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Res. CNV CG N° 35/2023. APRUEBA NUEVA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, DEROGA RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
APRUEBA NUEVA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, DEROGA RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
Res. CNV CG N° 35/2023.
Acta de Directorio Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2023
Asunción, 9 de febrero de 2023.

VISTO:
La Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, la Ley Nº 5.452/15 “Que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión”, la Ley N° 3.899/09 “Que regula las sociedades calificadoras de Riesgo”, la Ley N° 1.163/97 “Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos” y su modificatoria por la Ley N° 5067/13, la Resolución de Carácter General CNV CG N° 30/21 por la cual se aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores, y se derogan las Resoluciones CNV CG N°s: 6/19, y sus posteriores modificaciones según Resoluciones Nºs.: 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 13/20 14/20, 16/20, 17/20, 19/20, 20/20, 23/20, 24/20, 27/21 y 29/21; las Resoluciones de Carácter General CNV CG Nºs. 31/21, 32/21, 33/21 y 34/22.-

CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 5810/17 “Mercado de Valores” en su artículo 165, establece que son funciones de la Comisión: “…b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;…u) ejercer las demás facultades que esta y otras leyes expresamente le confieran.”.-
Que, además, en la Ley Nº 5452/15 “Que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión”, la Ley N° 3.899/09 “Que regula las sociedades calificadoras de Riesgo”, la Ley N° 1163/97 “Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos” y su modificatoria la Ley N° 5067/13, se otorga a la Comisión la facultad legal para dictar normas reglamentarias para la aplicación de las citadas leyes.-
Que, atendiendo a las disposiciones legales citadas ut supra, y considerando que el Reglamento General del Mercado de Valores establecido en la Resolución CNV CG N° 30/21, ha sido objeto de posteriores incorporaciones y modificaciones, según Resoluciones CNV CG N°s. 31/21, 32/21, 33/21 y 34/22, y en virtud a que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores ha analizado incorporar nuevas modificaciones a dicha normativa, resulta necesaria la emisión de una nueva reglamentación general que establezca los lineamentos normativos para todos los agentes intervinientes dentro del Mercado de Valores y compilado en un solo cuerpo normativo para tal efecto.-

POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
Art. 1°.- APROBAR, nueva modificación al “REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES”, cuyo versión se anexa y forma parte integrante de la presente Resolución.-
Art. 2º.- ESTABLECER, que las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.-
Art. 3º.- ESTABLECER, que todos los procesos en tramitación y los que se iniciaren antes de la vigencia del presente Reglamento se sustanciarán y regirán por las disposiciones vigentes al inicio de la citada tramitación.-
Art. 4º.- DISPONER, que para lo establecido en el Capítulo 4 del TÍTULO 2 sobre Acceso Directo al Mercado (ADM), a las Casas de Bolsa ya registradas antes de la vigencia de las disposiciones de este Reglamento, se les establece un plazo de 120 días para que sus clientes puedan hacer uso del Acceso Directo al Mercado (ADM), el cual empezará a computarse luego de que la Bolsa de Valores tenga habilitado para las Casas de Bolsa, el sistema para el Acceso Directo al Mercado.-
Art. 5º.- ACLARAR, que lo establecido en el Artículo 5º del Capítulo 6 del TÍTULO 3 sobre Contrato único, será determinado por Circular a ser dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, con establecimiento de plazo a las Casas de Bolsas para adecuación de contratos con clientes activos y para nuevos clientes.-
Art. 6º.- ACLARAR, que lo establecido en el Artículo 7º del Capítulo 3 Sección 2 del TÍTULO 19 sobre Contrato de suscripción único y lo establecido en el Artículo 4º del Capítulo 8 del TÍTULO 19 sobre Contrato de colocación y rescate de cuotas partes, será determinado por Circular a ser dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, con establecimiento de plazo a las Sociedades Administradoras, para adecuación.
Art. 7º.- ACLARAR, que lo establecido en el TÍTULO 21- ANEXO D- DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA, respecto de la disposición de los papeles de trabajo de auditorías practicadas en un repositorio electrónico, será determinado por Circular a ser dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, y será exigida para los papeles de trabajo de auditorías practicadas correspondientes y a partir del ejercicio 2022.-
Art. 8º.- ACLARAR, que lo establecido en el Artículo 7º del Capítulo 2 del TÍTULO 25 sobre Contrato de Servicio de Representante de Obligacionistas, será determinado por Circular a ser dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.-
Art. 9º.- DISPONER, que la modificación del estatuto social de las Casas de Bolsa y Sociedades Administradoras, contemplando de que no podrán ser accionistas ni directores, quienes estén comprendidos en la revisión de las listas de sanciones financieras vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en la normativa de la Seprelad, deberá ser realizada en un plazo de 6 meses a partir de la vigencia de la presente Resolución.-
Art. 10°.- ESTABLECER, que para las Entidades Fiscalizadas, las normas dispuestas en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el TÍTULO 27, referente a Normas de Gobierno Corporativo, tendrán plazo para adecuarse hasta el 19 de marzo de 2.023, salvo para Auditores, Calificadoras de Riesgos, Entidades especializadas como Representantes de Obligacionistas y Sociedades Emisoras registradas, a las cuales se les establecerá plazos y condiciones a través de Circulares emitidas por el Directorio.-
Art. 11°.- ESTABLECER, que la norma dispuesta en el Reglamento General del Mercado de Valores, en el TÍTULO 30, en el Capítulo 1, en su Artículo 1° inciso b), referente al arancel de Monitoreo de transacciones, tendrá vigencia a partir de la fecha a ser dispuesta por Circular a ser emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.-
Art. 12º.- ESTABLECER, que las entidades actualmente habilitadas y autorizadas como encargadas del registro de anotaciones en cuenta no serán sujetas de cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones del TÍTULO 33 de este Reglamento. Para estos casos la Comisión Nacional de Valores podrá disponer de medidas de adecuación en caso sean requeridas como parte de su actividad.-
Art. 13º.-SUPRIMIR del Reglamento General del Mercado de Valores los siguientes Anexos y Artículos, disponiendo que las Casas de Bolsas contarán con un plazo de transición de 30 días para la adopción del Contrato único a ser emitido por Circular del Directorio, según lo previsto en el TÍTULO 3 Capítulo 6, Artículo 5º del Reglamento, debiendo aplicar hasta dicha fecha las disposiciones contenidas en los artículos y anexos suprimidos en este acto:
ANEXOS/Artículos Ubicación en: Ubicación Capítulo
dentro del Título
ANEXO B TÍTULO 3 ---
ANEXO C TÍTULO 3 ---
ANEXO D TÍTULO 4 --- Artículo 6º TÍTULO 6 del Capítulo 1 / Artículo 3º TÍTULO 11 del Capítulo 2 / Artículo 4º TÍTULO 9 del Capítulo 1 / Artículo 4º TÍTULO 12 del Capítulo 1
ANEXO F TÍTULO 12 --- Artículo 8º TÍTULO 13 del Capítulo 1
Art. 14º.- SUPRIMIR del Reglamento General del Mercado de Valores el siguiente Anexo.
ANEXO B Ubicación en: TÍTULO 19
Art. 15º.- DEROGAR las siguientes resoluciones de carácter general:
- Resolución CNV CG N° 30/21 de fecha0 9 de setiembre de 2021, Ref. “Aprueba Reglamento General del Mercado de Valores, y se derogan resoluciones de carácter general”;
- Resolución CNV CG N° 31/21 de fecha 19 de octubre de 2021, Ref. “Modificar el Artículo 21 del Capítulo 1 del Título 4 del Reglamento General del Mercado de Valores”;
- Resolución CNV CG Nº 32/21 de fecha 01 de diciembre de 2021, Ref. “Por la cual se incorpora el Título 34 “De las Cajas de Valores” al Reglamento General del Mercado de Valores”;
- Resolución CNV CG Nº 33/21 de fecha 23 de diciembre de 2021, Ref. “Por la cual se modifica el Título 21 Auditores Externo del Reglamento General del Mercado de Valores”;
- Resolución CNV CG Nº 34/22 de fecha 30 de marzo de 2022, Ref. “Por la cual se modifica el artículo 2º del Capítulo 9 del Título 19 del Reglamento General de Mercado de Valores, y se fija plazo para remisión de estados financieros auditados al 31/12/2021 para sociedades emisoras y emisoras de capital abierto”.
Art. 16°.- COMUNICAR, publicar y archivar.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
FDO. DIGITALMENTE) JOSHUA DANIEL ABREU BOSS, Presidente
LUIS M. TALAVERA I., Director
FERNANDO A. ESCOBAR E., Director
ANGELO M. PALACIOS C., Director
CERTIFICO que la presente copia es fiel a su original.
Abg. MARÍA LIDIA ZALAZAR T. DE SILVERO
Secretaria General
TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución reglamentaria tiene por finalidad reglamentar disposiciones de la Ley N° 5810/17 de “Mercado de Valores”; y además, reglamentar disposiciones de la Ley N° 5452/15 que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión, de la Ley N° 1.163/97 "Que regula el establecimiento de Bolsas de Productos", y su modificatoria por la Ley N° 5.067/2013, y de la Ley N° 3.899/09 "Que regula la calificación de riesgo y el funcionamiento de las Sociedades Calificadoras de Riesgo".
A efectos de esta reglamentación se entiende por CNV o Comisión, a la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Oferta Pública. Es considerada Oferta Pública de valores todo ofrecimiento realizado para la negociación (primaria o secundaria) de títulos valores, dirigidas a grupos determinados o al público en general mediante ofrecimientos personales o por cualquier medio de comunicación.
No se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento a menos de treinta y seis (36) personas, siempre y cuando intermedie una Casa de Bolsa, debidamente registrada en la Comisión, y que cumpla con los requisitos establecidos para Colocaciones Privadas en el Artículo 1°, Capítulo 10 del Título 3, y lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° en el Capítulo 4 del Título 3 del presente Reglamento. En los demás casos en los que no intermedie una Casa de Bolsa, se entenderá como grupos determinados el ofrecimiento realizado a más de una persona.
No se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento de Certificados de Depósitos de Ahorro para la negociación (primaria o secundaria) con sus clientes, realizado por: i) Bancos o Entidades Financieras, reguladas por la Ley N° 861/96 y sus modificaciones; y, ii) Casas de Bolsa registradas ante la CNV.
Ver también: Artículo 4 de Ley 5810/2017 - Mercado de Valores, Artículo 1 de este documento
Artículo 3°. Inversores Calificados. Serán los siguientes:
a) Bancos y financieras, compañía de seguros, sociedades administradoras de fondos, fondos de inversiones, fondos mutuos, casas de bolsa, bolsas.
b) Cooperativas con patrimonio neto auditado de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
c) Entidades o Cajas previsionales de jubilaciones y pensiones, donde la toma de decisiones de inversión las realiza a través de un banco, compañía de seguros, o casa de bolsa; o si las Cajas cuentan con activos totales que superen los cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
d) Una organización sin fines de lucro, corporación o sociedad exenta de impuestos con un patrimonio neto de al menos diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
e) Una empresa en la que el 75% de los accionistas o socios son inversores calificados.
f) Una empresa con patrimonio neto auditado de diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
g) Una persona física con un patrimonio neto de al menos un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, sin incluir el valor de su residencia principal.
h) Una persona física con inversiones de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
i) Una persona con un ingreso superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital en cada uno de los dos años calendario más recientes o un ingreso conjunto con un cónyuge que exceda a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital para esos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año actual.
j) Un fideicomiso con activos de al menos tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, no formado solo para adquirir los valores ofrecidos, y cuyas compras son dirigidas por una persona que cumple con el estándar legal de tener suficiente conocimiento y experiencia en asuntos financieros y de negocios para poder evaluar los méritos y riesgos de la posible inversión.
k) Cualquier persona física o jurídica extranjera, no residente, con portafolio de inversión bursátil de más de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, o su equivalente en otra moneda.
Las Casas de Bolsa deberán contar con una declaración de las personas físicas y jurídicas citadas en los literales d) al k), de que son inversionistas calificados y de que conocen las medidas de riesgo de sus inversiones.
Artículo 4°. Inversores Institucionales. Serán los siguientes:
a) Bancos y financieras, compañía de seguros, sociedades administradoras de fondos, fondos de inversiones, fondos mutuos, casas de bolsa, bolsas.
b) Cooperativas con patrimonio neto auditado de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
c) Entidades o Cajas previsionales de jubilaciones y pensiones, donde la toma de decisiones de inversión las realiza a través de un banco, compañía de seguros, o casa de bolsa; o si las Cajas cuentan con activos totales que superen los cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 5°. Valores. A los efectos de la Ley de Mercado de Valores y de las resoluciones que dicte esta Comisión, se entenderán por títulos representativos de deuda:
a) Pagarés,
b) Cheques de pago diferido,
c) Bonos,
d) Certificados de Depósitos de Ahorro,
e) Cédulas Hipotecarias,
f) Otros documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que determine la Comisión, quedando regulada la emisión de los mismos por la Ley de Mercado de Valores, y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.
Se entenderán por títulos representativos de suscripción, de propiedad, de participación u otros:
a) Acciones,
b) Cuotas de Fondos de Inversión,
c) Cuotas de Fondos Mutuos,
d) Cuotas de Participación en Fideicomisos,
e) Otros valores que determine la Comisión.
Artículo 6°. Valores No Consignados por Escrito. Los valores no consignados por escrito en los que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberán contener al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del emisor,
b) Características de los valores,
c) Derechos que confieren,
d) Vencimiento,
e) Garantías, en su caso,
f) Las demás informaciones que requiera la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Operación Bursátil. Es la que se realiza a través de una bolsa local, con participación de los intermediarios de valores autorizados por la Comisión para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Artículo 8°. Operación Extrabursátil. Es la que se realiza fuera de la bolsa local, ya sea en el mercado local o en el extranjero, con la participación de intermediarios de valores autorizados por la Comisión, para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Artículo 9°. Valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay. Los títulos valores objeto de oferta pública emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay no estarán sujetos a las disposiciones legales que regulan al Mercado de Valores.
A excepción del Ministerio de Hacienda o el Banco Central del Paraguay, las demás personas estarán sujetas a las disposiciones legales que regulan al Mercado de Valores, y no podrán realizar oferta pública de estos títulos valores, ni su intermediación sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 10°. Intermediación de Valores. La intermediación de valores es la actividad exclusiva para intermediarios de valores inscriptos en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas, con demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores.
Se entenderá también intermediación de valores cuando cualquier persona adquiera un título valor, sea público o privado, para luego venderlo a sus clientes, dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días luego de su adquisición, salvo que dichas operaciones sean realizadas por un intermediario de valores registrado y autorizado en la Comisión Nacional de Valores.
No se entenderá por intermediación de valores, a los efectos de la Ley de Mercado de Valores y de este Reglamento, la adquisición de certificados de depósitos de ahorro por parte de bancos y entidades financieras reguladas de conformidad con la Ley N° 861/96 y sus modificaciones, para su posterior negociación y venta a sus clientes.
