Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores, incluidos en el Artículo 2º de la presente Ley, los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria, que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referidos en el inciso d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e);
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multa, aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Cultura del 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y,
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos anteriores.