DECRETO Nº 4672/2005 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.422/2004, "CÓDIGO ADUANERO", Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO Nº 4.672/05

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.422/2004, "CÓDIGO ADUANERO", Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Asunción, 6 de Enero de 2005.

VISTO: La presentación hecha por el Ministerio de Hacienda por la cual solicita se dicten normas reglamentarias de la Ley Nº 2.422/2004, "Código Aduanero" y se establezca la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las Leyes.

Que el Artículo 394 de la Ley Nº 2.422/04 "Código Aduanero", establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma legal.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 33 de fecha 6 de Enero del corriente año.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
Artículo 1º.- Reglamentase la Ley Nº 2.422 del 15 de Julio de 2004, "Código Aduanero", de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2º .- Apruébase la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo organigrama forma parte del Anexo mencionado en el Artículo 1º.
Artículo 3º.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la vigencia de la Ley Nº 2.422/2004, "Código Aduanero".
Artículo 4º .- Derógase el Decreto Nº 15.813 de fecha 4 de Junio de 1986 y todas las disposiciones contrarias.
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Anexo al Decreto N° 4672/2005
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1

GENERALIDADES
SECCIÓN 1

DE LA FUNCIÓN ADUANERA
Artículo 1. Principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia. Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.
Artículo 2. Participación Aduanera en Normas de Comercio Exterior. Para lograr una plena coherencia con los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia, ningún organismo distinto de la Autoridad Aduanera, podrá dictar normas referentes a la actividad aduanera, sin la participación de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 3. Certificación de Calidad. La Dirección Nacional de Aduanas implementará gestiones a fin de lograr su Certificación conforme a las normas internacionales de calidad.
SECCIÓN 2

ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN
Artículo 4. Prevención y Represión del Contrabando. La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus órganos competentes realizará la prevención y represión del contrabando en todo el territorio aduanero nacional.
Artículo 5 . Exclave. Concepto. Se entiende por Exclave la parte del territorio nacional en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de terceros países en virtud a un Convenio Internacional.
SECCIÓN 3

DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 6 . Ámbito de Exclusiva Competencia.

1. El ejercicio de la Potestad Aduanera corresponde en forma exclusiva a las autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún Organismo ni funcionario ajeno a la Dirección Nacional de Aduanas podrá ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercaderías, sin perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga, previa coordinación con los funcionarios competentes del Servicio Aduanero. La inobservancia de la presente disposición por los funcionarios de los Organismos indicados hará incurrir a los mismos en responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda según el caso.

2. Las funciones relativas al control aduanero en la Zona Primaria, serán de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos del Artículo 12 del Código Aduanero, cualquier otro organismo que requiera desempeñar sus funciones en dicha área, deberá solicitar autorización previa a la Dirección Nacional de Aduanas.

3. La Dirección Nacional de Aduanas deberá controlar el destino de las mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al amparo de regímenes especiales.
SECCIÓN 4

FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7 . Fundamentos de la Gestión Aduanera. Los fundamentos de la gestión aduanera se regirán por las normas establecidas en la Legislación Aduanera.
SECCIÓN 5

APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 8 . Uso de Tarjetas Inteligentes. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará Tarjetas Inteligentes para el control de acceso al sistema informático de los distintos agentes involucrados en actividades aduaneras, cuando así lo amerite el cumplimiento de las funciones asignadas a sus respectivas competencias.
Artículo 9 . Transmisión Electrónica de Datos. Las Instituciones involucradas en el comercio exterior coordinarán con la Dirección Nacional de Aduanas sobre la exigencia de transmitir electrónicamente los permisos, autorizaciones, comprobación de pago de obligaciones tributarias aduaneras y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras a los efectos de la facilitación de procedimientos.
Artículo 10 . Acceso de Agentes Aduaneros al Sistema Informático. Los números de cuentas (usuarios / login) para el acceso al Sistema Informático SOFIA, serán exclusivos para cada funcionario de Aduana a quien se habilite, según las funciones y atribuciones que le correspondan. Las cuentas de acceso, por las razones señaladas, serán utilizadas única y exclusivamente por los titulares de las mismas, quedando prohibida su entrega a personas extrañas al Servicio Aduanero. La detección del uso de los códigos de accesos por personas ajenas al titular hará pasible al mismo de las sanciones legales y administrativas que correspondan. Cuando ocurran traslados de funcionarios titulares de cuentas de acceso al Sistema en cualquier Aduana, las jefaturas correspondientes deberán comunicar por escrito a la Administración del Sistema SOFIA, especificando día y hora de la recepción y entrega del cargo respectivo, para proceder a dar las altas y bajas correspondientes.
Artículo 11 . Designación Automática del Vista de Aduana. La designación del funcionario técnico, Vista de Aduana, para la verificación física de las mercaderías, cuya Declaración Aduanera en Detalle ha sido asignada al Canal Rojo, se realizará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA. En forma excepcional, y por razones debidamente justificadas, se podrá autorizar el cambio del verificador mediante solicitud escrita efectuada por el Jefe de Vistas al Administrador de Aduana.
Artículo 12 . Profesionalización del Funcionario Aduanero.

1. La profesionalización a que se refiere el Artículo 9 del Código Aduanero se fundamentará en los resultados de programas y cursos establecidos por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y para el efecto, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suscribir convenios con Instituciones educativas, públicas o privadas nacionales o internacionales habilitadas.

2. Los exámenes de suficiencia indicados en el inciso d) numeral 3 del Artículo 20 del Código Aduanero, serán realizados en base a los programas elaborados por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y los cursos no podrá ser inferior a 2 (dos) años académicos.

3. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de funcionarios del cuadro jerárquico estrictamente acorde a los indicadores de mérito e idoneidad establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero.

4. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de los funcionarios Técnicos, estrictamente conforme a los indicadores establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero, en cuanto sea aplicable, además de considerar los exámenes de suficiencia, debiendo convalidar los cursos realizados con anterioridad en la Institución y/o en el Exterior.
CAPITULO 2

ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 13 . Requisitos para el Ingreso en Zona Primaria. Facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer otros requisitos para el ingreso y permanencia en la Zona Primaria, de personas, mercaderías y medios de transporte.
Artículo 14 . Control Aduanero en Zona Secundaria. En la Zona Secundaria, la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer puestos fijos o móviles para realizar el control aduanero de mercaderías y medios de transporte que circulan por el territorio aduanero.
Artículo 15 . Circulación en Áreas de Vigilancia Especial. El Área de Vigilancia Especial es el ámbito de la Zona Secundaria, en el cual la existencia y circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control aduanero.
Artículo 16 . Requisitos específicos en Zona de Vigilancia Especial. La Dirección Nacional de Aduanas fijará los requisitos específicos en cada caso de establecimiento de una Zona de Vigilancia Especial y determinará las unidades técnicas afectadas a estos controles.
ITULO II

PERSONAS VINCULADAS, DERECHOS, OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1

PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN 1

DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 17 . Registro de Personas Vinculadas a la actividad aduanera. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán registrarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, y deberán actualizar sus datos antes del 30 de abril de cada año.
SECCIÓN 2

DEL IMPORTADOR
Artículo 18 . Registro de firma del Importador. El registro de firma del Importador deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 19 . Los Requisitos para el Registro de Firma del Importador serán:

1. Registro Único de Contribuyentes (RUC).

2. Patente municipal.

3. Balance de apertura o del último ejercicio, certificado por las oficinas competentes.

4. Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes

5. Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de Sociedades, además de las mencionadas anteriormente, deberán presentar:

a) Escritura de Constitución de Sociedad y Aporte de Capital

b) Inscripción en el Registro Público de Comercio e Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.

c) Inscripción en la Matrícula de comerciante.

d) Para las Sociedades Anónimas el acta de la última asamblea.

e) Las empresas unipersonales deberán así mismo presentar la Inscripción en la Matrícula de Comerciante.

f) Referencias bancarias, certificado por un banco de plaza habilitado por el Banco Central del Paraguay.

g) Contar con infraestructura acorde a su actividad. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la reglamentar este literal.

h) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.

i) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.

6. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real / especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 20 . Habilitación del Importador. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Importador, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 21 . Constancia de firma del Importador. La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederán a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 22 . Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 23 . Documento informático habilitante. El registro de firma de los importadores que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 24 . Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas de importación y sus depósitos, con cuyo informe deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 25 . Requisitos para el importador ocasional. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas para establecer los requisitos, y modalidades para el registro del Importador Ocasional o Casual.
SUB SECCIÓN 1

DEL EXPORTADOR
Artículo 26 . Registro de firma del exportador.

1 Hasta tanto el Registro Nacional de Documentación del Exportador, establezca los requisitos para el registro de Firma del Exportador, se regirán según lo establecido en la Sección 2 Del Importador, del presente Capitulo.

2 La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador establecerá otros requisitos y modalidades para el registro del exportador.
SUB SECCIÓN 2

DEL EXPORTADOR OCASIONAL O CASUAL
Artículo 27 . Del Exportador Ocasional o Casual. La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador dictará los requisitos y modalidades para el registro de firma del Exportador Ocasional o Casual.
SECCIÓN 3

DEL DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 28 . El Registro de Firma del Despachante de Aduana. El registro de firma del Despachante de Aduana deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 29 . Requisitos para la inscripción del Despachante de Aduana. Para la inscripción del Despachante de Aduana se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la matrícula como Despachante de Aduana, autenticada por la Oficina competente.

2. Acreditar capacidad legal.

3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.

4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.

4. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).

5. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la Administración Central, Entes Descentralizados, haber sido elegido Miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas Públicas.

6. Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (RUC)

7. Constituir la garantía establecida en el Artículo 39 del presente reglamento

8. Contar con una infraestructura acorde a sus actividades, que será verificado por la Autoridad Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la reglamentación de este numeral.

9. Presentar certificado de antecedentes Penales.

10. Presentar los libros y registros contables al día.

11. Presentar Certificado de Cumplimiento tributario

12. Mantener Cuenta Corriente en un banco de plaza.

13. Presentar patente municipal correspondiente al año del ejercicio fiscal.

14. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 30. Habilitación del Despachante de Aduana. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Despachante de Aduana, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 31. Constancia de Firma del Despachante de Aduana. La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplido con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 32. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 33 . Documento Informático Habilitante. El registro de firma de los Despachantes de Aduana que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 34. Habilitación del postulante a Despachante de Aduana. El postulante a Despachante de Aduana que haya aprobado los cursos y programas establecidos y cumplido con los otros requisitos, tendrá derecho a que se le otorgue la matrícula que lo habilite como tal, mediante Resolución del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 35. Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas oficinas del Despachante de Aduana, con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 36. Obligaciones del Despachante de Aduana. Además de las establecidas en el Código Aduanero, son obligaciones del Despachante de Aduana:

1. Contar con una oficina en la ciudad, asiento principal de sus actividades.

2. Mantener actualizada la garantía establecida en el Artículo 39 del presente Reglamento.

3. Llevar al día los libros exigidos por la Ley y presentarlos a la Autoridad Aduanera para su correspondiente control.

4. Rendir a sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes en un plazo de treinta días posteriores a la operación aduanera de que se trate.

5. Presentar anualmente a la Dirección Nacional de Aduanas el Certificado de Cumplimiento Tributario que justifique el pago del Impuesto al valor agregado conforme al numeral anterior.

6. Presentar la nomina del personal a su cargo autorizado para realizar trámites y gestiones ante las Aduanas.

7. Conservar ordenadamente la documentación correspondiente a los Despachos efectuados, hasta el término de prescripción establecido en el Código Aduanero.
Artículo 37 . Garantía para la habilitación del Despachante de Aduana. El Despachante de Aduana deberá constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en las formas establecidas en el Artículo 293, incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero, a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 38 . Monto de la garantía para el ejercicio del Despachante de Aduana. Para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, el mismo otorgará a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 7.500) de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Código Aduanero.
Artículo 39 . Requisito de la Garantía Bancaria. La garantía bancaria aceptada deberá ser otorgada por un Banco de plaza establecido en el país, a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 40 . Requisito de la Garantía en Pólizas de Seguros. Las garantías en pólizas de seguros serán extendidas por las Compañías de Seguros inscriptas en la Dirección Nacional de Aduanas, a satisfacción y a la orden de la misma.
Artículo 41 . De la Garantía en Efectivo. La garantía de dinero en efectivo será depositada en un Banco de Plaza a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 42 . Actuación del Despachante de Aduana en varias Administraciones de Aduana. El Despachante de Aduana que actúe en diferentes Administraciones Aduaneras, deberá fijar en la jurisdicción de las mismas domicilio especial a los efectos legales correspondientes.
Artículo 43 . Cancelación de la inscripción del Despachante de Aduana. Si el Despachante de Aduana resuelve abandonar sus actividades deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta devolución no podrá realizarse antes de la fiscalización de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a 90 (noventa) días corridos a contar desde la fecha de presentación de su solicitud, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
Artículo 44. Cursos para postulantes a Despachante de Aduana. Para realizar los cursos de postulantes a Despachante de Aduana la Dirección Nacional de Aduanas podrá coordinar con el Centro de Despachantes de Aduana del Paraguay, cursos y programas de estudios ya sea por si o a través de convenios con Universidades Públicas o privadas establecidas en el país.
Artículo 45. Conformación del Tribunal Examinador. El Tribunal examinador, para postulantes a Despachante de Aduana se conformará por la Dirección Nacional de Aduanas y el Centro de Despachantes de Aduana del Paraguay de la siguiente manera:

1. Un funcionario técnico especializado de la Dirección Nacional de Aduanas sobre el tema a examinar.

2. Un representante del Centro de Despachantes con conocimiento del tema a ser examinado.

3. Los profesores de la materia.
SECCIÓN 4

DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Artículo 46 . Inscripción en el Registro de Firma del Agente de Transporte. El Registro de firma del Agente de Transporte deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 47 . Requisitos para el Registro de firma del Agente de Transporte. Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos para el registro de firma del Agente de Transporte son:

1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la matrícula, autenticada por la Oficina competente.

2. Acreditar capacidad legal.

3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.

4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.

5. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).

6. Certificado de Antecedentes Penales.

7. Patente Municipal, correspondiente al año fiscal.

8. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la Administración Pública Central o Descentralizada, y de no haber sido elegido Miembro Departamental, Municipal, o ser miembro activo de las Fuerzas Públicas.

9. Mantener una cuenta corriente en un Banco de plaza.

10. Constituir Garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad al Artículo 56 de éste reglamento.

11. Certificado de Cumplimiento Tributario expedido por la Subsecretaría de Estado de Tributación.

12. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil; si fuere extranjero, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.

13. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 48. Habilitación del Agente de Transporte. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 49 . Constancia del Registro de firma del Agente de Transporte. La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 50. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 51 . Documento Informático Habilitante. El registro de firma del Agente de Transporte que se haya efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 52. Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 53. Examen de suficiencia para acceder a la matricula.

1. Para acceder a la matrícula de Agente de Transporte, deberá aprobar el examen de suficiencia establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, referente a los siguientes temas:

a) Disposiciones aduaneras sobre transporte,

b) Acuerdos Internacionales sobre transportes,

c) Disposiciones del Código Civil y Comercial sobre transporte

d) Otros temas a ser establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas

2. La Dirección Nacional de Aduanas elaborará los programas, pudiendo coordinar los mismos con las entidades que nuclean a los Agentes de Transporte. Los exámenes estarán a cargo de un tribunal examinador que será conformado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 54. Obligación de constituir garantía. Duración. El Agente de Transporte deberá constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el Artículo 293 incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero y del siguiente Artículo del presente reglamento.
Artículo 55 . Duración y Monto de la garantía para inscripción del Agente de Transporte.

1. La garantía tendrá una duración de un año a computarse a partir de la fecha de su aceptación.

2. Deberá otorgarse por el monto de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 7.500.-) a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.

3. Si el Agente de Transporte resuelve abandonar sus actividades deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta devolución no podrá ejercerse antes de la fiscalización de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a noventa (90) días corridos, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
SUB SECCIÓN 1

EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 56 . Obligación del registro de la Empresa de Transporte. Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes y de lo establecido en el Artículo 75 del Código Aduanero, el Registro de firma de la Empresa de Transporte deberá realizarse en el Departamento de Registro, de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 57. Requisitos para registro de firma de Empresas de Transporte. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos requeridos para el Registro de Firma de la Empresa de Transporte, sin perjuicio de los Convenios Internacionales, son los siguientes:

1.- Empresa de Transporte Nacional.

a) Registro Único de Contribuyentes (R.U.C).

b) Patente Municipal.

c) Balance de Apertura o el último ejercicio certificado por la oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

d) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes. Si fuesen extranjeras, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.

e) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de sociedades, además deberán presentar: - Escritura de Constitución de Sociedad. - Inscripción en el Registro Público de Comercio. - Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas. - El Acta de la última Asamblea, en caso de Sociedades Anónimas. - Las empresas unipersonales deberán asimismo, presentar la inscripción en el Registro de Comerciantes.

f) Las Empresas de Transporte Terrestre deberán presentar además: -.Listado de las Unidades de Transporte con los Números de chapas expedido por la Dirección Nacional del Registro de Automotores, autenticados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. - Póliza de Seguro de las unidades de Transporte, certificado por la Compañía de Seguros que la emite.

g) Las Empresas de Transporte Fluvial, deberá presentar además: - Listado de Unidades de transporte certificado por la Prefectura Naval y la Dirección General de la Marina Mercante u otros organismos competentes.

h) Las Empresas de Transporte Aéreo de carga deberán presentar además, listado de unidades de transporte autenticado por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.

A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.

2. Empresa de Transporte Extranjera:

a) Poder o mandato Legalizado por el cual designa representante

b) Cédula de Identidad Civil o Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente, si el interesado fuera extranjero.

c) Listado de las Unidades de Transporte con las identificaciones correspondientes certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; la Dirección General de la Marina Mercante, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes en su caso cuando se trate de transporte terrestre, fluvial o aéreo de carga respectivamente.

d) Póliza de Seguro de las unidades de Transporte Terrestre, debidamente autenticada por la coaseguradora nacional.

Los recaudos mencionados en el presente Artículo que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización correspondiente.