A efectos de este artículo se entenderá por clientes a aquellos con quienes se mantengan vínculos de servicios financieros o venta de productos financieros, salvo que estos clientes sean Bancos y Financieras registradas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 11°. Definiciones. A efectos del presente reglamento se definen los siguientes términos:
a) Programa de Emisión Global: Se entiende por Programa de Emisión Global a la emisión mediante la cual una entidad, estructura con cargo a un monto global, la realización de varias emisiones a través de Series.
b) Series: Representan al conjunto de títulos emitidos con idénticas características dentro de cada una de las mismas, instrumentados en un solo título global representativo de la serie. Las series pueden ser emitidas hasta alcanzar el monto total del Programa de Emisión Global registrado. Las emisiones de Series son correlativas por moneda y deben reunir las características establecidas en el Reglamento Operativo del SEN. El registro de cada serie que conforma el Programa de Emisión Global se realiza a través de la Bolsa, con un complemento de prospecto.
c) Emisión: Es el monto global emitido en una moneda determinada.
d) Desmaterialización: Se refiere a la eliminación de circulación de títulos físicos sean acciones o títulos de deuda, u otro instrumento que pueda ser representado a través de anotaciones en cuenta y emitidos como programas de emisión global.
e) Custodia: Consiste en el resguardo de los títulos emitidos por un Emisor. La custodia será realizada bajo los términos establecidos en el Reglamento de las entidades autorizadas por la CNV.
f) Título global de la Serie: Corresponde al título emitido por el emisor vinculado a cada una de las Series que conforman el Programa de Emisión Global. El contenido del mismo debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
g) SEN: Sistema electrónico de negociación.
TÍTULO 2. BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Trámite anterior al registro. Con anterioridad a la solicitud de registro como Bolsa de Valores, deberá presentarse un proyecto de viabilidad en el cual se demuestre que la entidad contará con los medios técnicos y la infraestructura adecuada para su funcionamiento.
Artículo 2°. Requisitos del proyecto de viabilidad. El proyecto de viabilidad deberá contener cuanto sigue:
a) Organización y estructura administrativa, con referencia del personal técnico, preparación y experiencia en el área;
b) Infraestructura con la cual se contará;
c) Sistemas informáticos, con descripción técnica del equipamiento, de los programas informáticos a utilizar, la seguridad del sistema y las garantías que ofrecen los proveedores;
d) Sistemas electrónicos de comunicación y de divulgación de la información; e) Sistemas de publicidad a utilizar para dar a conocer los resultados diarios de las transacciones que se efectúen en su recinto;
f) Sistemas de publicidad o boletines relacionados a estudios y a informaciones periódicas sobre el mercado;
g) Inventario de los bienes de la sociedad, con indicación del valor de los mismos en carácter de declaración jurada;
h) Otros antecedentes que a juicio del solicitante y de la Comisión Nacional de Valores tengan trascendencia para el desarrollo del Mercado de Valores.
Una vez aprobado por la Comisión Nacional de Valores el proyecto de viabilidad, la entidad solicitante deberá presentar la documentación definitiva para el registro.
Artículo 3°. Requisitos adicionales. Con el estudio de viabilidad deberá acompañarse:
a) Proyecto de estatutos sociales que regirá la entidad ajustado a las leyes y reglamentos que rigen a las Bolsas de Valores;
b) Proyecto de reglamento interno que establezca el funcionamiento de la entidad. En el mismo se deberá indicar, además, la constitución de las garantías bursátiles previstas en la Ley de Mercado de Valores;
c) Proyecto de las reglamentaciones de las diferentes operaciones bursátiles que se realizarán en la Bolsa de Valores.
Artículo 4°. Requisitos de inscripción. La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
La solicitud de registro deberá presentarse mediante una carta firmada por el Presidente de la Bolsa de Valores y deberá acompañarse lo siguiente:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, domicilio, fecha de constitución, RUC, correo electrónico, teléfono;
b) Copia de los estatutos sociales debidamente protocolizados e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos;
c) Balance de apertura, indicación del monto de capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad; d) Nómina de los directores y síndicos, con indicación de los domicilios respectivos, y de su participación, cuando corresponda en órganos de
administración o de fiscalización de otras personas jurídicas. Asimismo, deberán hallarse indicados los vínculos patrimoniales que poseen en otras entidades; e) Breve currículum de los directores, gerentes, síndicos y principales ejecutivos de la Bolsa de Valores, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad; copias de los documentos de identidad de los mismos;
f) Copia de los reglamentos internos y demás reglamentaciones de la Bolsa de Valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores;
g) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria, según formato Anexo A del presente Título normativo. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica deberá además llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital.
h) Certificado de antecedentes policiales y judiciales de sus representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Valores (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud); i) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras de los representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Valores (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
j) Declaración jurada de los representantes legales, directores y síndicos de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley; k) Manifestación suscripta en carácter de declaración jurada por los representantes legales, directores y síndicos de que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero;
l) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; m) Otras informaciones o documentaciones que la Comisión estime pertinente.
Para lo establecido en los incisos j), k) l), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
Artículo 5°. Capital integrado mínimo. El capital integrado mínimo requerido para la apertura de una Bolsa de Valores será de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 6°. Constitución de garantías bursátiles. Las Bolsas de Valores deberán constituir el fondo de garantía previsto en la Ley de Mercado de Valores.
CAPÍTULO 2
INFORMACIÓN
Artículo 1°. Información sobre garantías bursátiles. La Bolsa de Valores deberá informar a la Comisión, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, en forma mensual dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al mes que se informa, sobre el monto del Fondo de Garantía constituido, detallando la composición correspondiente a cada Casa de Bolsa; y la composición de las inversiones realizadas con los recursos del fondo.
Artículo 2°. Información de operaciones. La Bolsa de Valores tendrá a disposición de la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, información sobre todas las operaciones realizadas en su recinto en forma diaria, o informadas a través de plataformas de información habilitadas, con la periodicidad que requiera la CNV. La información mínima a ser proporcionada será establecida por Circulares a ser dictadas por la Comisión a dicho efecto.
Artículo 3°. Información contable. La Bolsa de Valores deberá remitir sus Estados Financieros auditados al cierre de cada ejercicio, dentro de los 90 (noventa) días corridos, posteriores a dicho cierre. Los estados financieros y sus correspondientes notas y anexos serán remitidos en formato Planilla Electrónica (Hoja de Cálculo) con la firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad en cada documento remitido, estarán además suscriptos con firma electrónica cualificada por el Síndico, Contador y el Auditor Externo independiente a los fines de identificación con su dictamen.
La Memoria del Directorio estará suscrita con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional, en formato PDF. Para la información anual, el informe del Síndico, se presentará en formato PDF con firma electrónica cualificada del mismo, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
Deberán remitir la documentación periódica anual, vía electrónica, a la dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py.
La remisión será en archivo adjunto denominado de la siguiente forma: “Denominación social (xxx) seguido del período y año (Mes 20xx)”, (ej: xxx Mes 20xx). Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, se dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en medio magnético, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 4°. Abstención de Directores. En los casos que los miembros del Directorio de Bolsas de Valores ocupen también cargos en el directorio de las Casas de Bolsa y viceversa deberán abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha operación, que competan a ambas sociedades, comunicando al resto del directorio y dejando asentado en el acta correspondiente la mencionada situación, a fin de evitar conflicto de interés en el Mercado de Valores, manteniendo el orden y seguridad del mismo.
Dicha situación se extiende a los casos en los cuales el miembro del directorio de la bolsa de valores lo sea también de una sociedad emisora.
Artículo 5°. Información sobre Estado de Emisiones. La Bolsa deberá poner a disposición de la CNV en forma electrónica, información sobre el estado de emisiones y colocaciones, de las emisiones vigentes registradas bajo el esquema de Programa de Emisión Global (PEG).
Artículo 6°. Comunicación de incumplimiento de pagos del Emisor. La Bolsa deberá comunicar a la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, la falta de cumplimiento del pago de dividendos, capital y/o intereses, producida por algún emisor, con la indicación de las características del instrumento. La comunicación deberá ser realizada dentro del plazo de hasta veinticuatro horas posteriores a la fecha en que se haya producido el incumplimiento del emisor. El horario de pago establecido por la Bolsa para el día de vencimiento, acorde con el funcionamiento del Sistema de Pagos del Paraguay (SIPAP), deberá ser informado a la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Registro en Bolsas. Para el registro en las Bolsas, una vez habilitadas las plataformas de transmisión de datos del Registro del Mercado de Valores de la Comisión, éstas tendrán acceso a los documentos de los procesos de registro, los que serán documentación suficiente a los efectos de la correspondiente tramitación de registro, sin perjuicio de documentaciones adicionales que las Bolsas puedan solicitar.
Mientras no se encuentren habilitadas las plataformas, o se encuentren sin funcionamiento, la tramitación del registro se realizará con la presentación de documentos según las normativas internas de las Bolsas.
Artículo 8°. Aperturas de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores y Otras Instituciones Financieras Extranjeras. Las Bolsas de Valores podrán abrir cuentas en otras Bolsas de Valores, Agentes de custodia, compensación y liquidación de valores y otras Instituciones Financieras Extranjeras.
En caso de abrir cuentas, las Bolsas de Valores deberán:
a) Informar a la Comisión, sobre la apertura de cuentas en otras Bolsas de Valores, Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, así como en otras Instituciones Financieras Extranjeras, antes de operar con dichas cuentas, remitiendo copia del correspondiente Contrato de Apertura a la CNV.
b) Mantener cuentas separadas y exclusivas para las operaciones por cuenta propia y operaciones por cuenta y orden de clientes, sea para custodia o de liquidación.
c) Posibilitar a la Comisión el acceso a la información de las transacciones y balances en las cuentas habilitadas en otras Bolsas de Valores, Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, e Instituciones Financieras Extranjeras. En caso de restricción al acceso de esta información por parte de dichos agentes, las Bolsas de Valores no podrán operar vía este medio.
CAPÍTULO 3
HACEDOR DE MERCADO
Artículo 1º. Función. La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a los instrumentos, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta bajo las condiciones que cada Bolsa de Valores establezca y que determinen en su respectiva reglamentación interna, a ser aprobada por la Comisión.
Artículo 2º. Regla general. Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los sistemas electrónicos de negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. Los Hacedores de Mercado solo estarán habilitados para actuar exclusivamente por cuenta propia.
Los Hacedores de Mercado solo podrán actuar como tales en los instrumentos para los que se encuentre habilitado por la respectiva Bolsa de Valores.
Artículo 3º. Pautas mínimas. La reglamentación que las Bolsas de Valores dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberá como mínimo contemplar los siguientes aspectos:
a) Los requisitos que deberán cumplir, las Casas de Bolsa habilitadas por la Comisión para su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción.
b) Si la actuación en tal carácter será exclusiva por instrumento, o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en un mismo instrumento; y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en un instrumento o en varios.
c) Los derechos y obligaciones de los Hacedores de Mercado.
d) Instrumentos negociados en las Bolsas, respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.
e) Ingresos, comisiones y/o beneficios que percibirá por su actuación.
f) Exigencias de presencia mínima durante la rueda de negociación.
g) Diferencial (spread) máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por instrumento durante su presencia en la rueda de negociación.
CAPÍTULO 4
ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM)
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Establecer las condiciones, requisitos, obligaciones y aspectos operativos exigibles para el funcionamiento del sistema de Acceso Directo al Mercado, que serán aplicables en las Bolsas de Valores.
Artículo 2º. Términos y definiciones. Para los efectos del Reglamento, los términos que se indican a continuación, tendrán los siguientes significados:
a) ADM: Acceso Directo al Mercado o DMA por sus siglas en inglés (Direct Market Access).
b) Bolsas de Valores: son las registradas en la Comisión Nacional de Valores.
c) Casas de Bolsas: son las registradas en la Comisión Nacional de Valores.
d) Límites Operativos: Los límites que las Casas de Bolsa determinen a fin de administrar los riesgos derivados del ADM.
e) OMS (Order Management System): Sistema electrónico desarrollado para administrar órdenes (no corresponde al Sistema OMS del Sistema Electrónico de Negociación de las Bolsas de Valores).
f) Proveedor ADM: Empresa que brinda la infraestructura necesaria para conectar a un cliente con el Sistema de Negociación, cuyos servicios son contratados por una Casa de Bolsa.
g) Sistema de Ruteo de Órdenes: Sistema electrónico que permite la canalización de órdenes emitidas por Clientes al Sistema de Negociación.
h) Trazabilidad: Seguimiento continuo de las órdenes durante todo el proceso de intermediación.
Artículo 3º. Acceso directo al mercado (ADM). Es el mecanismo de transmisión de órdenes de modo directo e inmediato al Sistema de Negociación, mediante medios electrónicos, por parte de clientes de las Casas de Bolsa, con ruteo de órdenes vía infraestructura de la Casa de Bolsa, de manera que las órdenes de los clientes pasen siempre a través del OMS de dicha Casa de Bolsa antes de ingresar al Sistema de Negociación. Ello requiere autorización de la Casa de Bolsa, quien es responsable de la orden transmitida al Sistema de Negociación, y siempre que no existan errores o fallas en el Sistema de Negociación o en el sistema informático proveído por la bolsa de valores que impidan formalizar una orden.
Artículo 4º. Órdenes. El mecanismo de acceso directo al mercado permite a los comitentes remitir directamente sus órdenes a los sistemas de negociación de las Bolsas de Valores, pero siempre bajo la responsabilidad operativa de una Casa de Bolsa, quien otorgará esta facilidad tecnológica a sus Comitentes, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la Ley de Mercado de Valores. La Casa de Bolsa permitirá a sus clientes usar su código de comitente para transmitir órdenes al mercado usando la infraestructura tecnológica de ruteo de órdenes. Las órdenes serán transmitidas al sistema de negociación luego de pasar una serie de verificaciones automáticas de los límites establecidos por la Casa de Bolsa.
Artículo 5º. Condiciones de uso del ADM. El uso del ADM se sujeta a lo siguiente: a) únicamente se podrá utilizar el ADM para realizar operaciones de títulos valores habilitados en Bolsas de Valores registradas en la CNV.
b) las obligaciones de conocimiento del cliente estarán siempre a cargo de la Casa de Bolsa incluso para efectos del cumplimiento de las normas para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
c) la Casa de Bolsa debe contar con mecanismos alternativos que permitan la realización de operaciones en caso de contingencia.
d) la Casa de Bolsa debe implementar mecanismos y procedimientos de control de riesgos que permitan la aplicación automática de Límites Operativos sobre los clientes.
e) los códigos de acceso que una Casa de Bolsa otorgue a sus clientes serán personales e intransferibles.
f) para el acceso a sus sistemas de negociación a través del ADM, las Bolsas de Valores deben certificar que el protocolo de comunicación que usa el Sistema de Ruteo de Órdenes a través de la cual la Casa de Bolsa proporcionará el acceso directo a sus clientes, cumpla con las especificaciones que la propia Bolsa de Valores establezca, y con certificación expedida por la misma.
Artículo 6º. Del acceso de los Clientes. Las Casas de Bolsa deberán asegurar el acceso de clientes al servicio ADM con ruteo de órdenes vía la infraestructura de la Casa de Bolsa.
