LEY Nº 7599/25 - DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN QUE REGULA Y FOMENTA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS.
2025-12-13Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 7599
DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN QUE REGULA Y FOMENTA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto promover el fomento, generación, producción, desarrollo y utilización de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas y establecer el marco de la política nacional sobre energía referente a la integración y complementación energética nacional y regional, basada en la diversificación de las fuentes de energías disponibles, con miras al desarrollo sostenible y la incorporación de nuevas tecnologías para el abastecimiento energético en el corto, mediano y largo plazo, procurando el mínimo impacto ambiental.

Queda excluida de la aplicación del presente ordenamiento la producción de energía de origen hidráulico.
Artículo 2°.- Rectoría.

La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, como actividad económica será fiscalizada por el Estado a través de la autoridad de aplicación y solo podrá ser ejecutada por quienes reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 3°.- Finalidad.

Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energías, con énfasis en las fuentes renovables no convencionales no hidráulicas, la presente ley persigue el cumplimiento de los siguientes objetivos:

1) Crear el marco legal, que incentive el aprovechamiento de fuentes renovables de energías no hidráulicas y permita inversiones en generación eléctrica y compraventa de energía.
2) Preservar los intereses nacionales en materia energética.
3) Promover el desarrollo empresarial e industrial local y ofrecer alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas que no sean hidráulicas.
4) Proteger el medio ambiente.
5) Promover la eficiencia energética e incentivar el uso de fuentes renovables de energías no convencional para la generación de electricidad que no sean las hidráulicas.
6) Fomentar, con bases económicas, e incentivos la utilización de fuentes renovables de energías que no sean hidráulicas para la generación de
electricidad.
7) Promover la participación privada para la producción y comercialización adecuada para el suministro de energía al mercado energético regional.
8) Promover la libre competencia en contratos de generación de Energías Renovables No Convencionales, para la generación y suministro de energía eléctrica.
9) Fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica.
10) Estimular la inversión en la investigación y el desarrollo en pos de la producción y utilización de energía a partir de fuentes no convencionales de energías, principalmente aquellas de carácter no hidráulica, mediante el establecimiento de incentivos tributarios, arancelarios y demás mecanismos que estimulen el desarrollo de tales fuentes en el país.
11) Ampliar la competitividad del país en el suministro de energía eléctrica y modificar de manera significativa la matriz energética supliendo de manera paulatina la producción y uso de energía eléctrica de origen biomasa forestal e hidrocarburos.
Artículo 4°.- Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se denomina:

1) Energías Renovables No Convencionales: son las generadas a partir de las fuentes de energía no fósiles: biomasa, geotérmica, solar y eólica.
2) Biomasa: es aquella materia orgánica de origen vegetal o animal, incluyendo los residuos y desechos orgánicos, susceptible de ser aprovechada
energéticamente.
3) Bioenergía o energía de biomasa: es un tipo de energía renovable que proviene de cualquier forma de materia orgánica derivada de las plantas o animales, que se puede encontrar tanto en la leña como en los residuos
agrícolas, de animales y sólidos urbanos.
4) Biogás: es un gas combustible que se genera en medios naturales o en dispositivos específicos, por las reacciones de biodegradación de la materia orgánica, mediante la acción de microorganismos y otros factores, en ausencia de oxígeno.
5) Biocombustibles: son combustibles sólidos, líquidos o gaseosos derivados de fuentes renovables como plantas y animales. Entre otros el Biodiesel, bioetanol, biogás, gas de síntesis.
6) Energía Geotérmica o Geotermia: es aquella que se obtiene mediante el aprovechamiento del calor del subsuelo terrestre.
7) Energía Solar: es energía obtenida a partir del aprovechamiento de la radiación electromagnética procedente del sol.
8) Energía Eólica: es energía cinética creada por el movimiento de masas de aire.
9) ANDE: Administración Nacional de Electricidad, creada por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964, como empresa estatal autárquica, descentralizada de la
Administración Pública.
10) MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
11) Autogeneración ERNC: es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, ejecutada por personas
físicas o jurídicas, para consumo propio, independientemente a que el excedente pueda ser suministrado a la Administración Nacional de Electricidad,
concesionaria de su zona, a un Gran Consumidor.
12) Cogeneración ERNC: es la producción conjunta de vapor u otra forma
subsidiaria de energía con fines industriales o comerciales, y de energía eléctrica, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales ejecutada por personas físicas o jurídicas, que puedan suministrar energía eléctrica excedente a la Administración Nacional de Electricidad, concesionaria
de su zona, a un Gran Consumidor.
13) Generación ERNC: es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, para suministro a la Administración Nacional de Electricidad, a las concesionarias del servicio público de energía eléctrica en su área de concesión, a un Gran Consumidor.
14) Exportación ERNC: es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, para fines de exportación 15) Licencia ERNC: es el acto administrativo por el cual la autoridad de aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de producción de electricidad para un determinado proyecto, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, en los términos de la presente ley.
16) Licencia de Exportador ERNC: es el acto administrativo por el cual la autoridad de aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de producción de electricidad para un proyecto determinado y con fines de exportación, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, en los términos de la presente ley y la exportación de dicha producción.
17) Registro ERNC: es el registro público de las instalaciones de generación con fuentes de Energías Renovables No Convencionales, en los términos de la presente ley.
18) Sistema Interconectado Nacional: es la red eléctrica nacional que incluye las instalaciones de generación, transmisión y distribución, que se encuentran interconectadas.
19) Instalaciones de Transmisión: son las líneas y subestaciones del Sistema de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, utilizadas para el transporte de energía eléctrica.
20) Transporte de Energía Eléctrica: es toda actividad destinada a la conducción de energía eléctrica desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de líneas eléctricas.
21) Peaje: es la tarifa pagada por el Gran Consumidor y el Exportador de Energías Renovables No Convencionales, por el transporte de energía eléctrica, en los términos de la presente ley 22) Tarifa de Referencia ERNC: es la tarifa establecida para remunerar a las actividades de Autogeneración de Energías Renovables No Convencionales y Cogeneración de Energías Renovables No Convencionales, por la inyección de energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional, sea para suministro a la Administración Nacional de Electricidad o concesionaria de la zona. La autoridad de aplicación determinará anualmente esta tarifa, previo informe técnico de la Administración Nacional de Electricidad que establecerá la metodología técnico-administrativa basada en toda la información disponible y considerando antecedentes y datos relevantes para su adecuada aplicación. Esta tarifa además servirá de base para el ajuste anual en los Contratos de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica. La Tarifa de Referencia contemplará las tarifas aplicables en horario de Punta y Fuera de Punta, conforme a la definición de horarios de Punta y Fuera de Punta en el Pliego de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad.
23) Energía Eléctrica Demandada: Es la energía eléctrica efectivamente tomada desde el Sistema Interconectado Nacional, en el punto de suministro.
24) Energía Eléctrica Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada al Sistema Interconectado Nacional, en el punto de suministro.
25) Potencia Eléctrica Demandada: Es la potencia eléctrica asociada a la energía demandada.
26) Potencia Eléctrica Inyectada: Es la potencia eléctrica asociada a la energía inyectada.
27) Contrato de Conexión y Suministro ERNC: Contrato suscripto por el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, o el Generador de Energías Renovables No Convencionales con la Administración Nacional de Electricidad, o el concesionario de energía eléctrica en su área de emplazamiento, por el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la conexión y refuerzos de la red de energía eléctrica, y el suministro de potencia, energía y servicios auxiliares.
28) Contrato de Transporte ERNC: es el Contrato suscripto por el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, el Generador de Energías Renovables No Convencionales, el Exportador de Energías Renovables No Convencionales, el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, con la Administración Nacional de Electricidad, o con el concesionario de energía eléctrica de la zona, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la conexión y al transporte de energía eléctrica.
29) Contrato de Exportación ERNC: es el Contrato suscripto por el Exportador de Energías Renovables No Convencionales, con una persona física o jurídica, domiciliada en otro país, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la provisión de energía eléctrica en territorio extranjero.
30) Contrato de Compraventa ERNC: es el contrato suscripto por el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, el Generador de Energías Renovables No Convencionales, con un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales domiciliado en el país, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la provisión de energía eléctrica.
31) Gran Consumidor ERNC: es la persona física o jurídica que requiere un volumen de energía eléctrica, caracterizado por una demanda máxima igual o superior a los 30 MW (treinta megavatios), en una unidad consumidora, que puede ser abastecida por la Administración Nacional de Electricidad, por un Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, por un Cogenerador Energías Renovables No Convencionales, por un Generador de Energías Renovables No Convencionales, o simultáneamente por éstos. Siendo la energía eléctrica demandada para consumo propio y en ningún caso para suministro a terceros.
32) Punto de Suministro: es el punto que corresponde a la interconexión del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, del Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, del Generador de Energías Renovables No Convencionales, del Exportador de Energías Renovables No Convencionales, al Sistema Interconectado Nacional, responsable de mantener las instalaciones de su propiedad en perfectas condiciones técnicas y de seguridad 33) Precio de Referencia: es el valor unitario de referencia de la energía eléctrica que puede ser remunerado por la Administración Nacional de Electricidad, al Generador de Energías Renovables No Convencionales. El precio de referencia contempla todos los productos que provea el Generador de Energías Renovables No Convencionales (energía, potencia y servicios auxiliares).
34) Concesionaria: es la persona jurídica seleccionada mediante licitación para suscribir un contrato de concesión, y autorizada por ley a explotar el servicio público de suministro de energía eléctrica en una zona del país por tiempo determinado.
35) Sociedad de Objeto Específico (SOE): es la persona jurídica constituida como sociedad anónima por las personas o consorcio adjudicada por licitación pública, con la cual la Administración Nacional de Electricidad celebrará el Contrato de Conexión y Suministro Energías Renovables No Convencionales. La sociedad tendrá por objeto específico el que determine el pliego de la licitación.
36) Sistema de Almacenamiento de Energía: conjunto de procesos y tecnologías destinados a captar, conservar y liberar energía eléctrica, en un momento distinto al de su generación, con el propósito de asegurar la flexibilidad operativa, la confiabilidad del sistema eléctrico, y la integración eficiente de fuentes de energía renovables no convencionales.
Las tecnologías de almacenamiento comprenden, entre otras, sistemas de baterías electroquímicas, almacenamiento hidroeléctrico por bombeo, y otras soluciones que permiten el desacoplamiento temporal entre la generación y el consumo de energía eléctrica.
En caso de ser necesario a efectos de interpretación, las demás definiciones no contempladas en la presente ley, específicas de recursos o fuentes de energía, se tomarán como referencia las previstas en los manuales de información energética de organismos internacionales especializados, en particular de la Agencia Internacional de las Energías Renovables y de la Organización Latinoamericana de Energía.
Artículo 5°.- Ámbito de aplicación.

La presente ley es aplicable a aquellas actividades generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, incluyendo la producción y comercialización independiente de energía eléctrica y la autogeneración, cogeneración, generación y exportación eléctrica, en el territorio nacional.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA UTILIDAD PÚBLICA Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 6°.- Utilidad pública e interés social.

La promoción, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable que no procedan del aprovechamiento de las energías cinéticas y potenciales de la corriente del agua o saltos de agua, se declara asunto de utilidad pública e interés social, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Artículo 7°.- Autoridad de aplicación.

Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Vice Ministerio de Minas y Energías o la institución de rango ministerial que lo substituya en carácter de institución rectora del sector energético nacional.

Son atribuciones de la autoridad de aplicación:

1) Dictar resoluciones de carácter normativo a fin de regular los procedimientos administrativos necesarios para la ejecución de las actividades previstas en la presente ley y su decreto reglamentario.
2) Establecer directrices para la adopción de normativas técnicas necesarias para la implementación de las actividades establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario.
3) Establecer los lineamientos exigidos para la autorización de conexión al Sistema Interconectado Nacional, a favor de los Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, los Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, los Generadores de Energías Renovables No Convencionales y los Exportadores de Energías Renovables No Convencionales.
4) Controlar el adecuado cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
5) Otorgar licencias a los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación en base a las formalidades previstas para el otorgamiento.
6) Crear y mantener actualizado el Registro Público de Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, Generadores de Energías Renovables No Convencionales y Exportadores de Energías Renovables No Convencionales.
7) Establecer las directrices y determinar el valor del peaje a ser pagado por el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales y el Exportador de Energías Renovables No Convencionales, por el transporte de energía eléctrica, previo informe y recomendación de la Administración Nacional de Electricidad.
8) Determinar la Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales, para remunerar a las actividades de Autogeneración de Energías Renovables No Convencionales, y de Cogeneración Energías Renovables No Convencionales, por la inyección de energía eléctrica a la Administración Nacional de Electricidad o concesionaria de la zona, basada en el informe técnico de la Administración Nacional de Electricidad.
9) Diseñar y establecer los procedimientos técnicos y administrativos para la determinación del precio de referencia aplicable a los procedimientos de contratación orientados a la adquisición de energía eléctrica provenientes de Generadores de Energías Renovables No Convencionales, cuando el suministro sea destinado a la Administración Nacional de Electricidad. Tanto el procedimiento como el precio resultante podrán ser puestos a consideración del Equipo Económico Nacional (ENN).
10) Establecer los lineamientos de los contratos que son objeto de la presente ley, y controlar el cumplimiento de los mismos.
11) Establecer, por resolución, los requerimientos para la acreditación de la energía que habiendo estado en condiciones de ser suministrada no ha podido ser recibida por restricciones técnicas u operativas de la Administración Nacional de Electricidad, en el Contrato de Conexión y Suministro con Generadores de Energías Renovables No Convencionales, en caso de suministro a la Administración Nacional de Electricidad.
12) Procurar el avenimiento de las partes, en instancia administrativa, cuando surjan conflictos en la ejecución de los Contratos de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales con Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales y Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales ERNC, así como en la ejecución de los Contratos de Transporte de Energías Renovables No Convencionales.
13) Garantizar que la exportación de energía eléctrica de fuente de Energías Renovables No Convencionales, no comprometa la seguridad energética del país.
14) Las demás que, en el marco de la presente ley, le atribuya el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, a través de los decretos respectivos.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS REGISTROS Y LAS LICENCIAS
Artículo 8°.- Otorgamiento de Licencias de Energías Renovables No Convencionales.

La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, en proyectos con capacidad nominal de generación mayor a un megavatio 1 MW (un megavatio), requerirá de una licencia otorgada por la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación definirá los aspectos y requerimientos legales, administrativos, financieros, socioambientales, técnicos, u otros, requeridos para el otorgamiento de la licencia de Energías Renovables No Convencionales. Asimismo, establecerá las distintas categorías y subcategorías de licencias según sean necesarias, de acuerdo a la complejidad y/o naturaleza del proyecto.

A solicitud del interesado, la autoridad de aplicación, una vez verificado el cumplimiento de todos los requerimientos establecidos por la ley, otorgará la licencia de Energías Renovables No Convencionales, e incluirá al licenciatario en el Registro de Energías Renovables No Convencionales.

La licencia tendrá un plazo de hasta treinta años. La autoridad de aplicación podrá, a solicitud del interesado, por resolución fundada, renovar las licencias, siempre y cuando se encuentren cumplidos los requisitos establecidos para dicha renovación.

En el caso del Generador de Energías Renovables No Convencionales, la Sociedad de Objeto Especifico constituida por el adjudicado de la licitación pública para suministro a la Administración Nacional de Electricidad, deberá obtener la licencia de Energías Renovables No Convencionales, antes de la suscripción del Contrato de Conexión y Suministro de Energía.
Artículo 9°.- Cancelación de la Licencia de Energías Renovables No Convencionales.

La autoridad de aplicación, previo sumario administrativo, podrá cancelar la licencia otorgada si llegare a comprobar el incumplimiento de las normativas que rigen las actividades reguladas en la presente ley y su reglamentación.

En casos que el incumplimiento esté asociado a trámites o aspectos administrativos, la autoridad de aplicación podrá otorgar un plazo razonable para la regularización, bajo apercibimiento de sustanciar el sumario administrativo correspondiente.
Artículo 10.- Excepción de la Licencia de Energías Renovables No Convencionales.

Los Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales y Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, en proyectos con capacidad de generación de hasta 1 MW (un megavatio), que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación no necesitarán licencia de Energías Renovables No Convencionales, sino previa inscripción en el Registro de Energías Renovables No Convencionales.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL AUTOGENERADOR DE ENERGÍA RENOVABLES NO CONVENCIONALES.
Artículo 11.- Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales.

Es la persona física o jurídica inscripta en el registro de Energías Renovables No Convencionales, para producir energía eléctrica a partir de Energías Renovables No Convencionales, con la finalidad de atender a su consumo propio, pudiendo inyectar sus excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional.

El Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, podrá suministrar energía eléctrica a la Administración Nacional de Electricidad, concesionaria de su zona, a un Gran Consumidor. El Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción licenciada.

No está permitida la utilización de un mismo equipo de generación por más de un Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales.
Artículo 12.- Condiciones de Suministro.

En caso que el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, se conecte al Sistema Interconectado Nacional, podrá poner a disposición de la Administración Nacional de Electricidad, de la concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, del Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales sus excedentes de producción de energía eléctrica.

La Administración Nacional de Electricidad la concesionaria de la zona, según corresponda, estará obligada a tomar el excedente de producción del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, toda vez que dicho excedente le haya sido ofertado y que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional no supere a un 1 MW (un megavatio).

En casos en que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional, supere un 1 MW (un megavatio), el retiro de la energía eléctrica inyectada correspondiente a la porción de potencia eléctrica inyectada superior a un 1 MW (un megavatio), podrá ser tomado o no por la Administración Nacional de Electricidad o la concesionaria de la zona, según su conveniencia.

El Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, podrá optar por vender la totalidad de sus excedentes a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, al precio que los mismos acuerden en el Contrato de Compraventa. En este caso, el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales suscribirá un Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales con la Administración Nacional de Electricidad y/ o concesionaria de la zona.
Artículo 13.- Remuneración.

A la energía eléctrica inyectada por el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales al Sistema Interconectado Nacional, para suministro a la Administración Nacional de Electricidad o concesionaria de la zona, se aplicará la Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales.

El valor monetario resultante de la energía eléctrica inyectada, será reconocido como crédito a favor del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, en la factura de suministro emitida por la Administración Nacional de Electricidad o por la concesionaria de la zona. Una vez aprobado tal crédito podrá ser negociado con terceros, según las normas que la autoridad de aplicación defina a dicho fin.

