicomiso, y conforme a las pautas previstas en la reglamentación respectiva.
Artículo 12.- Porcentaje destinado a los gobiernos departamentales y municipales.
El 2% (dos por ciento) de los pagos establecidos en el Artículo 24, inciso e) de la presente Ley en los casos que se encuentren previstos en los contratos, serán destinados a los gobiernos departamentales y municipalidades afectadas a los proyectos. Para aquellos proyectos que afectan a más de un municipio o gobernación este porcentaje será distribuido de manera proporcional a los territorios afectados. Estos fondos serán aplicables exclusivamente a infraestructura.
El 7% (siete por ciento) de los recursos establecidos en el inciso a) del Artículo 3º de la Ley N° 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, podrá ser destinado a proyectos de participación público-privada a ser desarrollados en la capital de la República y su área metropolitana relacionados con el objeto de esta Ley.
La distribución y depósito de los ingresos descriptos anteriormente se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, sin más trámites.
Artículo 13.- Registro Público de Proyectos de Participación Público-Privada.
La Unidad de Participación Público-Privada de la Secretaría Técnica de Planificación tendrá a su cargo llevar un registro público de todos los proyectos que se ejecuten o se hubieren ejecutado bajo la modalidad de participación público-privada, incluidos los de iniciativas privadas. El registro tendrá carácter público y se deberá garantizar acceso permanente a su información por medio electrónico.
Artículo 14.- Compromisos fiscales derivados de los contratos de participación público-privada.
EI Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas contables necesarias para la valoración y el registro de los compromisos firmes y contingentes. Además, deberá mantener el control actualizado de dichos compromisos.
Los recursos que se generen por la explotación de la infraestructura o la prestación de los servicios públicos en el desarrollo de proyectos de participación público-privada, no se contabilizarán en el Presupuesto General de la Nación, durante la ejecución del contrato.
El monto acumulado de los pagos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos contingentes, asumidos a título de contratos de participación público-privada, calculado a valor presente, no podrá exceder el 2% (dos por ciento) del Producto Interno Bruto del año inmediato anterior. De igual forma, el monto asumido de pagos firmes y contingentes cuantificables anualmente no podrá exceder del 0,4% (cero coma cuatro por ciento) del Producto Interno Bruto del año inmediato anterior. El Ministerio de Hacienda revisará la conveniencia de estos límites y, en caso de estimarlo necesario, preparará la propuesta de reforma legislativa.
A los efectos de lo establecido en este artículo y en las demás menciones hechas al respecto en la presente Ley, se consideran “compromisos firmes” a las obligaciones a cargo del Estado que supongan pagar al participante privado una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato, incluidas sus modificaciones; en tanto que “compromisos contingentes”, a las potenciales obligaciones de pago a cargo de la Administración Contratante y a favor del participante privado, correspondientes a las garantías que el primero haya otorgado a fin de mejorar la relación riesgo-retorno del proyecto e incentivar la participación privada. Para fines de registro, se tomarán en cuenta los compromisos firmes y los contingentes cuantificables.
Artículo 15.- Transparencia.
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada deberá presentar anualmente un informe al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, detallando los mecanismos y acciones de transparencia implementados en cada uno de los proyectos, e incluyendo los resultados e indicadores de verificación; dicho informe será también presentado a la Contraloría General de la República y publicado en el sitio electrónico oficial que se determine en la reglamentación.
Deberán difundirse en el sitio electrónico oficial referido en el párrafo precedente:
a. Las convocatorias y pliegos de llamados a licitación, precalificación y de cualquier otro procedimiento de selección previsto en la presente Ley, así como sus correspondientes adendas;
b. Las decisiones de adjudicación con los fundamentos correspondientes;
c. Los contratos y sus modificaciones;
d. Las decisiones de terminación anticipada; y,
e. Cualquier otra información que indique la reglamentación.
Las Administraciones Competentes serán responsables de facilitar la información precedente al administrador de dicho sitio electrónico en la forma y plazos que se establezcan en la reglamentación.
Capítulo III
Estructuración y procesos
Artículo 16.- Inicio del proceso.
El proceso tendiente a la suscripción de un contrato de participación público-privada podrá iniciarse de oficio por la propia Administración Contratante u originarse en una iniciativa privada conforme a lo previsto en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 17.- Evaluación previa.
Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación la Administración Contratante deberá contar con los análisis técnicos, económicos y jurídicos correspondientes. Asimismo, deberá contar con el dictamen emitido por la Secretaría Técnica de Planificación y el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda.