Artículo 7º. Obligaciones y responsabilidades de la Casa de Bolsa. Las obligaciones y responsabilidades de la Casa de Bolsa para la prestación del servicio ADM son las siguientes:
a) celebrar un contrato con cada uno de los clientes a los que proporcionen el servicio ADM, o celebrar un contrato único con el Cliente según lo establecido en este Reglamento, donde se estipule el servicio de ADM, y condiciones de uso para el cliente.
b) adoptar las medidas pertinentes para evitar el uso indebido de los accesos directos otorgados a los clientes, así como el acceso por parte de terceros no autorizados.
c) establecer los controles operativos de riesgo.
d) garantizar la trazabilidad en las operaciones realizadas en virtud del ADM, para que al interior de sus sistemas se identifique a los representantes a cargo de las órdenes, operaciones y toda actividad que desarrollen.
e) llevar el control y registro de cada una de las órdenes formuladas por parte de los clientes para la compra o venta de los valores negociados en los Sistemas de Negociación.
f) establecer los mecanismos que permitan mantener actualizado el registro de transacciones, en relación con el proceso de asignación de operaciones ante la institución de compensación y liquidación respectiva.
g) informar de manera completa y oportuna a los clientes sobre la operatividad, riesgos, medios alternativos para transmisión de órdenes y costos
relacionados al servicio, así como obtener de ellos la aceptación expresa de todas las condiciones y limitaciones aplicables a su acceso directo a los Sistemas de Negociación.
h) identificar a los clientes en su Registro, el que estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores y de la Bolsa de Valores respectiva.
i) evitar la ejecución de las órdenes transmitidas o no al mercado, que no cumplan con la normatividad vigente.
j) obtener de sus clientes información sobre su situación financiera a fin de verificar que cuenten con recursos financieros suficientes, conocimiento de las reglas del mercado y del uso del sistema ADM. Se exceptúa la solicitud de información sobre situación financiera a aquellos clientes que se encuentren bajo del régimen simplificado u otro régimen similar, en cuyo caso la Casa de Bolsa deberá establecer un límite máximo operativo.
k) implementar mecanismos que cautelen la naturaleza personal e intransferible del acceso directo al mercado por parte de sus Clientes.
La Casa de Bolsa que proporcione el servicio ADM a sus clientes mantendrá en todo momento la responsabilidad respecto de la formulación e ingreso de las órdenes efectuadas a través del ADM.
La prestación del servicio ADM no exime a la Casa de Bolsa de cumplir con lo establecido en la Ley, el Reglamento y la normativa vigente, respecto del proceso de intermediación.
Artículo 8º. Sistema de registro de órdenes. Las órdenes que se transmitan a los Sistemas de Negociación a través del ADM deben formar parte de los sistemas de registro de órdenes y de asignación de operaciones de las Casas de Bolsa. Las Bolsas de Valores deberán proveer a las Casas de Bolsa información detallada sobre las órdenes y negociaciones a través del ADM, a fin de cumplir con sus obligaciones relacionadas a su sistema de información y remisión de información a la Comisión.
Artículo 9º. Sistemas de negociación de Bolsas. Las Casas de Bolsa son responsables de los riesgos inherentes al uso de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados para el ADM. Asimismo, deben verificar que cumplan con las disposiciones generales establecidas por las Bolsas de Valores, en sus respectivos reglamentos de operaciones.
Las Bolsas de Valores podrán, en virtud de sus funciones y facultades, suspender la conexión a los sistemas o mecanismos ADM de las Casas de Bolsas de manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:
a) cuando dicha conexión atente contra la seguridad y/o estabilidad de los Sistemas de Negociación.
b) cuando cambien las condiciones bajo las cuales las Bolsas de Valores autorizaron la conexión o existan circunstancias sobrevinientes que
impliquen cualquier tipo de riesgo para los Sistemas de Negociación, para el ejercicio de las actividades de las Bolsas de Valores o de las Casas de Bolsa, y c) eventos en los cuales se incumpla cualquier obligación que se encuentre estipulada a cargo de las Casas de Bolsa.
Las Bolsas de Valores deberán remitir inmediatamente a la Comisión Nacional de Valores un informe donde se expongan detalladamente los motivos de la suspensión.
Artículo 10º. Relación de las Casas de Bolsa con sus clientes. De manera previa a la prestación del servicio ADM, las Casas de Bolsa deben obtener de sus clientes una declaración en la cual manifiesten cumplir y conocer lo siguiente:
a) las disposiciones aplicables al ADM y su funcionamiento.
b) que las órdenes que ingresen a través del ADM serán transmitidas de manera directa, por lo que no serán fraccionadas o administradas por las Casas de Bolsa.
c) tener conocimiento de las normas del funcionamiento del ADM.
d) no tener sanciones previas correspondientes a infracciones graves o muy graves que le hayan sido impuestas por la Comisión Nacional de Valores.
e) contar con los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las operaciones relacionadas con los ADM que operarán.
f) conocer y comprender los riesgos que implica la negociación a través de sistemas de generación automática de órdenes, en los casos en que se utilicen dichos sistemas.
Artículo 11º. Contratos ADM. En caso de que el cliente no haya suscripto el contrato único con su Casa de Bolsa, firmará con la misma un Contrato que contenga los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes en las actividades que realicen para la negociación de valores a través del ADM, entre los que se mencionan a continuación:
a) la Casa de Bolsa es responsable de las operaciones efectuadas por sus clientes a través de los ADM.
b) declaraciones, responsabilidades, tarifario por los servicios y cualquier otra disposición relativa a los clientes y al uso de los canales de acceso electrónico directo.
c) códigos e información que permitan identificar al cliente y a los
representantes de la Casa de Bolsa.
d) límites máximos generales, sujetos a la política interna de cada Casa de Bolsa, para la operación del ADM, por cliente y por orden, y el consentimiento para que las órdenes que excedan los límites sean rechazadas.
e) términos y condiciones para el ingreso de órdenes. La Casa de Bolsa podrá establecer el derecho de suspender el servicio proporcionado y cancelar o rechazar órdenes de sus clientes, por razones debidamente fundamentadas.
f) la descripción de las garantías que fueran aplicables, de ser el caso.
g) la obligación de la Casa de Bolsa de garantizar la trazabilidad de las órdenes que se transfieran al mercado a través del ADM.
h) disposiciones referidas a que el derecho del ADM que una Casa de Bolsa otorgue a sus clientes es personal e intransferible. Un Cliente ADM no debe permitir que terceros usen sus códigos de acceso a fin de transmitir órdenes al mercado.
i) para el caso de clientes que otorguen autorización a terceros para administrar su cuenta, esta autorización debe hallarse en forma expresa en un poder especial debidamente inscripto.
Artículo 12º. Límites y controles operativos. La infraestructura tecnológica usada por la Casa de Bolsa, ofrecida a sus clientes, debe contar con mecanismos que permitan establecer controles para la administración de riesgos de sus clientes, incluyendo el seguimiento de las órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones de cada operación efectuada.
La Casa de Bolsa debe determinar los límites y controles operativos que se aplicarán de manera automática, a fin de evitar que sus clientes ingresen órdenes a través del ADM que no cumplan con los términos y condiciones para su uso.
Dichos límites y controles deben contemplar al menos: monto máximo total, monto máximo neto, monto máximo de compra, monto máximo de venta, variación porcentual máxima de precio por orden, monto máximo por orden, cantidad máxima de títulos, posibilidad de restringir la negociación de determinados valores entre otros, y cumplir con lo siguiente:
a) cada orden transmitida por un mecanismo ADM debe pasar por un filtro de Límites y Controles Operativos antes de ser aceptada en el Sistema de Negociación de las Bolsas.
b) los límites y controles operativos serán determinados y administrados por cada Casa de Bolsa.
c) los límites y controles operativos serán de aplicación diaria y automática.
Artículo 13º. Del OMS. La Casa de Bolsa que desarrolle su propio OMS debe garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas:
a) contar con mecanismos de autenticación de usuarios a través de códigos y claves de acceso únicas e individuales, así como garantizar la trazabilidad de las órdenes transmitidas mediante ADM. Dichos mecanismos deben incluir la validación de los códigos de acceso que genere la institución que provea el ADM para la transmisión de las órdenes al Sistema de Negociación de las Bolsas a través de los ADM.
b) contar con políticas, procedimientos y controles para la administración de órdenes a través del ADM.
c) las demás obligaciones, requisitos o especificaciones establecidos por las Bolsas de Valores para el servicio de suministro de información, el servicio de ingreso, recepción y transmisión de órdenes y acceso al sistema de negociación a través de ADM.
d) el cumplimiento de los estándares establecidos por las Bolsas de Valores y el presente Reglamento para proveer el servicio ADM.
Artículo 14º. Evaluación de la certificación del protocolo de comunicación. Las Bolsas de Valores deberán evaluar periódicamente que el protocolo de comunicación que usa los Sistemas de Ruteo de Órdenes mantenga las condiciones que dieron lugar a su certificación. La periodicidad de dicha evaluación será determinada por las Bolsas.
Ante el incumplimiento de dichas condiciones, las Bolsas de Valores podrán suspender la certificación de manera temporal o definitiva.
Artículo 15º. Servicio de ADM. Para brindar el servicio de ADM, las Casas de Bolsa o Proveedores de ADM, deben certificar su protocolo de comunicación y el funcionamiento de sus límites. Una vez realizadas dicha certificación por la Bolsa de Valores respectiva, deberá informar a la Comisión.
La Casa de Bolsa que decida brindar a sus clientes la infraestructura de un Proveedor ADM, deberá enviar a la bolsa respectiva y a la Comisión una comunicación informando su intención de brindar el servicio, el detalle de los acuerdos celebrados para prestar el servicio y el compromiso de sujetarse a las condiciones adicionales que requiera la mencionada Bolsa.
Cualquiera que sea el modelo a través del cual la Casa de Bolsa proporcione el servicio ADM a sus clientes, esta mantendrá en todo momento la responsabilidad por las operaciones que se realicen a través del Sistema de Ruteo de Órdenes.
Artículo 16º. Disposiciones varias. Las Bolsas de Valores, deben adoptar las disposiciones complementarias necesarias para permitir la implementación del acceso directo al mercado. El Directorio de la Bolsa deberá establecer las reglas de funcionamiento respectivas a través de reglamentos operativos, aprobados por la Comisión.
Artículo 17º. Información. Mediante Circular a ser dictada por el Directorio de la Comisión, podrá establecerse la forma, medios y demás especificaciones que deben cumplir las Casas de Bolsa para la presentación de información relacionada a las operaciones realizadas por medio del acceso directo al mercado, además de las disposiciones complementarias que fueran necesarias.
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
SECCIÓN 1
REGISTRO PARA INTERMEDIAR TÍTULOS VALORES
Artículo 1°. Inscripción en el Registro. Las Casas de Bolsa que pretendan ejercer actividades previstas en la Ley de Mercado de Valores deberán inscribirse en la Comisión Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores.
Asimismo, deberán inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores sus operadores.
Artículo 2°. Capital Social. A los efectos de la inscripción en el registro como Casas de Bolsa, se deberá contar con un capital social integrado mínimo de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, excluyendo el valor de la acción de la Bolsa. El capital social estará representado por acciones nominativas. Las acciones podrán ser ordinarias de voto único o de voto múltiple hasta cinco votos por acción, o preferidas.
La Casa de Bolsa deberá presentar nota en carácter de declaración jurada de que fue realizada la debida diligencia bajo el régimen ampliado para accionistas con una tenencia mayor o igual al 10%, según los parámetros de la normativa dispuesta por la Seprelad para sujetos obligados del mercado de valores, para su registro, y luego en forma periódica ante cualquier cambio en la nómina accionaria que represente una tenencia accionaria igual o mayor al 10%.
Cualquier integración de capital para el registro y posteriores integraciones, cuando se refiera a disponibilidades debe ser a través de cuentas habilitadas en bancos y financieras reguladas por el Banco Central del Paraguay. Cuando la integración de capital sea realizada con títulos valores, estos deberían ser de entidades con calificación A, similar o superior y no corresponder a títulos emitidos por entidades vinculadas.
El estatuto social de las Casas de Bolsa deberá contemplar que no podrán ser accionistas de las Casas de Bolsa ni tener derecho a voto, quienes estén comprendidos en la revisión de las listas de sanciones financieras vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en la normativa de la Seprelad.
Artículo 3°. Integración de acción de una Bolsa de Valores. La acción de una Bolsa de Valores que corresponda a la Casa de Bolsa, deberá ser parte de su activo al valor de mercado, siendo éste el último precio de transacción.
Artículo 4°. Número de Directores. El directorio de las Casas de Bolsa estará integrado por al menos tres personas, accionistas o no, y siempre en número impar, atendiendo a lo establecido en sus Estatutos Sociales.
No podrán ser Directores de Casas de Bolsa quienes estén comprendidos en la revisión de las listas de sanciones financieras vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en la normativa de la Seprelad.
Artículo 5°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción en el Registro de Casas de Bolsa, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, numero de inscripción en el registro único de contribuyente, dirección, teléfono y correo electrónico;
b) Estatutos sociales inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos;
c) Balance de apertura de la Sociedad. Detalle de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad, con el capital social conforme al artículo 2º de esta Sección;
d) Organigrama de la Casa de Bolsa;
e) Nómina de los representantes legales, directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y operadores, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
f) Nomina con Indicación del Oficial de Cumplimiento y del Auditor Interno designado según las normativas establecidas por la SEPRELAD;
g) Curriculum vitae de cada uno de los representantes legales, directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, apoderados y operadores;
h) Copia de documento de identidad de los representantes legales, directores, síndicos, apoderados y operadores de la Casa de Bolsa;
i) Manifestación suscripta por sus representantes legales, directores y síndicos, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Mercado de Valores, según formato de presentación establecido;
j) Manifestación suscripta por Directores, Apoderados, Síndicos en carácter de declaración jurada que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero, según formato de presentación establecido;
k) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada suscripta por el representante legal, según formato de presentación establecido;
l) Certificado de antecedentes judiciales, de los representes legales, directores, síndicos, apoderados y operadores. La fecha de expedición no podrá ser mayor a 60 (sesenta) días a la fecha de la presentación de la solicitud;
m) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras, de la Casa de Bolsa, así como de cada uno de los representantes legales, directores, síndicos, apoderados. La fecha de expedición no podrá ser mayor a 60 (sesenta) días a la fecha de la presentación de la solicitud;
n) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera:
1) accionistas que detentan el 10 (diez) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el 10% (diez por ciento) o más de participación en el capital;
2) los accionistas que representan hasta el 51% ( cincuenta y uno por ciento) del capital, y hasta un máximo de 20 (veinte) accionistas.
Ambos casos deberán ser informados según formato del Anexo A del presente Título normativo;
o) Contar con un plan para que en un plazo de 120 (ciento veinte) días posteriores a su registro, sus clientes puedan hacer uso del Acceso Directo al Mercado (ADM), una vez habilitado el mismo en las Bolsas;
p) Manual de Políticas de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
q) Especificación de rubros de los servicios y valores a ofrecer dentro de los parámetros establecidos en las normativas vigentes;
r) Instrumento por el cual se acredita la constitución de la garantía establecida en el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 1 Capitulo 2 del presente Título;
s) Cualquier otra información que la Superintendencia de Valores considere pertinente.
Artículo 6°. Registro de Operadores. Los operadores deberán inscribirse en el registro de la Comisión Nacional de Valores, y para el efecto deberán presentar lo siguiente:
a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa o el Representante Legal, por la cual se solicita el registro del operador.
b) Datos personales del Operador: Nombre, copia de la cédula de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico.
c) Copia del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
d) Breve currículum del mismo con indicación de su trayectoria profesional.
e) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
f) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
g) Certificado expedido por la Bolsa de Valores de haber aprobado el
correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma o en su defecto el haber aprobado el examen de certificación como operador de bolsa.
h) Declaración jurada de no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley del Mercado de Valores.
i) Manifestación suscripta en carácter de declaración jurada que no cuenta con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero.
j) Otras documentaciones o informaciones que la Comisión estime pertinente.