De persistir un saldo positivo a favor del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, por un período superior a seis meses, éste tendrá derecho a la retribución monetaria por parte de la Administración Nacional de Electricidad, o la concesionaria de la zona, del saldo favorable acumulado en dicho periodo.

La adquisición de energía por parte de la Administración Nacional de Electricidad, al Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, se encuentra excluida del marco legal que regula las contrataciones del sector público.
En caso que el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, suministre energía eléctrica a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, el precio será acordado entre las partes en el Contrato de Compraventa.
Artículo 14.- Medición.

La autoridad de aplicación dictará la reglamentación que aplicará al sistema de medición bidireccional a ser implementado para la entrega de los Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales al Sistema Interconectado Nacional. Los valores de energía producidos bajo esta modalidad deberán ser informados a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fuera establecido por reglamentación.
Artículo 15.- Obras de Conexión y Refuerzo.

En caso que la conexión al Sistema Interconectado Nacional requiera obras, las mismas estarán a cargo del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales incluyendo las necesarias para el sistema de medición bidireccional. Las obras de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria de la zona para la debida integración al Sistema Interconectado Nacional. En caso de requerir liberación de franja de servidumbre o indemnizaciones, las mismas serán a cargo del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional, el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, pagará a la Administración Nacional de Electricidad, o a la concesionaria de la zona, según el caso, el costo de estas obras.

La Administración Nacional de Electricidad, o la concesionaria de la zona, según corresponda, reembolsará al Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, hasta un 50% (cincuenta por ciento), del valor de estas obras, mediante descuentos del 20% (veinte por ciento), en el consumo facturado, durante un período de dos años, contados desde la fecha de la efectiva conexión cumplida como consecuencia de tales obras; el saldo, si lo hubiere, quedará en beneficio de la Administración Nacional de Electricidad, o la concesionaria de la zona, según el caso.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional para que el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, pueda transportar hasta un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, estas obras serán a cargo y costo del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales. El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la Administración Nacional de Electricidad. En este caso, no aplicará el reembolso previsto en el presente artículo.
Artículo 16.- Contratos.

En caso que el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, requiera conectarse al Sistema Interconectado Nacional lo hará a través de un Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales, con la Administración Nacional de Electricidad, concesionaria de energía eléctrica de su área de emplazamiento, según corresponda, que podrá ser de hasta treinta años de duración. En este contrato se establecerán los derechos y obligaciones relativos a la conexión y refuerzos de la red de energía eléctrica, y al suministro de energía eléctrica pertinente. Dichos Contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales establecidos por la autoridad de aplicación.

En caso que el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, opte por suministrar su excedente de energía a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, estos deberán formalizar un Contrato de Compraventa de Energías Renovables No Convencionales, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones relativos a la provisión de energía eléctrica.
Los contratos serán formalizados con posterioridad a la obtención de la licencia de Energías Renovables No Convencionales o con la constancia del Registro de Energías Renovables No Convencionales, según el caso, que será otorgada o expedida por la autoridad de aplicación.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COGENERADOR DE Energías Renovables No Convencionales
Artículo 17.- Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales.

Es la persona física o jurídica, inscripta en el registro de Energías Renovables No Convencionales, para producir conjuntamente vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines industriales o comerciales y energía eléctrica, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, pudiendo inyectar sus excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional.

El Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, podrá suministrar energía eléctrica a la Administración Nacional de Electricidad, la concesionaria de su zona, un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, según el caso.

El Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción aprobada por licencia.
Artículo 18.- Condiciones de Suministro.

En caso que el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, se conecte al Sistema Interconectado Nacional podrá poner a disposición de la Administración Nacional de Electricidad, de la concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, del Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, sus excedentes de producción de energía eléctrica.

La Administración Nacional de Electricidad, la concesionaria de la zona, según corresponda, estará obligada a tomar el excedente de producción del Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, toda vez que dicho excedente le haya sido ofertado y que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional no supere 1 MW (un megavatio).

En el caso de que el excedente de producción de energía eléctrica correspondiente a una potencia eléctrica inyectada superior a 1 MW (un megavatio), la Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria de la zona, podrá tomarlo conforme a su conveniencia. Las condiciones del suministro serán establecidas en el contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales.

El Cogenerador Energías Renovables No Convencionales, podrá optar por vender la totalidad de sus excedentes a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, al precio que los mismos acuerden en el Contrato Compraventa.

En este caso, el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, suscribirá el Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales, con la Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria de la zona, según corresponda.
Artículo 19.- Remuneración.

A la energía eléctrica inyectada por el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, a la Administración Nacional de Electricidad o concesionaria de la zona, se aplicará la Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales. El procedimiento para la facturación será establecido en el Contrato de Conexión y Suministro.

La adquisición de energía por parte de la Administración Nacional de Electricidad, al Cogenerador Energías Renovables No Convencionales, se encuentra excluida del marco legal que regula las contrataciones del sector público.

En caso que el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, suministre energía eléctrica a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, el precio será acordado entre las partes en el Contrato de Compraventa.
Artículo 20.- Medición.

La autoridad de aplicación dictará la reglamentación que aplicará al sistema de medición bidireccional a ser implementado para la entrega de los Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales al Sistema Interconectado Nacional. Los valores de energía producidos bajo esta modalidad deberán ser informados a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fuera establecido por reglamentación.
Artículo 21.- Obras de conexión y refuerzo.

En caso que la conexión al Sistema Interconectado Nacional requiera obras, las mismas estarán a cargo del Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales incluyendo las necesarias para el sistema de medición bidireccional. Las obras de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria de la zona para la debida integración al Sistema Interconectado Nacional. En caso de requerir liberación de franja de servidumbre o indemnizaciones las mismas serán a cargo del Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional, el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, pagará a la Administración Nacional de Electricidad, o la concesionaria de la zona el costo de estas obras.

La Administración Nacional de Electricidad, o la concesionaria de la zona, según corresponda, reembolsará al Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, hasta un 50% (cincuenta por ciento), del valor de estas obras, mediante descuentos del 20% (veinte por ciento), en el consumo facturado, durante un período de dos años, contados desde la fecha de la efectiva conexión cumplida como consecuencia de tales obras; el saldo, si lo hubiere, quedará en beneficio de la Administración Nacional de Electricidad, la concesionaria de la zona, según el caso.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional para que el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, pueda transportar hasta un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, estas obras serán a cargo y costo del Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales. El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la Administración Nacional de Electricidad. En este caso, no aplicará el reembolso previsto en el presente artículo.
Artículo 22.- Contratos.