A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.
Artículo 58 . Autorización de la Empresa de Transporte. La Empresa de Transporte con la solicitud de Registro de Firma, deberá presentar el poder al Agente de Transporte, que será otorgado por Escritura Pública.
Artículo 59. Habilitación de la Empresa de Transporte. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de Abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 60 . Constancia de firma de la Empresa de Transporte. La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones de Aduana.
Artículo 61. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 62 . Documento informático habilitante. El registro de firma de las empresas de transporte que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 63. Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas y sus depósitos, con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 64. Monto de la Garantía para la Inscripción de la Empresa de Transporte. La Empresa de Transporte deberá otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas por el monto de Treinta Mil Dólares Americanos (US$. 30.000.-) cuando fuere nacional; y Sesenta Mil Dólares Americanos (US$. 60.000.-) cuando fuere internacional. Los montos mencionados podrán ser modificados y/o actualizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 65 . Obligaciones de la Empresa de Transporte:

1. La Empresa de Transporte será responsable de las mercaderías hasta su entrega al Depósito Aduanero, las que deberán ser recepcionadas al término de la descarga y como constancia se confeccionará Manifiesto Relacionado.

2. La Empresa de Transporte, está obligada a:

a) Contar con un Agente de Transporte residente con facultades para ejercer su representación ante organismos judiciales y administrativos y realizar trámites en su nombre de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Código Aduanero.

b) Cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos Internacionales vigentes sobre Transporte Internacional Terrestre, Fluvial, Aéreo y Multimodal.

c) Indicar los medios de transporte que representa, y responsabilizarse solidariamente con ellos en cuanto a las faltas o infracciones aduaneras que se cometan.

d) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercaderías, medios de transporte y la inspección de bodegas, depósitos y oficinas a su cargo y la verificación de los documentos relacionados con el ingreso y salida de mercaderías y las autorizaciones que la amparen.

e) Informar al Servicio Aduanero de cualquier diferencia de bultos transportados y manifestados; de mercaderías o bultos dañados o averiados a causa del transporte o la descarga y cualquier otra situación que afecte las declaraciones o su actuación y que se relacionen con el interés fiscal.

f) Mantener los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos, unidades de cargas, vehículos y unidades de transporte.

g) Transportar las mercaderías por las rutas y horarios habilitados y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.

h) Comunicar al Servicio Aduanero, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercaderías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o las que representen un peligro para otras mercaderías, personas o instalaciones a fin de otorgarles un tratamiento especial.

i) Transmitir por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercaderías transportadas. Esta información podrá sustituir al Manifiesto de Carga para la recepción de las mercaderías en las condiciones y los plazos que establezcan la Dirección Nacional de Aduanas.

j) Realizar la recepción, salida y transporte fluvial, aéreo o terrestre de las mercaderías para que lleguen a destino sin modificar su naturaleza o embalaje.

k) Entregar al momento de la recepción de las mercaderías, el Manifiesto de Carga y demás documentos exigidos.

l) Presentar la solicitud de rectificación de errores del manifiesto, dentro del plazo establecido en la legislación aduanera.

m) Entregar a los Depositarios los bultos manifestados y descargados bajo control aduanero.

n) Formular el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distinta a las manifestadas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga, conjuntamente con la intervención del Depositario y el funcionario aduanero competente.
SECCIÓN 5

REGISTRO DE FIRMA DEL DEPOSITARIO DE MERCADERÍAS
Artículo 66 . Inscripción en el Registro de Firma del Depositario. El Registro de Firma del Depositario de Mercaderías se realizará en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 67 . Requisitos para la inscripción del Depositario. Son requisitos para la inscripción del Depositario los siguientes:

a) Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas por la que se habilita el Depósito Aduanero, autenticado por la Oficina competente para la primera inscripción.

b) Acreditar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Patente Municipal.

d) Acreditar capacidad legal.

e) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.

f) Cuando sea necesario constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.

g) Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).

h) Otorgar garantía a favor y a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, que será establecida conforme al programa de actividades, tipo de depósito o volumen de operaciones previstas por el Depositario para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.

i) Si se tratare de persona física presentar Certificado de Antecedentes penales.

j) Si se tratare de persona jurídica deberá presentar los instrumentos que acrediten su constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan su representación legal.

k) Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas con patrimonio mínimo de Cien Mil Dólares Americanos (US$. 100.000) con inmuebles pudiendo ser un monto mayor según el tipo de depósito habilitado.
Artículo 68 . Habilitación del Depositario de Mercaderías. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Depositario de Mercaderías, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de Certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 69 . Constancia de firma de los Depositarios. La oficina Aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 70. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 71 . Documento informático habilitante. El registro de firma de los Depositarios que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 72. Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas o Depósitos, con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias que establezcan los requisitos mínimos para su habilitación.
Artículo 73 . Obligaciones del Depositario. El Depositario será responsable:

1. De garantizar que las mercaderías durante su permanencia en el depósito no sean sustraídas a la vigilancia aduanera;

2. De cumplir con las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el depósito y de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y

3. De responder por los tributos y otras consecuencias que le fueran imputables por faltantes, averías, faltas e infracciones aduaneras.
SECCIÓN 6

OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SUB SECCIÓN 1

AGENTE DE CARGA
Artículo 74 . Concepto de Agente de Carga. Se entiende por Agente de Carga de Consolidación o Desconsolidación de mercaderías, la Persona Física o Jurídica que interviene en la contratación y organización de servicios integrados de carga y transporte por mandato de los propietarios o destinatarios de la carga.
Artículo 75 . Requisitos para el registro de firma. El Agente de Carga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduana que lo habilite, autenticada por la oficina competente.

2. Realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.

3. Presentar todos los datos relativos a la Empresa.

4. Acreditar capacidad legal

5. Registro Único de Contribuyentes (RUC)

6. Patente Municipal

7. Balance de apertura o del último ejercicio visado por el organismo competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

8. Constituir domicilio real, en su caso, de la ubicación del Depósito

9. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.

10. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.

11. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).

10. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil de las personas firmantes, si fuesen extranjeras la cédula de radicación expedida por la autoridad competente.

11. Certificado de cumplimiento tributario.

12. Otorgar garantía de Quince Mil Dólares Americanos (US$. 15.000.-); a satisfacción y a favor de la Dirección Nacional de Aduanas para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.

13. Si se trata de persona física presentar certificado de antecedentes penales.

14. Si se trata de persona jurídica deberá presentar escritura de constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan su representación legal.

15. Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, que será establecida conforme a las actividades, tipo de operaciones o volumen de mercaderías previstas por el Agente de Cargas para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 76. Habilitación del Agente de Carga. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de Cargas, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 77. Constancia de firma del Agente de Carga. La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 78. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 79. Documento informático habilitante. El registro de firma de los Agentes de Cargas que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 80. Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas, oficinas o depósitos de los Agentes de Cargas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 81. Obligaciones del Agente de Carga.

1. Emitir documentos de transporte tales como Conocimiento de Embarque, Guía aérea, Carta de Porte o documentos equivalentes,

2. Recibir mercadería embarcada por su intermedio, debiendo realizar las coordinaciones correspondientes para su almacenaje, comprobar el estado de los bultos llegados y participar en el control aduanero en las diligencias del inventario.

3. Redactar el Manifiesto de Carga o Declaración de Llegada o documento equivalente de las mercaderías desconsolidadas,

4. Tramitar las justificaciones e irregularidades de los Manifiestos de Carga o documento equivalente que deba presentar la empresa transportadora,

5. Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercaderías procedentes y/ o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.
SUB SECCIÓN 2

EMPRESA DE REMESA EXPRESA
Artículo 82. Registro de firma de la Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa Expresa, deberán realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en el libro habilitado para el efecto.
Artículo 83. Requisitos para la Inscripción de la Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa expresa deberá presentar los siguientes documentos para su inscripción:

1. Nombre o Razón Social de la empresa de Remesa Expresa, Domicilio especial, y domicilio Real.

2. Acreditar inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)

3. Patente Municipal

4. Nombre del o los Representantes Legales

5. Nombre y Cédula de Identidad Civil de las personas autorizadas para actuar ante la Aduana.

6. Aduanas por las cuales operará la empresa de remesa expresa, para el ingreso y/o salida del país de los documentos y/o encomiendas.

7. Balance de apertura del último ejercicio, certificado por la oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

8. Escritura de Constitución de Sociedad.

9. Otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del presente Reglamento.
Artículo 84. Habilitación de la Empresa de Remesa Expresa. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de Remesa Expresa, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 85 . Constancia de Firma de la Empresa de Remesa Expresa La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a expedir la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 86. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 87 . Documento informático habilitante. El registro de firma de las Empresas de Remesa Expresa que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de 5 (cinco) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 88 . Comprobación de Locales. La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funciona la respectiva Empresa, oficina o depósito de la Empresa de Remesa Expresa con cuyo informe, se podrá rechazar o conceder la habilitación, además podrá adoptar sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 89 . De la Responsabilidad de la Empresa de Remesa Expresa La Empresa de Remesa Expresa legalmente reconocida, estará habilitada para representar a terceros, siendo responsable de las siguientes operaciones:

1. Embarque de las mercaderías desde el exterior hasta su arribo al país o su salida.

2. Presentación a la Dirección Nacional de Aduanas de los bultos transportados, mediante Manifiesto de Remesa Expresa.

3. Confección y presentación del Manifiesto de Remesa Expresa con declaración de valor detallado.

4. Rectificación del Manifiesto de Carga cuando corresponda en el plazo establecido por la Legislación Aduanera.

5. Entrega de los envíos de Remesa Expresa a la Dirección Nacional de Aduanas, independientemente de la modalidad de transporte utilizada para el arribo o salida del país.

6. Redactar y presentar los documentos simplificados, de importación o de embarque, cuando las mercaderías transportadas por su valor FOB lo permitan.

7. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por los tributos aduaneros, cuando se trate de mercaderías afectadas a tales tributos.

8. Autorización de los Organismos competentes cuando las mercaderías lo requieran tanto para su ingreso o salida del país.

9. Libramiento de los envíos de Remesa Expresa, para los casos de ingreso o egreso.

10. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercaderías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado de conformidad con lo establecido en el Código Aduanero.

11. Conservar los documentos que sirvieron de base para la redacción de los declaraciones tanto de ingreso como de salida y proveerlos a la Autoridad Aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 90 . Responsabilidad por la declaración de la Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa Expresa, será responsable ante la Dirección Nacional de Aduanas del estricto cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las formalidades y exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo, será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados documentalmente. También será responsable por el pago del Tributo aduanero y, cuando proceda, actuando como mandatario en representación del consignatario de las mercaderías.
Artículo 91 . Constitución de Garantía Global. La Empresa de Remesa Expresa deberá constituir garantía global a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, por los tributos aduaneros y multas eventualmente aplicables por el monto de Diez Mil Dólares Americanos (US$. 10.000.-) en las condiciones establecidas en el Artículo 293, incisos a), b), c), y d) del Código Aduanero .
Artículo 92 . Inhabilitación por incumplimiento de obligaciones. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la Empresa de Remesa Expresa, la Dirección Nacional de Aduanas podrá revocar su habilitación para operar, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
SUB SECCIÓN 3

PROVEEDORES DE A BORDO
Artículo 93 . Proveedor de a Bordo. La actividad del Proveedor de a Bordo, estará sujeta a los requisitos y formalidades que serán establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUB SECCIÓN 4

AUXILIAR DE DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 94 . Funciones y Responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana. Las funciones y responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana, será establecida por normas complementarias dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUB SECCIÓN 5

NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 95. Información sobre Requisitos para el Registro de Firma. La Dirección Nacional de Aduanas informará y dará publicidad de manera actualizada, de los recaudos que deben ser cumplidos para los Registros de Firma de las personas vinculadas.
Artículo 96. Declaración Jurada y Autenticación por Escribano Público.

1. Los datos proveídos por las personas vinculadas serán consideradas como declaración jurada a los efectos legales.

2. Los recaudos exigidos para el registro de firma de todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título, en caso de no ser originales, deberán estar autenticados por Escribano Público.
Artículo 97. Requisitos, Formalidades, Modalidades.

1. La Dirección Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir del 30 de abril de cada año, dispondrá una auditoria sobre el cumplimiento de los requisitos y de las documentaciones presentadas por las personas vinculadas inscriptas, además de supervisar la actuación o desempeño por el referido control de los funcionarios aduaneros actuantes en el referido control, a los efectos de la responsabilidad legal correspondiente.

2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá otros requisitos, formalidades o modalidades complementarias para implementar la actividad, u obligaciones de todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título.
CAPITULO 2

APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 98 . Apoderados y dependientes de personas vinculadas a la actividad aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias que regulen la actividad de las personas indicadas en los Artículos 43 al 46 del Código Aduanero.
CAPITULO 3

DERECHO DE PETICIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 99 . Comisiones técnicas para evacuar consultas. A los efectos de evacuar las consultas establecidas en el Artículo 47 del Código Aduanero, La Dirección Nacional de Aduanas podrá conformar por Resolución, Comisiones Técnicas integradas por los Jefes y Técnicos del Área de consulta, el Director Jurídico y el Director Técnico.
Artículo 100 . Constitución de domicilio especial para solicitar consultas. En su presentación, el consultante deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
CAPITULO 4

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 101 . Plazo de conservación de libros y documentos. Los libros y documentos de uso de la Dirección Nacional de Aduanas, exigidos por las leyes y reglamentos, para el control y fiscalización de las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Aduanero.
Artículo 102 . Provisión de documentos e informaciones. A los efectos de lo establecido en el Artículo 52 del Código Aduanero, a requerimiento de la Autoridad Aduanera competente, las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán proveer los documentos e informaciones en forma inmediata.
CAPITULO 5

SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 103 . Aplicación de sanción de apercibimiento. La aplicación de la sanción establecida en el Artículo 54 del Código Aduanero , será dispuesta por escrito por la Autoridad Aduanera competente y sin previo sumario administrativo, si se allanare el infractor.
TITULO III

CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I

GENERALIDADES
Artículo 104 . Autorización de Libre Plática. La autorización para la libre plática a que hace referencia el Artículo 64 del Código Aduanero, será otorgada por la Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción.
Artículo 105 . Autorización para la Visita Aduanera. La Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción, autorizará por escrito la visita aduanera a los medios de transporte.
Artículo 106 . Prohibición de operar en puntos no habilitados.

1. Ningún medio de transporte podrá realizar operaciones aduaneras en puntos no habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. Ninguna embarcación podrá atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera.

3. Se exceptuará los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 107 . Autorización para operaciones de embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona primaria.

1. Solamente por causa fortuita o fuerza mayor y causas justificadas, el Administrador de Aduana de la jurisdicción podrá autorizar las operaciones de embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona primaria.

2. Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribe a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera mas próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedaran, el medio de transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros en su caso, a todos los efectos legales.
Artículo 108 . Cabotaje. Concepto. El cabotaje es la operación aduanera entre puertos nacionales donde existan Aduanas habilitadas. Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos nacionales no habilitados, mediante autorización escrita de la Administración aduanera competente de la jurisdicción.
Artículo 109 . Reconocimiento de Mercadería de cabotaje. La mercadería objeto de cabotaje será verificada en forma simplificada en los puntos de embarque y destino cuando esté destinada o provenga de zonas fronterizas.
Artículo 110 . Origen de las mercaderías de cabotaje. En los embarques de cabotaje que se efectúen en lugares o zonas fronterizas, deberán consignarse el origen y procedencia de las mercaderías. Tratándose de mercaderías en libre circulación, dicha condición se acreditará con el documento respectivo.
Artículo 111 . Inspección del libro de navegación y del transporte de mercaderías. El libro de navegación y transporte de mercaderías podrá ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y las anotaciones que constaren en él deberán estar firmadas por el capitán o el transportista.
Artículo 112 . Tráfico mixto. Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinente.
Artículo 113 . Control sobre cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades de transporte de matrícula extranjera. Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de matrícula extranjera a efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto.
Artículo 114 . Autorización aduanera para egreso del medio de transporte. El medio de transporte del tráfico internacional que egresa del territorio aduanero deberá contar con la autorización respectiva del Administrador de Aduana, o quien lo sustituya en el cargo.
Artículo 115. Normas complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Titulo.
TITULO IV

INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCIÓN 1

CONTROL ADUANERO
Artículo 116 . Control aduanero sobre mercaderías introducidas al Territorio Aduanero.

1. La mercadería introducida al territorio aduanero estarán sometidas al control y fiscalización de la autoridad aduanera.

2. El control al que se refiere el apartado anterior se aplicará a toda mercadería que ingrese por vía aérea, fluvial o terrestre en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal y abarcará la totalidad de la carga transportada.

3. La mercadería con destino a una Aduana determinada deberá ser indefectiblemente descargada en la misma, en su totalidad.
Artículo 117 . Exigencias al arribo o salida del medio de transporte. La Autoridad Aduanera exigirá a la llegada o salida del medio de transporte la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes. La misma deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre del embarcador de la carga y de las personas a quienes están consignadas.

2. Fecha de salida del lugar de embarque.

3. Cantidad total de bultos o volúmenes comprendidos en el Manifiesto de Carga.

4. Lugar de procedencia del medio de transporte;

5. Marca, número y tipo de bulto, cantidad y descripción genérica de la mercadería, peso bruto o medida de la carga.

6. Número de los conocimientos de embarque, carta de porte, guía aérea o documento equivalente.

7. Procedencia o destino de las mercaderías.
Artículo 118 . Autorización aduanera para permanencia de la carga en el medio de transporte. La Administración de Aduana de la jurisdicción donde arribe un medio de transporte, a pedido escrito del responsable, autorizará la permanencia de la carga en el medio de transporte cuando las mismas tengan como destino otra aduana o terceros países. Las cargas cuyo destino final esté consignada a un punto ubicado dentro del territorio nacional, deberán ser sometidas al control aduanero.
Artículo 119 . Ingreso de datos al Sistema Informático. En los casos de ingreso de medios de transporte conforme a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, además de la presentación del Manifiesto Internacional de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) por vía terrestre, y el MIC/DTA Fluvial (HIDROVIA), el Agente de Transporte o el Transportista deberá ingresar los datos contenidos en los mismos, al Sistema Informático.
SECCIÓN 2

DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 120 . Requisitos y Formalidades de la Declaración de Llegada.

1. La Declaración de Llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, o cuando estos no estén disponibles, mediante la presentación del Manifiesto de Carga o documento equivalente.

2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o deterioro de la mercadería transportada originados en vicio inherente a la misma o en siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que media entre su embarque en el extranjero y su descarga en el territorio aduanero, en la Declaración de Llegada deberán expresarse las características y causas determinantes de esos hechos, indicando la mercadería deteriorada o perdida, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de la persona a quien se encuentre consignada.