Para lo establecido en los incisos h), i) la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
Además, deberán registrarse en las Bolsas de Valores, acreditando los requisitos exigidos por las mismas.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Para la cancelación del registro de operadores, la Casa de Bolsa deberá presentar lo siguiente:
a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa o el Representante Legal, por la cual se solicita la cancelación de registro del operador.
b) Revocación del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
La Comisión podrá proceder a la cancelación preventiva del registro de Operadores, con poderes revocados en proceso de tramitación de registro en el Registro de Poderes.
La solicitud de cancelación de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 7°. Registro de Apoderados. Para registrar al apoderado ante la Comisión se debe presentar copia autenticada del documento de identidad y de la instrumentación legal que lo habilita a ese efecto. Se admitirá el registro por medio de firmas electrónicas cualificadas.
Artículo 8º. Oferta de compra en firme de una acción de la Bolsa. La compra de la acción que permita la constitución de una casa de bolsa se podrá hacer a través de una oferta en firme en bolsa por un período de sesenta días, y por un precio no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de su acción del último año y el valor libro actualizado a la fecha de la oferta. Dicho período para el promedio de precio de transacciones en bolsa será considerado desde la última transacción hasta 1 (un) año antes.
Si en el período de 60 días no se hubiera tenido oferta alguna de venta al precio ofertado en firme, el interesado podrá exigir de la bolsa la emisión de una acción y la bolsa estará obligada a emitirla, la que deberá ser adquirida al valor más alto de los previamente indicados, o sea el valor de la oferta en firme.
Si hubiera transacciones negociadas y ofertas posteriores durante el período de la oferta en firme, no afectará la oferta en firme inicial.
Antes del ingreso de una oferta en firme, el interesado deberá remitir documentos requeridos para la debida diligencia exigida por las Bolsas de Valores. Una vez verificados los mismos, las Bolsas de Valores podrán aceptar o rechazar el ingreso de una oferta en firme de acuerdo con las normas en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
SECCIÓN 2
REGISTRO PARA LA NEGOCIACIÓN DE DERIVADOS DE VALORES, DIVISAS U OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Artículo 1°. Registro. Se registrará en el Registro de Mercado de Valores a las Casas de Bolsa autorizadas para la negociación de Derivados de Valores, Divisas u otros Instrumentos Financieros, en adelante Derivados Financieros.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Autorización. Las Casas de Bolsa ya inscriptas en la Comisión, para operar en la negociación de Derivados Financieros, deben solicitar su autorización a tal efecto, a través de nota suscripta por el Presidente de la Casa de Bolsa, o Representante legal debidamente habilitado al efecto y cumplir con lo siguiente: a) Registrar a sus Operadores para la negociación de Derivados Financieros en la Comisión Nacional de Valores, y luego ante la Bolsa de Valores.
b) Solicitar su habilitación en la Bolsa de Valores para actuar como Participante, ajustándose a los requisitos establecidos por la misma.
Artículo 3°. Otras disposiciones. Las Casas de Bolsas autorizadas para la negociación de Derivados Financieros deben:
a) Llevar en forma separada un registro de órdenes de operaciones de Derivados Financieros.
b) Llevar en forma separada el registro de operaciones realizadas por cuenta de terceros con Derivados Financieros.
c) Llevar en forma separada el registro de operaciones por cuenta propia con Derivados Financieros.
d) Habilitar cuentas separadas en bancos y financieras para las operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros, las mismas pueden ser utilizadas para negociaciones de títulos valores. Se podrá habilitar cuentas de liquidación a efectos operativos para la gestión de cobros y pagos, con cancelación de saldo diario.
e) Contar con un sistema de gestión de riesgo para monitorear las posiciones abiertas propias y las de sus Comitentes.
Artículo 4°. Registro de los Operadores para la negociación de Derivados Financieros. Los Operadores, a través de los cuales las Casas de Bolsas y Participantes Directos podrán operar Derivados Financieros, deberán registrarse en la Comisión y luego ante la Bolsa de Valores, acreditando los requisitos exigidos.
Los Operadores serán registrados en el Registro del Mercado de Valores distinguiendo su habilitación para la negociación de Derivados Financieros. A efectos del registro en la Comisión Nacional de Valores se deberá presentar: a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa, por la cual solicita el registro del Operador (persona física) para operaciones de Derivados Financieros.
Para el caso de Participantes Directos habilitados por la Bolsa de Valores, deberán presentar nota de solicitud de registro del Operador suscripta por el Representante Legal habilitado según Estatutos Sociales.
b) Indicación de los datos personales del Operador: Nombre completo, copia del documento de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico.
c) Copia del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa o por el Participante Directo, según el caso, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
d) Breve curriculum del operador.
e) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
f) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
g) Copia del Documento de Identidad.
h) Certificado de aprobación del Curso de Operadores de Derivados Financieros expedido por la Bolsa de Valores o en su defecto el haber aprobado el examen de certificación como Operador de Derivados Financieros.
i) Declaración jurada de no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Mercado de Valores, y en las Reglamentaciones de la Bolsa de Valores.
j) Manifestación suscripta en carácter de declaración jurada que no cuenta con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero.
k) Declaración jurada que deje constancia de que los datos contenidos en la solicitud de inscripción son expresión fiel de la verdad y que los documentos y certificados acompañados son auténticos, suscripta por el Operador.
l) Declaración Jurada suscripta por el Operador, en la que exprese el conocimiento sobre las disposiciones legales referidas a las operaciones de Derivados Financieros y se compromete a desempeñar sus funciones en estricto cumplimiento de las mismas.
Para lo establecido en los incisos i), j), k) l), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Para la cancelación del registro de operadores para la negociación de derivados financieros, la Casa de Bolsa deberá presentar lo siguiente:
a) Nota firmada por el Presidente de la Casa de Bolsa o el Representante Legal, por la cual se solicita la cancelación de registro del operador.
b) Revocación del poder especial otorgado por la Casa de Bolsa, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
La Comisión podrá proceder a la cancelación preventiva del registro de Operadores, con poderes revocados en proceso de tramitación de registro en el Registro de Poderes.
La solicitud de cancelación de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
CAPÍTULO 2
GARANTÍAS
Artículo 1°. Garantías. A los efectos de la inscripción en el Registro de la Comisión Nacional de Valores, su permanencia en él y la habilitación plena para operar en Bolsa, las Casas de Bolsa deberán contar con la garantía prevista en la ley del Mercado de Valores, pudiendo la misma constituirse con títulos con calificación igual o superior a BBB, o con títulos emitidos por una entidad con calificación igual o superior a BBB. La Comisión podrá exigir mayores garantías en caso de que estime pertinente.
CAPÍTULO 3
DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA Y DE TERCEROS DE CASAS DE BOLSA
Artículo 1°. Operaciones por cuenta propia. Se considerarán operaciones por cuenta propia las que realicen las Casas de Bolsa con sus recursos propios dentro o fuera de la Bolsa en donde esté inscripta. Se considerará como recursos propios a todas las disponibilidades de la sociedad registradas en su contabilidad, excluyendo las cuentas de valores y otras disponibilidades de clientes.
Artículo 2°. Registro de operaciones por cuenta propia. Las Casas de Bolsa deberán llevar un libro de registro de operaciones de las compras y ventas realizadas por cuenta propia, en el cual anotarán cronológicamente las operaciones realizadas de esta manera, con indicación del monto disponible en su cuenta bancaria (cuenta propia), a la fecha de realización de las operaciones por cuenta propia, volumen de las operaciones y su respectivo detalle. Este registro se llevará en formato digital, con firma electrónica cualificada de los representantes legales.
Artículo 3°. Prohibiciones. En las operaciones por cuenta propia, queda prohibido a las Casas de Bolsa registradas y habilitadas:
a) Operar a través de otras Casas de Bolsa; excluyendo las operaciones internacionales.
b) Utilizar en su favor recursos provenientes de sus clientes.
c) Poner en garantía para uso propio los valores de sus clientes.
Artículo 4°. Actos y Operaciones prohibidas. Las Casas de Bolsa y las personas que intervengan directamente o indirectamente en actos u operaciones, tendrán prohibido:
a) La manipulación de mercado.
b) El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de operaciones de simulación.
c) El ordenar e intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones transmitidas por otro u otros clientes del intermediario de mercado de valores de que se trate, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas.
d) Todo acto o conjunto de actos realizados por la Casa de Bolsa con la intención de distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las Bolsas de Valores.
e) Intervenir en operaciones con conflictos de intereses.
f) Todo acto que contravenga los usos o sanas prácticas del mercado.
Artículo 5º. Operaciones de reporto bursátil. Cualquier operación de reporto con títulos bursátiles, debe ser realizada a través de una Bolsa de Valores.
Artículo 1°. Operaciones Extrabursátiles. Es la que se realiza fuera de la bolsa local, ya sea en el mercado local o en el extranjero, con la participación de intermediarios de valores autorizados por la Comisión, para operaciones con valores por cuenta de terceros; y también por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Una operación extrabursátil además podrá comprender, las operaciones
internacionales con valores no registrados en la Comisión, pero registrados ante la autoridad de valores del país donde se realice la operación, y custodiados en una depositaria o caja de valores, y negociados a través de un intermediario de valores registrado en la autoridad del mercado de valores del país donde se realice la operación.
En ningún caso, los títulos no registrados ante la Comisión podrán ser ofrecidos al público en general vía medios masivos de difusión tales como prensa, radio, televisión, internet (incluyendo correos electrónicos, redes sociales, sistema de mensajería instantánea u otros), cuando dichos medios sean de acceso público en la República del Paraguay, sin importar el lugar desde donde sean emitidos.
Artículo 2°. Operaciones en el Extranjero. Las Casas de Bolsa podrán hacer operaciones en los siguientes países:
a) Países con Calificaciones de Riesgo AA o superior o su equivalente emitidas por Standard & Poor´s, Moody´s, o Fitch,
b) Países miembros de Mercosur,
c) Países miembros del Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
d) Países miembros de la Unión Europea.
Artículo 3°. Valores admisibles para operaciones Extrabursátiles donde intermedia una Casa de Bolsa.
a) Localmente serán los siguientes:
1. Todos los títulos valores mencionados en el Artículo 5° del Título 1, excepto los que coticen en un sistema de negociación electrónica en una Bolsa de Valores.
2. Certificados de Custodia Negociables (CCN).
3. Los Títulos valores emitidos para Colocación Privada según lo
dispuesto en el Título 3, Capítulo 10 de este reglamento.
b) En el extranjero serán:
Todos los Títulos valores mencionados en el Artículo 5° del Título 1, registrados ante la autoridad de valores del país donde se realice la operación, custodiados en una depositaria o caja de valores, y
negociados a través de un intermediario de valores registrado en la
autoridad del mercado de valores del país donde se realice la
operación, excepto los cheques de pago diferido. Los títulos deberán
ser provenientes de emisores con emisiones vigentes en el mercado
mayor a cincuenta millones de dólares americanos, o su equivalente en otra moneda.
Artículo 4°. Aperturas de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores y Otras Instituciones Financieras Extranjeras. Las casas de bolsa locales podrán abrir cuentas en agentes de custodia, compensación y liquidación de valores y otras Instituciones Financieras Extranjeras.
En caso de abrir cuentas, las Casas de Bolsa deberán:
a) Informar a la Comisión, sobre la apertura de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, así como en otras Instituciones Financieras Extranjeras, antes de operar con dichas cuentas, remitiendo copia del correspondiente Contrato de Apertura a la CNV.
b) Mantener cuentas separadas y exclusivas para las operaciones por cuenta propia y operaciones por cuenta y orden de clientes, sea para custodia o de liquidación.
c) Posibilitar a la Comisión el acceso a la información de las transacciones y balances en las cuentas habilitadas en los Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, e Instituciones Financieras Extranjeras. En caso de restricción al acceso de esta información por parte de dichos agentes, las Casas de Bolsa no podrán operar vía este medio.
Las Casas de Bolsas que no tienen acceso directo a estas cuentas, podrán operar a través de otra Casa de Bolsa local, debiendo informar los detalles de custodia y liquidación de cada operación a la Comisión.
CAPÍTULO 5
REGISTROS OBLIGATORIOS PARA LAS CASAS DE BOLSA
Artículo 1°. Registros. Las Casas de Bolsa deberán llevar obligatoriamente los siguientes registros:
a) Registro del cliente
b) Registro de órdenes de los clientes
c) Registro Diario de Operaciones Bursátiles
d) Registro Diario de Operaciones extrabursátiles
e) Registro de Servicios
Los registros deberán hallarse en las oficinas de la Casa de Bolsa y estar a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Los registros antes mencionados deberán ser llevados en formato digital, conforme a las instrucciones a ser impartidas por el Directorio de la Comisión a través de Circulares.
Artículo 2°. Registro del cliente. Este registro deberá contener los requisitos mínimos según lo establecido por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), tanto para persona física o jurídica. Además, deberán consignar lo siguiente:
a) Persona Física:
1. Indicación de si el cliente se encuentra o no vinculado a la Casa de Bolsa, Directores, sus empleados o accionistas y, en su caso, los
motivos de dicha vinculación ya sea por parentesco, consanguinidad,
afinidad o participación dentro del capital de la sociedad.
2. Indicación de si el cliente es un Inversor Calificado según lo dispuesto en la presente normativa.
3. Número de Cliente y Código de Comitente
b) Persona Jurídica:
1. Indicación de si el cliente se encuentra o no vinculado a la Casa de Bolsa, Directores, sus empleados o accionistas y, en su caso, los
motivos de dicha vinculación ya sea por parentesco, consanguinidad,
afinidad o participación dentro del capital de la sociedad.
2. Indicación de si el cliente es un Inversor Calificado según lo dispuesto en la presente normativa.
3. Número de Cliente y Código de Comitente.
Artículo 3°. Perfil de Inversión del Cliente. Las Casas de Bolsa deberán construir un perfil de inversión de su cliente, y luego ofrecer productos de acuerdo a dicho perfil, según la información obtenida a través de la debida diligencia.
El perfil de inversión de un cliente incluye, pero no se limita a, la edad del cliente, otras inversiones, situación financiera y necesidades, situación tributaria, objetivos de inversión, conocimiento financiero, experiencia de inversión, horizonte de tiempo de inversión, necesidades de liquidez, tolerancia al riesgo y cualquier otra información que el cliente pueda divulgar a la Casa de Bolsa en la estructuración del perfil. Las Casas de Bolsa deberán ofrecer productos financieros de acuerdo a la aversión de riesgo del cliente.
Artículo 4°. Registro de órdenes de los clientes. El registro de órdenes de los clientes deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre del cliente.
b) RUC (en caso de persona jurídica nacional), Código identificador tributario (en caso de persona jurídica extranjera), N° de Cédula de identidad (en caso de persona física nacional), N° de Pasaporte (en caso de persona física extranjera).
c) Tipo de orden: Debería hallarse indicado:
c.1.) Si es de compra o venta.
c.2.) Indicación del canal de transmisión de la orden.
c.3.) Si fue concretada o no la orden.
d) Características del título.
e) Precio de la orden.
f) Plazo de validez de las órdenes.
g) Cualquier otra información que la Comisión estime necesaria.
Las órdenes de clientes se enumerarán correlativamente y se registrarán en orden cronológico en el Registro de Ordenes que deberá llevar obligatoriamente la Casa de Bolsa. Las Casas de Bolsa deberán contar con el respaldo de la transmisión de la orden.
Esta información podrá ser ampliada a través de Circular emitida por el Directorio de la CNV.
Artículo 5°. Canal de transmisión de la orden. Las órdenes del cliente para cursar instrucciones de Mercado podrán ser transmitidas en forma escrita, según el modelo del Anexo D, por correo electrónico, u otros medios electrónicos, según lo convenido con el cliente a través del contrato único; siempre y cuando dichos medios acrediten la identidad del cliente y la orden, con fuerza probatoria jurídica, debiendo dejar constancia de la orden.
La orden podrá ser cancelada por una nueva orden, siempre y cuando el cliente decida modificar la orden registrada que aún no haya sido ejecutada.
Artículo 6°. Registro Diario de Operaciones Bursátiles. Las Casas de Bolsa deberán llevar un Registro diario de todas sus operaciones bursátiles debidamente actualizado en el cual se asentarán todas las operaciones ordenadas por sus clientes de acuerdo a su ejecución.
El Registro diario deberá contener, por lo menos, lo establecido en el Anexo E del presente Título normativo y deberán numerarse correlativamente. Cualquier cambio al formato establecido en el Anexo E, será realizado a través de Circulares que se emitirán a sus efectos.
El Registro diario de operaciones bursátiles deberá mantenerse en la oficina de la Casa de Bolsa a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Registro de Operaciones Extrabursátiles. Las Casas de Bolsa deberán llevar un registro de todas las operaciones extrabursátiles realizadas, de acuerdo al formato establecido por la Comisión a través de Circulares que se emitirán a sus efectos.
En las facturas emitidas por las Casas de Bolsa deberá indicarse en forma precisa el concepto de la operación extrabursátil.
Artículo 8°. Registro de Servicios. Las Casas de Bolsa deberán llevar un registro de todos los servicios, sean bursátiles o extrabursátiles, con indicación de los clientes, tipo de servicios prestados y montos cobrados.
Artículo 9°. Otros Registros. Las Casas de Bolsa deberán mantener en sus registros información vinculada al análisis de riesgo de los clientes y de los riesgos inherentes a operaciones. Otros registros obligatorios también podrán ser determinados por el Directorio de la CNV a través de Circulares.
Artículo 10°. Cuentas exclusivas. Las Casas de Bolsas deberán contar con cuentas bancarias exclusivas y separadas para operaciones por cuenta propia, operaciones de clientes (de terceros) y administrativas. En ningún caso se podrá utilizar estas cuentas para fines distintos.
Artículo 11º. Mejor esfuerzo. Las Casas de Bolsas deberán velar por el interés de su cliente, y realizar el mejor esfuerzo para intermediar en el mercado secundario las solicitudes de compra/venta.
El mejor esfuerzo para títulos registrados en Bolsa debe ser realizado a través del Sistema Electrónico de Negociación, rueda o plataformas que alimentan a los mismos, ingresando la orden perfeccionada para el mercado secundario en la rueda del día, o en la siguiente apertura de rueda, en caso de que la recepción de la orden haya sido luego de la apertura de rueda del día. Las Casas de Bolsa debe revelar al inversionista el precio referencial de mercado publicado por la CNV.
Las Casas de Bolsa deberán intentar la búsqueda de cierre con otra punta en el mercado, antes de la ejecución de la orden para operaciones por cuenta propia. Para órdenes de clientes, las Casas de Bolsa no pueden tener prelación en el ingreso de su orden en el Sistema Electrónico de Negociación para realizar esa operación para cartera propia. Transcurridas dos horas del inicio de la rueda del día de dicho ingreso, queda disponible la operación para cartera propia para todas las Casas de Bolsa. Esta limitante no será aplicada a las entidades que actúen como hacedor de mercado (Market Maker), de dicho título en la Bolsa en la cual negocien.
Las Órdenes no liquidadas deben mantenerse en el Sistema Electrónico
mínimamente durante 3 ruedas completas, salvo orden contraria del Cliente.
Para títulos no registrados en Bolsa, la Casa de Bolsa deberá demostrar el mejor esfuerzo en beneficio de su cliente, para lo cual deberá informar al mismo, en el caso de títulos de renta fija, el precio referencial de mercado publicado por la CNV y además el precio dirty y el precio clean a que estaría dispuesto a comprar por cuenta propia. Si no está dispuesta a comprar por cuenta propia, o de que dicho ofrecimiento fuera rechazado por el cliente, deberá ofrecer a sus clientes o mínimamente a dos Casas de Bolsa. Del resultado de estos procedimientos, deberá informar al cliente.
Las guías sobre el precio referencial serán informadas a las Casas de Bolsa, a través de Circulares a ser impartidas por el Directorio de la CNV.
Artículo 12°. Orden perfeccionada. La orden de compra/venta debe ajustarse al formato del Anexo D.
La Casa de Bolsa debe verificar que la operación se encuentre dentro del perfil transaccional del cliente, y que cumpla con los requisitos para la liquidación de los títulos negociados.
La Casa de Bolsa deberá enviar una solicitud de liquidación de operación al cliente para ejecutar la orden, detallando como mínimo, los aranceles, gastos, moneda y precio, con el detalle del valor a ser liquidado. En caso de transacciones de títulos de renta fija, el precio deberá estar detallado con el precio referencial de mercado publicado por la CNV, el precio dirty y el precio clean (detallado en la orden). Para emisores de títulos de renta fija que no sean locales, el precio referencial de mercado publicado por la CNV, no será aplicable.
Para considerarse una orden perfeccionada, el cliente deberá dar su aceptación a la solicitud de liquidación de la operación. El formato de la solicitud de liquidación de operación será determinado a través de Circulares del Directorio de la CNV.
Las ordenes perfeccionadas para títulos locales registrados en Bolsa deben ser ingresadas al Sistema Electrónico de Negociación, o a la rueda, dentro del día.
CAPÍTULO 6
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Cuentas habilitadas dentro del Sistema Financiero. Las Casas de Bolsa deberán informar a la Comisión todas las cuentas habilitadas con que cuentan dentro del Sistema Financiero local e internacional, discriminando si son de cuenta propia, de terceros o administrativas. En el caso de la apertura de nuevas cuentas bancarias las mismas deberán ser comunicadas en el plazo máximo de 48 horas, luego de la apertura de las mismas.
Artículo 2°. Extractos de cuentas bancarias. Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Comisión, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, los extractos de cuentas bancarias, de acuerdo a instrucciones a ser impartidas por la Comisión a través de Circulares del Directorio.
Artículo 3°. Hechos Relevantes. Las Casas de Bolsa deberán informar de manera inmediata a la CNV, cualquier hecho relevante relacionado con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones, que sea susceptible de afectar de manera significativa a la entidad.
Artículo 4°. Información sobre operaciones extrabursátiles. Las Casas de Bolsa deberán informar diariamente a la Comisión por medios electrónicos sobre las operaciones extrabursátiles (mercado local o extranjero), cerradas en las que hayan intermediado por cuenta de terceros, u operado por cuenta propia.
Esta información podrá ser remitida a través de plataformas electrónicas habilitadas por la Comisión, o remitida a la siguiente dirección de correo:
monitoreo@cnv.gov.py
Dicha información deberá presentarse de acuerdo al formato establecido por la Comisión a través de circulares que se emitirán a sus efectos. Las Casas de Bolsa deberán identificar el beneficiario final en todas las operaciones.
Artículo 5°. Contrato único. Será determinado el formato de Contrato único para Casas de Bolsa, a través de Circular impartida por el Directorio de la CNV, disponiéndose además plazo a las Casas de Bolsa para adecuación al mismo, el cual podrá ser suscripto con firma manuscrita, o por mecanismos electrónicos (con firma electrónica). Cualquier modelo de contrato adicional o complementario al formato único, a ser celebrado con sus clientes, deberá ser remitido previamente a la CNV para su no objeción.
Artículo 6°. Base de Clientes. Las Casas de Bolsa deberán poner a disposición de la Comisión la base de clientes, con los detalles especificados en el artículo referente a Registro de Clientes. Esta base de clientes deberá ser un repositorio electrónico y deberá ser actualizada incluyendo altas, bajas y modificaciones, conteniendo además la documentación de la debida diligencia en formato digital y el perfil de aversión al riesgo.
CAPÍTULO 7
CONDICIONES DE PATRIMONIO, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 1°. Patrimonio, Liquidez y Solvencia.
La Casa de Bolsa debe cumplir y llevar un control adecuado de los siguientes límites o márgenes prudenciales:
a) Patrimonio Mínimo
1. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Bursátil
2. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Extrabursátil
b) Condiciones de Solvencia:
1. Indicador de Endeudamiento.
2. Indicador de Riesgo Patrimonial.
c) Condiciones de Liquidez:
1. Indicador de Liquidez Inmediata.
2. Indicador de Liquidez por Intermediación.
Artículo 2°. Incumplimiento de los Límites. Cuando los límites o márgenes prudenciales señalados en el artículo anterior se encuentren por debajo de lo establecido, la Casa de Bolsa deberá remitir inmediatamente a la Comisión una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, el plazo solicitado para regularización, así como las medidas a adoptar para revertir dicha situación dentro de los cinco (5) días de lo ocurrido. En caso de que la Casa de Bolsa no cumpla con subsanar el incumplimiento de dichos límites prudenciales dentro del plazo otorgado por la Comisión, queda impedida automáticamente para realizar el proceso de intermediación hasta que se revierta dicha situación.
La CNV informará a las Bolsas el impedimento para operar.
Artículo 3°. Cartera Propia. Se considera para el cálculo como Cartera Propia a los Instrumentos Financieros que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Los que figuren registrados a su nombre, no tengan carga o gravamen alguno y sean de libre disposición para la venta por parte de la Casa de Bolsa, excepto aquellos cuyo objeto sea la liquidación de la segunda operación de un reporto mayor a tres (3) días, en este último se considera como parte de Cartera Propia.
b) Instrumentos Financieros que hayan sido adquiridos a cuenta propia y que estén pendientes de liquidación. Se excluye a los que figuran a nombre de clientes en las cuentas de la Casa de Bolsa;
c) Los títulos entregados cuando la Casa de Bolsa actúe como prestatario o reportado en una operación de reporto menor o igual a 3 días;
d) Los títulos recibidos cuando la Casa de Bolsa actué como prestamista o reportador en una operación de reporto mayor a 3 días; y,
e) Cuando no sean operaciones de reporto, los Instrumentos Financieros entregados en garantía, ya sea en operaciones donde la Casa de Bolsa actúa como prestatario, u otro tipo de afectación.
No se considera en este cálculo los Instrumentos Financieros vendidos pendientes de liquidación.
Todas las posiciones a cuenta propia deberán ser informadas en su moneda de origen y su valor en moneda local.
Artículo 4°. Valorización para el cálculo de cartera propia. Los títulos valores deben valorizarse a valor de mercado, tomando como referencia el precio histórico de compra o el precio promedio de transacción del título si es que la información está disponible, cuando permanezca en la cartera propia por más de tres (3) días.
Artículo 5°. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Bursátil. Se calculará un patrimonio efectivo el cual no podrá ser inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos. En el cálculo del patrimonio efectivo se excluirá del patrimonio neto contable, el saldo de las disponibilidades en efectivo (caja), el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas vinculadas a la Casa de Bolsa, salvo títulos valores en cartera registrados en la CNV con calificación de riesgo A o superior que se encuentre en cartera por no más de 90 días, los activos intangibles, los activos utilizados en garantía y el valor contabilizado de las acciones de las bolsas, cámaras de compensación y cajas de valores autorizadas por la Comisión, con respecto al último valor transado.
Artículo 6°. Patrimonio Efectivo mínimo para habilitación de Intermediación Extrabursátil. Se calculará un patrimonio efectivo el cual no podrá ser inferior a ochocientos (800) salarios mínimos. En el cálculo del patrimonio efectivo se excluirá del patrimonio neto contable, el saldo de las disponibilidades en efectivo (caja), el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas vinculadas a la Casa de Bolsa, salvo títulos valores en cartera registrados en la CNV con calificación de riesgo A o superior que se encuentre en cartera por no más de 90 días, los activos intangibles, los activos utilizados en garantía y el valor contabilizado de las acciones de las bolsas, cámaras de compensación y cajas de valores autorizadas por la Comisión, con respecto al último valor transado.
Artículo 7°. Condiciones de Solvencia.
a) Indicador de Endeudamiento
Ninguna Casa de Bolsa, podrá endeudarse más de diez (10) veces su patrimonio neto, u ocho (8) veces su patrimonio neto durante doce (12) meses después de su habilitación como Casa de Bolsa, contado a partir de la fecha de registro en la Comisión.
b) Indicador de Riesgo Patrimonial
El indicador de riesgo patrimonial resulta de dividir la exposición al riesgo de la cartera propia de acuerdo al Anexo H entre el patrimonio efectivo de la Casa de Bolsa. Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1).
La exposición al riesgo de la cartera propia de la Casa de Bolsa es la sumatoria de todas las tenencias de Instrumentos Financieros de propiedad de la Casa de Bolsa ponderadas por el factor correspondiente a cada uno de ellos.
La Casa de Bolsa debe calcular su exposición al riesgo de la cartera propia al final de cada día, de acuerdo con los factores y procedimientos establecidos en el Anexo H.
Artículo 8°. Condiciones de Liquidez.
a) Liquidez Inmediata: El pasivo corriente inmediato, esto es, aquellas obligaciones exigibles en un plazo inferior o igual a 7 días, no podrá ser superior al activo corriente, disponible y realizable en igual plazo, una vez deducido del activo corriente el saldo deudor de las cuentas con personas físicas o jurídicas relacionadas al intermediario, salvo títulos valores en cartera registrados en la CNV con calificación de riesgo A o superior que se encuentre en cartera por no más de 90 días.
Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de dicho cómputo el intermediario podrá agregar al activo corriente los fondos sobre los cuales tuviera disponibilidad inmediata a través de líneas de crédito abiertas con bancos o instituciones financieras. Para ello, el intermediario podrá considerar como máximo por cada banco otorgante, el valor entre el monto disponible de la línea de crédito y quince por ciento (15%) de los activos corrientes realizables a menos de ocho (8) días. Con todo, el ajuste total por concepto de líneas de crédito abiertas no podrá superar el treinta por ciento (30%) de dichos activos corrientes realizables.
b) Liquidez por Intermediación: Sin detrimento a la liquidez inmediata, el monto de obligaciones por concepto de operaciones de intermediación por cuenta de terceros, no podrá ser superior al valor que resulte de sumar al saldo de la cuenta caja y banco, el saldo en cuentas por cobrar por concepto de operaciones de intermediación por cuenta de terceros.
En la determinación del patrimonio efectivo y de los índices de liquidez, si existieren activos que permanecen impagos, se deberá considerar como valor de dichos activos, el menor valor que resulte de aplicar uno de los siguientes métodos: 1. Considerar en un 50% de su valor, los activos que permanecen impagos por un plazo superior a treinta (30) días con posterioridad a su
vencimiento. Asimismo, no se deberá considerar aquellos activos que
permanecen impagos por un plazo superior a sesenta (60) días con
posterioridad a su vencimiento. Para estos efectos, no se considerarán impagos aquellos activos cuya fecha de vencimiento haya sido
reprogramada mediante acuerdo documentado.
2. Rebajar del valor de los activos, las provisiones que se hubieren
constituido por concepto de deudas incobrables, de acuerdo a los
principios contables generalmente aceptados y a las normas de esta
Comisión.
CAPÍTULO 8
NORMAS RELACIONADAS AL CIERRE Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN (SEN), BAJO PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL DE TÍTULOS DE DEUDA
Artículo 1°. Aplicación. Las Casas de Bolsa deben ajustarse a lo previsto en las disposiciones dictadas por las Bolsas de Valores en todo lo referente a la negociación, compensación, liquidación de operaciones y custodia, realizadas a través de un sistema electrónico de negociación.
Artículo 2°. Información. Las Casas de Bolsa deben facilitar mensualmente a sus comitentes, sea por aplicación web, correo, u otros medios de comunicación idóneos, la información de sus saldos en cuenta o en valores al inicio del mes, movimiento durante el mes, y saldos finales. Sin perjuicio del requerimiento hecho por el propio comitente.
Igualmente deben proporcionar información respecto de los vencimientos de capital e intereses.
Artículo 3°. Comprobantes. Tanto para colocaciones primarias como secundarias las Casas de Bolsa deberán emitir a sus comitentes el comprobante de recepción del dinero, depositado en su cuenta habilitada para la liquidación a través del Agente de Pago.
Artículo 4°. Pagos. Para el pago de capital e intereses, la Casa de Bolsa encargada del pago a los comitentes, a través del crédito realizado a su cuenta, se ajustará al procedimiento previsto en el Reglamento del sistema electrónico de negociación de las Bolsas, debiendo documentar el respectivo pago a sus comitentes.
CAPÍTULO 9
NORMAS PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LAS CASAS DE BOLSA QUE DEBEN SER PRESENTADOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Artículo 1°. Marco de aplicación. Se establece un modelo de Estados Financieros para la presentación a la Comisión Nacional de Valores, de uso obligatorio para las Casas de Bolsa inscriptas en los registros de ésta.
Artículo 2°. Normas Contables. Los Estados Financieros deberán prepararse de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 3°. Criterios de valuación y exposición. Serán aplicados los criterios de valuación y exposición con las modalidades particulares que aquí se establecen.
Artículo 4°. Unidad de medida. La unidad de medida que será utilizada es la moneda de curso legal en el país, el Guaraní.
Artículo 5°. Estados Financieros Básicos. Los Estados Financieros básicos lo conforman:
a) Balance General.
b) Estado de Resultados.
c) Estado de Flujo de Efectivo.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.
Artículo 6°. Notas a los Estados Financieros. Junto con los estados mencionados, deberá presentarse la información complementaria en Notas a los Estados Financieros de acuerdo a lo establecido en el Anexo F del presente Título normativo.
Al pie de los Estados Financieros debe hallarse indicado que las notas forman parte integrante de estos y la cantidad de Notas incorporadas.
Las Notas a los Estados Financieros deberán expresar claramente aquellos hechos o situaciones que sean necesarios mencionar para explicar, complementar o ampliar la información. Deberán contener, entre otras, las informaciones que se detallan en los Modelos de Presentación de Estados Financieros, según Anexo F del presente Título normativo.
Además deberá hacerse referencia en la cuenta correspondiente de los Estados Financieros, a la nota relacionada. Las Notas deberán tener un título que permita identificar con claridad el tema que cada una trata y serán numeradas correlativamente.
Las Notas a los Estados Financieros deberán presentarse en forma comparativa de acuerdo a los períodos indicados en los Estados Financieros referenciados y deberán estar firmadas por los mismos firmantes de los Estados Financieros.
Artículo 7°. Estados Financieros complementarios. Si la Casa de Bolsa fuese una sociedad controlante de otra (s) mediante el control de más del cincuenta por ciento del capital, deberá presentar, además, Estados Financieros Consolidados, acompañados de sus respectivas Notas a los Estados Consolidados.
Los Estados Financieros complementarios se componen de:
a) Balance General Consolidado.
b) Estado de Resultado Consolidado.
c) Notas a los Estados Financieros, que también deberán contener el criterio de consolidación adoptado y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones mantenidos con la entidad controlada.
Los Estados Financieros complementarios anuales deberán hallarse auditados por auditores inscriptos en la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 8°. Información comparativa. La información contenida en los Estados Financieros Básicos y Notas a los Estados Financieros deberá exponerse en dos columnas de la siguiente forma:
a) Balance General: En forma comparativa con respecto al cierre del ejercicio económico anterior.
b) Estado de Resultados: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
c) Estado de Flujo de Efectivo: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto: En forma comparativa con
respecto al mismo periodo económico del año anterior.
Artículo 9°. Transacciones con personas y empresas vinculadas. Cuando la entidad realice actividades u operaciones con personas y empresas vinculadas, previstas en la Ley de Mercado de Valores y en las disposiciones normativas vigentes deberá hallarse indicada esta situación en las respectivas notas a los Estados Financieros, con indicación de los factores de vinculación y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones.
Artículo 10°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los 45 días corridos al cierre del trimestre deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores los Estados Financieros básicos con sus respectivas notas a los Estados Financieros, preparados de acuerdo a los modelos de Estados Financieros, según Anexo F del presente Título normativo.
Además deberán presentar los Estados Financieros complementarios, acompañado de sus respectivas notas, en el caso que corresponda, conforme a lo establecido en el Artículo 7º de este Capítulo.
La Comisión podrá disponer la remisión periódica mensual, conforme a plazos y forma a ser determinados por el Directorio a través de Circulares.
Artículo 11°. Documentación periódica anual. Dentro de los noventa días corridos al cierre del ejercicio, deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente documentación:
a) Los Estados Financieros Básicos auditados con sus respectivas notas a los Estados Financieros preparados de acuerdo a los modelos de Estados Financieros, según Anexo F del presente Título normativo, e informe del auditor externo independiente;
b) Estados Financieros complementarios, acompañado de sus respectivas notas, en el caso que corresponda, conforme a lo establecido en el Artículo 7º de este Capítulo, auditados por auditor registrado en la Comisión Nacional de Valores.
c) Memoria del Directorio;
d) Informe del Síndico con indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
e) Informe sobre personas vinculadas o relacionadas según formato del Anexo A del Título 24.
Artículo 12°. Forma de presentación y Firma electrónica cualificada para documentos específicos. Los documentos remitidos a la Comisión Nacional de Valores deberán llevar las siguientes firmas:
a) La Memoria del Directorio estará suscrita con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional, en formato PDF;
b) Los Estados Financieros con sus correspondientes notas y anexos, en formato Planilla Electrónica (Hoja de Cálculo), estarán suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional y por el Contador. En el caso de información anual estarán además suscriptos con firma electrónica cualificada por el Síndico y el Auditor Externo independiente a los fines de identificación con su dictamen;
c) Para la información anual, el informe del Síndico en formato PDF con firma electrónica cualificada del mismo con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
d) El informe sobre personas vinculadas o relacionadas según formato del Anexo A del Título 24, estará suscripto con firma electrónica cualificada del Representante Legal, en formato PDF.
Deberán remitir la documentación periódica trimestral y anual, vía electrónica, a la dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py.
La remisión será en archivo adjunto denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la Casa de Bolsa (xxx) seguido del período y año (Mes 20xx)”, (ej: xxx Mes 20xx). Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, se dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en medio magnético, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 13°. Modelo para la presentación de Estados Financieros. El modelo de presentación de Estados Financieros de las Casas de Bolsa está conformado según el formato contenido en el Anexo F del presente Título normativo.
Las normas relativas a la exposición, composición y forma de los Estados Financieros se encuentran incluidas en el Anexo G del presente Título normativo.
Artículo 14°. Publicación de Estados Financieros. Los Estados Financieros según el modelo de presentación deben hallarse publicados en el sitio web de las Casas de Bolsa, en los mismos plazos de remisión de dicha información a la Comisión, debiendo las Bolsas en su sitio web establecer el link correspondiente de la Comisión Nacional de Valores, donde se encuentra disponible dicha información.
CAPÍTULO 10
DE LAS COLOCACIONES PRIVADAS Y GRABACIONES TELEVISIVAS DE NEGOCIACIONES
Artículo 1°. Colocaciones privadas. La colocación en forma privada de un título valor a través de una Casa de Bolsa se regirá bajo las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán ser colocados valores emitidos dentro del territorio nacional por una persona jurídica local, correspondiente a obligaciones negociables instrumentadas a través de pagarés o debentures.
b) El emisor no deberá estar registrado en la Comisión.
c) El emisor no podrá ser una Entidad Bancaria, Financiera, Cooperativa, ni Casa de Crédito.
d) Restricción de Monto por Emisor: No podrá superar un monto de cinco mil (5.000) salarios mínimos, excepto en el caso de inversiones inmobiliarias lo cual no podrá superar un monto de quince mil (15.000) salarios mínimos.
e) Toda emisión privada deberá contar con una calificación de riesgo de la entidad emisora.
f) A partir de la primera colocación, el Emisor no podrá volver a realizar una nueva colocación privada intermediada por cualquier Casa de Bolsa habilitada en la CNV, por el plazo de 6 (seis) años.
g) Restricción de Inversores: Cantidad de hasta 35 inversores calificados.
h) Canales de Ofrecimiento: Las Casas de Bolsa podrán ofrecer los títulos valores internamente a sus clientes inversores calificados; siempre que no lo hagan al público en general. Asimismo, podrán ofrecerse vía cartas, correos electrónicos y otras comunicaciones físicas o electrónicas que estén dirigidas a una persona determinada y debidamente individualizada; llamadas telefónicas, reuniones privadas que no supere una cantidad de treinta y cinco (35) inversores calificados, o a través de sistemas electrónicos con acceso restringido.
En ningún caso los títulos valores podrán ser ofrecidos al público en general vía medios masivos de difusión tales como prensa, radio, televisión, internet, cuando dichos medios sean de acceso público en la República del Paraguay, sin importar el lugar desde donde sean emitidos.
i) Contenido mínimo de Ofrecimiento a proveer al inversor: Tanto para mercado primario y secundario, las Casas de Bolsa deberán aclarar la siguiente leyenda: “Los títulos valores de colocación privada, no se encuentran registrados en la Comisión Nacional de Valores, por ende no gozan de los beneficios fiscales, y no son negociables a través de la Bolsa de Valores. Los títulos privados podrían tener menos liquidez, dificultando la venta de dichos títulos en el mercado secundario, lo cual también podría afectar el precio de venta. Los títulos privados de emisores no registrados en la Comisión, podrían no contar con información periódica financiera, ni con estados financieros auditados, lo cual podría generar mayor riesgo al inversor por la asimetría de información.
Es responsabilidad del inversionista cerciorarse y asesorarse del riesgo asumido en la adquisición del título valor”.
j) Custodia de los títulos valores: Deberán custodiarse en entidades autorizadas por la CNV para el registro de anotaciones en cuenta. En tanto no se encuentre operativizado el procedimiento para la desmaterialización de dichos títulos, se custodiarán en forma física a través de dichas entidades.
k) Información al inversionista: Las Casas de Bolsa deberán proporcionar información por medio escrito o en forma digital al inversionista, sobre la circunstancia de que el título valor no se encuentra registrado en el Registro de Valores de la Comisión Nacional de Valores, información sobre calificación de riesgo u opinión de crédito; y de que la Casa de Bolsa ha realizado la debida diligencia respecto de la información proporcionada acerca de la emisión y del emisor.
l) Información a remitir a la CNV: Las Casas de Bolsa deberán informar a la CNV las emisiones de colocación privada estructuradas bajo el mecanismo del presente artículo, en un plazo no menor a diez (10) días antes de la colocación.
Remitiendo además el Prospecto General. Esta información deberá ser remitida al correo electrónico registro@cnv.gov.py
Asimismo, en el informe diario de operaciones extrabursátiles deben informar la colocación con su respectivo detalle.
m) El título valor emitido debe contener la siguiente leyenda: “Este Título valor de colocación privada, no se encuentra registrado en la Comisión Nacional de Valores, por ende no gozan de los beneficios fiscales, y no son negociables a través de la Bolsa de Valores. Los títulos privados podrían tener menos liquidez, dificultando la venta de dichos títulos en el mercado secundario, lo cual también podría afectar el precio de venta. Los títulos privados de emisores no registrados en la Comisión, podrían no contar con información periódica financiera, ni con estados financieros auditados, lo cual podría generar mayor riesgo al inversor por la asimetría de información. Es responsabilidad del inversionista cerciorarse y asesorarse del riesgo asumido en la adquisición del título valor”.
Ver también: Artículo 2 de este documento
Artículo 2°. Mercado Secundario de colocaciones privadas. Los instrumentos emitidos por este mecanismo, serán siempre intermediados por una Casa de Bolsa, y no podrán ser negociados de un inversor calificado (vendedor) a otro inversor no calificado (comprador).
Artículo 3°. Información Requerida para ofrecimiento en mercado primario. Las Casas de Bolsa deberán proveer información general del Emisor y de la Emisión a través de un Prospecto General, el cual tendrá circulación privada y restringida al efecto de una colocación privada, y que contenga al menos:
a) Descripción general de la empresa.
b) Individualización de los principales accionistas, con indicación de participación porcentual.
c) Nómina de directores y gerentes.
d) Tipo de Título valor emitido.
e) Monto de la emisión.
f) Corte mínimo.
g) Tasa de la emisión.
h) Vencimiento.
i) Destino de los fondos.
j) Entidad de custodia del título valor.
k) Forma y lugar de pago del título valor.
l) Estados financieros de los últimos dos años fiscales con firma del representante legal de la entidad, si los tuviere.
m) Calificación de riesgo.
Deberá contener la siguiente leyenda: “Los títulos valores de colocación privada, no se encuentran registrados en la Comisión Nacional de Valores, por ende no gozan de los beneficios fiscales, y no son negociables a través de la Bolsa de Valores. Los títulos privados podrían tener menos liquidez, dificultando la venta de dichos títulos en el mercado secundario, lo cual también podría afectar el precio de venta. Los títulos privados de emisores no registrados en la Comisión, podrían no contar con información periódica financiera, ni con estados financieros auditados, lo cual podría generar mayor riesgo al inversor por la asimetría de información. Es responsabilidad del inversionista cerciorarse y asesorarse del riesgo asumido en la adquisición del título valor”.
Artículo 4°. Información a remitir a la CNV. Mientras no esté totalmente pagada una emisión de colocación privada, las Casas de Bolsa deberán presentar con frecuencia mensual; dentro de los cinco días siguientes al cierre del mes, un informe que contenga estado de colocaciones, vencimientos de capital e intereses, cuyo formato será establecido mediante Circular a ser emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Cuando no hubiere movimiento en el mes, deberán presentar en forma electrónica, dicho informe con la leyenda “Sin movimiento”.
La información establecida en este artículo será remitida por correo electrónico a registro@cnv.gov.py
Artículo 5°. Difusión por medios televisivos pregrabados. Las grabaciones de negociaciones entre inversores calificados y promotores (personas físicas o jurídicas), podrán ser difundidas en forma pregrabada a través de medios televisivos. Los promotores no podrán ser empresas registradas en el Registro de Emisores de la CNV.
El organizador del programa televisivo pregrabado deberá estructurar el mecanismo de la negociación entre inversores calificados y promotores a través de una Casa de Bolsa, debiendo contar con un contrato de servicio para tal efecto, salvo caso de que el organizador sea una Casa de Bolsa. La Casa de Bolsa deberá presentar el proyecto a la Comisión Nacional de Valores con todas las características en forma previa al lanzamiento, para su previa no objeción.
Además, deberá estipularse en el contrato de servicio lo relativo al procedimiento de la debida diligencia del cliente (promotores e inversores calificados). La Casa de Bolsa podrá tercerizar dicho procedimiento.
La difusión o transmisión debe emitir la siguiente leyenda a ser colocada, por lo menos, al inicio y a la finalización de la grabación:
“Los títulos valores que pudieran ser ofrecidos en esta grabación son ofertas privadas dirigidas a los inversores calificados intervinientes en la presente grabación, y no están dirigidas al público en general. Es responsabilidad del inversionista cerciorarse y asesorarse del riesgo asumido en la adquisición del título valor. La Comisión Nacional de Valores no garantiza la calidad de los títulos, ni la solvencia del emisor”.
CAPÍTULO 11
DE LA SUSCRIPCIÓN DE EMISIONES
Artículo 1°. Modalidades de suscripción. Las Casas de Bolsa podrán celebrar acuerdos o Contratos de Suscripción con el emisor de valores en las siguientes modalidades:
a) Suscripción en firme
b) Mejor Esfuerzo
c) Todo o Nada
d) Saldo Restante
Suscripción en Firme: La Casa de Bolsa acuerda con el emisor adquirir total o parcialmente los valores del emisor a cuenta propia. La Casa de Bolsa podrá hacer la suscripción en firme con suscriptores, donde la Casa de Bolsa actúe como agente colocador de la emisión, y los suscriptores acuerdan adquirir a cuenta propia un porcentaje de la emisión. La suscripción debe hallarse perfeccionada en forma previa al lanzamiento de la emisión.
Mejor Esfuerzo: La Casa de Bolsa acuerda con el emisor hacer sus “mejores esfuerzos” para localizar compradores para los valores de un emisor. La Casa de Bolsa actúa como agente colocador exclusivo de la emisión y podrá comprar los valores a cuenta propia.
Todo o Nada: La Casa de Bolsa se obliga con el emisor a colocar la totalidad de los valores del emisor a cuenta propia, o a través de suscriptores. De no colocarse la totalidad de los valores, el dinero de la colocación de los valores será devuelto a los inversores.
Saldo Restante: El emisor vende sus valores al público vía cualquier Casa de Bolsa, y el suscriptor se compromete a comprar aquella porción de los valores que el emisor no logre colocar.
Cualquiera de los modelos de suscripción, podrá ser en el mercado bursátil o extrabursátil (OTC). Un emisor no está obligado a utilizar los servicios de suscripción para la oferta pública, pero si tendrá que registrar sus títulos valores en la Comisión y luego en una bolsa de valores.
Artículo 2°. Contratos. Una vez que una Casa de Bolsa cierre un contrato de Suscripción, deberá informar a la Comisión en un plazo de cinco (5) días, detallando el modelo y las características de la suscripción. Si es una suscripción grupal, se debe informar el porcentaje de suscripción por Casa de Bolsa.
CAPÍTULO 12
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Comisión de corretaje. Para las Casas de Bolsas en su relación contractual con los emisores u otras personas que demanden sus servicios las siguientes reglas:
a) Para mercado primario: Comisión de corretaje: Hasta el 0,80% sobre el valor negociado, y por cada punta (compradora o vendedora).
b) Para mercado secundario: En las negociaciones secundarias, las Casas de Bolsa podrán percibir en concepto de comisión de corretaje hasta el 0,80% sobre el valor negociado por cada punta de la operación (compradora o vendedora).
c) El precio de los servicios serán estipulados libremente entre las partes, ya sea por: asesoramiento, organización y todo cuanto fuere necesario para la búsqueda y apertura de mercado de los títulos valores a ser emitidos, asesoramiento a inversionistas u otros servicios afines.
Artículo 2°. Facturas. En las facturas emitidas por las Casas de Bolsas relacionadas a la comisión por negociación o corretaje debe indicarse que la misma corresponde a la negociación de títulos de (nombre del emisor), valor de lo operado en la negociación y la fecha a la que corresponde la misma. Igualmente debe describirse en que concepto se presta cada servicio y el importe que corresponde a cada uno de los conceptos facturados por la prestación del servicio.
Artículo 3°. Obligación de información. A los efectos del cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 23 de la Ley de Mercado de Valores, las Casas de Bolsas deberán incluir en su página web el listado de emisores, o sus vinculados, con los cuales sus representantes, asesores financieros y demás dependientes de la Casa de Bolsa, participen en la administración de los mismos.
Artículo 4°. Transacciones. Siempre y cuando, los representantes, asesores financieros y demás dependientes de la Casa de Bolsa, no participen en la administración del emisor de valores, la Casa de Bolsa podrá realizar operaciones por cuenta de terceros, y por cuenta propia, de los valores emitidos o garantizados por el emisor o empresas vinculadas a dicho emisor.
Las Casas de Bolsa en cuyo capital participen entidades financieras o bancarias, no podrán realizar operaciones con acciones emitidas por dichas entidades.
Las Casas de Bolsa que sean colocadores exclusivos de un Programa de Emisión Global, en el mercado primario, no podrán ser Representante de Obligacionistas de esa emisión, para emisiones mayores a USD. 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional).
Artículo 5°. Pagos por Operaciones y Servicios. Las Casas de Bolsa no podrán recibir dinero en efectivo relacionados al pago por la negociación de títulos valores o servicios realizados, debiendo ser efectuados los pagos a través de cuentas habilitadas en instituciones del sistema financiero, local o en el extranjero, o a través de órdenes de pago vía transferencias electrónicas del sistema financiero donde el cliente sea titular de la cuenta financiera de origen de los recursos.
Artículo 6°. Lineamientos para intermediación de títulos de deuda.
a) Los Títulos de deuda de mediano y largo plazo, que cuenten con calificación de riesgo BB+, similar o inferior, sólo podrán ser ofrecidos por las Casas de Bolsa a Inversionistas Calificados determinados conforme el presente Reglamento. La Casa de Bolsa deberá advertirles del riesgo inherente de los mismos, debiendo quedar documentada la voluntad del inversionista calificado de adquirir los Títulos con los riesgos que ellos impliquen y la advertencia realizada por la Casa de Bolsa, según el Modelo establecido en el Anexo I del presente Título normativo.
b) Los Títulos de deuda de corto plazo, que cuenten con calificación de riesgo BBcp, similar o inferior, sólo podrán ser ofrecidos por las Casas de Bolsa a Inversionistas Calificados determinados conforme el presente Reglamento. La Casa de Bolsa deberá advertirles del riesgo inherente de los mismos, debiendo quedar
documentada la voluntad del inversionista calificado de adquirir los Títulos con los riesgos que ellos impliquen y la advertencia realizada por la Casa de Bolsa, según el Modelo establecido en el Anexo I del presente Título normativo.
c) Restricciones para negociación. Queda prohibida la colocación para negociación en mercado de primario de títulos de deuda con calificación de riesgo C, D, o E.
Asimismo queda restringida la adquisición de estos títulos con calificación de riesgo C, D, o E, en mercado secundario sólo para inversionistas institucionales determinados conforme al presente Reglamento, debiendo quedar documentada la voluntad del inversionista de adquirir estos Títulos con los riesgos que ellos impliquen y la advertencia realizada por la Casa de Bolsa, según el Modelo establecido en el Anexo I del presente Título normativo.
Artículo 7º. Canales de promoción. El listado de promotores o referenciadores en el mercado, ya sean personas físicas o jurídicas, que actuarán como canales de promoción, para la incorporación de nuevos clientes o ventas de títulos valores, sin que ello implique manejo de recursos monetarios del cliente, deberá ser comunicado a la CNV, cuyo formato y periodicidad será determinada por el Directorio de la CNV, a través de Circulares.
El modelo de Contrato a ser utilizado para la contratación de los promotores o referenciadores, deberá ser remitido previamente a la Comisión Nacional de Valores para su verificación, así como modificaciones y/o actualizaciones al mismo.
Artículo 8º. Promoción de títulos en proceso de registro. Se considerará promoción a los efectos de lo previsto en este artículo, cuando la Casa de Bolsa remite las características de los programas a ser registrados y borrador del Prospecto a sus clientes, de manera a sondear el interés de los inversionistas, siempre aclarando que los mismos están sujetos a cambios por el proceso de registro en la CNV.
Las Casas de Bolsa podrán promocionar títulos de sociedades registradas ante la Comisión, de emisiones con solicitudes de registro ingresadas en la CNV.
No podrán captar recursos para estas emisiones, y tampoco podrán remitir a las sociedades emisoras recursos antes de la habilitación para su colocación en la CNV y la Bolsa.
Las Casas de Bolsas no podrán realizar esta promoción a través de canales masivos de comunicación, ni en forma masiva por redes sociales.
Las promociones que se realicen en el marco de este artículo no se considerarán oferta pública.
Artículo 9°. Negociabilidad de CCN. Los Certificados de Custodia Negociables (CCN) podrán ser negociados a través de operaciones extrabursátiles con la intermediación de una Casa de Bolsa, sin restricción sobre los inversores para su negociabilidad en mercado secundario.
La compensación y liquidación de operaciones extrabursátiles se efectuarán de conformidad a los mecanismos establecidos por la entidad Autorizada para registro de anotación en cuenta, de conformidad a los Contratos suscriptos con las mismas.
Las entidades autorizadas para el registro de anotación en cuenta, generadoras de CCN, negociados extrabursátilmente, deberán cumplir los mismos lineamientos del Título 26, Capítulo 2 del presente Reglamento.
TÍTULO 4. DE LOS EMISORES
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS Y EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Las sociedades anónimas emisoras y emisoras de capital abierto que no sean consideradas PYMES de acuerdo al criterio del Ministerio de Industria y Comercio, deberán contar con un capital integrado no inferior a mil (1000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad emisora: Objeto social, Domicilio, Teléfono, dirección de correo electrónico, Número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes; b) Breve reseña histórica del emisor, con detalles que puedan ser de interés a inversores y al público en general;
c) En caso que el emisor tenga una vinculación con algunas personas jurídicas o grupos económicos, deberá indicarse su calidad de matriz o subsidiaria en su caso, y la participación porcentual en dichas entidades, cuando sean mayor o igual al 10%, con descripción de las actividades a que estas se dedican; las vinculaciones podrán ser por propiedad (tenencia de capital) o por gestión (participación en la administración de sociedades o personas jurídicas);
d) Indicación de los sectores de la economía en el que la entidad ejerce sus actividades según registro de RUC y, descripción de los principales factores de riesgo inherentes a su funcionamiento;
e) Organigrama de la sociedad;
f) Indicación de los representantes del emisor, legales y convencionales, en su caso. Nómina de directores y síndicos, acompañada del Acta en donde conste la designación de los mismos;
g) Individualización de sus principales ejecutivos señalando una breve síntesis de la trayectoria profesional y experiencia de los Directores, Síndicos y gerentes; h) Indicación de la existencia de vinculación de los directores y síndicos, con otras empresas en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de administración o fiscalización;
i) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera:
1. Accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2. Los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
j) Para el caso de las sociedades anónimas emisoras de capital abierto: Estatutos sociales debidamente inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos, conteniendo la siguiente cláusula “La sociedad podrá emitir acciones y títulos-valores para negociarlos en el mercado de valores, a través de la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A. u otras entidades que se llegaren a crear, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y de conformidad a las leyes que regulan la materia. En caso de discrepancia entre estos estatutos y las leyes que regulan la oferta pública y el mercado de valores, prevalecerá lo establecido en las normas que rigen la oferta pública y el mercado de valores”, además deberán contar con el capital social representado en acciones escriturales.
Para el caso de sociedades anónimas emisoras: Estatutos sociales debidamente inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos, conteniendo la siguiente cláusula: “La sociedad podrá emitir títulos-valores para negociarlos en el mercado de valores, a través de la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A. u otras entidades que se llegaren a crear, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y de conformidad a las leyes que regulan la materia. En caso de discrepancia entre estos estatutos y las leyes que regulan la oferta pública y el mercado de valores, prevalecerá lo establecido en las normas que rigen la oferta pública y el mercado de valores”;
k) Documento de identidad de los directores y síndicos de la sociedad; l) Estados Financieros comparativos de los tres últimos ejercicios, salvo que la existencia de la sociedad sea inferior a ese plazo;
m) Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores;
n) Estados Financieros básicos auditados por un auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, correspondiente al último ejercicio fiscal; o) Memoria del Directorio correspondiente al último ejercicio fiscal, y del acta de asamblea que aprueba los Estados Financieros;
p) Informe del síndico sobre los Estados Financieros del último ejercicio fiscal; q) Acta de asamblea donde conste la decisión de solicitar el registro como emisor;
r) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e
informaciones proporcionados para la inscripción;
s) Declaración jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, sus representantes legales, directores y síndicos;
t) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de sus representantes legales, directores y síndicos de la sociedad (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
u) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y el de Quiebras de los directores y síndicos (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
v) Certificado expedido por el Registro de no hallarse en convocatoria de acreedores o en quiebra de la sociedad (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
w) Declaración jurada suscripta por sus Representantes Legales, Directores, Síndicos y Gerentes, en que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas en la Ley del Mercado de Valores;
x) Manifestación suscripta por representantes legales, directores, síndicos y gerentes en carácter de declaración jurada que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero;
y) Copia del Reporte de Calificación actual con calificación mínima 1 o 2 de la entidad en la Central de Riesgos del Banco Central del Paraguay, con firma del Representante legal de la entidad;
z) Cualquier otra información que la Comisión estime pertinente. Para lo establecido en los incisos r), s), w), x), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Exclusiones. Las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones, se encuentran exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 134, 139, 141, 144, 155, 156 y 157 de la Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”.
Las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones deberán establecer mecanismos idóneos en sus estatutos sociales para casos de desempates en la toma de decisiones colegiadas de sus Órganos de Gobierno.
Deberán además dar cumplimiento a lo establecido en el Título 27 de este Reglamento.
Artículo 3°. Régimen especial. Las sociedades anónimas emisoras y emisoras de capital abierto que cumplan los criterios del Ministerio de Industria y Comercio para ser considerada Pequeña o Mediana empresa y cuenten con la cédula de
categorización respectiva emitida por dicho Ministerio, podrán acogerse al régimen especial para pequeñas y medianas empresas (PYMES) dispuesto en este
Reglamento.