En caso que el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, requiera conectarse al Sistema Interconectado Nacional lo hará a través de un Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales, con la Administración Nacional de Electricidad o concesionaria de energía eléctrica de su área de emplazamiento, según corresponda, que podrá ser de hasta treinta años de duración. En este contrato se establecerán los derechos y obligaciones relativos a la conexión y refuerzos de la red de energía eléctrica, y al suministro energía eléctrica pertinente. Dichos Contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales establecidos por la autoridad de aplicación.

En caso que el Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, opte por suministrar su excedente de energía a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, estos deberán formalizar un Contrato de Compraventa de Energías Renovables No Convencionales, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones relativos a la provisión de energía eléctrica.

Los contratos serán formalizados con posterioridad a la obtención de la licencia de Energías Renovables No Convencionales o con la constancia del Registro de Energías Renovables No Convencionales, según el caso, que será otorgada o expedida por la autoridad de aplicación.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DEL GENERADOR DE Energías Renovables No Convencionales
Artículo 23.- Generador de Energías Renovables No Convencionales.

Es la persona física o jurídica, titular de una licencia para producir energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, con finalidad de suministro a la Administración Nacional de Electricidad, o a la concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, o a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, según el caso y a requerimiento de éstos.

El generador de Energías Renovables No Convencionales, no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción aprobada por licenciada.
CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).
Artículo 24.- Adquisición por parte de la Administración Nacional de Electricidad.

Con el fin de cubrir y optimizar la atención de las necesidades energéticas presentes y futuras del Sistema Interconectado Nacional, la Administración Nacional de Electricidad, podrá formalizar contratos de conexión y suministro de energía eléctrica con Generadores de Energías Renovables No Convencionales, de hasta treinta años de duración. Estos contratos deberán ser adjudicados a través de procedimientos de contratación previstos en el marco legal que regula las contrataciones del sector público, en licitaciones públicas internacionales, con las siguientes excepciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 25.- Licitación Pública Internacional.

La Administración Nacional de Electricidad, podrá efectuar licitaciones públicas internacionales para la adquisición de energía eléctrica de Generadores de Energías Renovables No Convencionales, cuando estén destinadas a cubrir la demanda interna o sustituir la energía a ser producida por la Administración Nacional de Electricidad, y podrán incluir o no, sistemas de almacenamiento de energía eléctrica. Estas licitaciones podrán ser realizadas en función a los requerimientos de generación y/o almacenamiento de energía eléctrica previstos en el Plan Maestro de Generación vigente de la Administración Nacional de Electricidad.
Artículo 26.- Precio de referencia.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá establecer el procedimiento para la elaboración de los precios de referencia para la adquisición de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, con o sin sistemas de almacenamiento de energía eléctrica, teniendo en cuenta las características específicas de las fuentes de Energías Renovables No Convencionales. Así también, deberá establecer lineamientos de los Contratos de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales, los cuales deberán ser incorporados por la Administración Nacional de Electricidad, a las condiciones particulares del contrato.
Artículo 27.- Moneda.

En el Pliego de Bases y Condiciones del llamado a licitación y en el contenido del contrato, según el caso, se podrá indicar que la moneda en que se cotizará la oferta y la moneda de pago podrá ser moneda extranjera.
Artículo 28.- Cantidad de energía.

En los contratos podrá incluirse la obligación por parte de la Administración Nacional de Electricidad, de comprar la totalidad de la energía que el Generador de Energías Renovables No Convencionales esté en condiciones de producir y suministrar, y podrá ser excluida la obligación del suministro de una cantidad mínima de energía eléctrica.
Artículo 29.- Restricciones Técnicas u Operativas.

En caso que el Generador de Energías Renovables No Convencionales, no pueda suministrar energía por restricciones técnicas u operativas de la Administración Nacional de Electricidad, exceptuando los casos de fuerza mayor, la misma abonará al Generador de Energías Renovables No Convencionales la energía que este hubiera estado en condiciones de suministrar.

La autoridad de aplicación establecerá por resolución los requerimientos para la acreditación de la energía que habiendo estado en condiciones de ser suministrada no pudo ser recibida por la Administración Nacional de Electricidad, y los criterios para el cálculo de la remuneración correspondiente. Estos requerimientos y criterios de cálculo deberán ser incluidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el contrato de conexión y suministro de energía eléctrica respectivos.
Artículo 30.- Sociedad de Objeto Especifico (SOE).

El oferente, sea éste persona jurídica o consorcio, que haya sido adjudicado quedará obligado a constituir en la República, dentro del plazo establecido en el pliego de bases de la licitación, una sociedad de objeto específico Sociedad de Objeto Especifico, a efectos de la formalización del Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales. El oferente adjudicado deberá ser a lo sumo accionista mayoritario de la Sociedad de Objeto Especifico, en el porcentaje establecido en la reglamentación.

Esta sociedad tendrá por objeto específico el que determine el pliego de bases de la licitación. Su duración será, como mínimo, el plazo que dure el contrato, más dos años o el tiempo que deba durar el plazo de las garantías de las obras y operación.

Una vez constituida, la Sociedad de Objeto Específico deberá inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado de la Dirección Nacional del Contrataciones Públicas. La inscripción al registro debe ser previa a la firma del contrato.
Artículo 31.- Garantías de mantenimiento de oferta y fiel cumplimiento del contrato.

Los oferentes deberán constituir una garantía de mantenimiento de oferta como requisito necesario para poder presentar ofertas en los procedimientos de selección de Generadores de Energías Renovables No Convencionales, convocados por la Administración Nacional de Electricidad, y además la garantía de fiel cumplimiento del contrato, como requisito necesario para la formalización del Contrato de Conexión y Suministro de energía.

El Pliego de Bases podrá prever la constitución de garantías diferentes e independientes para la etapa de construcción y para la etapa de operación, las que, asimismo, podrán ser de carácter progresivo y/o regresivo, en sustitución de las garantías de cumplimiento de contrato, según lo disponga el decreto reglamentario.

