Art. 26.- El monto de los juicios se determinará :
a) por el valor de la condena pecuniaria ;
b) por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos d setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio.
c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios
En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días.
Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próxima la propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional.
d) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo.
e) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo.
f) en los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, la opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación.
g) Tratándose de acciones o títulos de créditos de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos C y D de este artículo.
h) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo dispuesto en el artículo 47.