Artículo 16.- Emisión, copia y aceptación.
El vendedor de bienes o prestador de servicios, llamado emisor, libra una factura cambiaria a cargo de un comprador o beneficiario del servicio, llamado deudor. La factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre la parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios.
El emisor presentará la factura cambiaria original al deudor, quien la acepta para su pago. Esta aceptación del título de crédito deberá constar en la propia factura cambiaria, por medio de la palabra ACEPTO y la firma puesta por el deudor si es persona física. Si se trata de persona jurídica o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la aceptación y firma deberá ser hecha por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal.
Una vez aceptada, la factura cambiaria original deberá ser devuelta al emisor y el deudor se quedará con una copia. Aceptada la factura cambiaria, el emisor puede transmitirlo en la forma que señala esta Ley.
Si el emisor entrega la factura cambiaria al deudor y, en el plazo de 10 (diez) días, este no manifiesta si la acepta o no, el emisor de la factura tendrá, al vencimiento del plazo fijado en la factura, acción ejecutiva contra el obligado en virtud de la deuda que tiene por la relación contractual.
En este caso, será título ejecutivo la constancia de la recepción de la factura firmada por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal, en la que consten todos los datos de la factura.
Antes de la devolución de la factura debidamente aceptada por parte del deudor, la cesión del crédito se regirá por las reglas de la cesión ordinaria.
El ejercicio de la acción de la relación que dio causa a la emisión de la factura cambiaria subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la factura cambiaria y estará regido por lo dispuesto por el Artículo 1360 del Código Civil.