La persona jurídica adjudicada o los miembros del consorcio adjudicado quedarán solidariamente responsables ante la Administración Nacional de Electricidad, hasta el inicio del suministro de la energía eléctrica.
Artículo 32.- Cesión de Acciones y Cesión del Contrato.

Tanto el Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales, como las acciones de la Sociedad de Objeto Especifico, podrán ser objeto de cesión total o parcial a otra persona jurídica, una vez que inicie el suministro de energía eléctrica. La cesión solo podrá efectuarse a personas jurídicas que cuenten con la capacidad técnica y las condiciones financieras para ejecutar la operación y el mantenimiento de la planta de generación del Generador de Energías Renovables No Convencionales, conforme a lo establecido en la reglamentación correspondiente, para lo cual regirán idénticos requisitos y prohibiciones previstos por la ley de suministro y contrataciones públicas.

La cesión requerirá la autorización previa de la Administración Nacional de Electricidad, al solo efecto de la verificación correspondiente.

A estos efectos se deberá remitir a la autoridad de aplicación la solicitud de cesión con los antecedentes de la persona jurídica a la cual se pretende ceder el contrato. La autoridad de aplicación otorgará la Licencia de Energías Renovables No Convencionales, al interesado que cumpla con todos los requisitos establecidos para el efecto, y comunicará a la Administración Nacional de Electricidad, para que esta Institución autorice la cesión del contrato. Producida la cesión del contrato, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.
Artículo 33.- Fideicomiso de administración y pago por suministro de Energías Renovables No Convencionales.

El Poder Ejecutivo, como encargado de la administración integral de las empresas públicas, podrá constituir un fondo fiduciario de administración y pago denominado «FIDEICOMISO PARA EL PAGO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA RENOVABLE NO CONVENCIONAL (ERNC)» o «FIDEICOMISO».

Este fideicomiso tendrá por finalidad administrar los recursos financieros destinados al pago por el suministro de Energías Renovables No Convencionales y cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos de suministro de Energías Renovables No Convencionales.
El Poder Ejecutivo designará a una institución pública para actuar como fideicomitente en representación de la Administración Nacional de Electricidad, quien establecerá las directrices generales para el cumplimiento de los objetivos del fideicomiso. Asimismo, podrá designar como fiduciario al Banco Nacional de Fomento (BNF) o a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

El Fideicomiso se regirá por las reglas que se fijen en el respectivo contrato fiduciario, las normas de derecho privado y la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, salvo aquellas disposiciones que restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley. No estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y sus modificaciones, ni al alcance del Impuesto a la Renta, debiendo sus recursos ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.

El Fideicomiso se constituirá por un monto que no podrá exceder el valor de los créditos asignados en el Presupuesto anual de la Administración Nacional de Electricidad para el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de suministro de Energías Renovables No Convencionales.

Los recursos del Fideicomiso podrán provenir de:
1) Los ingresos generados por la venta de energía eléctrica u otros servicios de la Administración Nacional de Electricidad.
2) Los recursos provenientes de las donaciones y aportes que realicen otros Organismos y Entidades del Estado, incluidas las entidades binacionales.
3) La rentabilidad obtenida por la administración de los recursos del fideicomiso.
4) Las multas aplicadas a los Generadores de Energías Renovables No Convencionales en virtud de las sanciones previstas en los contratos respectivos.
5) Los montos resultantes de las ejecuciones de garantía a los Generadores de Energías Renovables No Convencionales en el marco de los contratos respectivos.
6) Las otras fuentes de financiamiento debidamente autorizadas y aprobadas, conforme al marco legal vigente.

Constituido el fideicomiso, la Administración Nacional de Electricidad, garantizará la cobertura de los pasivos firmes por un período mínimo de doce meses, según el cronograma establecido en los respectivos contratos. La Administración Nacional de Electricidad, realizará dotaciones anuales al fideicomiso con los recursos previstos en presente artículo.

Los recursos transferidos al fideicomiso en el marco de la presente ley permanecerán dentro del mismo y continuarán afectados al cumplimiento de sus objetivos para los siguientes ejercicios fiscales.

El Consejo Nacional de Empresas Públicas, en el marco de sus atribuciones, estará facultado a realizar la supervisión, evaluación y control de gestión de la Administración Nacional de Electricidad y de los recursos financieros que integran el Fideicomiso, conforme a lo establecido en la presente ley. En ejercicio de esta potestad podrá diseñar y aplicar los mecanismos de supervisión, evaluación y control que estime convenientes para promover la eficiencia, transparencia y alineación con los objetivos del fideicomiso, sin perjuicio de los controles externos y obligación de rendición de cuentas y presentación de informes y documentos ante la Contraloría General de la República (CGR), exigibles al Fideicomitente, al Fiduciario y a la Administración Nacional de Electricidad los informes, documentos y toda la información que considere necesaria para el desarrollo de sus funciones.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) queda autorizado a establecer los demás lineamientos generales que regirán para la implementación del Fideicomiso, los que serán contemplados al momento de su constitución.
Artículo 34.- Arbitraje.

Las partes podrán someter a arbitraje la solución de los conflictos de naturaleza privada que surjan con motivo de la interpretación, ejecución, cumplimiento, desarrollo y/o terminación de los Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales, y que no puedan resolverse por negociación directa entre las partes, ni mediante Avenimiento ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

A tales efectos, además de la reglamentación, se tendrán en cuenta, el Pliego de Bases y Condiciones y el contrato, los que necesariamente y a dichos efectos deberán prever aspectos como: las reglas aplicables, el procedimiento arbitral, los requerimientos correspondientes, la sede del Arbitraje, la integración de los órganos decisores, y la eficacia de las resoluciones, dictámenes y laudos oportunamente emitidos.
CAPÍTULO III
DE LA ADQUISICIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE CONCESIONARIAS Y GRANDES CONSUMIDORES DE ENERGÍA RENOVABLES NO CONVENCIONALES.
Artículo 35.- Adquisición por parte de Concesionarias y de Grandes Consumidores de Energías Renovables No Convencionales.

Las concesionarias del servicio público de energía eléctrica podrán suscribir Contratos de Conexión y Suministro de energía eléctrica con Generadores de Energías Renovables No Convencionales, emplazadas en su área de concesión, de hasta treinta años de duración. Los Contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales de los contratos establecidos por la autoridad de aplicación.