3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga será firmada por el transportista, su agente o representante. Cuando se utilizare un medio informático, la Autoridad Aduanera exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante,

4. La falta de la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o la negativa a hacerlo, facultará al Administrador de Aduanas a detener o interdictar el medio de transporte, proceder a su inspección a los efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso.
Artículo 121 . Tramitación de la Declaración de Llegada. El Agente de Transporte es responsable de las tramitaciones de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desde el estado "Registrado" hasta que haya sido realizado el ingreso o entrega de la mercadería al Depositario.
Artículo 122 . Casos de no presentación de Declaración de Llegada.

1. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la obligación de presentar la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga no será exigible con los requisitos y formalidades establecidos en los siguientes casos:

a) Respecto de la mercadería que se encuentre en permanencia del medio de transporte y cuyo destino sea otro punto del territorio aduanero o un tercer país;

b) Respecto de la mercadería que fuere importada a través de líneas de transmisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos u otros conductos.

2. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para simplificar la forma de Declaración de Llegada de las mercaderías indicadas en el numeral 1 inc. a) y b).

3. La Dirección Nacional de Aduanas, podrá establecer formas simplificadas de declaración y presentación a la llegada del medio de transporte o bien exceptuar de las mismas, sin perjuicio de las medidas de control aduanero de los siguientes medios de transporte:

a) Los ferribotes, aliscafos y balsas para el cruce acuático de transporte automotor o ferroviario;

b) Los yates, y demás embarcaciones deportivas, de placer y de recreo y las de investigación científica que arriben por sus propios medios y que no transporten carga;

c) Los automotores de transporte colectivo de pasajeros y los automotores de uso privado que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen en el exterior;

d) Las aeronaves de uso privado, deportivo, o de investigación científica

e) Las que cumplan actividad de taxi aéreo, que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen al exterior.;

f) Los trenes que transporten exclusivamente pasajeros.

g) Los animales que se desplacen por sus propios medios;

h) Cualquier otro medio de transporte que no conduzca carga o que tenga por finalidad el transporte de pasajeros en forma exclusiva.
Artículo 123 . Declaración mediante el Sistema Informático SOFIA. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá ser declarada al Servicio Aduanero por el Agente de Transporte mediante la utilización del Sistema Informático SOFIA.
Artículo 124. Estados de la Declaración de Llegada en el Sistema Informático.

1) Los estados de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente en el sistema informático son:

En curso: En este estado la Declaración de Llegada no es oficial y puede ser corregida y modificada por el Agente de Transporte.

Registrado: Este estado equivale a la comunicación oficial de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga a la Aduana. En este estado el Agente de Transporte ya no puede modificar los datos ingresados al sistema sin autorización de la Autoridad Aduanera.

Presentado: Estado que otorga la oficina de Registro luego de los controles pertinentes. A partir de este estado puede efectuarse la descarga del medio de transporte. No se podrá efectuar el ingreso a depósitos aduaneros sin cumplir con los estados antes mencionados.

2) La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer otros estados informáticos de la Declaración de Llegada a los efectos de su actualización.
Artículo 125. Número de Registro otorgado por el Sistema Informático. El número de registro será otorgado por el sistema informático en forma automática a partir del estado "En curso".
Artículo 126. Procedimiento de la Declaración de Llegada: El Agente de Transporte ingresará la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga en el sistema informático desde su propia Terminal o a través de aquellas de uso público, obteniendo el ejemplar impreso de los mismos, de modo que solo deba concurrir a las dependencias aduaneras para la presentación y ejecución de las operaciones asociadas y /o justificaciones de faltantes y sobrantes.
Artículo 127. Ingreso al Sistema antes del arribo del medio de transporte. La Declaración de Llegada podrá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA antes del ingreso de las mercaderías al territorio aduanero, pudiendo en este estado ser corregida o modificada ante cualquier error que se constate al arribo de los mismos, en los plazos y formas establecidas.
Artículo 128. Presentación del Manifiesto de Carga de origen. Luego de la llegada de la mercadería el Agente de Transporte procederá a formalizar la Declaración de Llegada respectiva y presentarla al Servicio Aduanero conjuntamente con el Manifiesto de Carga de procedencia u origen.
Artículo 129 . Descarga de mercaderías de un medio de Transporte. Solo podrá procederse a la descarga de mercaderías de un medio de transporte, luego de haber sido presentado al Servicio Aduanero el Manifiesto de Carga del mismo.
Artículo 130 . Plazo para la presentación de la Declaración de Llegada. El plazo para la presentación de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo, suministros, equipajes no acompañados y envíos postales deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles luego del arribo del medio de transporte. Asimismo, estas declaraciones podrán ser presentadas con una anticipación de cinco (5) días hábiles antes del arribo del medio de transporte.
Artículo 131. Obligación del Depositario. El Depositario será responsable de ingresar al Sistema SOFIA la información relativa a la recepción de la carga en sus depósitos, procediendo de esta manera a la relación automática del Manifiesto de Carga con el cierre del ingreso a depósito, bajo supervisión de la Oficina del Resguardo de Aduanas.
Artículo 132 . Rectificación del Manifiesto de Carga. Cuando se solicite la rectificación, dentro del plazo de ocho (8) días, de la cantidad de bultos ingresados a depósitos, el Servicio Aduanero previa comprobación del hecho, autorizará el ingreso al Sistema Informático SOFIA de la correcta cantidad de bultos.
Artículo 133. Existencia de faltantes y Sobrantes. En el caso de existencia de faltantes, luego del cierre del ingreso a depósito, el Depositario deberá ingresar al Sistema informático SOFIA la información correspondiente a la mencionada irregularidad y será responsable por los datos ingresados.
Artículo 134. Tolerancia en la descarga de mercadería con diferencia sin necesidad de justificación. Las mercaderías, sólidas, líquidas y gaseosas a granel que en razón de sus condiciones extrínsecas o por circunstancias intrínsecas fuere susceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida y serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera.
Artículo 135. Recepción del Manifiesto Relacionado. La recepción de los Manifiestos de Cargas y desconsolidados estará a cargo de la oficina de Registro. El Manifiesto de Carga Relacionado quedará registrada en la base de datos del sistema desde el momento del cierre ingreso a depósito.
Artículo 136. Verificación de datos del Manifiesto. La oficina de Registro verificará que las informaciones del Manifiesto de Carga se traten de las mismas existentes en la base de datos, por conocimiento o documento equivalente, y de no existir diferencia otorgará al Manifiesto el estado Presentado.
Artículo 137. Reimpresión del Manifiesto. Cuando por errores de impresión no fuese posible utilizar el ejemplar original del Manifiesto de Carga, la Autoridad Aduanera autorizará la impresión de un segundo original a pedido del Agente de Transporte. No se aceptarán ejemplares provisorios para la presentación.
Artículo 138. Información sobre salida de mercaderías. El Depositario será el encargado de ingresar al Sistema Informático SOFIA las informaciones correspondientes a la salida de mercaderías de la Zona Primaria aduanera, de conformidad a las documentaciones respectivas, bajo supervisión de la Oficina del Resguardo Aduanero.
Artículo 139. Corrección de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga en el Sistema Informático.

1. Después de su Registración en el Sistema Informático, el Manifiesto de Carga solo podrá ser corregido con autorización de la Autoridad Aduanera.

2. El Agente de Transporte o Transportista, deberá justificar las diferencias ante la Autoridad Aduanera dentro de las ocho (8) días contados desde el cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 140. Obligatoriedad del ingreso a Depósito para realizar trámites. Antes del ingreso a depósito de las mercaderías, correspondientes a cada conocimiento de embarque o documento equivalente, no podrán ser presentados Despachos, o realizar trámites para cualquier destinación aduanera.
Artículo 141. Impresión del Manifiesto de Carga Relacionado. Finalizado el ingreso a depósito de mercaderías, para todos los conocimientos de embarque o documentos equivalentes, el Depositario procederá a la impresión del Manifiesto de Carga Relacionado, que deberá ser entregado a la oficina de registro de Aduana y demás oficinas pertinentes, con la firma de los intervinientes en la operación respectiva.
Artículo 142. Acta emitida por el Sistema Informático SOFIA. Las actas de irregularidades emitidas por el Sistema Informático Sofía para el caso de sobrantes de bultos constituirán manifiestos complementarios luego de su justificación en el plazo establecido.
Artículo 143. Declaraciones de Llegada Registrada. El Sistema Informático Sofía emitirá en forma automática todas las declaraciones de llegada luego de su registración, las que deberán ser firmadas por el solicitante a los efectos de su presentación ante el Servicio Aduanero.
Artículo 144. Sistema de Contingencia. Cuando por causa fortuita o por fuerza mayor, el Sistema Informático SOFIA quedase temporalmente fuera de servicio, los usuarios continuarán con los registros correspondientes por medio de los procedimientos manuales. Al momento en que el sistema se torne nuevamente operable se dispondrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para ingresar al sistema los registros realizados en forma manual.
Artículo 145. Inalterabilidad de la Declaración de Llegada. A los fines de las disposiciones sancionatorias, la Declaración de Llegada o presentación de Manifiesto de Carga o documento equivalente, será inalterable una vez registrada, y la Autoridad Aduanera no admitirá su rectificación, modificación o ampliación por el interesado, salvo las excepciones previstas en la legislación aduanera.
Artículo 146. Arribada forzosa. Si por razones de fuerza mayor, u medio de transporte arribase a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera más próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedará el medio de transporte y las mercancías transportadas, a todos los efectos legales.
Artículo 147. Atraque de embarcación. Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 148. Requisitos al arribo de los transportes fluvial y terrestre. En el momento del arribo, los medios de transporte de carga deberán contar con los siguientes requisitos:

1.Los datos relativos al medio de transporte.

2.Los datos relativos del conductor, rol de tripulación, manifiesto de rancho, lista de provisión y suministros.

3. Los manifiestos de carga o Declaración de Llegada o su equivalente.

4. Otros documentos exigidos en los Convenios Internacionales Vigentes.
Artículo 149. Ingreso de medio de Transporte de pasajeros matriculados en el Paraguay. Los vehículos de transporte internacional de pasajeros matriculados en el Paraguay que ingresen desde otro país solamente deben presentar documentos relativos al medio de transporte. En el caso de transportar equipaje no acompañado o encomiendas, deberán presentar al Servicio Aduanero las declaraciones respectivas, sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 150. Requisitos para el ingreso de vehículos de uso privado. Los vehículos de uso privado matriculados en terceros países, deben presentar los documentos relativos a ese medio de transporte, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 151. Requisitos al arribo de aeronaves de tráfico internacional. Al arribo de la aeronave de tráfico internacional deberá presentar al Servicio Aduanero los siguientes documentos:

1. Los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación, y lista de pasajeros.

2. Manifiesto de Carga o documento equivalente.

3 La declaración de equipaje no acompañado.

4. Las provisiones de a bordo y suministros.
Artículo 152 . Arribo de mercaderías por vía aérea en forma fraccionada.

1. Los arribos en forma fraccionada por las contingencias propias del transporte aéreo correspondientes a un solo Manifiesto de Carga o documento equivalente, y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen en que se mencionen que alguna mercadería consignada a nuestro país no fue embarcada por cualquier circunstancia, o que por razones operativas fue descargada en otro aeropuerto y las mencionadas constancias se hallen suscritas por el representante de la empresa, o por el comandante de la aeronave; la Aduana autorizará la operación solicitada.

2. El Agente de Transporte, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el Servicio Aduanero dentro de los siete (7) días corridos, una copia del citado Manifiesto o Declaración de Llegada, firmadas por las personas responsables que deben estar inscriptas ante la Dirección Nacional de Aduanas.

3. El Manifiesto de Carga permanecerá pendiente de cancelación hasta tanto se justifiquen las diferencias o arriben los bultos faltantes en el plazo establecido.

4. El Despacho a consumo de la mercadería arribada en las condiciones indicadas se realizará de conformidad con el Manifiesto de Carga, Guía Aérea y demás documentaciones complementarias.
Artículo 153. Reexpedición al exterior de bultos llegados por error. En los casos en que por error o cualquier circunstancia justificada, un bulto llegado a la Aduana debiera reexpedirse al exterior, la misma será autorizada por la Autoridad Aduanera a pedido y bajo la responsabilidad del Agente de Transporte de la Empresa Transportadora, sin perjuicio de procederse a su verificación si se considera necesario previo pago de los gastos del servicio prestado.
Artículo 154. Requisitos para ingreso de aeronaves de uso privado. Las aeronaves de uso particular, deportivos, de investigación científica, y los taxis aéreos de matricula paraguaya que regresen de otro país, solamente deberán presentar la documentación relativa a esos medios de transporte.
SECCIÓN 3

DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERÍAS, OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 155 . Avería o Deterioro. En caso de avería o deterioro de conformidad al Artículo 85 del Código Aduanero la Autoridad Aduanera dispondrá su ingreso a Depósito Temporal, previo informe que deberá contener una descripción detallada de la mercadería, su peso y las circunstancias en que se encuentre. El Depositario que constate mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el apartado anterior, deberá dar aviso a la Administración de Aduana, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El control y la fiscalización quedará a cargo de la Aduana bajo custodia el Depositario a los efectos que correspondan.
Artículo 156. Desconsolidación de la mercadería. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado será elaborado por la empresa desconsolidadora a partir de los conocimientos de embarque consolidados.
Artículo 157. Ingreso de la desconsolidación en el sistema informático. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado deberá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA después de la formalización de la Declaración de Llegada madre, pudiendo en este estado ser corregida o modificada cualquier error que se constate en el momento de su registración en el plazo establecido para las correcciones.
Artículo 158. Presentación de la Declaración de Llegada Desconsolidada. Luego de la formalización de la Declaración de Llegada y el ingreso a Depósito Aduanero, la Empresa Desconsolidadora procederá a formalizar y presentar la Declaración de Llegada desconsolidada al Servicio Aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Titulo.
CAPITULO 2

DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN
Artículo 159 . Concepto de destino aduanero en Depósito Temporal. Son destinos aduaneros de la mercadería en depósito temporal:

1. La aplicación de un régimen aduanero;

2. La introducción de la mercadería a una Zona Franca o Área Aduanera Especial;

3. La reexportación;

4. La destrucción de la mercadería;

5. El abandono.

6. El traslado a un Depósito Aduanero habilitado.
Artículo 160 . Reembarque de la mercadería en Depósito Temporal de Importación.

1. La persona que acredite su derecho a disponer de la mercadería podrá solicitar el reembarque de las mismas mientras se encuentren sometidas a Depósito Temporal de Importación antes de caer en abandono.

2. En el caso de efectivizarse el reembarque no será de aplicación las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni los tributos que gravan la importación o la exportación, salvo las tasas retributivas de servicios prestados.
Artículo 161 . Mercadería en depósito sin consignación conocida. Cuando en Depósito Temporal se encuentre mercadería sobrante sin consignación conocida se procederá de conformidad con lo establecido en el Título XI del Código Aduanero.
Artículo 162 . Operaciones permitidas en Depósito Temporal.

1. Las mercaderías en Depósito Temporal sólo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, sin modificar su presentación o sus características técnicas, impedir su deterioro y facilitar su Despacho, y toda otra operación análoga que no aumente el valor ni modifique la naturaleza de las mismas.

2. Sin perjuicio de la competencia de otros organismos, quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero, de conformidad con las normas complementarias que dictará la Dirección Nacional de Aduanas.

3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de las mercaderías, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrá por cuenta del interesado.
Artículo 163 . Transbordo de mercadería en Depósito Temporal.

1. Cuando el Transbordo no se realice directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables por el mismo período de tiempo.

2. Cuando se autorice la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al Depósito Temporal.
CAPITULO 5

DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 164 . Requisitos para la habilitación del Depósito Aduanero.

1. La habilitación de un Depósito Aduanero será concedida por la Dirección Nacional de Aduanas solamente a persona física o jurídica establecida en el territorio aduanero.

2. La solicitud de habilitación deberá indicar, sin perjuicio de otros datos necesarios para asegurar el control de la mercadería almacenada, lo siguiente:

a) ubicación y superficie según planos, linderos, cerramiento perimetral y accesos;

b) si es abierto, techado o cerrado;

c) el tipo de mercadería para el cual está preparado;

d) si posee tanques para líquidos o sólidos a granel su individualización, equipos de medición en su caso y acceso a los mismos;

e) identificación de los sectores donde serán destinadas mercaderías de importación, separadamente de donde serán destinadas las mercaderías de exportación;

f) medidas de seguridad con las que cuenta;

g) Infraestructura necesaria para el eficiente desempeño de las funciones de control aduanero.

h) datos técnicos de las básculas para pesaje de los medios de transporte, con la certificación de los organismos competentes.

3. La Autoridad Aduanera podrá habilitar o autorizar Depósitos en carácter transitorio, destinados a recibir mercaderías para exposiciones u otros eventos del mismo género, así como Terminales de Contenedores.
Artículo 165 . Relación entre el Depositante y el Depositario. Los derechos y obligaciones entre el Depositante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y el Depositario, se regirán por las normas del Derecho Privado, salvo las disposiciones especiales de Derecho Público que fueren aplicables.
Artículo 166. Normas Complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas, dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Título.
TITULO VI
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Artículo 167 . Obligación de presentar una Declaración en Detalle. Toda mercadería que ingrese o egrese del territorio aduanero, debe ser sometida a uno de los destinos aduaneros previstos en el Código Aduanero mediante la presentación de la Declaración Aduanera en Detalle de la mercadería y demás datos, elementos e informaciones referentes a la operación solicitada.
Artículo 168 . Obligación de la utilización del Sistema Informático SOFIA. La utilización del Sistema Informático SOFIA será obligatoria en todas las tramitaciones aduaneras, con excepción de aquellos regímenes y operaciones que aún no hayan sido incorporados, o por razones debidamente justificadas que impidan el acceso al Sistema.
Artículo 169 . Personas que pueden presentar Declaración en Detalle. La Persona que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería es quien por sí o su representante legal autorizado puede presentar la solicitud de un régimen aduanero a través de la Declaración en Detalle, que será acreditada ante la Autoridad Aduanera al momento de su presentación, acompañado de los documento exigidos por la Legislación Aduanera.
Artículo 170 . Requisitos de la Declaración en Detalle y datos que debe contener.

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en Detalle incluirá todos los datos necesarios para clasificar la mercadería en la Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los tributos aplicables, a las prohibiciones o restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de control del Despacho que le corresponda, para lo cual debe contener todos los elementos necesarios para su adecuada clasificación, valoración, y liquidación.

2. En especial, la Declaración Aduanera en Detalle incluirá los datos relativos a:

a) La persona del declarante,

b) La persona del proveedor o del destinatario en el exterior, según el caso;

c) Los datos relativos al medio de transporte en el que llegue o salga la mercadería,

d) Los datos relativos a la mercadería con indicación de la posición arancelaria correspondiente, procedencia, origen, descripción comercial de la mercadería y, en su caso, del envase o embalaje, naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad y peso;

e) Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la mercadería en Aduana;

f) Factura Comercial con los siguientes datos:

3. La Factura comercial deberá contener los siguientes datos:

-Nombre y dirección del exportador y del consignatario

-Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del GATT

-Marca, numeración y si existe numero de referencia de los volúmenes

-Cantidad y especie de volúmenes

-Peso Neto y Bruto de los volúmenes.

-País de origen o procedencia

-Precio unitario y total de cada especie y mercadería, y si existiere las reducciones y descuentos concedidos al importador.

-Flete y demás gastos relativos a las mercaderías especificadas a las facturas

-Condiciones y moneda de pago

-Las condiciones de venta (incoterms)

4. A cada conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la Autoridad Aduanera su fraccionamiento.

5. La Declaración en Detalle deberá ser presentada aún cuando se trate de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a la aplicación de tributos o restricciones económicas a la importación o a la exportación, exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 171 . Momento de aceptación del régimen solicitado. A los efectos previstos en el Artículo 119 del Código Aduanero, las obligaciones legales y reglamentarias que se generan como consecuencia de la aceptación del Despacho, cobra vigencia a la fecha de la numeración automática de la Declaración Aduanera en Detalle (Oficialización), otorgada por el Sistema Informático SOFIA.
Artículo 172 . Examen de la mercadería y extracción de muestra.

1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después de la Declaración de Llegada, quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar el examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.

2. La solicitud para el examen de las mercaderías deberá ser realizada por escrito a la Autoridad Aduanera.

3. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la Autoridad Aduanera.

4. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería extraída, según su naturaleza.

5. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación, así como los gastos correspondientes inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.

6. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino aduanero, siempre que las mismas fueran incluidas en la Declaración en Detalle definitiva relativa al conjunto de las mercaderías de las cuales hubieran sido extraídas.
Artículo 173 . Análisis documental del Despacho. El análisis documental consiste en establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración Aduanera en Detalle con los demás documentos que sean exigibles para el régimen aduanero solicitado.
Artículo 174. Verificación física de la mercadería.

1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen, estado, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado.

2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la Autoridad Aduanera.
Artículo 175 . Procedimiento de Liquidación.

1. La liquidación de los tributos para una Declaración Aduanera, se efectuará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA, excepto aquellas declaraciones realizadas en forma manual y operaciones no contempladas por el mismo.

2. Si en el momento de la verificación física, se detecte algún tipo de irregularidad, entre lo declarado y lo verificado, que sea causal de contraliquidación, la oficina pertinente de las distintas Administraciones de Aduana, deberán utilizar la opción "Liquidación por Diferencias" que aparecerá en el menú correspondiente, debiendo al efecto ingresar todos los datos requeridos para la contraliquidación.

3 Una vez obtenida la contraliquidación, el Despachante de Aduana deberá concurrir a la oficina respectiva para la cancelación de la deuda correspondiente, si se allanare el interesado.
Artículo 176.- Despacho con documentación parcial.
1. La Autoridad Aduanera podrá autorizar el registro de la Declaración Aduanera en Detalle sin la presentación de algunos de los documentos exigibles, con sujeción al régimen de garantía previsto en el Título X del Código Aduanero, debiendo presentar los documentos foliantes en el plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de la oficialización de la Declaración Aduanera en Detalle.
2. El plazo establecido en el apartado anterior será de ciento veinte (120) días corridos para el despacho de mercaderías consignadas a personas jurídicas de Derecho Público y las mismas se hallan eximidas de constituir garantías.
3. La no presentación de la documentación exigida en el plazo establecido, hará incurrir al declarante, en forma automática, en falta aduanera a los efectos punitivos.
Artículo 177 . Plazo para información del declarante. El plazo a que se refiere el numeral 6 del Artículo 121 del Código Aduanero, indica que la presentación deberá realizarse en el término de 5 (cinco) días hábiles.
Artículo 178 . Procedimiento para examen o verificación física. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para la verificación física establecida en el inciso 2 del Artículo 123 del Código Aduanero.
Artículo 179 . Criterios de selección. La Dirección Nacional de Aduanas determinará las condiciones y fundamentos de los criterios de selección. Se utilizaran a ese efecto, técnicas y métodos de análisis de riesgo.
Artículo 180 . Entrega anticipada de mercaderías con garantía. La entrega anticipada a que hace referencia el Artículo 125 numeral 3 podrá realizarse con las garantías establecidas en el Título X del Código Aduanero , debiendo regularizar los trámites dentro del plazo de 30 días corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la Declaración Aduanera en Detalle.
Artículo 181 . Anulación de la Declaración Aduanera en Detalle El Director Nacional de Aduanas, por causas justificadas y a pedido escrito del declarante, podrá dejar sin efecto la Declaración Aduanera en Detalle. La solicitud de anulación deberá ser presentada hasta el día siguiente hábil de la fecha de Oficialización de la Declaración. Una vez dispuesta la anulación quedará cancelada la registración y en su caso se procederá a la devolución o acreditamiento de los tributos aduaneros pagados.
SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 182 . Despachos Aduaneros con reducción, exención o excepción.

1. En los casos que se hubiera autorizado Declaración Aduanera en Detalle con aplicación de las disposiciones del Artículo 130 del Código Aduanero, se tendrán en cuenta lo siguiente:

a) el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichos fines específicos será condición para el mantenimiento de la reducción, exención o excepción en cuestión; y

b) la mercadería en cuestión quedará sometida a las medidas de control aduanero que la Dirección Nacional de Aduanas establezca para asegurar el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta, durante todo el tiempo que transcurre desde el libramiento hasta que se produce la extinción de las obligaciones que hubieran condicionado el beneficio.

2. Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con reducción o exención de tributos o con excepción a una restricción económica, no podrá ser objeto de transferencia.

3. No obstante, cuando existan motivos fundados a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el interesado podrá solicitar realizar la transferencia, la que podrá ser concedida previo dictamen de los organismos que debieran intervenir por la índole de la operación o especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se trate del beneficiario original.

4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar:

a) al cobro de los tributos no percibidos por haber sido objeto de reducción o exención, salvo que se trate del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales tributos será actualizado de manera que la eventual depreciación del signo monetario empleado no pueda alterar la significación económica del tributo dispensado.

b) a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias que se hubieran contemplado al efecto en la norma que ha establecido la reducción o exención de tributos o la excepción a las restricciones económicas.

5. Las obligaciones impuestas como condición del beneficio de la reducción o exención de tributos o excepción a una restricción económica, se extinguen a los cinco (5) años contados a partir del libramiento, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 183 . Aplicación de análisis de riesgo. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la metodología y procedimiento de utilización de técnicas de análisis de riesgos en todas las áreas del control aduanero.
SECCIÓN 2

DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO
Artículo 184 . Declaración Anticipada. La Declaración Aduanera Anticipada deberá contener la información suficiente para determinar los tributos aduaneros aplicables a la fecha de la registración de la declaración. Se deberá pagar, o en su caso garantizar los tributos aduaneros correspondientes.
Artículo 185 . Plazo para presentación de la documentación en Despacho anticipado.

1. Para todo Despacho anticipado, el declarante está obligado a presentar la documentación exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles de su registración. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.

2. Una vez cumplido con los requisitos por el cual la operación aduanera fue garantizada se liberará la garantía exigida.
Artículo 186 . Mercaderías con tratamiento o Despacho inmediato. A los efectos del Artículo 136 del Código, un tratamiento inmediato y acelerado se admitirán para las siguientes mercaderías:

1. Elementos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras substancias peligrosas.

2. Glándulas y demás órganos para opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana.

3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.

4. Sueros y vacunas.

5. Animales vivos.

6. Alimentos altamente perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.

7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.

8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación.

9. Material y equipo para necesidades de la prensa radiodifusión y televisión.

10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.

11. Importaciones realizadas por el cuerpo Diplomático y consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.

12. Medicamentos

13. Donaciones procedentes del Exterior y consignadas expresamente a Instituciones de beneficencia para distribución gratuita.

14. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, previo dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 187 . Procedimientos para Despachos acelerados. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para los Despachos indicados en el Artículo anterior, la regularización del mismo procederá al término improrrogable de quince días (15) hábiles de la registración de la Declaración en Detalle. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.
Artículo 188. Facultad de dictar normas complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías que respondan a características similares o fueren susceptibles de fácil verificación por su naturaleza, calidad y características.
CAPITULO 2
SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 189 . La solicitud de Declaración de Exportación.

1. Para exportar una mercadería el interesado deberá presentar ante el Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de Declaración Aduanera en Detalle de Exportación los demás datos, elementos, e informaciones referentes a régimen solicitado.

2. En los casos de exportación fraccionada, la Declaración de Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90) días corridos, contados a partir del día de su presentación. Transcurrido dicho plazo el Despacho de Exportación no surtirá efecto respecto de la mercadería que aún no hubiera sido cargada, siendo los saldos cancelados en forma automática por el Sistema Informático.

3. Dentro del plazo de validez de la Declaración Aduanera de Exportación podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma para cumplir embarques parciales del total de la mercadería documentada.
Artículo 190 . Características de la Declaración en Detalle de Exportación y datos que debe contener.

1. Serán aplicables a la Declaración Aduanera de Exportación, las disposiciones establecidas para la Declaración en Detalle contemplados en el Artículo 112 del Código Aduanero, lo siguiente:

a) por medios electrónicos, a través del sistema informático SOFIA:

b) Por escrito en los documentos aprobados por la Dirección Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del declarante;

c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando estos formen parte del equipaje acompañado.

2. La Declaración en Detalle de Exportación, incluirá todos los datos necesarios para clasificar y valorar la mercadería a fin de determinar los tributos, las restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación que fueren aplicables.
Artículo 191 . Aplicación de tributos y restricciones económicas. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las restricciones o prohibiciones económicas.
Artículo 192 . Procedimiento de anulación de Despacho de Exportación.

1. Por causa justificada y a satisfacción de la Autoridad Aduanera, podrá anularse la Declaración en Detalle de Exportación luego de haber sido presentada, en cuyo caso quedará cancelado el registro e interrumpida la tramitación del Despacho de exportación.

2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o aérea, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el medio de transporte haya partido con destino al exterior.

3. Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

4. Una vez anulada la declaración de exportación, los efectos tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el Servicio Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda, salvo las tasas por servicios prestados.

5. El acto de anulación de la declaración de exportación no exonera de responsabilidades por las faltas e infracciones aduaneras que se hubieran cometido en ocasión de la Declaración en Detalle.
Artículo 193 . Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación. Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados en el Sistema Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina pertinente de la Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla con el plazo señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio. Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación de venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para su presentación correspondiente.
Artículo 194 . Mercaderías de Exportación rechazadas:

1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que hubiere pagado.

2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación.

3. La reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a partir de la fecha de salida del país.
Artículo 195 . Requisitos y formalidades para el exportador de menor cuantía. La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, dictará las normativas referentes a los requisitos y formalidades del Despacho simplificado para la utilización de este tratamiento.
Artículo 196 . Gestión Directa del exportador ocasional y del exportador de menor cuantía. De conformidad al Artículo 29 del Código Aduanero, será opcional la intervención del Despachante de Aduana en las exportaciones de menor cuantía y exportaciones ocasionales, hasta el monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 2.500.-), de valor FOB por mes y por persona.
Artículo 197. Coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador. La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, establecerán los requisitos y modalidades para la utilización de este tratamiento.
SECCIÓN 2

EXPORTACIÓN CON RESERVAS DE RETORNO.
Artículo 198 . Despacho de Exportación con Reserva de Retorno.

1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de Envío en Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el valor en Aduana de la mercadería.

2. La salida del territorio aduanero de la mercadería bajo el Régimen de Exportación en carácter de consignación no estará sujeta al pago de tributos a la exportación, con excepción de las tasas retributivas de servicios. No obstante estará sometida a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.

3. Cuando la exportación de la mercadería de que se trate estuviera sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación deberá constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o facilidad.

4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el exportador deberá reimportar la mercadería

5. Las mercaderías exportadas en consignación con Reserva de Retorno en caso de no ser comercializada deberá ser reimportada en el plazo máximo de un año, con un plazo adicional de dos meses a contar de la fecha de la registración de la declaración de exportación.

6. Dentro del plazo establecido el exportador deberá:

a) Informar si ha procedido a la venta de la mercadería exportada, en cuyo caso deberá declarar los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta.; o

b) Reimportar la mercadería en el mismo estado en que fuera exportada.
Artículo 199 . Exportación definitiva bajo el régimen de Envíos en Consignación.

1. En el caso de haberse procedido a la venta dentro del plazo otorgado, el exportador deberá pagar los tributos que gravan la exportación para consumo definitivo en su caso.

2. A los fines indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas vigentes al momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería en el exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante la permanencia de la mercadería en el exterior.
Artículo 200. Normas complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias necesarias para la aplicación de este título.
CAPITULO 3

REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 201. Definiciones. Modalidades. Modalidades de los Regímenes Especiales de importación. Los regímenes suspensivos de importación, comprenden las siguientes modalidades:

a) Tránsito Aduanero;

b) Depósito Aduanero;

c) Admisión Temporaria;

d) Contenderores;

e) Drawback

f) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo

g) Reexportación

h) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.

i) Transformación Bajo Control Aduanero.
Artículo 202. Autorización aduanera previa a todo Régimen Suspensivo. Todo destino aduanero de carácter suspensivo, a excepción del Tránsito aduanero, deber ser objeto de una solicitud con la correspondiente Declaración en Detalle anexa y sometida a la verificación y valoración, previa autorización aduanera.
Artículo 203. Conclusión de los Regímenes Suspensivos de importación.

1. El régimen suspensivo de importación concluirá cuando la mercadería que hubiera sido introducida al territorio aduanero bajo su amparo, o la mercadería resultante del perfeccionamiento incluido en el mismo:

a) fuere incluida en un régimen definitivo de importación o de exportación;

b) fuere incluida en otro régimen suspensivo de importación o de exportación; o

c) fuere destruida.

2. La inclusión en un régimen definitivo de importación o de exportación podrá ser solicitada por el importador o exportador.

3. El régimen suspensivo de Exportación concluirá cuando la mercadería haya sido reimportada al Territorio Aduanero.
Artículo 204 . Transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del Régimen Suspensivo.

1. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación en las condiciones previstas en la Legislación Aduanera, se hará previa autorización aduanera.

2. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación importará la cesión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

3. El cedente sólo quedará liberado de sus obligaciones frente a la Autoridad Aduanera y demás organismos que resultaren competentes en razón del régimen suspensivo de que se tratare, cuando la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la transferencia solicitada.

4. No se admitirá la transferencia cuando el cedente o el cesionario propuesto:

a) se encuentre inhabilitado para ser importador o exportador;

b) fuere deudor moroso del Fisco; o

c) tenga antecedentes por infracciones aduaneras.
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1

TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 205 . Concepto. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes se entenderá: Las operaciones de Tránsito aduanero comprenden el Tránsito nacional y el Tránsito internacional.

1. El Tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en el cual las Aduanas de partida y de destino son nacionales.

2. El Tránsito aduanero Internacional es aquella operación de transporte en la cual solo se efectúa por el territorio nacional el paso de mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.

3. Las mercaderías ingresadas en Tránsito aduanero internacional no podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez días corridos, salvo causa fortuita o fuerza mayor. Dicho plazo se computara desde el momento de la autorización de salida de las mercaderías de la Aduana de ingreso.

4. El tránsito al que se refiere el Artículo 153 del Código Aduanero comprende lo siguiente:

a) Aduana de entrada a una Aduana de salida (Tránsito directo internacional)

b) de una Aduana de entrada a una Aduana interior (Tránsito hacia el Interior)

c) de una Aduana de interior a una Aduana de salida. (Tránsito hacia el exterior)

d) Tránsito interior (de una Aduana interior a otra Aduana interior)

e) Tránsito fluvial (a través del río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero)

5. La entrada al territorio aduanero de mercadería sometida al régimen suspensivo de tránsito directo internacional no estará sujeta a la aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni a los tributos que gravan la importación, salvo las tasas retributivas por servicios prestados.
Artículo 206 . Rutas, Horarios y administraciones de Entrada y Salida.

1. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las, rutas, horarios y Administraciones de Aduanas de atención para las operaciones de tránsito.

2. La Aduana de entrada fijará la ruta y el plazo en los cuales debe cumplirse el Tránsito.

3. La operación de tránsito por vía terrestre será realizada preferentemente por las vías principales, las cuales cuenten con mayores condiciones de seguridad y vigilancia, utilizándose, siempre que fuere posible el recorrido más directo.

4. En el supuesto que el medio de transporte no arribe en el plazo establecido para el Tránsito, se aplicará al transportista las sanciones que correspondan.
Artículo 207 . Garantía para las operaciones de Tránsito Internacional.

1. La garantía para las operaciones de Tránsito Internacional, salvo lo establecidos por Convenios Internacionales vigentes será formalizada ante la Aduana de entrada.

2. El Tránsito de mercadería proveniente del exterior con destino a una Aduana interior será autorizada previa garantía de los tributos a la importación.
Artículo 208 . Documento para el Tránsito Interior. En el Tránsito de mercadería proveniente del exterior que ingrese por una Aduana de entrada con destino a otra Aduana interior, ya sea por vía fluvial, terrestre o aéreo, el Transportista o Agente de Transporte, realizará la operación con el documento MIC/DTA.
Artículo 209 . Transbordos en el transcurso del Tránsito.

1. A pedido del interesado formulado en la solicitud del Régimen de Tránsito, la Autoridad Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen, se efectúe con transbordo.

2. El transbordo deberá efectuarse bajo control del Servicio Aduanero a fin de evitar la sustitución o sustracción de la mercadería o parte de ella.
Artículo 210 . Obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito. El Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario serán solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería a la Aduana de destino se realice:

a) de manera que a ésta llegue la misma mercadería declarada en la Aduana de entrada, con igual cantidad, peso o volumen, sin haber sufrido ninguna modificación, ni haber sido objeto de manipulación u operación alguna;

b) por el itinerario fijado por la Autoridad Aduanera;

c) dentro del plazo determinado por el Servicio Aduanero;

d) previa constitución de la garantía, cuando corresponda;

e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en su defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la destrucción, deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo que la transporta, o la destrucción, rotura o deterioro de los precintos, sellos o marcas; y

f) asegurando la integridad de la mercadería, de sus desechos o residuos en caso de siniestro que la hubiera dañado a ella o a su envase, embalaje o acondicionamiento.
Artículo 211. Tránsito Fluvial. En el caso del tránsito fluvial la Autoridad Aduanera exigirá que el capitán del buque o el responsable de la embarcación transite con el Manifiesto de Carga, documento equivalente o "guía de removido", el que debe contener los siguientes datos:

a) nombre y bandera del buque;

b) nombre y domicilio del transportista;

c) descripción de la naturaleza, calidad y cantidad o peso de la mercadería transportada, así como las marcas, números y envases de los bultos que la contengan;

d) destino de la mercadería transportada;

e) fecha de emisión de la guía y firma del cargador o de su agente.
Artículo 212. Tránsito Multimodal. La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias para la aplicación del Transporte multimodal de mercaderías sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 213 . Medidas de Control del Tránsito Aduanero Internacional.

1. La Aduana de entrada que autorice el régimen de Tránsito Aduanero Internacional deberá disponer:

a) la solicitud del régimen y la declaración anexa a ella;

b) el peso, volumen, cantidad, características externas de los bultos y los precintos, sellos o marcas que se hubieren colocado en las Aduanas del país de procedencia, tanto en la propia mercadería como en los lugares del medio de transporte en los cuales ella estuviera ubicada, colocar nuevos precintos, adherir los sellos propios o imponer las marcas que considere convenientes; y,

c) que el vehículo y demás equipos del mismo, incluso los contenedores o unidades de carga ofrecen condiciones satisfactorias de seguridad.

2. La Autoridad Aduanera podrá colocar los precintos, o adherir los sellos propios o imponer las marcas que se consideren necesarios en sustitución o en adición a los ya existentes, sea sobre la mercadería, envases, embalajes o partes del medio de transporte.

3. La verificación por parte de la Aduana de entrada podrá limitarse a la identificación del volumen, peso, cantidad de bultos, o la de los precintos, sellos o marcas colocados por la Aduana del país de procedencia y que se hallen debidamente individualizados en los documentos emitidos en el exterior y aceptados por la Legislación Aduanera, sin perjuicio de que en casos especiales la Dirección Nacional de Aduanas proceda a la verificación y valoración correspondiente.
Artículo 214 . Tratamiento tributario de la mercadería deteriorada o destruida durante la operación de Tránsito. Cuando por algún hecho imprevisible ocurrido durante la operación de tránsito, debidamente comunicado y acreditado ante la Autoridad aduanero, la mercadería sometida al régimen de tránsito:

a) resulte deteriorada o destruida ésta, o los desechos o residuos de la misma, según el caso, será considerada, a los fines de la aplicación de los tributos que gravan el régimen de importación a consumo, en el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;

b) resulte totalmente destruida, no estará sujeta a los tributos que gravan el régimen de importación a consumo.
Artículo 215 . Finalización del Tránsito.

1. A la llegada del medio de transporte, la Aduana de destino deberá controlar los documentos de tránsito, o los documentos equivalentes que lleva consigo el responsable del medio de transporte y comprobar la intervención de la Aduana de procedencia en los mismos, tomando a continuación las medidas que permitan comprobar la identidad de la mercadería transportada y la regularidad de la operación de tránsito. A este fin deberá controlar que la caja o cubiertas del medio de transporte no presenten señales de haber sido violadas y que los precintos, sellos o marcas correspondientes estén intactos y sus números coincidan con los indicados por la Aduana de entrada en el documento de tránsito o su equivalente.

2. Si los precintos, sellos o marcas hubieran sido violados, rotos o sustituidos, la Aduana de destino o de llegada, en su caso, procederá a determinar el peso, volumen y cantidad de la mercadería y efectuar la verificación de esta última, debiendo retener el vehículo, y realizar la denuncia para iniciar el Sumario Administrativo correspondiente.

3. Una vez controlado el cumplimiento y la regularidad de la operación, la Aduana de destino dejará constancia de ello en uno de los ejemplares del documento de tránsito o su equivalente que acompañó a la mercadería y devolverla con carácter de tornaguía a la Aduana de entrada.

4. Una vez que la Aduana de entrada reciba la constancia de que la mercadería llegó regularmente a la Aduana de destino cancelará la operación liberando, en su caso, las garantías.

5. Si la tornaguía o la constancia informática diera cuenta de diferencias, demoras u otro tipo de irregularidades no justificadas, la Aduana de entrada procederá a suspender la devolución de la garantía e instruir el sumario administrativo respectivo.

6. La Dirección Nacional de Aduanas deberá establecer sistemas informáticos de control y cancelación de las operaciones de tránsito.
Artículo 216 . Responsabilidad por Faltantes o Sobrantes de mercadería en Tránsito.

1. Si durante la operación de tránsito o a la llegada del vehículo a la Aduana de destino se compruebe que la mercadería:

a) tenga menor peso, volumen o cantidad que lo declarado en el documento de tránsito o su equivalente, se presumirá al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha ingresada para consumo. En tal caso, se procederá a cobrar los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería faltante y se hará la denuncia para la aplicación de las sanciones que correspondan;

b) tenga mayor peso, volumen o cantidad que lo declarado en solicitudes documento de tránsito o su equivalente, esta diferencia será considerada en abandono y se hará la denuncia para la aplicación de las sanciones que correspondan.

2. El hecho que la mercadería se encuentre sometida a una restricción o prohibición no impedirá el cobro de los tributos aduaneros por la faltante comprobada a la llegada de la mercadería a la Aduana de destino.

3. En los supuestos de faltante de mercadería en la operación de tránsito, el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario de la mercadería serán solidariamente responsables del pago de los tributos que gravan la operación aduanera y de las sanciones pecuniarias que correspondan.
SECCIÓN 2

RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 217. Plazo de permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Depósito Aduanero.
1. Las mercaderías generales que sean sometidas al Régimen de Depósito Aduanero podrán permanecer en esta condición por el plazo de ciento ochenta (180) días. Las mercaderías consistentes en combustibles del petróleo, podrán permanecer bajo la destinación del Régimen de Depósito Aduanero, por el plazo de treinta (30) días. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que fue admitido el régimen.
2. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos de permanencia de las mercaderías mencionadas en el numeral anterior, por los mismos plazos y por única vez, siempre que las razones del pedido estén suficientemente fundadas y se efectúe antes de la finalización del plazo respectivo, por quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
Artículo 218 . Traslado de mercadería de un Depósito a otro. Cuando fuere necesario trasladar la mercadería sometida a este régimen, de un Depósito Aduanero a otro, el mismo se hará bajo control aduanero y previa concesión de la Autoridad Aduanera quien podrá disponer la aplicación de precintos u otras medidas de seguridad. Para el traslado de mercaderías de un depósito a otro se utilizará el régimen de Tránsito Interior, debiendo el beneficiario del régimen constituir garantía.
Artículo 219 . Transferencia de la mercadería. La transferencia del derecho a disponer de la mercadería durante su permanencia bajo el Régimen de Depósito Aduanero sólo tendrá efectos respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación con las personas o la mercadería.
Artículo 220. Verificación física y valoración. La mercadería, que sea destinada al Régimen de Depósito Aduanero deberá ser previamente verificada en detalle y valorada mediante un documento simplificado a los efectos del mejor control aduanero.
Artículo 221 . De los Almacenes Generales de Depósito. Los Almacenes Generales de Depósito y Warrant con más de cinco años (5) de existencia y en actividad, habilitados por el Banco Central del Paraguay, podrán emitir Certificados de Depósito y Warrant sobre mercaderías depositadas bajo el régimen de Depósito Aduanero siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Código Aduanero y este reglamento. Las mercaderías que sean garantizadas por este medio deberán estar depositados en Zona Primaria habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 222 . Normas Complementarias para la utilización de los Certificados de Depósito y Warrant. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la utilización del Régimen de Depósito Aduanero.
SECCIÓN 3

ADMISIÓN TEMPORARIA.
Artículo 223 . Autorización aduanera para la Admisión Temporaria. El régimen será solicitado por el interesado y se concederá previa autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de la mercadería. Serán requisitos específicos de la concesión del régimen:

1. Declaración aduanera en detalle del contenido de los bultos; naturaleza y clase de las mercaderías.

2. Descripción de la mercadería permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria

3. Presentación de los documentos o contratos originales, conocimiento de embarque, factura comercial, y otros documentos cuyos requisitos necesarias para la declaración en detalle lo establecerá la Dirección Nacional de Aduanas.

4. Declaración Jurada del valor de la transacción, del alquiler o posesión de la mercadería a ser afectada al régimen.

5. La información del lugar donde la mercadería será utilizada y la finalidad de la misma para la cual fue importada.
Artículo 224 . Plazos de Permanencia.

1 A los efectos de lo establecido en el artículo 166 del Código Aduanero, el plazo de permanencia no podrá exceder de 12 meses prorrogables por una sola vez y por el mismo plazo;

2 Para la mercadería que constituye bien de capital, y susceptible de ser utilizado como tal en un proceso económico, el plazo será de 3 (tres) años, prorrogable por causa justificada una sola vez por el mismo término. El pedido de prorroga deberá solicitarse a la autoridad aduanera, 10 (diez) días hábiles antes del vencimiento.
Artículo 225 . Mercaderías susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión Temporaria. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, las siguientes mercaderías serán beneficiadas por el régimen de Admisión Temporaria:

1. Las siguientes mercaderías:

a) Medios de transporte comercial, buques, aeronaves, ferrocarril, camiones, y otros vehículos destinados al transporte internacional.

b) Medios de transporte tales como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, u otros de uso privado para ser utilizados durante la estadía del viajero o turista.

c) Las unidades de carga o contenedores y paletas.

d) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente.

e) Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan únicamente para demostrar un Artículo determinado o para propaganda con un fin determinado.

f) Soportes de información para su utilización en el tratamiento automático de datos.

g) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercancías.

h) Matrices, clisés, u material de reproducción similar, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de grabados, imágenes y similares en periódicos y libros.

i) Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al extranjero.

j) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles.

k) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea el caso.

l) Materiales, animales, trajes y accesorios de escena enviados en concepto de préstamo o de alquiler a teatros o circos.

m) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su envío al extranjero a una persona residente en el extranjero, para su utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.

n) Objetos de arte de coleccionistas y antigüedades, para que figuren en exposiciones, incluidas las organizadas por los propios artistas.

ñ) Libros que se envían en concepto de préstamo a personas residentes en el territorio aduanero.

o) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.

p) Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras limítrofes por personas residentes en el extranjero.

q) Caballos y otros animales que se importen para ser herrados, o para ser cuidados o para otros fines veterinarios.

r) Material especializado transportado por vía marítima o fluvial y utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento.

Las Administraciones de Aduanas del País deberán comunicar semanalmente del ingreso o egreso de los vehículos de turistas provenientes de terceros países, a la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas, en planillas y formularios que serán especialmente habilitados para el efecto.

2. Material Profesional

a) material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa.

b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida fuera del territorio aduanero.

c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero e ingrese en este territorio para realizar un trabajo determinado. d) Los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a) y b) del presente apartado y los accesorios correspondientes.

3. Material Pedagógico y Científico

a) Material pedagógico,

b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material,

c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material importados por establecimientos autorizados y utilizados bajo el control y responsabilidad de estos establecimientos, que se utilicen sin fines comerciales, que sean importadas en numero razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen y que continúen siendo, propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero durante su permanencia en el país.

4. Mercaderías destinadas a exposiciones, ferias o congresos.

a) mercaderías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una demostración o una exposición,

b) las mercaderías que se destinen a la presentación de productos importados en una exposición como: Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos expuestos; El material de construcción y decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas fuera del país, El material publicitario, de demostración y de equipo que se destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías importadas expuestas, como grabaciones sonoras y video, películas y diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización.

c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de grabación video, películas y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos internacionales,

d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en manifestaciones; y

e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de mercaderías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.

Se entenderá por manifestación:

a) Las exposiciones, ferias, salones y similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía.

b) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin filantrópico;

c) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos y la protección del medio ambiente

d) Las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales, y

e) Las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.

5. Envases. A este efecto se entiende por envase:

a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el mismo estado en que se importaron para el envase exterior o interior de mercancías;

b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado o fijación de mercaderías.

c) Quedan excluidos del concepto de envase los materiales de envase tales como paja, papel, fibra de vidrio y virutas importados a granel. El envase ingresado en régimen de Admisión Temporaria no podrá ser utilizado, ni siquiera ocasionalmente, en trafico interno, excepto para la exportación de mercadería fuera del territorio aduanero. En el caso de envase importado lleno, esta prohibición solo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

6. Aparatos, Partes y Piezas enviados por el Proveedor en sustitución de otros con desperfectos. Se entenderá por aparatos, partes o piezas en sustitución de otros incorporados o a los medios de producción: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares con desperfectos, se pongan con carácter provisional y gratuito a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.

7. Envíos de Prueba. Se entenderá por "envíos de prueba", los envíos de máquinas, aparatos u otro tipo de mercadería, por parte del expedidor, para una voluntad de venta, y por parte del destinatario, una posibilidad de compra, una vez examinada.

8. Bienes de Capital. Los Bienes de capital comprenden, las máquinas; motores; herramientas y todo otro tipo de activo fijo utilizado para la producción de otros bienes de prestación de servicios.

La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a ampliar este beneficio a otras mercaderías.
Artículo 226 . Admisión temporaria de transporte Militar, de Seguridad y Policía. Los medios de transporte militar, de seguridad y policía que no sean destinados al trafico comercial, podrán realizar operaciones aduaneras de carga, descarga y trasbordo referentes a pertrechos de guerra, suministros y provisiones de a bordo, siempre que fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallan afectados, sin necesidad de cumplimiento de requisitos generales de carácter aduanero.
Artículo 227. Siniestro. No se considerará justificado el siniestro cuando se compruebe:

1. Que el mismo pudo haber sido evitado si el importador temporario, quien tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería o quien tenía autorizadamente la tenencia de la mercadería en ese momento, no cumplió diligentemente con su deber de cuidado y custodia de la mercadería; o

2. Que la mercadería se estaba empleando con una finalidad distinta de la que motivó la concesión del régimen
Artículo 228 . Garantía en la admisión temporaria. Para la utilización del régimen de Admisión Temporaria deberá otorgarse a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía sobre el monto del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 229 . Transferencia de Mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria.

1. La Autoridad Aduanera, por causas justificadas podrá autorizar la transferencia cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la finalidad que motivó la Admisión Temporaria o con la obligación de reexportar la mercadería.

2. En los casos en los cuales se autorice la transferencia, el cesionario, asumirá las obligaciones del régimen otorgado en forma solidaria con el importador temporario cedente.
Artículo 230 . Importación definitiva a Consumo previa a la finalización del plazo de permanencia.

1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación definitiva para consumo, previa verificación de la mercadería a ser nacionalizada y presentación de todos los documentos requeridos para la importación.

2. De haber existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el régimen de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que resulte de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación para consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación monetaria, se efectuará la actualización del importe abonado con carácter previo a su deducción.

3. Si con motivo de la modificación de los elementos que inciden en la liquidación, el importe de los tributos oportunamente abonados al solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera de la nueva liquidación se considerarán satisfechos los tributos correspondientes, autorizándose el libramiento de la mercadería.
Artículo 230 . Importación definitiva a Consumo previa a la finalización del plazo de permanencia.

1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación definitiva para consumo, previa verificación de la mercadería a ser nacionalizada y presentación de todos los documentos requeridos para la importación.

2. De haber existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el régimen de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que resulte de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación para consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación monetaria, se efectuará la actualización del importe abonado con carácter previo a su deducción.

3. Si con motivo de la modificación de los elementos que inciden en la liquidación, el importe de los tributos oportunamente abonados al solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera de la nueva liquidación se considerarán satisfechos los tributos correspondientes, autorizándose el libramiento de la mercadería.
Artículo 231 . Cumplimiento de la obligación de reexportar si se somete la mercadería al régimen de exportación o si ingresa a Depósito Aduanero para exportación.

1. Se considerará cumplida la obligación de reexportación si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:

a) se ingresare la mercadería en Depósito Aduanero de exportación y solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;

b) se embarcare la mercadería en un medio de transporte con destino al exterior bajo el régimen de Tránsito y solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;

c) se remitiera la mercadería a una Zona Franca.

2. En los supuestos contemplados en los literales a) y b) del apartado precedente, la salida de la mercadería del territorio aduanero deberá producirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de Importación Temporaria.
Artículo 232 . Cumplimiento de la Admisión Temporaria mediante la Reexportación de la mercadería sometida al régimen.

1. La cancelación del régimen de admisión temporaria se producirá mediante la reexportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del régimen, en cuyo caso se procederá a la verificación física antes del embarque o egreso de la mercadería.

2. La Reexportación de las mercaderías sometidas al régimen de Admisión Temporaria podrá efectuarse en forma parcial, siempre que se encuentre en el mismo estado en la cual ingresó.

3. La reexportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la de importación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la constancia de la solicitud de admisión temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la mercadería que se exporta y dejar constancia de ello, registrando la cancelación del régimen y liberando las garantías.
SECCIÓN 4

DE LOS CONTENEDORES
Artículo 233 . Tratamientos y procedimientos para contenedores.

1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de terceros países que con el objeto de transportar mercadería arribe al territorio aduanero y con esa finalidad deban permanecer en forma transitoria en el mismo sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, siempre que se hallen incluidos en la Declaración de llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente, según el caso.

2. En el Manifiesto de Carga deberán constar las marcas, los números y demás datos de identificación de los contenedores.

3. Se beneficiaran de este tratamiento especial de admisión temporaria los contenedores o unidades de carga cargados o no de mercaderías así como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos podrán ser reexportados independientemente del contenedor; y las piezas sueltas importadas para la reparación de contenedores ingresados temporalmente, conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos y las piezas sueltas para la reparación de los mismos.

4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero será de doce (12) meses contado desde la fecha de la declaración de llegada.

5. Vencido el plazo sin que se realice la reexportación o el Despacho de importación para consumo, se deberá abonar los tributos que gravan la importación, siendo responsable el operador de contenedores, el transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar,

6. Los contenedores no reexportados en el plazo establecido, serán considerados en abandono.

7. Los contenedores con mercaderías que deben ser descargadas en las bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o lugar de almacenamiento, saldrán del mismo bajo responsabilidad del Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderías de exportación, saldrán bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.

8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deberá realizarse por escrito ante la Administración de Aduana correspondiente, que previo trámites de rigor y en caso de corresponder autorizará lo solicitado.
Artículo 234 . Obligaciones del operador de contenedores. Los Operadores de Contenedores o unidades de carga deberán estar inscriptos como Agentes de Transporte.
Artículo 235 . Aplicación supletoria. Para las transferencias de contenedores importados temporalmente se aplicarán las normas del régimen de Admisión temporaria de mercaderías a reexportar en el mismo estado.
SECCIÓN 5

DEL DRAWBACK
Artículo 236 . Régimen de Drawback El Poder Ejecutivo determinará las mercaderías susceptibles de acogerse al régimen aduanero de Drawback.
SECCIÓN 6

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 237 . Requisitos para la utilización del Régimen.

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.

2. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la facultad de autorizar la aplicación del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo a determinadas actividades de transformación, elaboración, reparación u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento.

3. El Importador temporario deberá estar registrado ante la oficina competente como beneficiario del Régimen

4. Con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, el importador temporario deberá presentar el Plan de Producción y Exportación para su estudio y supervisión de la oficina competente, además solicitar que se le autorice el régimen a cuyo fin presentará ante la autoridad aduanera una declaración en la cual indicará:

a) los datos del importador temporario y del lugar donde se realizará el perfeccionamiento activo;

b) Declaración aduanera en detalle de la mercadería que se importe con afectación a este régimen, indicando su posición arancelaria, cantidad, naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo;

c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;

d) las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor;

e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser exportado;

f) el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que se debe determinar el mismo; y

g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la exportación del producto resultante.

h) Los documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque, factura comercial de origen y otros documentos que la Dirección General de Aduanas estableciere.

5. Esta solicitud será examinada por la autoridad aduanera competente quien sobre esta base emitirá Resolución, que individualizará y aprobará la cantidad de mercadería importada incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se exporte a los fines de determinar el cumplimiento de las exportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja a la mercadería temporariamente importada sujeta al régimen, con indicación de los coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del mismo, bajo supervisión del Departamento de Régimen Económico.

6. Si la Resolución mencionada en el Numeral 5 no fuera dictada dentro del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de la declaración jurada, ésta se considerará aprobada y surtirá plenos efectos a los fines de este régimen.

7. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la Autoridad Aduanera, podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN, oficina química municipal, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social u otros organismos especializados conforme al producto de que se trate. A los efectos de la concesión el informe técnico tendrá carácter meramente informativo.
Artículo 238 . Mercaderías susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.

1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderías:

a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser exportada;

b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se incorporaran al producto resultante;

c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueren susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del producto resultante;

d) la mercadería destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería a ser exportada;

e) la mercadería que, sin integrarse con el producto exportado, fueran sin embargo utilizada en su fabricación o elaboración en condiciones que justificaren la aplicación de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinado a la exportación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tales como los lubricantes;

f) la mercadería extranjera destinada a ser reparada o acabada en el territorio aduanero;

g) el animal introducido para ser faenado y posteriormente exportado.

2. La Dirección Nacional de aduanas podrá dictar normas complementarias con carácter general, a los efectos de incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse a este régimen para Perfeccionamiento Activo.
Artículo 239 . No Aplicación de Restricciones Económicas.

1. La importación de mercaderías bajo el Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo no estará sujeta a la aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.

2. Asimismo, la exportación definitiva de la mercadería resultante del Perfeccionamiento Activo estará exceptuada de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Artículo 240 . Compensación por mercadería equivalente sustituida.

1. En las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario, previa autorización de la Autoridad Aduanera, podrá incorporar o utilizar mercadería en libre circulación, en sustitución de la mercadería que debe ser importada, con el fin de exportar el producto resultante por anticipado.

2. El plazo para la sustitución de la mercadería en libre circulación utilizada será de (6) seis meses improrrogables.
Artículo 241 . Plazos de permanencia.

1. Al autorizar el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, la autoridad aduanera establecerá el plazo dentro del cual deberá procederse a la exportación del producto resultante.

2. El citado plazo, deberá tener en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y comercialización de los productos resultantes, el cual, no podrá exceder de un año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera.
Artículo 242 . Exportación temporaria del producto resultante o de la mercadería sin perfeccionar para completar trabajos de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero.

1. El importador temporario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, que las mercaderías sujetas al régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo puedan ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo con el fin de afectarlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias que deben ser efectuadas fuera del territorio aduanero.

2. Esta solicitud deberá referirse a las mercaderías que:

a) se encuentren en el mismo estado en que fueron importadas

b) que se encuentren aún sometidas a operaciones de Perfeccionamiento; y

c) que ya hubiesen sido transformadas en productos resultantes.
Artículo 243 . Tolerancias para las mermas durante el Perfeccionamiento.

1. La mercadería introducida bajo el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo que hubiere sufrido merma o rotura dentro de las tolerancias que surgieren de normas preestablecidas o, en su defecto, de las que admitiere la autoridad aduanera, deberá clasificarse y valorarse, a los fines de su reexportación o eventual importación para consumo, de acuerdo al estado en que se encuentre luego de producida dicha merma.

2. Cuando no existiere una tabla de tolerancias para la mercadería susceptible de sufrir mermas o roturas durante las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario podrá solicitar a la autoridad aduanera que la establezca con carácter previo al libramiento conforme a la legislación aduanera.
Artículo 244. Importación para consumo previa a la finalización del plazo de permanencia.

1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de cinco días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de admisión temporaria para Perfeccionamiento Activo o dentro de los diez días hábiles contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la autoridad aduanera en forma excepcional y con causa justificada, podrá autorizar que la mercadería sea sometida al régimen de despacho de importación para consumo, aplicándose el tramite propio de ese régimen.

2. A este fin, serán aplicables las restricciones económicas, los tributos aduaneros respectivos, que se hallen vigentes en el momento del registro de la solicitud de despacho para consumo.

3 No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación arancelaria y valoración aduanera de la mercadería, se tomará en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaba la mercadería en el momento del registro de la solicitud de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
Artículo 245 . Medidas de Control.

1. El importador temporario deberá presentar mensualmente una información basada en los registros antes mencionados del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de la mercadería sometida al régimen.

2. Al incumplimiento del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, será aplicable lo establecido en el articulo 189 del Código Aduanero, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCIÓN 8

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 246. Exportación Temporaria para perfeccionamiento pasivo. Las operaciones de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo comprenden:

1. La transformación de la mercadería;

2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación de otras mercaderías;

3. La reparación de mercadería, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso;

4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del producto resultante siempre que se importe con este último.
Artículo 247 . Mercadería susceptible del régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.

1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:

a) la materia prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que se utilice para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser importada;

b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen al producto resultante;

c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto resultante;

d) la mercadería destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería a ser importada; y

e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricación o elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinada a la importación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tal como los lubricantes.

2. No podrán acogerse al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías en libre circulación cuya exportación hubiera dado lugar a algún estímulo a la exportación.
Artículo 248 . Beneficiarios del régimen. Quien se presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo debe:

a) estar establecido en el territorio aduanero.

b) estar inscripto como exportador e importador.
Artículo 249 . Solicitud de otorgamiento del régimen.

1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:

a) datos de quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;

b) la mercadería que se exportara temporariamente para Perfeccionamiento, con indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor respectivo;

c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;

d) las mermas, sobrantes y residuos que se estimen para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor comercial;

e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser importado;

f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinara el mismo; y

g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la reimportación del producto resultante.

2. Esta declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente quien sobre esta base determinara la cantidad de mercadería exportada, incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del mismo.

3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar los procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a instituciones públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas de control prevista en el Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.
Artículo 250 . Plazos de permanencia de la mercadería sometida al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo. El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.
SECCIÓN 9

RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 251 . Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero La transformación debe ser de tal identidad que no permita alterar o eludir el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de Restricciones Económicas ni las demás condiciones establecidas por la política Económica del Estado.
Artículo 252 . Suspensión de tributos y restricciones de Carácter Económico La introducción de mercadería sometida al Régimen Suspensivo de Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la aplicación de las restricciones de carácter económico ni a los tributos que graven la importación, salvo las tasas retributivas de servicios.
Artículo 253 . Importación de los productos transformados.

1. Una vez efectuada la transformación, la importación para consumo del producto transformado estará sujeta a las restricciones de carácter económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el estado en que esta hubiera quedado luego de la transformación.

2. Los elementos para determinar el tributo que grava la importación para consumo, será el vigente al momento del registro de la declaración de Despacho para consumo de los productos transformados.
Artículo 254 . Mercaderías que pueden ser objeto de este régimen. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero todas las mercaderías que pueden ser objeto de Admisión Temporaria en Perfeccionamiento Activo, con excepción de la destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación.
Artículo 255 . Lugar en el cual se realiza la transformación.

1. La transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria aduanera.

2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía sobre el monto de los Tributos Aduaneros.

3. El traslado deberá efectuarse dentro de territorio Aduanero.
Artículo 256 . Titular del Depósito donde la mercadería será objeto de transformación. El titular del lugar en el cual se efectuará la operación de transformación puede ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los recaudos exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los depósitos.
Artículo 257 . Formas y requisitos para la declaración.

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos exigidos para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de un programa de producción aprobado por la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas.

2. En la solicitud, el declarante deberá además indicar:

a) la finalidad;

b) Declaración en Detalle, naturaleza y clase de mercaderías.

c) Descripción de las mercaderías permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria.

d) el lugar donde se van a desarrollar los trabajos; y

e) las medidas especiales de control que se llevarán a cabo.
Artículo 258 . Diferencias de mercadería sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero.

1. Si durante el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se comprueba el faltante no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al régimen, serán de aplicación los tributos que gravan la importación para consumo de la correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación para consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en Detalle, sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.
Artículo 259 . Aplicación supletoria para el rendimiento: Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo establecidas en el Artículo 205 del Código Aduanero.

La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la aplicación de este Régimen.
SECCIÓN 8

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 246. Exportación Temporaria para perfeccionamiento pasivo. Las operaciones de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo comprenden:

1. La transformación de la mercadería;

2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación de otras mercaderías;

3. La reparación de mercadería, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso;

4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del producto resultante siempre que se importe con este último.
Artículo 247 . Mercadería susceptible del régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.

1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:

a) la materia prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que se utilice para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser importada;

b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen al producto resultante;

c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto resultante;

d) la mercadería destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería a ser importada; y

e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricación o elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinada a la importación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tal como los lubricantes.

2. No podrán acogerse al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías en libre circulación cuya exportación hubiera dado lugar a algún estímulo a la exportación.
Artículo 248 . Beneficiarios del régimen. Quien se presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo debe:

a) estar establecido en el territorio aduanero.

b) estar inscripto como exportador e importador.
Artículo 249 . Solicitud de otorgamiento del régimen.

1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:

a) datos de quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;

b) la mercadería que se exportara temporariamente para Perfeccionamiento, con indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor respectivo;

c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;

d) las mermas, sobrantes y residuos que se estimen para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor comercial;

e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser importado;

f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinara el mismo; y

g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la reimportación del producto resultante.

2. Esta declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente quien sobre esta base determinara la cantidad de mercadería exportada, incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del mismo.

3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar los procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a instituciones públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas de control prevista en el Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.
Artículo 250 . Plazos de permanencia de la mercadería sometida al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo. El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.
SECCIÓN 9

RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 251 . Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero La transformación debe ser de tal identidad que no permita alterar o eludir el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de Restricciones Económicas ni las demás condiciones establecidas por la política Económica del Estado.
Artículo 252 . Suspensión de tributos y restricciones de Carácter Económico La introducción de mercadería sometida al Régimen Suspensivo de Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la aplicación de las restricciones de carácter económico ni a los tributos que graven la importación, salvo las tasas retributivas de servicios.
Artículo 253 . Importación de los productos transformados.

1. Una vez efectuada la transformación, la importación para consumo del producto transformado estará sujeta a las restricciones de carácter económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el estado en que esta hubiera quedado luego de la transformación.

2. Los elementos para determinar el tributo que grava la importación para consumo, será el vigente al momento del registro de la declaración de Despacho para consumo de los productos transformados.
Artículo 254 . Mercaderías que pueden ser objeto de este régimen. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero todas las mercaderías que pueden ser objeto de Admisión Temporaria en Perfeccionamiento Activo, con excepción de la destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación.
Artículo 255 . Lugar en el cual se realiza la transformación.

1. La transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria aduanera.

2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía sobre el monto de los Tributos Aduaneros.

3. El traslado deberá efectuarse dentro de territorio Aduanero.
Artículo 256 . Titular del Depósito donde la mercadería será objeto de transformación. El titular del lugar en el cual se efectuará la operación de transformación puede ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los recaudos exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los depósitos.
Artículo 257 . Formas y requisitos para la declaración.

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos exigidos para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de un programa de producción aprobado por la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas.

2. En la solicitud, el declarante deberá además indicar:

a) la finalidad;

b) Declaración en Detalle, naturaleza y clase de mercaderías.

c) Descripción de las mercaderías permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria.

d) el lugar donde se van a desarrollar los trabajos; y

e) las medidas especiales de control que se llevarán a cabo.
Artículo 258 . Diferencias de mercadería sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero.

1. Si durante el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se comprueba el faltante no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al régimen, serán de aplicación los tributos que gravan la importación para consumo de la correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación para consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en Detalle, sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.
Artículo 259 . Aplicación supletoria para el rendimiento: Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo establecidas en el Artículo 205 del Código Aduanero .

La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la aplicación de este Régimen.
SECCIÓN 10

OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Artículo 260 . Concepto de Régimen de Exportación Temporaria. La destinación suspensiva de Exportación Temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería puede salir del territorio aduanero y permanecer fuera del mismo con una finalidad y por un plazo determinado, debiendo ser reimportada sin sufrir modificaciones salvo la depreciación normal por su uso.
Artículo 261 . Mercaderías a ser sometidas a este régimen.

1. Podrán ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria las siguientes mercaderías en libre circulación a ser reimportadas en el mismo estado:

a) Los medios de transporte comercial, es decir, buques, aeronaves, ferrocarril, camiones u otros vehículos destinados al transporte de mercaderías en el trafico internacional;

b) Los contenedores y paletas;

c) Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de mercaderías;

d) Los medios de transporte militar, de seguridad o policía que no sean destinados al tráfico comercial, los cuales podrán realizar operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo, referentes a pertrechos de guerra, suministros, y provisiones de a bordo siempre que dichas operaciones fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallara afectados;

e) Las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;

f) El material profesional que fuese extraído por el propietario para su utilización durante su permanencia en el exterior como turista;

g) El material científico y pedagógico siempre que fuera extraído para ser utilizado sin fines comerciales o industriales y en cantidades razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, debiendo ser susceptible de identificación al momento de su reimportación;

h) Los efectos egresados por el viajero o turista, tales como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas u otros que fueren exportados para ser utilizados durante su estadía fuera del territorio aduanero;

i) Los vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses y otros de entretenimiento público;

j) las muestras comerciales, fotográficas, grabados y filmes que tuvieren por finalidad publicitar un Artículo determinado con el fin de gestionar pedidos de mercaderías, debiendo ser extraídas en cantidades razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, ser identificadas al momento de su reimportación y que se apliquen solo para las necesidades de demostración;

k) El material de propaganda turística;

l) animales, para apacentamiento y reproducción, de carga, de tiro y sus aparejos.

m) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o Adiestramiento;

n) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;

ñ) Los aparatos, partes y piezas enviados por el proveedor o reparador de un medio de producción o bien de capital, en sustitución de otros incorporados al bien oportunamente exportado; y

o) La mercadería que se exportara bajo el régimen de Envío de Asistencia y salvamento y se canalizará a través de esta destinación aduanera.

2. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías en el Régimen de Exportación Temporaria.
Artículo 262. Forma y requisitos de la Declaración Aduanera en Detalle.

1. La Declaración Aduanera en Detalle de Exportación Temporaria se regirá por lo dispuesto en el Código Aduanero y el presente reglamento.

2. En la solicitud el declarante deberá indicar quien va a ser el tenedor de la mercadería durante su permanencia fuera del territorio aduanero, el empleo que se dará a la a la mercadería y el lugar en que se encontrara la misma

3. No se exigirá la formalización de la declaración de Exportación Temporaria:

a). De equipajes acompañados o no acompañados; y

b). De vehículos de uso privado.
Artículo 263 . Plazos de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.

1. Al autorizar el Régimen de Exportación Temporaria, la Autoridad Aduanera establecerá el plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero, el que será computado desde la fecha de su libramiento.

2. El plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero será de doce (12) meses.

3. Ante el pedido fundado del interesado, efectuado antes de la finalización del plazo originario, la Autoridad Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia por un período igual.

4. No obstante en casos especiales en que existan motivos fundados, la prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al originario del mismo, la que evaluará el pedido, y si fuere razonable conceder la prórroga por una sola vez, por un plazo de cinco (5) años.

La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para los plazos de casos especiales.
Artículo 264. Medidas tendientes a asegurar la identidad entre la mercadería exportada y la que se reimporta. La Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimporte es la misma que ha sido exportada temporariamente.
Artículo 265 . Deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria.

1. Si durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria suceda algún caso fortuito o fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de la mercadería, el exportador temporario deberá comunicar el hecho de inmediato a la Autoridad Aduanera informando la fecha, la causa, y acompañando todos los elementos necesarios para acreditar las características del suceso.

2. Siempre que el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera, la mercadería:

a) Que resulte deteriorada o destruida, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán considerados, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la exportación para consumo, en el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;

b) Que resulte irremediablemente perdida, no estará sujeta a los tributos que grava la importación a consumo.
Artículo 266 . Transferencia de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.

1. El Exportador Temporario deberá informar previamente a la Autoridad Aduanera sobre la transferencia que el mismo realice de la propiedad o posesión de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.

2. Dicha transferencia no lo eximirá de las responsabilidades por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen siendo responsable solidariamente con el cesionario por el cumplimiento de los deberes emergentes del régimen.
Artículo 267 . Exportación definitiva previa a la finalización del plazo de permanencia.

1. Siempre que el interesado lo solicite antes del vencimiento del plazo, la Autoridad Aduanera podrá disponer que la mercadería sea sometida al Régimen de Exportación Definitiva, aplicándose el trámite propio de ese régimen.

2. En tal caso los elementos necesarios para determinar los tributos aplicables serán los vigentes del momento del registro de la declaración de Exportación Definitiva.
Artículo 268 . Cumplimiento de la Exportación Temporaria mediante la reimportación de la mercadería sometida al régimen.

1. La conclusión del Régimen de Exportación Temporaria se producirá mediante la reimportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del régimen.

2. La reimportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la que intervino al producirse la exportación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la constancia de la declaración de Exportación Temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la mercadería que se reimporta y dejar constancia de ello, registrando la cancelación del régimen.
Artículo 269 . Otras formas del cumplimiento de la obligación de reimportar. Se considerará cumplida la obligación de reimportación si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:

a) se ingresa la mercadería arribada al territorio aduanero en condiciones de Depósito Temporal de Importación;

b) Cuando es embarcada la mercadería en un medio de transporte, con destino a un territorio aduanero, y se concreta la reimportación dentro de los 60 (sesenta) días después de realizado el embarque, siempre que la demora en el arribo sea satisfactoriamente justificada.
SECCIÓN 11

MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE AERONAVES
Artículo 270 . Régimen especial de Mantenimiento y Reparación de aeronaves Conforme al Artículo 215 del Código Aduanero créase el Régimen Especial de Mantenimiento y reparación de Aeronaves.
Artículo 271 . Concepto El Régimen de Mantenimiento y Reparación de aeronaves permite la realización de las operaciones de servicio necesarios para el mantenimiento y reparación de las aeronaves, en Depósitos aduaneros con suspensión de todos los Tributos Aduaneros de las piezas, partes y equipos a ser utilizados y destinados al transporte internacional.
Artículo 272 . Procedimientos. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas complementarias y procedimientos de aplicación de este régimen.
SECCIÓN 2

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL
Artículo 273 . Concepto.

1. Constituyen Envíos Postales los siguientes:

a) correspondencia: se entiende por correspondencia el envío de cartas, tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes con la acepción que a estos términos le atribuye la Unión Postal Universal;

b) encomiendas: se considera al paquete que contiene cosas muebles cuyo peso unitario no supere veinte kilogramos (20 kg.), salvo las excepciones a dicho límite acordadas en la Unión Postal Universal. Estos envíos tienen prioridad de Despacho respecto de cualquier otro tipo de envíos postales.

2. La vía postal podrá ser utilizada para la importación y la exportación de mercaderías, que tuvieren o no finalidad comercial.

3. Los envíos postales sin finalidad comercial están exentos de los tributos que graven la importación o la exportación.

4. Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.

5. Serán considerados envíos postales sin finalidad comercial que tengan carácter ocasional y que por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pueda presumirse que son para uso personal del destinatario o de su familia.
Artículo 274 . Envíos postales que requieren intervención aduanera.

1. La Dirección de Correos deberá presentar a la Autoridad Aduanera para su intervención y control aduanero: la correspondencia o envíos EMS que tengan "etiqueta verde" u otro tipo de identificación que indique que los mismos deben estar sujetas a control aduanero, las encomiendas y las correspondencias o los envíos EMS que a simple vista, por simple tacto o por algún otro motivo hagan razonablemente presumir que sea necesario el control aduanero por carecer de la correspondiente "etiqueta verde".

2. Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales relativas a la importación y a la exportación de mercadería.

3. Los envíos postales con finalidad comercial sometidas a control aduanero deben estar identificados con una "etiqueta verde" adherida al mismo, u otro medio de identificación que indique la necesidad de control aduanero de conformidad con las disposiciones de la Unión Postal Universal.
Artículo 275 . Gestión Directa. Los destinatarios de las mercaderías a que se refiere el Art. 221° del Código Aduanero, podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería en forma directa hasta el límite de exención de tributos prevista en el numeral 1 del art. 219° del Código Aduanero por persona y mes calendario.
Artículo 276 . Recepción de los envíos postales a la importación.

1. Los envíos que arriben al territorio aduanero por medio de la Dirección de Correos a través de la vía postal internacional quedan bajo la custodia de la Dirección de Correos hasta que se entreguen al destinatario o retornen al exterior.

2. Si la cubierta o envase exterior del envío presentare deterioro o señales que hicieran suponer la existencia de pérdidas o faltantes, la Dirección de Correos y el Servicio Aduanero dejarán constancias del hecho y la Dirección de Correos procederá a su reembalaje previa certificación del peso bruto de origen.
Artículo 277 . Citación del destinatario.

1. Respecto de los envíos postales, objeto de control, el Correo citará al destinatario para que asista a la apertura de los bultos y verificación aduanera de su contenido haciéndole saber que puede hacerse representar en el acto del control aduanero por la Dirección de Correos.

2. La Autoridad Aduanera competente comprobará la identidad del destinatario o del representante autorizado o del Despachante de Aduana o la autorización otorgada al correo, para la apertura de los envíos en presencia de los mismos para el control aduanero y el retiro de los envíos.

3. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no concurra dentro del plazo fijado por la Autoridad Aduanera, o habiendo concurrido rechace el envío o se niegue a la apertura del mismo, se procederá a su reintegro a la Dirección de Correos para su devolución bajo acta de entrega.
Artículo 278 . Despacho simplificado. Las mercaderías cuyo valor FOB de importación superen los Doscientos Dólares Americanos (US$. 200.-) hasta Mil Dólares Americanos (US$. 1000.-), serán despachadas con los requisitos establecidos para el Despacho Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 279 . Control aduanero. La Autoridad Aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la apertura de los sacos postales. Los funcionarios designados controlarán los manifiestos y las documentaciones con las observaciones pertinentes debiendo suscribirlos, conjuntamente con los funcionarios de la Dirección de Correos.
Artículo 280 . Declaración para Aduana. La Dirección de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las declaraciones de Aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que correspondan a cada bulto manifestado.
Artículo 281. Envíos postales par su Despacho al interior. Para la remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección de Correos deberá entregar a la Dirección Nacional de Aduanas la lista de encomiendas o paquetes postales a ser remitidos, y previa constatación de los mismos se autorizará la distribución de los mismos.
Artículo 282 . Normas Complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas, dictará normas complementarias referentes a los envíos postales.
SECCIÓN 3

REMESA EXPRESA
Artículo 283 . Concepto. Para el presente Reglamento, se entenderá por:

1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona jurídica, legalmente establecida en el país, cuyo giro o actividad principal, sea la prestación de servicios de transporte internacional expreso, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y mercaderías.

2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que actúa como portador de mercaderías por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.

3. MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercaderías se presentan y entregan a la Aduana. Dicho documento deberá ser presentado de manera informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito por el representante autorizado de la respectiva empresa.

4. GUÍA DE REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de Embarque, por cada envío en el que se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos requeridos en el presente Reglamento.
Artículo 284 . Normas complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas complementarias para la utilización de este régimen especial;
SECCIÓN 4

MUESTRA
Artículo 285 . Régimen de Despacho Simplificado. El Despacho de las Muestras deberá efectuarse por el régimen del Despacho Simplificado.
Artículo 286 . Inutilización de la muestra a los fines comerciales. Cuando se pretenda importar o exportar muestras, la Autoridad Aduanera podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización, mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones y otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestra pero que impidan su comercialización.
Artículo 287 . No aplicación de las restricciones de carácter económico. Las restricciones de carácter económico no serán aplicables a las importaciones y exportaciones afectadas a esta Sección.
Artículo 288 . Muestras para Régimen de Admisión Temporaria. Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán a las normas del Régimen Admisión Temporaria.
SECCIÓN 5

EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 289 . Concepto. Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, a los efectos de la presente norma se entenderá por:

a) "equipaje" los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje pueda destinar para su uso o consumo personal o bien ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

b) equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.

c) "equipaje no acompañado": el que llega al territorio aduanero o sale de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con el pero en condición de carga.

d) "efectos de uso o consumo personal": los Artículos de vestir y aseo y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter de uso personal.
Artículo 290 . Mercaderías exentas de tributos aduaneros.

1. El equipaje acompañado de viajeros estará exento del pago de los tributos aduaneros, entre otros, relativos a:

a) Ropas y objetos de uso personal: y

b) Libros, folletos y periódico.

c) Joyas personales

d) Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas, casetas y accesorios de la misma.

e) Aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas.

f) Anteojos largavistas.

g) Instrumentos de música portátiles.

h) Aparatos de reproducción de sonido portátiles, incluyendo grabadores, lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas y discos.

i) Aparatos receptores de radio portátiles.

j) Teléfonos celulares o móviles.

k) Aparatos de televisión portátiles.

l) Máquinas de escribir portátiles.

m) Computadoras personales y accesorios.

n) Máquinas de calcular portátiles.

o) Carritos para transportar bebés.

p) Sillas de rueda para inválidos.

q) Equipos deportivos de uso personal.

2. Además de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el viajero que ingrese al territorio aduanero, por vía aérea y fluvial, tendrá una exención para otros bienes hasta el límite de Trescientos Dólares Americanos (US$. 300.-) o su equivalente en moneda nacional.

3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (US$. 150.-) o su equivalente en otra moneda para el ingreso de bienes.

4. Las autoridades aduaneras controlarán que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.

5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicará lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.
Artículo 291 . Declaración aduanera.

1. Los viajeros que arriben al territorio aduanero deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje.

2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la declaración se efectué por escrito.

3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.

4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o infracción aduanera a esta disposición será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Código Aduanero.
Artículo 292 . Valoración aduanera del Equipaje.

1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.

2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomara en cuenta el valor establecido con carácter general mediante cartillas de valores tipo, fijados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 293 . Carácter intransferible de los Equipajes.

1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales e intransferibles.

2. Los bienes considerados equipaje comprobadamente salidos del territorio Aduanero están exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
Artículo 294 . Prohibiciones o Restricciones.

1. Se prohíbe importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a restricciones o prohibiciones de carácter no económico.

2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán librados con la previa autorización del organismo competente.
Artículo 295 . Exclusiones del tratamiento de equipaje.

1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas, y similares; casas rodantes, aeronaves,

2 Los bienes indicados en el numeral 1 podrán ingresar bajo el régimen de Admisión Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en otro país.
Artículo 296 . Extravío de equipaje. Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrán ser librados previa verificación y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco del Equipaje, el mismo podrá ser solicitado por el titular o el transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro país.
Artículo 297 . Obligación tributaria. A los fines de la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece la aplicación de una alícuota única de tributo a la importación sobre los bienes que excedan los límites de franquicia mediante el pago de un tributo único de 50 % sobre el valor de las mercaderías siempre cuando no los haya declarado.
Artículo 298 . Tratamiento para los viajeros que ingresan a residir en forma permanente.

1. Los extranjeros de terceros países que vienen a establecerse en el territorio aduanero y los residentes en terceros países que regresen para establecerse en el territorio aduanero después de permanecer en el exterior por mas de un año podrán ingresar además de los efectos de uso personal, los siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos aduaneros.

a) muebles y otros bienes de uso domestico.

b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.

2. El goce de este beneficio para los bienes indicados en el inciso b) del apartado 1 estará sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y en el caso de ser residente en el exterior que regrese en el plazo fijado en el numeral 1.

3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente, su bienes podrán ingresar a territorio aduanero bajo el régimen de Admisión Temporaria.
Artículo 299 . Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop.

1. Los viajeros que ingresan al país gozaran de una franquicia adicional de (US$. 500.-) Quinientos Dólares Americanos o su equivalente en otra moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de Impuestos.

2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos de llegada que exceden el monto establecido en el numeral 1 quedaran sujetos al régimen de importación a consumo.
Artículo 300 . Plazos de arribo de equipajes no acompañado.

1. El equipaje no acompañado deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero, y solo será librado después del arribo del mismo.

2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.

3. Están exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos de uso personal, siendo de aplicación las franquicias previstas para mercaderías nuevas establecidas para viajeros.
Artículo 301 . Exención de tributos a mercaderías de exportación.

1. El viajero que se traslade a terceros países goza de exención de tributos aduaneros a la exportación respecto de su equipaje acompañado o no.

2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero llevados personalmente por el viajero hasta el limite de tres mil US$ 3000 (tres mil Dólares americanos) o su equivalente en otra moneda siempre que se trate de productos de libre circulación y exportación y se presente la factura comercial respectiva.
Artículo 302 . Normas complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá normas complementarias para la aplicación de esta Sección
SECCIÓN 6

EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 303 . Exención de tributos para equipajes de tripulantes. El equipaje de los tripulantes esta exento de tributos aduaneros solamente en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias establecidas en la Legislación Aduanera.
Artículo 304 . Normas Complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas dictara las disposiciones complementarias para fijar los requisitos y modalidades para la aplicación de esta Sección.
SECCIÓN 7

APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 305 . Aprovisionamiento de a bordo y suministros. Constituyen provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, aparejos, utensilios, comestibles, y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo para su propio consumo, para la tripulación y pasajeros.
Artículo 306. Declaración de Mercadería y provisiones.
El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y-suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte en viaje internacional, y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación, ni le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Artículo 307. Mercadería y suministros en libre circulación. La solicitud para cargar mercaderías en libre circulación con destino a provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte internacional que salga del territorio aduanero, debe formalizarse por el Transportista o el Agente de Transporte ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros.

1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales.

2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte en viaje internacional, que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero, con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Artículo 309 . Transporte aéreo. Suministros y provisiones: Los suministros y provisiones introducidos por una empresa de transporte aéreo, para el establecimiento o mantenimiento de un servicio internacional explotado por dicha empresa, se admitirá libre de tributo aduanero mientras permanezcan en Zona Primaria. Para el efecto la Dirección Nacional de Aduanas habilitará en las terminales aéreas un recinto exclusivo para cada compañía aérea, donde las mismas podrán almacenar sus provisiones y suministros. Podrán ingresar por este régimen los equipos de reparación, mantenimiento y servicio.
Artículo 310 . Transferencia de Propiedad. La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiera sido importada en virtud del Régimen de Suministros y Aprovisionamiento de a Bordo, no puede ser transferida a titulo oneroso o gratuito sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación a consumo.

La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCIÓN 8

TRÁFICO FRONTERIZO
Artículo 311 . Tráfico fronterizo. El abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas fronterizas, se hará por el régimen de Despacho Simplificado.
Artículo 312 . Consumo en Zona Fronteriza. Será considerada Zona Fronteriza la franja de territorio aduanero que estará constituida por una franja de hasta 20 (veinte) kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional.
Artículo 313 . Clases de mercadería.

1. Serán consideradas mercaderías de uso o consumo, los productos alimenticios, de limpieza y cosméticos,

2. Solo pueden hacer uso de los beneficios de este régimen los residentes en la zona de frontera.

3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las formalidades requeridas para complementar esta Sección.
SECCIÓN 9

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA
Artículo 314 . Mercaderías prohibidas bajo el Régimen de Franquicia Diplomática. Salvo las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes, queda prohibido importar o exportar bajo el tratamiento previsto en este régimen mercadería que no estuviere amparada por los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 315 . Valija diplomática.

1. La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares y objetos de estricto uso oficial.

2. La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún hecho Irregular.

3. Los demás casos de este régimen se regirán conforme a lo establecido en el Convenio de Viena y la Ley especial que trate la materia.
SECCIÓN 10

ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 316 . Exención de tributos aduaneros a la importación.

1. El envío de mercadería con fines humanitarios para la asistencia y salvamento en lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos está exento del pago de tributos como también de las restricciones de carácter económico siempre que:

a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de importación y sean enviadas a título gratuito.

b) fueran introducidas por el Estado, Entes Oficiales, o una Entidad de Beneficencia con personería jurídica:

c) sean distribuidas gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.

2. Se entenderá por envío de mercaderías con fines humanitarios los productos alimenticios, medicamentos, el material médico quirúrgico y de laboratorio, vehículos, y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas y otras mercaderías de primera necesidad.
Artículo 317 . Formalidades de los envíos de emergencia.

1. La Admisión Temporal de envíos de emergencia se concederá sin documentación aduanera ni garantía, no obstante, la Autoridad Aduanera podrá exigir la presentación de inventario de los mismos y compromiso de reexportación.

2. La exigencia del inventario y el compromiso escrito de reexportación será exigido en todos los casos de Admisión Temporaria de material medico-quirúrgico y de laboratorio.

3. El plazo de reexportación de la mercadería importada temporalmente, se establecerá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad para la cual fue importado temporariamente.
Artículo 318 . Exportación de mercaderías con fines de asistencia. La exportación de mercaderías con fines de asistencia a lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos está exenta del pago de tributos aduaneros como también de la aplicación de restricciones de carácter económico.
Artículo 319 . La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCIÓN 11

RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA
Artículo 320 . Régimen de Sustitución de Mercaderías

1. A los efectos de la sustitución de mercaderías se otorgará el régimen bajo las siguientes condiciones:

a) Que se acredite ante la Aduana la veracidad de la obligación de la garantía de sustitución establecida en el contrato,

b) Que la mercadería que se importe o exporte tenga como fin sustituir a otra mercadería idéntica,

c) Que la mercadería sustituida tenga deficiencia, es decir que la mercadería defectuosa no esté conforme a las cláusulas del contrato suscrito entre vendedor y comprador,

d) Que se presente una solicitud con todos los elementos de prueba necesarios, en la Aduana de ingreso de la mercadería original.

e) Que la mercadería a ser sustituida sea presentada en el plazo máximo de 2 (dos meses) posterior al libramiento de la declaración para consumo inicial.

2. Las mercaderías sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo control aduanero a costa del interesado, previo al retiro de las mercaderías de compensación e información de la Aduana de libramiento en caso de que el arribo se hubiere realizado por otra Aduana.
SECCIÓN 12

DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 321. Normas Complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen.
SECCIÓN 13

OTRAS FRANQUICIAS
Artículo 322 . Importación de bienes correspondientes a herencia o legado. En el caso de sucesión por causa de muerte abierta en el extranjero, la importación para consumo de los bienes pertenecientes al fallecido en la fecha de su deceso, estará exenta de los tributos que gravan su importación definitiva.
Artículo 323 . Importación o exportación de urnas con restos mortales. La importación de urnas y/o féretros conteniendo restos mortales, está exenta de los tributos que gravan su importación para consumo y de la aplicación de las restricciones de carácter económico, quedando sujeta al régimen de Despacho simplificado.
Artículo 324 . Requisitos Complementarios La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos exigidos para hacer uso de este beneficio.
TITULO VII

PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN
Artículo 325. Restricciones o prohibiciones. Son restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, las medidas no arancelarias que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria, la introducción de determinadas mercaderías al territorio aduanero o su extracción del mismo.
Artículo 326 . Ámbito de aplicación de las restricciones según su finalidad.

1. Salvo disposición especial en contrario, las restricciones de carácter económico no rigen respecto de los regímenes suspensivos a la importación o a la exportación.

2. Las restricciones de carácter económico a la importación o reimportación no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada bajo un régimen aduanero suspensivo.

3. Las restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada bajo un régimen aduanero suspensivo.
Artículo 327 . Aplicación de las restricciones o prohibiciones a los organismos públicos. Las importaciones o exportaciones del Estado, y demás organismos públicos, se encuentran alcanzadas por las restricciones económicas que fueren aplicables.
Artículo 328 . Clases de restricciones según su finalidad, carácter económico y no económico.

1. Las restricciones son de carácter económico cuando fueren establecidas con el fin de:

a) Combatir la desocupación;

b) Proteger las actividades productivas de bienes y de servicios;

c) Proteger los recursos naturales;

d) Estabilizar los precios internos en niveles convenientes o mantener volúmenes de oferta adecuados a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) Proteger la política monetaria, cambiaria, de medios de pago o de comercio exterior;

f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial;

2. Las restricciones son de carácter no económico cuando fueran establecidas con el fin de:

a) Asegurar la moral pública y las buenas costumbres;

b) Propender a la seguridad pública y la defensa común;

c) Proteger la salud pública y la política alimentaría;

d) Preservar la fauna, la flora y el medio ambiente;

e) Proteger al patrimonio artístico, histórico, cultural, arqueológico o científico;

f) Asegurar los fines de la política internacional; y

g) Cooperar con la comunidad internacional con fines humanitarios.
TITULO VIII

TRIBUTO ADUANERO

SECCIÓN
Artículo 329 . Tributos o Derechos antidumping y compensatorios.

1. Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que graven la importación de que se tratare y serán considerados tributos aduaneros.

2. La determinación de los derechos o tributos antidumping, se regirán por los convenios internacionales vigentes y las normas legales que rigen la materia.
Artículo 330 . Notificación a la Autoridad Aduanera del inicio de la investigación. La autoridad de aplicación de los tributos antidumping y compensatorios deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Autoridad Aduanera, con individualización de la mercadería sujeta a la misma y las operaciones involucradas.
DEL CONTROL POSTERIOR
Art. 331- Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del Despacho. La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la mercancía, efectuar controles que comprenderán dos niveles:
a) Primer nivel de control de las declaraciones provenientes únicamente de los canales de selección verde y naranja, de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 numeral 5) de la Ley N° 2422/2004;
b) Segundo nivel de controles de los documentos en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación aduanera sea de ingreso o de egreso.
Artículo 332 . Oficinas encargadas de realizar el control. Para este efecto la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas para las oficinas dedicadas al control posterior. La normativa permitirá el control de todos y demás datos de las declaraciones aduaneras, el control del valor, la partida arancelaria, el origen, el régimen aduanero y de los demás elementos con relación al tributo aduanero y a las medidas de control de comercio exterior.
Artículo 333 . Requerimiento de datos e informaciones. Cuando del referido control surgiere que las normas que regulaban el régimen aduanero correspondiente hubieran sido aplicadas sobre la base de elementos, datos o informaciones inexactos o incompletos, La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la potestad de pedir informaciones, muestras y toda explicación complementaria para comprobar, examinar, y rectificar el régimen otorgado o el importe de los tributos percibidos o los beneficios otorgados y para que en su caso se aplican cuando proceda las sanciones que correspondieren.

La rectificación del régimen otorgado o de la liquidación de los tributos o beneficios otorgados, no podrá fundarse en una interpretación de la legislación aduanera que se hubiera adoptado con posterioridad al momento en que dicho régimen, tributos o beneficios hubieran sido otorgados o percibidos.
Artículo 334 . Aplicación supletoria. Las disposiciones sobre las controversias del Artículo 117 del Código Aduanero se aplicarán a las controversias originadas del control posterior.
Artículo 335 . Facultad de fiscalización. La Dirección Nacional de Aduanas ejercerá la facultad de control posterior y fiscalización aduanera en el territorio nacional sobre todas las personas físicas o jurídicas indicadas de manera enunciativa y no limitativa, involucradas en operaciones aduaneras de importación o exportación de cualquier régimen aduanero: Importadores. Exportadores. Transportadores. Despachantes y Agencias de Despachantes. Tiendas libres de impuesto (Duty Free). Depósitos aduaneros. Concesionarios de Zonas Francas. Usuarios de Zonas Francas. Consolidadores y Desconsolidadores. Empresas de Remesa Expresa. Agentes de carga. Aseguradoras. Toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera.
Artículo 336 . Atribuciones. Para los efectos del control posterior objeto del Artículo 126 del Código Aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá:

a) Requerir la presentación de libros y registros contables, declaraciones aduaneras, inventarios de mercaderías y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras.

b) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación transporte y comercialización de las mercaderías.

c) Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas naturales o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras, los datos y registros almacenados en los sistemas de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados al comercio exterior.

d) Realizar inspección e inventario de mercaderías, en establecimientos vinculados con el comercio exterior, requerir información a otras instituciones del Estado y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior.

e) Solicitar a las Aduanas de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, en forma directa o a través de Convenios Internacionales, información o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio nacional.

f) Realizar actuaciones de inspección material de bienes, almacenes e instalaciones relacionadas con operaciones de comercio exterior.

g) En caso de resistencia, la Dirección Nacional de Aduanas deberá recabar orden de allanamiento de la Autoridad competente y, en su caso, podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar ante la autoridad competente la custodia temporal de los libros y registros contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos, con el fin de precautelar la información, sin impedir el normal desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.
Artículo 337. Formalidad para realizar el control. Los funcionarios de Aduanas dedicados al control posterior, previa identificación, deberán presentar la orden de fiscalización suscrita por las autoridades competentes, en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas físicas o jurídicas deberán presentar la orden escrita de fiscalización suscrita por las autoridades competentes.
SECCIÓN 4

SUJETO PASIVO
Artículo 338 . Responsables solidarios por deuda tributaria

1. Quien por su actividad o profesión tenga relación con el Servicio Aduanero y cuyo dependiente realice un hecho generador de deuda tributaria aduanera en ejercicio o en ocasión de sus funciones, responderá solidariamente con éste por la correspondiente obligación tributaria.

2. El Agente de Transporte responderá solidariamente con el Transportista o Empresa de Transporte por los tributos de los cuales éste debiera responder.

3. El propietario o poseedor de mercaderías de origen extranjero, con fines comerciales, por la que se adeuden tributos aduaneros responderá solidariamente con la persona que hubiere realizado el hecho generador por el tributo correspondiente.
CAPITULO 2
SECCIÓN 3

ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN
Artículo 339 . Aplicación de las normas de origen. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas necesarias, organizando las unidades técnicas pertinentes a los efectos del Artículo 259 del Código Aduanero.
Artículo 340 . Excepción de presentar Certificado de origen. En los casos de operaciones aduaneras de importación afectados a pequeños envíos de mercaderías que no tengan finalidades comerciales, se dispensará la presentación de Certificado de Origen hasta un valor FOB de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 2.500.-).
SECCIÓN 4

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 341 . Base imponible de las mercaderías importadas. La base imponible de las mercaderías importadas, es el valor en Aduanas determinado de conformidad con lo previsto en el "Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)".
Artículo 342 . Actualización de los Sufijos de Valor. Serán permanentemente actualizados en el Sistema Informático Aduanero los sufijos de valor establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCIÓN 5

TASA POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 343 . Tasa por servicios aduaneros extraordinarios.

1. Se considerarán servicios aduaneros extraordinarios aquellos prestados en las operaciones y demás actos de control aduanero que se realicen:

a) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Primaria.

b) Por horas en días no hábiles en Zona Primaria.

c) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Secundaria.

d) Por horas en días no hábiles en Zona secundaria.

e) Fuera de la sede de sus funciones.

f) Por acompañamiento de funcionarios, de mercadería o contenedor, por cada medio de transporte y por distancia.

g) Por habilitación para supervisión de carga y descarga en Zonas Secundarias.

h) En el exterior, los montos deberán guardar relación por contenedor o cada medio de transporte terrestre.

2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los montos, sus actualizaciones, las modalidades de aplicación, distribución y pago de los mismos.
CAPITULO 3

DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD
SECCIÓN I

DEL TRIBUTO ADUANERO.
Artículo 344 . Determinación tributaria suplementaria.

1. Constituye determinación tributaria suplementaria la liquidación efectuada como consecuencia de la revisión que se efectuare en los términos del Artículo 277 del Código Aduanero respecto de los Despachos cancelados.

2. Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero intimará su pago notificando de tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.
Artículo 345 . Exención de pago de tributo por destrucción total o perdida de mercaderías.

1. La exención del pago del tributo aduanero en los términos indicados en el Artículo 267 del Código Aduanero, será resuelta por la Dirección Nacional de Aduanas una vez comprobada la perdida o destrucción definitiva de las mercaderías en depósito por las causas consagradas en la citada norma, mediante solicitud escrita del interesado presentado en el plazo de treinta (30) días hábiles de ocurrido los hechos en cuestión.

2. Los tributos aduaneros pagados por mercaderías perdidas o destruidas conforme al Artículo 267 del Código Aduanero, una vez comprobadas por la Autoridad Aduanera, mediante solicitud escrita del interesado presentado en el plazo indicado en el numeral 1, le será acreditada o devuelta el monto de los citados tributos, salvo las tasas pagadas por servicios prestados.
CAPITULO 3
SECCIÓN 3

FORMA DE PAGO DEL TRIBUTO ADUANERO
Artículo 346 . Forma de pago del tributo aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar, a Bancos de plaza de acreditada solvencia, el cobro de los tributos aduaneros, pudiendo suscribir convenios o contratos con los mismos previa autorización del Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4

UTILIZACIÓN DE DEVOLUCIONES
Artículo 347 . Utilización de Devoluciones o acreditamiento de tributo aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para establecer los plazos y requisitos para la utilización de tributos aduaneros devueltos o acreditados.
TITULO IX
CAPITULO 3

TIENDA LIBRE DE IMPUESTO
Artículo 348 . Depósito de tiendas libres.

1. Son depósitos de tiendas libres de impuestos, los depósitos aduaneros especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de las mercaderías admitidas bajo este régimen.

2. Las mercaderías extranjeras serán importadas y permanecerán en depósito con suspensión de los tributos y de las restricciones de carácter económico a la importación. Las mercaderías nacionales serán adquiridas y depositadas con exención de tributos.

3. Las mercaderías admitidas en el depósito de tiendas libres podrán tener uno de los siguientes destinos:

a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos,

b) exportación o reexportación para cualquier destino;

c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional;

d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente y a sus integrantes, tal como se encuentra establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares;

e) Despacho para consumo, mediante el previo pago de los tributos y cumplimiento de las demás exigencias relacionadas con la importación para consumo; y

f) destrucción bajo control aduanero.
Artículo 349 . Beneficiarios del régimen.

1. Podrán adquirir mercaderías, en tiendas libres de impuestos:

a) los pasajeros que salgan o se encuentren en tránsito por el territorio aduanero; y

b) los pasajeros que entren al territorio aduanero.

2. En las tiendas libres de impuestos, los pasajeros que arribaren o salieren podrán adquirir mercaderías con exención de los tributos que gravaren la importación o la exportación, hasta los límites de valor y de tipo de mercadería establecida en el Código Aduanero, salvo los convenios internacionales vigentes.

3. Está prohibida la compra que por su cantidad, naturaleza o variedad revelare un destino comercial o industrial.
Artículo 350 . Aplicación supletoria de normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada y salida por las del equipaje acompañado. Los depósitos de las tiendas libres de impuestos se regirán supletoriamente por las normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada y salida de la mercadería adquirida en las tiendas libres se regirán supletoriamente por las normas relativas al equipaje acompañado.
Artículo 351 . Venta para uso o consumo a bordo de medios de transporte extranjeros. Las tiendas libres de impuestos podrán suministrar mercaderías destinadas al uso o consumo de a bordo de embarcaciones o aeronaves de bandera extranjera, bajo control aduanero.
TITULO X
CAPITULO 1

DE LAS GARANTÍAS
Artículo 352 . Libramiento de mercadería sujeta a tributos o derechos antidumping o compensatorios. A solicitud de la Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y Comercio) en cualquier etapa de la investigación antidumping, el libramiento de la mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios será realizado bajo garantía.
Artículo 353 . Plazo para conceder la garantía.

1. Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en el Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.

2. El Servicio Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía solamente cuando:

a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar notoriamente insuficiente a estos efectos la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos; o

b) el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento de una restricción económica a la importación o a la exportación.
Artículo 354 . Garantía para cobrar una o más operaciones Aduaneras.

1. La garantía puede referirse a una o a varias operaciones aduaneras. Cuando la garantía fuere global por referirse a varias operaciones futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero, la oficina aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.

2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana intervinientes.

3. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Artículo 355 . Reajustes del importe de la garantía, liberación parcial o sustitución de la misma por otra de diferente valor cuando haya razones que lo justifiquen.

1. Cuando por razones tales como disminución de la pretensión aduanera, desafectación de parte de la mercadería del régimen cuyas obligaciones se garantizan, desvalorización de la moneda, alteración en el tipo de cambio, modificación en los niveles arancelarios, modificación en el valor de la mercadería, deterioro o destrucción parcial por caso fortuito o fuerza mayor de la mercadería importada o exportada bajo alguno de los regímenes aduaneros suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado, incremento del valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las cuales se hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y los importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán pedir:

a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso, para ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso, parcialmente la garantía;

b) la sustitución de la garantía otorgada por otra de menor o de mayor valor, según el caso, a fin de que cumpla adecuadamente con la función a que está destinada.

2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución de la garantía debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el desfase de los valores fuere significativo y pusiere en peligro el crédito del Servicio Aduanero o perjudicare innecesariamente al responsable o a su garante.
Artículo 356 . Garantía por diferencia tributaria cuando recae determinación recurrida.

1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste de dicha garantía si con posterioridad recayere determinación tributaria por un importe mayor y la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que cubra la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.

2. Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
Artículo 357 . Obligación de liberar la garantía. La garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder a su cancelación.
TITULO XI

COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS
CAPITULO 1

COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS GENERALES
Artículo 358 . Comunicación de Almacenamiento Vencido.

1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de la jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.

2. Una vez recibida la comunicación del depositario, el Administrador de Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los trámites establecidos en el Título 11 del Código Aduanero.

3. Al momento del vencimiento del plazo de almacenamiento el depositario deberá destinar las mercaderías a un área especial bajo control aduanero.

4. El incumplimiento, por parte del depositario, de la obligación de comunicación de vencimiento del plazo de almacenamiento, y su destinación al área especial, hará incurrir al mismo en falta aduanera, sujeto a las sanciones establecidas en el Código Aduanero y sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias y administrativas.
Artículo 359 . Plazos de abandono. Serán consideradas mercaderías en abandono en forma automática conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:

1) Mercaderías en general 90 días.

2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y similares 30 días.

3) Mercaderías perecederas 15 días.

Los plazos establecidos en el presente Artículo se entenderán por días corridos.
Artículo 360 . Abandono Expreso o Voluntario. El abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de la jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en el Código y el presente reglamento. La mercadería abandonada, será comercializada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a la legislación aduanera.
Artículo 361 . Forma de computar el plazo de abandono La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 362 . Abandono de mercadería con Despacho o libramiento tramitado. El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o garantizado, presentado antes del vencimiento de su plazo de abandono, interrumpirá dicho plazo por un término igual al establecido en el presente reglamento a cuyo nuevo vencimiento se considerará en abandono.
Artículo 363 . Mercadería cuya importación para consumo estuviera prohibida. Vencido el plazo para la importación a consumo de mercaderías sujetas a una restricción o prohibición, se considerará en abandono a favor del Estado, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna.
Artículo 364 . Plazo para retirar la mercadería subastadas públicamente. El adquirente de la mercadería comercializada, deberá retirarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de venta o del pago, según el caso, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá nuevamente su comercialización.
TITULO XII

DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 365 . Delito de Contrabando. A los efectos de la aplicación de los Artículos 314 y 339 del Código Aduanero, cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la mercadería en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al doble del valor de la misma.
Artículo 366 . Plazos. Los plazos a que se refiere el presente reglamento se entenderán como hábiles cuando sean inferiores a 30 días. Tratándose de plazos iguales o superiores a 30 días, se entenderán como corridos, salvo disposiciones en contrario establecidas en el Código Aduanero y el presente reglamento.
TITULO XIII

FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN 1

ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 367 . Comunicación inmediata de la instrucción de sumario. A los efectos del Artículo 350 del Código Aduanero, la comunicación de los sumarios instruidos será realizada por el Juez Instructor de Sumarios Administrativos por nota en forma inmediata y con informe circunstanciado del sumario instruido.
Artículo 368 . Autonomía del Servicio Aduanero.

1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda.

2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para dictar normas complementarias para los casos no previstos en el presente Reglamento y para el funcionamiento del Servicio Aduanero.
Artículo 369 . De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.

1. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 1), del Código Aduanero, además de lo establecido sobre los errores de cantidad, calidad, daños y averías se incluyen los referentes a Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.

2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha de salida de la mercadería del Depósito Aduanero.
TITULO XIV
CAPITULO I
* DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DEFINICIÓN (Art. 384 Código Aduanero)

* ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (Art. 386 Código Aduanero)

* ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (Art. 389 Código Aduanero)

* VISTAS DE ADUANAS (Art. 390 Código Aduanero)

* FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (Art. 391 Código Aduanero)