La reglamentación establecerá el alcance, forma y contenido de las evaluaciones previas, incluyendo, entre otros, los aspectos de ingeniería, operativos, comerciales, económicos, financieros, jurídicos, ambientales, y de impacto económico y social, según fuere aplicable a cada caso. La Administración Contratante deberá elaborar estudios de evaluación social y de valor por dinero del proyecto, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 18.- Aptitud para contratar con la Administración.
Solo podrán actuar en carácter de Participantes Privados de la Administración Contratante, personas jurídicas nacionales o extranjeras, que cumplan con determinadas condiciones básicas previstas para ello en esta Ley, su reglamentación, y el pliego de bases y condiciones de cada proceso de contratación.
Artículo 19.- Incompatibilidades.
No podrán ser oferentes ni Participantes Privados:
a. Las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las entidades descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los gobiernos departamentales y de las municipalidades, y/o los parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en las Administraciones Contratantes; y las empresas con las cuales estén vinculados por razones de dirección, participación o dependencia;
b. Los que hayan actuado como asesores contratados por la Administración Pública Contratante, en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al resto de los potenciales oferentes;
c. Las personas que tengan proceso judicial en trámite por incumplimiento contractual con el Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades, o que hayan sido condenadas por dicha causa dentro de los 5 (cinco) años anteriores al llamado;
d. Los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de acreedores; y,
e. Los deudores del fisco.
Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante, o como subcontratista de este, directamente o por medio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.
Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades, que por razones de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.
Artículo 20.- Tipos de procedimientos de contratación.
La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos de licitación pública. Sin perjuicio de lo anterior, también se podrán adjudicar los contratos por medio de otros procedimientos competitivos a ser reglamentados, siempre que no fueren contrarios a los principios generales de economía y eficiencia, y de transparencia e igualdad. Los procedimientos competitivos que se apliquen podrán prever instancias intermedias o complementarias tales como procedimientos con precalificación de interesados o similares.
En cualquier caso, podrán presentarse a los procedimientos de selección las personas nacionales y extranjeras que cumplan con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y el pliego de bases y condiciones.
Artículo 21.- Precalificación de oferentes.
El Pliego podrá considerar una etapa de precalificación de oferentes, a fin de seleccionar a los interesados que cumplan con los requisitos uniformes, objetivos y razonables que se establezcan, los que solo podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera o técnica, de experiencia y resultados en otras obras encargadas en el pasado. La nómina de precalificados deberá ser publicada en el sitio electrónico de la Administración Contratante.
Artículo 22.- Convocatoria.
La convocatoria a interesados en participar en el procedimiento competitivo, se realizará en el plazo que la Administración Contratante determine, conforme a las características del proyecto de participación público-privada que se promueve. Dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a 60 (sesenta) días de antelación a la recepción de las ofertas.
La convocatoria se realizará con la suficiente publicidad acorde a cada caso. A dichos efectos, el anuncio de la convocatoria se publicará, como mínimo, 1 (una) vez en un diario de circulación nacional, y se difundirá en el portal del Sistema de Información Nacional de Contrataciones Públicas.
Artículo 23.- Evaluación de propuestas.
En la instancia de valoración de las propuestas recibidas, la Administración Contratante conjuntamente con la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, y de acuerdo con lo que establezca el Decreto Reglamentario, verificará que se cumplan con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento competitivo, y que contengan elementos suficientes para valorar adecuadamente las mismas.
En la evaluación, se utilizarán criterios que sean claros, cuantificables y permitan una valoración objetiva e imparcial de las propuestas. Podrán utilizarse, entre otros, sistemas que impliquen la asignación de puntajes a ofertas técnicas y económicas, determinando el puntaje final a partir de la ponderación de aquellos, o bien, aquellos que determinando un umbral a partir del cual se consideran aceptadas las propuestas técnicas, la valoración de ofertas se basa en factores económicos o financieros.
Artículo 24.- Adjudicación y firma de los contratos.
La adjudicación de la licitación se decidirá según el sistema de evaluación definido mediante un sistema de puntuación predeterminado en el pliego, que deberá atender a uno o más de los siguientes factores:
a. Tarifas pagadas por los usuarios;
b. Remuneración por servicios prestados al Estado;
c. Plazo del Contrato;
d. Aportes del Estado al oferente para complementar la recaudación proveniente de los usuarios;
e. Pagos ofrecidos por el oferente a la Administración Contratante del Estado;
f. Ingresos garantizados por el Estado;
g. Puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica;
h. Calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios;
i. Ingresos totales del Contrato, calculados de acuerdo con lo establecido en el pliego; y,
j. Otros factores objetivos definidos en la reglamentación.
La firma del contrato procederá para el oferente que haya resultado adjudicado, conforme con la normativa vigente y las bases del procedimiento de contratación establecido en esta Ley, en el lugar, fecha y hora notificada oportunamente por la Administración Contratante; y cumplidas todas las instancias normativas y procedimentales a cargo de esta.
Artículo 25.- Impugnaciones.
En contra de las decisiones de calificación y precalificación, así como de las que se pronuncien sobre la adjudicación, los interesados podrán deducir recurso de reconsideración ante la Administración Contratante dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.
A tales efectos, y como condición de admisibilidad de los recursos que interponga, el recurrente deberá presentar las garantías de impugnación que establezca el pliego. En caso de rechazo de la impugnación presentada, dichas garantías serán ejecutadas por la Administración.
La Administración Contratante se pronunciará fundadamente sobre el recurso dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.
Sólo podrá disponerse la suspensión de los procedimientos de contratación o de la ejecución del contrato cuando existan indicios fehacientes de actos contrarios a la Ley y siempre que la suspensión no cause un perjuicio grave al interés público.
Artículo 26.- Garantías de mantenimiento de la oferta y de cumplimiento de contrato.
Los oferentes deberán constituir una garantía de mantenimiento de oferta como requisito necesario para poder acudir a los procedimientos de selección de participantes privados convocados por la Administración Contratante, y una garantía de cumplimiento de contrato como requisito necesario para poder suscribir el respectivo contrato de participación público-privada; según se defina en cada caso por la Administración Contratante.
Tales garantías podrán constituirse en depósitos, avales, fianzas, cartas de crédito “stand by” y pólizas de seguro que serán emitidas por una entidad del sistema financiero debidamente autorizada por el Banco Central del Paraguay en los términos y condiciones que a dichos efectos establezca la reglamentación y las bases de los procedimientos competitivos correspondientes en materia de constitución, actualización, recomposición, sustitución, ejecución y reintegro. Asimismo, en lo que respecta a las garantías de cumplimiento de contrato, la reglamentación y dichas bases podrán prever la constitución de garantías diferentes e independientes para las fases de construcción y de prestación de servicios, las que, asimismo, podrán ser de carácter progresivo y/o regresivo.
Artículo 27.- Sociedad de objeto específico y fideicomiso.
El oferente a quien se haya adjudicado un proyecto quedará obligado a constituir en la República del Paraguay, dentro del plazo establecido en el pliego, una sociedad anónima, con quien se celebrará el contrato de participación público-privada, de la que el oferente adjudicado será el accionista mayoritario en el porcentaje establecido en la reglamentación.
Esta sociedad tendrá por exclusivo objeto el que determine el pliego, de conformidad con las características propias de las obras o servicios adjudicados. Su duración será, como mínimo, el plazo que dure el contrato, más 2 (dos) años y el tiempo que deba durar el plazo de garantía de las obras y servicios realizados. Las acciones de la sociedad serán nominativas.
Alternativa o complementariamente a la obligación de constituir una sociedad de objeto específico, el pliego podrá establecer la obligatoriedad de que todos los recursos que se manejen en el proyecto sean administrados a través de un fideicomiso integrado por todos los activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La Administración Contratante tendrá la potestad de exigir la información que estime necesaria la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el fiduciario, en los plazos y términos que se establezcan en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el fideicomiso pertenecen al proyecto.
Constituido el fideicomiso, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, la fiduciaria deberá reportar al Ministerio de Hacienda el nombre del fideicomitente y del beneficiario, el valor de los recursos administrados, a través del fideicomiso y cualquier otra que se requiera.
Capítulo IV
Régimen general contractual
Artículo 28.- Régimen económico de los contratos para el desarrollo de proyectos de participación público-privada.
La contraprestación del participante privado será determinada en cada contrato acorde con el tipo y características del proyecto de participación público-privada, pudiendo preverse diferentes modalidades de retribución, tales como otorgamiento de derechos de cobro a usuarios, aportes públicos u otras fuentes de ingresos. Los mecanismos de remuneración podrán estar relacionados con la disponibilidad y los niveles de servicio.
Los aportes públicos podrán consistir en pagos con recursos obtenidos de ingresos públicos, garantías de financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos, exoneraciones fiscales previstas en las Leyes, aportes para la capitalización de sociedades de propósito especial, créditos, entre otras. El contrato para el desarrollo del proyecto de participación público-privada, deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetan tales contribuciones públicas, así como las referidas a sus eventuales modificaciones o su cese.
Los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos.
Artículo 29.- Cesión y subcontratación.
El participante privado podrá ceder voluntariamente el contrato de participación público-privada a un tercero. La cesión voluntaria, al igual que la forzada surgida de los casos de ejecución de garantías especiales, implicará la cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato.
La cesión solo podrá hacerse a una persona jurídica o grupo de ellas, que califique y cumpla con los requisitos que se exigieron para ser oferente del contrato original, que no esté sujeta a inhabilidades previstas en la Ley. La cesión requerirá la autorización previa de la Administración Contratante, a los efectos de verificar estos extremos.
El participante privado también podrá subcontratar las actividades puestas a su cargo en virtud del respectivo contrato de participación público-privada, sean de carácter principal o accesorias, conexas, derivadas o complementarias de aquellas. La subcontratación no implicará la liberación de responsabilidades al participante privado.
Artículo 30.- Bienes afectados al desarrollo de proyectos de participación público-privada.
En el desarrollo de estos proyectos, conforme a las circunstancias del caso y a los respectivos contratos, el participante privado podrá utilizar diferentes tipos de bienes, a saber:
a. Bienes de propiedad de la Administración Contratante u otras entidades públicas, existentes o a crearse o suministrarse durante la vigencia del contrato, respecto de los cuales la Administración Contratante confiere al participante privado el derecho de uso, estando éste obligado a revertirlos a la Administración a la terminación del contrato; y,
b. Bienes de propiedad del participante privado, preexistentes a la firma del contrato o a crearse, o a suministrarse durante su vigencia, y respecto de los cuales este deba transferirlos a la Administración o retirarlos del área del proyecto, al finalizar el contrato de participación público-privada. En estos casos, el instrumento contractual determinará la forma de transferencia o retiro de los bienes, según corresponda.
Artículo 31.- De las garantías y seguros.
El Contrato especificará las garantías, seguros o fianzas que deba constituir el Participante Privado, de acuerdo al Reglamento.
Artículo 32.- Modificación unilateral del contrato para el desarrollo de proyectos de participación público-privada dispuesta por la Administración.
La Administración Contratante podrá modificar unilateralmente el contrato de participación público-privada por razones fundadas de interés público, debidamente respaldadas por dictámenes técnicos. Las modificaciones que se introduzcan al contrato bajo esta prerrogativa, deberán ser adecuadas y proporcionadas a las causas que las motiven, procurándose, en lo posible, respetar la naturaleza del contrato y las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.
En tales casos, la Administración Contratante estará obligada a reequilibrar la ecuación económico-financiera del contrato de participación público-privada, compensando integralmente al participante privado por los daños y perjuicios que eventualmente resultaren de dicha alteración de la ecuación.
El Reglamento establecerá el monto máximo de la inversión que el participante privado podrá estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, así como el plazo máximo dentro del cual la Administración Contratante podrá ordenar la modificación del proyecto.
Artículo 33.- Modificaciones de común acuerdo.
La Administración Contratante y el participante privado podrán acordar la modificación de las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en el Pliego, mediante la suscripción del correspondiente convenio complementario. Las partes procurarán, en lo posible, respetar la naturaleza del contrato y las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.
El Reglamento establecerá el monto máximo de la inversión que la Administración Contratante y el participante privado podrán establecer de común acuerdo, así como el plazo máximo dentro del cual se podrán realizar modificaciones del proyecto.
Artículo 34.- Compensación por actos sobrevinientes.
El participante privado tendrá derecho a obtener una compensación de la Administración Contratante, en caso de verificarse los siguientes tipos de actos o hechos imprevisibles y extraordinarios a la firma del contrato de participación público privada, cuando ocasionaren un grave perjuicio al participante privado y alteren sustancialmente el equilibrio económico financiero del contrato:
a. Modificaciones unilaterales al contrato de participación público-privada dispuestas por la Administración Contratante, en el marco de sus atribuciones y competencias por razones de interés público; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley;
b. Eventos de caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a la voluntad del participante privado e incontrolables por este, siempre que el derecho a la compensación por estos eventos se encuentre expresamente previsto en el contrato;
c. Actos de carácter particular del Estado que produzcan efectos directos sobre el contrato de participación público-privada;
d. Actos de carácter general del Estado que produzcan efectos directos sobre el contrato de participación público-privada, siempre que el derecho a la compensación por estos actos se encuentre expresamente previsto en el contrato; y,
e. Otros eventos expresamente previstos en los contratos de participación público-privada que no sean imputables al participante privado.
La compensación en estos casos tendrá lugar una vez verificados los graves perjuicios antes referidos; y podrá implementarse a través de una extensión del plazo del contrato que no podrá exceder los 10 (diez) años, de la variación al régimen de inversiones previsto inicialmente, modificación del régimen tarifario, pago de subsidios, entre otros, de acuerdo con los alcances, mecanismos y procedimientos previstos en los contratos de participación público-privada.
Artículo 35.- Suspensión del contrato.
La Administración Contratante podrá suspender fundadamente el contrato por:
a. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, de acuerdo con lo estipulado en el pliego y en el contrato; y,
b. Por cualquier otra causa que el pliego establezca.
Como consecuencia de la suspensión del contrato, el Participante Privado gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o paralización. Además, si así se estipula en el contrato, podrá reclamar eventuales compensaciones conforme a los términos definidos en dicho contrato.
La suspensión no podrá exceder el plazo de 60 (sesenta) días, contados desde la notificación de la resolución. Este plazo podrá ampliarse una vez por un período de igual extensión.
La suspensión temporal del contrato no generará a la Administración Contratante una responsabilidad adicional a la establecida en el contrato.
Artículo 36.- Extinción del contrato.
Los contratos de participación público-privada se extinguirán por las siguientes causales:
a. Por cumplimiento al vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus prórrogas;
b. En forma unilateral y anticipada, por incumplimiento grave del participante privado de la Administración Contratante, de conformidad a lo previsto a los efectos en el respectivo contrato de participación público-privada, determinado por acto firme emitido de acuerdo con el sistema de resolución de controversias previsto en esta Ley;
c. Por rescate dispuesto por la Administración Contratante, por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, en los términos previstos en la reglamentación y el respectivo contrato de participación público-privada;
d. Por imposibilidad de cumplimiento del contrato de participación público-privada por el participante privado como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado;
e. Por la promoción respecto del participante privado de un proceso de quiebra o concurso de acreedores;
f. Por el acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al participante privado el efectivo cumplimiento de su prestación;
g. Por el mutuo acuerdo entre el Contratante y el participante privado; y,
h. En los demás casos expresamente previstos en el contrato de participación público-privada.
Artículo 37.- Terminación por Incumplimiento grave del Participante Privado.
La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del Participante Privado deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o pliego, por la Administración Contratante ante la instancia de solución de controversias prevista en el contrato.
La declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento, el pliego y el contrato.
Artículo 38.- Financiamiento y garantía especial.
El Participante Privado podrá financiar el desarrollo de proyectos de participación público-privada, a través de las modalidades, instrumentos y operaciones financieras reconocidas y regularmente utilizadas en mercados financieros nacionales o internacionales. Podrá constituir, en beneficio de sus acreedores y para asegurar obligaciones que guarden relación directa con el desarrollo de su contrato de participación público-privada, una garantía especial consistente en una prenda o constitución de fideicomiso de garantía respecto de los derechos emergentes del contrato de participación público-privada, incluyendo el flujo futuro de fondos generados por el proyecto, y las acciones representativas del paquete accionario de la sociedad que actúe como participante privado.
En caso de incumplimiento del participante privado frente a sus acreedores titulares de tales garantías, estos podrán ejecutar la misma, en forma directa y extrajudicial, a través de los mecanismos que se dispongan reglamentaria o contractualmente.
Alternativamente, los acreedores titulares de dichas garantías especiales podrán solicitar a la Administración Contratante a que se proceda, por parte de ésta, a la terminación unilateral del contrato de participación público-privada por incumplimiento del participante privado, a fin de ejercer sus respectivos derechos en el marco del proceso de terminación de ese contrato.
Artículo 39.- Situación de los acreedores titulares de garantías especiales en caso de terminación contractual anticipada del contrato.
Antes de la terminación anticipada del contrato para el desarrollo de un proyecto de participación público-privada dispuesta por la Administración Contratante por razones imputables al participante privado, aquella podrá ofrecer a los acreedores titulares de dichas garantías especiales la opción de continuidad en el cumplimiento del contrato en los términos precedentemente expuestos.
En tales casos, el sucesor del participante privado, para ser considerado admisible por la Administración Contratante, deberá acreditar ante esta el cumplimiento, por su parte, de los requisitos exigidos oportunamente a los oferentes en las bases del procedimiento competitivo utilizado para la adjudicación del contrato de participación público-privada.
Artículo 40.- Atribución de competencia en materia de control y sancionatoria.
La Administración Contratante será la institución competente para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el participante privado, y la imposición de sanciones a este en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las funciones de las entidades reguladoras que tienen competencia en el servicio contratado.
Los controles a ejercer por la Administración abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, y contables, conforme a lo que disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.
La Administración tendrá amplias facultades de control, y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de tales funciones tales como: requerimientos de información, auditorías, evaluación de desempeño, inspecciones, peritajes, declaraciones de parte y de testigos.
Capítulo V
Solución de controversias, reclamo de usuarios
Artículo 41.- Solución de controversias.
Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la interpretación, ejecución, cumplimiento, desarrollo y/o extinción de los contratos de participación público-privada y que no puedan resolverse mediante negociación entre las partes, éstas podrán someter sus controversias a un arbitraje de derecho, en tanto se refieran a cuestiones del derecho privado.
A tales efectos, el contrato deberá regular aspectos como: las instancias procedimentales correspondientes, los requerimientos a cumplir en cada fase, la integración de los órganos decisores en su caso, y la eficacia de las resoluciones, dictámenes y laudos oportunamente emitidos; sin perjuicio de las disposiciones que se emitan por vía reglamentaria.
Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato, podrán someterse a la consideración de un panel técnico formado por expertos en la materia de discrepancia, a solicitud de cualquiera de ellas.
Artículo 42.- Reclamo de los usuarios.
Toda solicitud presentada por un usuario, en relación con la prestación de los servicios de conformidad con un contrato de participación público-privada, deberá ser atendida por el participante privado, resolviéndola de manera razonada dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días, contados a partir de su presentación. La Administración Contratante deberá instruir al participante privado acerca del procedimiento y plazos para la atención, registro y respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios, de acuerdo con las normas que contemple el Reglamento.
En caso de falta de resolución oportuna o satisfactoria por parte del participante privado, la Administración Contratante conocerá de los reclamos que los usuarios presenten en contra de éste, debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del usuario a ejercer las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 43.- Declaración de utilidad pública.
Se declararán de utilidad pública y, por ende, sujetos a la eventualidad de ser expropiados por Ley, aquellos bienes que fueran necesarios para la ejecución del contrato de participación público-privada.
El trámite, el monto y la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las mismas serán definidos en las bases de la licitación y en el contrato, sin perjuicio de que todas estas disposiciones se prevean igualmente en la Ley que autorice la expropiación.
Artículo 44.- Servidumbres.
1. El contrato de participación público-privada otorga al participante privado el derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del Estado, municipalidades o particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el participante privado y el propietario celebrado mediante escritura pública, o por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, desde la fecha del contrato, debiendo en ambos casos inscribirse en los registros públicos.
En materia de servidumbres prediales, son aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil.
2. Cuando para la ejecución de las obras resulte indispensable la modificación de servidumbres existentes, el participante privado estará obligado a ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos establecidos en las bases de la licitación por la Administración Contratante.
TITULO III
FIDEICOMISOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y SERVICIOS
Artículo 45.- Autorización legal y régimen jurídico.
Para el desarrollo de proyectos de participación público-privada, los Organismos y Entidades del Estado podrán constituir fideicomisos o encargos fiduciarios o participar en aquellos constituidos o a constituirse con personas de derecho privado. Los negocios fiduciarios constituidos para el desarrollo de los proyectos de participación público-privada se regirán por las disposiciones de la presente Ley, por la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, y la reglamentación correspondiente. Estos fideicomisos o encargos fiduciarios tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha Ley y en su reglamentación.
Las operaciones que realicen los fiduciarios en cumplimiento del contrato de fideicomiso en los cuales los Organismos y Entidades del Estado sean fideicomitentes se rigen por las reglas que se fijen en el contrato fiduciario y por las normas del derecho privado. No obstante, sin perjuicio de las facultades de supervisión atribuidas al Banco Central del Paraguay en la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, el fideicomitente público será controlado por la Contraloría General de la República.
Artículo 46.- Bienes o derechos que pueden ser objeto de fideicomisos o encargos fiduciarios por parte de los fideicomitentes públicos.
Los bienes o derechos que pueden ser fideicomitidos por parte de los Organismos y Entidades del Estado son:
a. Los bienes del dominio privado del Estado o el derecho de uso o explotación temporal de estos bienes;
b. Los ingresos provenientes de tasas, tarifas, peajes, contribuciones, incluyendo sus flujos presentes y futuros, siempre que los fondos provenientes de estos ingresos sean destinados a los fines para los cuales fueron creados o establecidos;
c. Los impuestos que tengan un destino específico incluyendo sus flujos presentes y futuros, siempre que los fondos provenientes de estos ingresos sean destinados a los fines para los cuales fueron creados o establecidos;
d. Los fondos provenientes de préstamos con financiamiento externo o local, obtenidos por los Organismos y Entidades del Estado, siempre que dichos fondos sean destinados a los fines establecidos en el contrato de préstamo respectivo;
e. Los recursos provenientes de donaciones;
f. Los recursos generados por los bonos emitidos por el Tesoro Público que formen parte de los activos de los fideicomitentes;
g. Los recursos que provengan de los denominados “Royaltíes” y de las “Compensaciones en Razón del Territorio Inundado” de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, siempre y cuando se destinen a los objetivos establecidos en las Leyes que establecen su distribución; y,
h. Cualquier otro recurso que se estipule en las Leyes anuales del Presupuesto General de la Nación.