Los Generadores de Energías Renovables No Convencionales también podrán suscribir contratos de Compraventa de Energías Renovables No Convencionales, con Grandes Consumidores de Energías Renovables No Convencionales. En este caso el Gran Consumidor suscribirá un Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales con la Administración Nacional de Electricidad y/o concesionaria de la zona.

Cuando sea necesario el refuerzo del Sistema Interconectado Nacional, para poder transportar hasta un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, correrá por cuenta y cargo del Generador de Energías Renovables No Convencionales. El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la Administración Nacional de Electricidad.
Artículo 36.- Informe.

Los Generadores de Energías Renovables No Convencionales, deberán informar mensualmente a la autoridad de aplicación la energía inyectada y los montos facturados a la Administración Nacional de Electricidad, las concesionarias y los Grandes Consumidores de Energías Renovables No Convencionales, dentro del plazo que fuera establecido por ésta.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL EXPORTADOR DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES
Artículo 37.- Exportador de Energías Renovables No Convencionales.

Es la persona física o jurídica, titular de una licencia, para producir energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, para fines de exportación.

El Exportador de Energías Renovables No Convencionales, no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción aprobada por licencia. La autoridad de aplicación deberá asegurarse que la exportación de energía eléctrica de Energías Renovables No Convencionales, no comprometa la seguridad energética del país.

El Exportador de Energías Renovables No Convencionales, deberá presentar a la autoridad de aplicación el contrato de exportación de Energías Renovables No Convencionales, en español y apostillado dentro de los 10 (diez) días hábiles de la firma del mismo, bajo pena de caducidad de la licencia. En este caso, la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo, podrá dictar el acto administrativo declarando operada la caducidad de la licencia y procederá a notificar al Exportador de Energías Renovables No Convencionales.
Artículo 38.- Igualdad de oportunidades.

La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, para el mercado de exportación de Energías Renovables No Convencionales, se desarrollará en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones para cualquier interesado.

La Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria del sistema de energía eléctrica de la zona pondrá en condiciones de libre acceso y sin discriminación a disposición de los Exportadores de Energías Renovables No Convencionales, la capacidad disponible de sus instalaciones de transmisión de energía eléctrica a fin de facilitar la interconexión internacional, siempre que el uso de la capacidad de transmisión no ponga en riesgo el suministro a los consumidores nacionales.
Artículo 39.- Capacidad de transporte de la Administración Nacional de Electricidad.

Hasta el 1 de julio de cada año, la Administración Nacional de Electricidad, recibirá de la autoridad de aplicación las solicitudes de requerimientos de capacidad de transporte de los interesados para la exportación de Energías Renovables No Convencionales.

En caso que la capacidad remanente sea suficiente para atender todos los requerimientos, la Administración Nacional de Electricidad, asignará la capacidad de transporte solicitada y suscribirá los correspondientes Contratos de Transporte de Energías Renovables No Convencionales, que deberán contemplar el peaje aprobado por la autoridad de aplicación de conformidad al artículo 45 de la presente ley.

En caso que la capacidad remanente de alguna instalación de transmisión sea inferior a la totalidad de los requerimientos solicitados para esa instalación, se procederá a un concurso de precios entre los interesados para su utilización.

La autoridad de aplicación reglamentará los concursos de precios, cuya adjudicación se basará en el mayor precio complementario ofertado al valor del peaje establecido. En ningún caso, el transporte de energía eléctrica vinculado a la exportación de Energías Renovables No Convencionales, podrá comprometer la seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 40.- Obras de conexión y refuerzo.

En caso que la conexión al Sistema Interconectado Nacional requiera obras, las mismas estarán a cargo del Exportador de Energías Renovables No Convencionales incluyendo las necesarias para el sistema de medición bidireccional. Las obras de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad, o concesionaria de la zona para la debida integración al Sistema Interconectado Nacional. En caso de requerir liberación de franja de servidumbre o indemnizaciones las mismas serán a cargo del Exportador de Energías Renovables No Convencionales.
Artículo 41.- Ampliación de instalaciones y capacidad de transporte.

En caso que no se disponga de la capacidad de transporte solicitada por el exportador de Energías Renovables No Convencionales, o que la capacidad de transporte asignada como resultado del concurso de precios indicado en el artículo 39 de la presente ley, el exportador de Energías Renovables No Convencionales, podrá realizar a su costo y cargo las nuevas obras de refuerzo, o ampliación de la infraestructura existente del Sistema Interconectado Nacional, requeridas para viabilizar la exportación de Energías Renovables No Convencionales, planteada.

Estas obras serán ejecutadas por el interesado, bajo padrones aprobados por la Administración Nacional de Electricidad, la cual fiscalizará la construcción de la obra, y una vez finalizadas transferidas al patrimonio de la Administración Nacional de Electricidad.
Artículo 42.- Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales.

Los Exportadores de Energías Renovables No Convencionales, deberán formalizar contrato con la Administración Nacional de Electricidad, donde constarán los derechos y obligaciones relativos a la conexión y al transporte de energía eléctrica. Los Contratos podrán tener una vigencia máxima de hasta treinta años, y deberán ajustarse a los plazos y lineamientos generales de los contratos establecidos por la autoridad de aplicación.

El contrato de transporte de Energías Renovables No Convencionales, será formalizado con posterioridad a la obtención de la licencia Energías Renovables No Convencionales correspondiente, que será otorgada por la autoridad de aplicación. En el contrato de transporte Energías Renovables No Convencionales, deberá consignarse expresamente que el contrato quedará rescindido de pleno derecho, en caso de caducidad de la licencia del Exportador Energías Renovables No Convencionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley.

En el caso que el Exportador Energías Renovables No Convencionales, haya interpuesto recursos contra el acto administrativo que declara operada la caducidad de la licencia, el contrato quedará rescindido de pleno derecho, al ser denegado el recurso.
Artículo 43.- Informe.

Los exportadores de Energías Renovables No Convencionales, deberán informar a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fuera establecido en la reglamentación los valores de energía producidos.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ACCESO A LA RED Y PROCEDIMIENTO DE CONTABILIZACION DE SUPERÁVIT Y DÉFICIT DE ENERGÍA
Artículo 44.- Libre acceso a la red.

El Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales, Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales y Generador de Energías Renovables No Convencionales, en caso de suministro de energía eléctrica al Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, así como el Exportador de Energías Renovables No Convencionales, tendrán libre acceso a la red, siempre y cuando los estudios eléctricos realizados por la Administración Nacional de Electricidad, certifiquen que la capacidad instalada de transmisión/distribución permite el transporte de energía eléctrica. En tales casos deberán formalizar Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales con la Administración Nacional de Electricidad y/o concesionaria de la zona, según corresponda.

En el caso del Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales y del Exportador de Energías Renovables No Convencionales, los Contratos de Transporte de Energías Renovables No Convencionales, deberán prever el pago del peaje por el transporte de energía eléctrica.
Artículo 45.- Peaje.

El peaje que el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales y Exportador de Energías Renovables No Convencionales, deberán abonar a la Administración Nacional de Electricidad y/o a la concesionaria correspondiente, por el uso de las instalaciones de transmisión y/o distribución eléctrica acordado en el Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales, será en función de la capacidad contratada.

El precio del peaje por el uso de las instalaciones será aprobado por la autoridad de aplicación en base al informe técnico de la Administracion Nacional de Electricidad (ANDE), que establecerá una metodología para el efecto. Una vez aprobado el costo deberá ser abonado por el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales o Exportador de Energías Renovables No Convencionales, según el caso, con prescindencia del uso efectivo que haga de las mismas.

En caso de exportación, el valor del peaje deberá ser comunicado al Exportador ERNC con anticipación, a fin de que pueda decidir sobre su eventual conexión al SIN y posterior comercialización de la energía eléctrica.
Artículo 46.- Déficit y superávit de energía.

En caso que el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, tuviere déficit de energía eléctrica por indisponibilidad de generación de fuente de Energías Renovables No Convencionales, la Administración Nacional de Electricidad, podrá complementar el suministro de la energía eléctrica faltante. Será objeto de reglamentación la determinación del procedimiento de contabilización y la remuneración que deberá contemplar energía, potencia y servicios auxiliares.

Si el Autogenerador de Energías Renovables No Convencionales y Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales, tuvieren superávit de energía respecto a la cantidad que fuera contratada por el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, la Administración Nacional de Electricidad, podrá adquirir por contratación directa este excedente. Será objeto de reglamentación la determinación del procedimiento de contabilización de esta energía.

Si el Generador de Energías Renovables No Convencionales, tuviere superávit de energía respecto a la cantidad que fuera contratada por el Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales, la Administración Nacional de Electricidad, podrá adquirir por contratación directa este excedente. Será objeto de reglamentación la determinación del procedimiento de contabilización y la forma de remuneración de esta energía.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 47.- Régimen fiscal y de incentivos.

Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, estarán sujetas al régimen fiscal general del país, pero tendrán acceso a los incentivos fiscales y de otra índole consagrados en la legislación vigente.

La actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales, de una persona física o jurídica será identificada por proyecto, el cual constará de dos etapas: una etapa pre operativa y otra operativa.
La etapa pre operativa se iniciará con el otorgamiento de la Licencia de Energías Renovables No Convencionales, o inscripción en el Registro de Energías Renovables No Convencionales, según sea el caso. La etapa operativa iniciará cuando el proyecto esté en condiciones de producir energía eléctrica, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales y esto sea aprobado por la autoridad de aplicación.

La exportación de Energías Renovables No Convencionales, tendrá el mismo tratamiento fiscal que la legislación tributaria dispensa a la exportación de bienes en materia del Impuesto al Valor Agregado, arancel aduanero y de otros tributos que pudieran gravar la operación.
Artículo 48.- Incentivos de la etapa preoperativa.

Los Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, los Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, los Generadores de Energías Renovables No Convencionales y los Exportadores de Energías Renovables No Convencionales, podrán acceder a los beneficios previstos en las siguientes normas desde la etapa pre operativa del proyecto, debiendo a este efecto cumplir con los trámites y presupuestos allí previstos: a) La Ley N° 60/1990 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”, su modificación establecida en el artículo 36 de la Ley N° 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y cualesquiera otras modificaciones.
b) La Ley N° 523/1995 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS” y sus modificaciones.
c) Las Leyes N°s 117/1991 “DE INVERSIONES” y 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL” y sus modificaciones.
Artículo 49.- Incentivos de la etapa operativa.

Los beneficios previstos en el artículo 48 podrán proyectarse incluso hasta la etapa operativa del proyecto, según las necesidades específicas del caso.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 50.- Recursos.

Contra el acto administrativo dictado por la autoridad de aplicación que dispone la cancelación de la licencia o el que declara operada la caducidad de la licencia, el licenciatario podrá interponer los recursos administrativos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO IV “PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” de la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.
Artículo 51.- Solución de Controversias.
Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales y del Contrato de Transporte de Energías Renovables No Convencionales, serán dirimidas ante los tribunales de la República del Paraguay, circunscripción judicial de la capital. En los respectivos contratos las Partes podrán acordar someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- Tasa.

Durante los primeros cinco años, contados a partir del inicio del suministro, no se podrá establecer el pago de tasas a los Autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, Cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales, Generadores de Energías Renovables No Convencionales y Exportadores de Energías Renovables No Convencionales, en virtud de las actividades previstas en la presente ley. Con posterioridad a dicho plazo la autoridad de aplicación podrá establecer una tasa de hasta el 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el licenciatario, para lo cual se presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance comercial.
Artículo 53.- Cumplimiento de la legislación ambiental.
Las personas físicas o jurídicas licenciatarias, que desarrollen actividades relacionadas con el objeto de la presente ley, deberán cumplir con la legislación ambiental vigente.
Artículo 54.- Informe técnico anual.
La Administración Nacional de Electricidad, deberá remitir anualmente a la autoridad de aplicación un informe técnico donde se explicitarán los costos medios de generación por nivel de tensión.
Artículo 55.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de tres meses posteriores a su promulgación.
Artículo 56.- Abrogación.
Abróguense la Ley Nº 6977/2023 “QUE REGULA EL FOMENTO, GENERACIÓN, PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y LA UTILIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS”, y todas aquellas disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIÓNES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Patrick Nathaniel Kemper Thiede Ramón C. Retamozo D.
Secretario Parlamentario Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores