Artículo 35. - Información de terceros.
Los siguientes organismos y contribuyentes informarán a la Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, de acuerdo con las fechas del Calendario de Vencimiento para las Declaraciones Juradas Informativas, el monto de la remuneración bruta y el aguinaldo legal abonado al personal a su cargo:
1. Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, municipalidades, gobernaciones y demás entidades del sector público.
2. Los contribuyentes clasificados como Grandes y Medianos.
Se entenderá por remuneración bruta, la suma total pagada por la prestación de servicios personales desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, ya sea en concepto de salarios, bonificaciones, jornales, sobresueldos, horas extras, asignaciones, gratificaciones, beneficios adicionales en efectivo, gastos de representación y, en general, cualquier otra remuneración ordinaria, extraordinaria, suplementaria o a destajo.
No se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo, las demás remuneraciones, la retención de la contribución especial, el aguinaldo ni los aportes del trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, así como tampoco las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 9° del Anexo al Decreto.
Los sujetos señalados deberán proveer, igualmente, un informe detallado del monto bruto pagado desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre, en concepto de honorarios profesionales y otras retribuciones por servicios personales, a las personas físicas que no guarden relación de dependencia con ellos.
Las entidades e instituciones del sector público y privado, y personas en general, que paguen o abonen cualquier tipo de remuneraciones, sean estas gravadas por el Impuesto o no, a personas físicas, deberán informar a la Administración Tributaria los montos pagados y otros datos que ella requiera en las condiciones que se establezcan para el efecto.
* Reglamenta: Num. 5 del Art. 189 de la Ley N° 125/1991; Art. 56, Num. 3 de la Ley; Art. 9° del Anexo al Decreto.