Los bienes del dominio público no podrán ser objeto de fideicomisos, salvo que sean desafectados. No obstante, ellos podrán ser objeto de contratos de encargos fiduciarios que no alterarán la naturaleza jurídica del bien.
Artículo 47.- Procedimientos y autorizaciones.
1. Los contratos de fideicomisos o encargos fiduciarios serán suscriptos por las autoridades competentes de las Administraciones Contratantes, previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda.
2. El fiduciario será seleccionado mediante un procedimiento de selección público y competitivo que será establecido en la reglamentación. Cuando la entidad fiduciaria sea de naturaleza pública, podrá ser seleccionado directamente. La Agencia Financiera de Desarrollo y el Banco Nacional de Fomento podrán actuar como fiduciarios para los fines previstos en la presente Ley.
3. Autorízase al Ministerio de Hacienda, a transferir complementariamente otras fuentes de financiamiento a los Fideicomisos constituidos en el marco de esta Ley; siempre que el fideicomitente en cuestión no cuente con suficiente financiamiento para el cumplimiento de los fines previstos en los contratos de fideicomisos. Los recursos para ese efecto deberán estar previstos en la Ley que establece el Presupuesto General de la Nación.
4. La afectación de los bienes a ser fideicomitidos al patrimonio autónomo constituido por el fideicomiso, se realizará bajo las reglas establecidas en la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y en las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
5. Los recursos destinados a los negocios fiduciarios que constituyan los Organismos y Entidades del Estado en el marco de lo dispuesto en esta Ley, deberán ser depositados en la cuenta del fiduciario, y aplicados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en el fideicomiso constituido. El depósito de los flujos futuros de ingresos que sean fideicomitidos podrá efectuarse directamente en dicha cuenta sin necesidad de registrar previamente el ingreso en el presupuesto público.
6. Los fideicomisos constituidos en el marco de esta Ley se encuentran autorizados a realizar emisiones de títulos valores (bonos) con garantías fiduciarias, conforme a la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y a su reglamentación y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° la Ley Nº 1284/98 “MERCADO DE VALORES” y sus reglamentaciones.
TITULO IV
INICIATIVA PRIVADA
Artículo 48.- Competencia para tramitar iniciativas privadas.
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada estará facultada a recibir, instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos impulsados en el marco de la presente Ley, comprendidos dentro de su respectivo ámbito de competencia, siempre que su objeto no sea similar a otro que:
a. Haya sido presentado por un proponente anterior y se encuentre a estudio de la Administración Contratante;
b. La Administración Contratante estuviere realizando a su respecto los estudios previos para su promoción en régimen de iniciativa pública; y,
c. La Administración Contratante lo hubiere identificado y previsto en su planificación con la mención expresa de que será promovido de oficio por su parte;
No se admitirán por iniciativa privada aquellos proyectos que contemplen aportes pecuniarios o renuncia a ingresos pecuniarios de las Administraciones Contratantes, cuyo valor presente exceda, en ambos casos, del 10% (diez por ciento) de la inversión inicial.
A los efectos precedentes, se considera que un proyecto es similar a otro cuando su objeto sea total o parcialmente coincidente con el de ésta (área geográfica, bienes públicos o privados utilizados, destino y actividades principales), y su aceptación sea incompatible o afecte negativamente el desarrollo de dicho otro proyecto.
En caso de presentación de iniciativas de proyectos similares, se priorizará la tramitación de la presentada en primer término.
Los Proyectos que hubieren sido rechazados conforme a las disposiciones del presente Capítulo, no podrán volver a presentarse, tanto por el postulante que haya originado el Proyecto como por terceros, así como por las Administraciones Contratantes, antes de transcurridos 3 (tres) años desde su rechazo.
Artículo 49.- Etapas del procedimiento de iniciativa privada.
La tramitación de las iniciativas privadas comprenderá las siguientes etapas:
1. Presentación:
El proponente interesado en desarrollar su iniciativa en el marco de un proyecto de participación público-privada, deberá presentar su proyecto ante la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, acreditando capacidad técnica, económico-financiera y legal para el desarrollo del proyecto en cuestión. El proponente podrá ser individual o estar integrado por más de una persona jurídica. Su propuesta deberá contener información relativa a su identificación como proponente; al proyecto que pretende desarrollar; y a su viabilidad analizada a nivel de prefactibilidad.
2. Evaluación: La información recibida será analizada por la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada en coordinación con la Administración Contratante, dentro del plazo de 60 (sesenta) días, evaluará la conveniencia de su aceptación, con o sin modificaciones, o su rechazo; todo ello, sin responsabilidad alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogable. La aceptación implicará un dictamen favorable, declarando la iniciativa de interés público.
3. Estudio de factibilidad: Declarado de interés público el proyecto, con o sin modificaciones, el proponente deberá elaborar y presentar los estudios correspondientes a nivel de factibilidad, conforme a los requerimientos que disponga la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada con la Administración Contratante, en el plazo que esta fije.
4. Llamado público a interesados: La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días para analizar la información recibida y pronunciarse sobre la iniciativa, o solicitar modificaciones. Dicho plazo podrá ser prorrogable conforme a las circunstancias del caso. El análisis será efectuado en coordinación con la Administración Contratante. En caso de pronunciamiento afirmativo, la Administración Contratante someterá la iniciativa a consideración del Poder Ejecutivo, y en caso que éste lo apruebe procederá a la elaboración del pliego, y realizará el procedimiento competitivo para la contratación establecido en la presente Ley y en los reglamentos. En estos casos, el procedimiento que se inicie será para adjudicar el proyecto previsto en la iniciativa privada en los mismos términos en que fuera aprobada y sin posibilidad de incorporarle nuevas modificaciones; excepto que las mismas fueren aceptadas por el proponente.
Artículo 50.- Derechos del proponente.
El proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes derechos y preferencias:
a. Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato, el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización de los estudios previos referidos en esta Ley, en caso de que no resultare adjudicatario del proyecto. Dichos costos involucrarán los estudios de la fase de factibilidad previamente aprobados por la institución contratante, y serán de cargo de quien resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo llamado público;
b. Obtener un premio en la instancia de valoración de ofertas del procedimiento competitivo, consistente en una bonificación del 3 al 10% (tres al diez por ciento) del puntaje obtenido con su oferta, dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto en los términos que señale el reglamento, que se adicionará a este para determinar su puntuación final en esa instancia. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar el costo de adquisición de las bases del procedimiento competitivo o documentos conexos.
La Administración Contratante podrá optar por llamar a precalificación y establecer que los estudios de factibilidad sean cofinanciados por todos los precalificados, en cuyo caso el premio máximo al que presentó la iniciativa no podrá exceder el 3% (tres por ciento) del puntaje obtenido con su oferta. En dicho caso, el adjudicado deberá reembolsar a cada precalificado el pago realizado por los estudios de factibilidad.
En caso de que por cualquier causa el proponente no realice los estudios de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la Administración Contratante podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que correspondan, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
Artículo 51.- Confidencialidad de la iniciativa privada.
Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial, hasta la declaración de interés público o el rechazo del proyecto respectivo. Los antecedentes relativos a los proyectos rechazados serán publicados en el sitio electrónico de la Administración Contratante. Aprobada por la Administración Contratante, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la misma. Si no se efectuare el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de 3 (tres) años.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 52.- Autorización legislativa.
Se autoriza a las Administraciones Contratantes a estructurar, seleccionar, adjudicar y celebrar los contratos respectivos, en los términos establecidos en la presente Ley, de los siguientes proyectos, los cuales de manera semestral deberán ser informados al Congreso Nacional:
1. Hidrovías, dragado, señalización y mantenimiento de la navegabilidad del Río Paraguay y otros ríos navegables.
2. Aeropuertos internacionales.
3. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de rutas y autopistas nacionales.
4. Construcción, extensión y operación del servicio de líneas ferroviarias.
5. Construcción y mantenimiento de puentes nacionales e internacionales.
6. Provisión de agua potable y servicios de saneamiento y tratamiento de efluentes.
7. Generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
8. La infraestructura vial de la capital de la República y su área metropolitana.
9. Infraestructura social; hospitales, centros de salud, centros educativos.
10. Penitenciarías.
11. Mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano en los cuales participen las Administraciones Contratantes.
12. Acueductos, poliductos, oleoductos, alcoductos, gasoductos.
13. Producción de bienes y prestación de servicios que sean propios del objeto de las empresas y sociedades en las que el Estado sea parte.
14. Producción y comercialización de cemento.
15. Producción, refinamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles y lubricantes.
16. Servicios de telecomunicaciones.
El Poder Ejecutivo queda expresamente facultado a determinar, detallar y precisar, los términos, contenidos, condiciones y características de los proyectos específicos a ser ejecutados.
Artículo 53.- Reglamento.
Dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 54.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de proyectos iniciados con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 55.- Incumplimiento.
El incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios responsables en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 56.- Derogaciones.
Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiseis días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.