LEY Nº 5830
QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Objeto. El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Artículo 2.° Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Servicio de Telefonía Móvil: Todas las modalidades de comunicación que utilicen, como medio los teléfonos móviles, tales como: llamadas de voz, mensajes de textos, multimedia, así como cualquier otro tipo de mensajería que se sirva del citado medio.

b) Consumidor y Usuario: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, bienes o servicios de cualquier naturaleza.

c) Proveedor: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, sean aquellos onerosos o gratuitos.

d) Contacto Comercial: El acto por el cual un proveedor realiza un contacto, publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios, a través del servicio de telefonía móvil.
Artículo 3.° Registro Nacional. Créase en el ámbito de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), un Registro Nacional en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse, a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales a través de sus números de servicio de telefonía móvil.
Artículo 4.° Inscripción. Las inscripciones y bajas en el Registro Nacional serán gratuitas y podrán ser realizadas tanto de manera personal ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), como por otras vías que dicha Institución reglamente. En todo caso se deberá dejar constancia de la identidad del titular o usuario autorizado y del número de teléfono móvil.

A fin de corroborar que los datos personales proveídos por los interesados sean verídicos, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), deberá contar con las bases de datos necesarios para ello, los cuales serán brindados por las empresas proveedoras de telefonía móvil, conforme a la reglamentación de la presente ley.

La periodicidad con que se actualizará el Registro Nacional será reglamentada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO).
Artículo 5.° Efectos. Los proveedores tienen la obligación de consultar el Registro Nacional a los efectos de realizar un contacto comercial. En caso de que un número telefónico se encuentre inscripto en el Registro Nacional, no podrá ser contactado.
Artículo 6.° Excepciones. Quedan exceptuadas de la presente ley:

a) Los contactos comerciales realizados en el marco de una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación.

b) Los contactos comerciales que hayan sido expresamente autorizados por el consumidor o usuario.
Artículo 7.° Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 8.° Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la Autoridad de aplicación.
Artículo 9.° Incumplimiento. La autoridad de aplicación iniciará las investigaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.

Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme a las normas establecidas en la Ley Nº 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.
Artículo 10. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.