CAPÍTULO 2
OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. De Otras Personas Jurídicas. Las disposiciones que regirán el procedimiento de inscripción de otras personas jurídicas en el Registro de Emisores de la Comisión Nacional de Valores, que no sean sociedades anónimas y que no sean consideradas PYMES de acuerdo al criterio del Ministerio de Industria y Comercio, se ajustarán a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 2°. Régimen especial. Las personas jurídicas que no sean sociedades anónimas y que cumplan los criterios del Ministerio de Industria y Comercio para ser considerada Pequeña o Mediana empresa y cuenten con la cédula de
categorización respectiva emitida por dicho Ministerio, podrán acogerse al régimen especial para pequeñas y medianas empresas (PYMES) dispuesto en este
Reglamento.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Las personas jurídicas, que no sean sociedades anónimas, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y
documentación:
a) Datos de la sociedad emisora: Objeto social, Domicilio, Teléfono, dirección de correo electrónico, Número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes; b) Breve reseña histórica del emisor, con detalles que puedan ser de interés a inversores y al público en general;
c) En caso que el emisor tenga una vinculación con algunas personas jurídicas o grupos económicos, deberá indicarse su calidad de matriz o subsidiaria en su caso, y la participación porcentual en dichas entidades, cuando sean mayor o igual al 10%, con descripción de las actividades a que estas se dedican; las vinculaciones podrán ser por propiedad (tenencia de capital) o por gestión (participación en la administración de sociedades o personas jurídicas);
d) Indicación de los sectores de la economía en el que la entidad ejerce sus actividades según registro de RUC y, descripción de los principales factores de riesgo inherentes a su funcionamiento;
e) Organigrama de la entidad;
f) Indicación de los representantes del emisor, legales y convencionales, en su caso. Nómina de directores y síndicos, acompañada del Acta en donde conste la designación de los mismos;
g) Individualización de todos los miembros del órgano de administración y fiscalización, según corresponda, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional y experiencia, así como de los principales ejecutivos. Se deberá indicar, además, las empresas con las cuales los citados estuvieren vinculados en calidad de socios, accionistas o integrantes de sus órganos de administración o fiscalización; h) Indicación del monto del capital emitido, suscripto e integrado, en los casos que corresponda;
i) Estatutos sociales debidamente inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos, conteniendo la siguiente cláusula: “La sociedad podrá emitir títulos-valores para negociarlos en el mercado de valores, a través de la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A. u otras entidades que se llegaren a crear, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y de conformidad a las leyes que regulan la materia. En caso de discrepancia entre estos estatutos y las leyes que regulan la oferta pública y el mercado de valores, prevalecerá lo establecido en las normas que rigen la oferta pública y el mercado de valores”. En el caso de los Estatutos Sociales de las Cooperativas se regirán por las formalidades establecidas en su legislación especial;
j) Acta en la que conste la designación de los integrantes del órgano de administración y de fiscalización de la entidad;
k) Documento de identidad de los representantes legales, directores y síndicos de la sociedad;
l) Estados Financieros comparativos de los tres últimos ejercicios, salvo que la existencia de la entidad sea inferior a ese plazo;
m) Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Autoridad de Control competente, según sea el caso de la entidad y de acuerdo a su legislación especial; además del acta que aprueba los Estados Financieros y del informe del órgano de fiscalización de la entidad que corresponda según su naturaleza jurídica;
n) Estados Financieros básicos auditados por un auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, correspondiente al último ejercicio fiscal; o) Memoria del Directorio o del órgano de administración de la entidad, según su naturaleza jurídica, correspondiente al último ejercicio fiscal, y del acta de asamblea que aprueba los Estados Financieros;
p) Informe del síndico o del órgano de fiscalización correspondiente, según su naturaleza jurídica, sobre los Estados Financieros del último ejercicio fiscal; q) Acta de asamblea, del directorio o del órgano de administración que corresponda, según el tipo de persona jurídica, donde conste la decisión de solicitar el registro como emisor;
r) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción;
s) Declaración jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la entidad, sus representantes legales;
t) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de sus representantes legales, de la entidad (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
u) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y el de Quiebras, correspondiente a sus representantes legales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
v) Certificado expedido por el Registro de no hallarse en convocatoria de acreedores o en quiebra de la sociedad (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
w) Manifestación en carácter de Declaración jurada suscripta por los representantes legales en que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas en la Ley;
x) Manifestación suscripta por los representantes legales en carácter de declaración jurada que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero; y) Copia del Reporte de Calificación actual con calificación mínima 1 o 2 de la entidad en la Central de Riesgos del Banco Central del Paraguay, con firma del Representante legal de la entidad;
z) Cualquier otra información que la Comisión estime pertinente. Para lo establecido en los incisos r), s), w), x), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Entidades supervisadas por otras autoridades administrativas. En cuanto al capital mínimo requerido quedarán sujetas a las exigencias propias establecidas en sus leyes especiales.
CAPÍTULO 3 DE LA INFORMACIÓN PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS, SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS EMISORAS
Artículo 1°. Documentación periódica anual. Dentro de los noventa días corridos al cierre del ejercicio, los emisores deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa, los Estados Financieros básicos con sus notas integrantes, e informe del auditor externo independiente sobre los mismos de acuerdo con lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores.
En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros, deberán remitir revelaciones específicas, requeridas para la presentación de estados financieros básicos (NIF 2-Norma de Información Financiera), aplicables a las cuentas de los Estados Financieros y Notas.
La siguiente documentación será remitida en los siguientes plazos:
a) Memoria del Directorio conforme al Anexo A del presente Título normativo, dentro de los treinta días corridos a la aprobación de la Asamblea;
b) Informe del síndico, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil, dentro de los treinta días corridos a la aprobación de la Asamblea; c) Informe sobre personas vinculadas o relacionadas según Anexo A del Título 24 del Reglamento.
En caso de que la sociedad fuese una sociedad controlante de otra mediante el control de más del 50% del capital, deberá presentarse además Estados Financieros consolidados, acompañados de sus respectivas notas a los Estados Financieros consolidados, conforme a lo dispuesto en el Título 31, Capítulo 3, Artículo 2º.
Artículo 2°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los cuarenta y cinco días corridos al cierre de cada trimestre, los emisores deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa, los Estados Financieros básicos con sus notas integrantes, de acuerdo con lo dispuesto en las normativas de la Comisión Nacional de Valores.
En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros, deberán remitir revelaciones específicas, requeridas para la presentación de estados financieros básicos (NIF 2-Norma de Información Financiera), aplicables a las cuentas de los Estados Financieros y Notas.
En caso de que la sociedad fuese una sociedad controlante de otra mediante el control de más del 50% del capital, deberá presentarse además Estados Financieros consolidados, acompañados de sus respectivas notas a los Estados Financieros consolidados, conforme a lo dispuesto en el Título 31, Capítulo 3, Artículo 2º.
Artículo 3°. Firma electrónica cualificada para documentos específicos. Los documentos referidos a continuación, para su remisión a la Comisión Nacional de Valores, deberán llevar las siguientes firmas:
a) La Memoria del Directorio o del órgano de administración que corresponda según la naturaleza jurídica del emisor estará suscrita con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional, en formato PDF; b) Los Estados Financieros con sus correspondientes notas y anexos, en formato Planilla Electrónica (Hoja de Cálculo) y estarán suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional y por el Contador. En el caso de la información anual estarán además suscriptos con firma electrónica cualificada por el Síndico y el Auditor Externo independiente a los fines de identificación con su dictamen;
Las revelaciones especificas (en redacción complementaria a las Notas), requeridas para la presentación de estados financieros básicos (NIF 2-Norma de Información Financiera), y que fueran aplicables a las cuentas de los Estados Financieros y Notas integrantes, serán remitidas en formato PDF con firma electrónica cualificada del Representante Legal o Convencional y por el Contador.
c) Para la información anual, el informe del Síndico en formato PDF con firma electrónica cualificada del mismo, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil.
d) Para la información anual, el Informe sobre personas vinculadas o
relacionadas, con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional, en formato PDF.
Artículo 4°. Remisión de información. La remisión vía electrónica de la información periódica trimestral y anual establecida en el presente Título normativo, deberá ser en la forma determinada bajo las siguientes especificaciones:
a) Las Sociedades Emisoras y Emisoras de Capital Abierto deberán informar a la Comisión Nacional de Valores, el correo electrónico a través del cual será remitida la información periódica mediante nota suscripta por el representante legal.
b) La información deberá ser remitida en los plazos determinados y a la siguiente dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py . La misma será remitida en archivo adjunto denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la emisora (xxx) seguido del período y año (Mes 20xx)”, (ej: xxx Mes 20xx).
Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, la CNV dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en medio magnético, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 5°. Régimen de exención. Para Sociedades Emisoras que se encuentran inactivas en la emisión de títulos de deuda a través del mercado de valores, sin emisiones de títulos de deuda vigentes, y sin tramitación de solicitud de registro de emisión, se exonerará la remisión de información periódica trimestral, no quedando eximidas de la remisión de información periódica anual auditada, exigida según reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores. Igualmente, las sociedades que se encuentren en proceso de retiro voluntario del régimen del mercado de valores, sin emisiones de títulos de deuda vigentes serán exoneradas de la remisión de información periódica trimestral y, anual auditada.
Lo previsto en este artículo no es aplicable a las Sociedades Emisoras de Capital Abierto, ni a las Sociedades Emisoras registradas con una antigüedad inferior a 3 años en el Registro del Mercado de Valores.
Artículo 6°. Actualización de información. La Comisión Nacional de Valores determinará particularmente la información periódica histórica a ser suministrada por la Sociedad Emisora, incorporada al régimen de exención, cuando ésta tramitare una solicitud de registro de emisión.
Artículo 7°. Instrucciones. Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 8°. Publicación. Las Sociedades Emisoras y Emisoras de Capital Abierto deberán incorporar en sus respectivas páginas web, un enlace que vincule a sus respectivos estados financieros publicados en la página web de la Comisión Nacional de Valores. Esta disposición también es aplicable a las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica para la información correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9°. Entidades supervisadas por otras autoridades administrativas. Las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, Instituto Nacional de Cooperativismo u otras autoridades administrativas autónomas de control deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la misma información contable presentada ante dichas autoridades, sin perjuicio de otras informaciones adicionales que les sea requerida por ésta.
Artículo 10°. Información para emisores de títulos de deuda. Mientras no esté totalmente pagada una emisión de títulos de deuda, el Representante Legal del Emisor deberá presentar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días corridos al cierre de cada trimestre, y dentro de los noventa días corridos al cierre del ejercicio anual, un estado de deudas de la sociedad, en Planilla Electrónica (Hoja de Cálculo) con la firma electrónica cualificada del mismo, y cuyo formato será establecido a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Esta disposición no resulta aplicable para entidades emisoras del Sistema Financiero y Cooperativas.
Artículo 11°. Información sobre distribución de utilidades. La decisión de la Asamblea sobre la forma de distribución de las utilidades, así como los montos, plazos y lugar de pago, deberán ser comunicados por el emisor a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de Valores dentro de los diez días de resuelto conforme a lo indicado en el Anexo B del presente Título normativo. Además, se deberá remitir copia del Acta de la Asamblea en la que se decidió la distribución de utilidades, y del Directorio, según el caso, por la que se dispone las condiciones del pago.
Artículo 12°. Cartera de créditos. Las sociedades emisoras y emisoras de capital abierto deben exponer en notas a los Estados Financieros la situación de la cartera de créditos, de acuerdo al formato del Anexo C y su instructivo, el cual forma parte integrante del presente Título normativo. Igualmente deben indicar detalladamente la política de la sociedad para el establecimiento de previsiones. En el caso de entidades reguladas por otras autoridades administrativas de control, como ser los Bancos, Financieras, Empresas de Seguros y Cooperativas, las disposiciones establecidas en la presente resolución no les resultan aplicables.
Artículo 13°. Ofertas en el exterior. Los Emisores que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán comunicarlo en forma previa a la colocación a la Comisión Nacional de Valores, con indicación del lugar en que se ofertará la emisión, el monto y las demás características de la misma. Los referidos Emisores deberán acompañar además toda la información adicional que les sea solicitada por la Comisión relacionadas con la emisión.
Artículo 14º. Suspensión automática. Se producirá la suspensión automática, para colocación en mercado primario de acciones y bonos de emisiones de sociedades emisoras, que no cumplan con la remisión de la información periódica establecida en este Reglamento, salvo que cuenten con prórroga solicitada y concedida por la Comisión. Cuando se produzca alguna suspensión automática, se procederá a la comunicación de la misma a la Bolsa a través de la Dirección de Registro y Control de la Comisión.
La suspensión automática no implica sanción, y corresponde a una medida preventiva por razones de interés público.
Artículo 15º. Composición accionaria. La forma de remisión de composición accionaria y los plazos serán determinados por Circular del Directorio.
CAPÍTULO 4
DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las entidades que cumplan los criterios del Ministerio de Industria y Comercio para ser considerada Pequeña o Mediana empresa y cuenten con la cédula de categorización respectiva emitida por dicho Ministerio, podrán acogerse al régimen especial para pequeñas y medianas empresas (PYMES) dispuesto en este Capítulo.
Para el caso de las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, deben contar con el capital social representado en acciones escriturales.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro del Emisor. Deberán cumplir con los requisitos establecidos para el registro en los Capítulos 1 y 2 del presente Título, a excepción de los incisos l), m) y n) contemplados en el Capítulo 1, Artículo 1º, y en el Capítulo 2 Sección 2, Artículo 1º, deberán presentar declaración jurada de Impuesto a la Renta Empresarial, en función al régimen previsto para obligación tributaria según inscripción en el RUC, correspondiente a los dos últimos ejercicios fiscales debidamente suscripto por el representante legal y un contador público matriculado.
Deberán presentar asimismo como requisito para el registro copia de la cédula de categorización respectiva emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Limitaciones para la Emisión. Estas personas jurídicas podrán emitir títulos representativos de deuda o acciones escriturales, estas últimas para el caso de sociedades anónimas emisoras de capital abierto, y deberán ser colocados entre inversionistas calificados, y a través de una Bolsa de Valores. Los títulos representativos de deuda podrán ser colocados al público, en caso de que la emisión cuente con garantía inmobiliaria libre de gravamen anterior (hipoteca o fideicomiso), del 150 % de acuerdo al valor de venta rápida según el avalúo, que no podrá tener más de doce meses de antigüedad contados hasta la fecha de solicitud de registro de la emisión en la Comisión Nacional de Valores.
SECCIÓN 3
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Documentación periódica. Las PYMES sujetas a este régimen deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa la siguiente documentación e información:
a) Periodicidad anual: Presentación de declaración jurada de Impuesto a la Renta Empresarial, en función al régimen previsto para obligación tributaria según inscripción en el RUC, dentro de los 120 días corridos al cierre de cada ejercicio, b) Periodicidad mensual: Presentación de declaración jurada IVA dentro de los 30 días corridos al cierre del mes.
Lo señalado en los literales a) y b) deberá estar suscripto por el representante legal y un Contador Público matriculado.
Se producirá la suspensión automática, para colocación en mercado primario en caso de no cumplir con la remisión de la información periódica establecida, salvo que se cuente con prórroga solicitada y concedida por la Comisión. Cuando se produzca la suspensión automática, se procederá a la comunicación de la misma a la Bolsa a través de la Dirección de Registro y Control de la Comisión.
La suspensión automática no implica sanción, y corresponde a una medida preventiva por razones de interés público.
Artículo 2°. Ofertas en el exterior. Las PYMES que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán comunicarlo previamente a la Comisión Nacional de Valores, con indicación del lugar en que se ofertará la emisión, el monto y las demás características de la misma. Los referidos Emisores deberán acompañar además toda la información adicional que les sea solicitada por la Comisión relacionadas con la emisión.
SECCIÓN 4
DEL REGISTRO DE EMISIONES DE ACCIONES ESCRITURALES
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de Acciones Escriturales en la CNV, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación del Monto y las características de las acciones, cuyo registro solicitan.
b) Copia del estatuto donde se encuentre contemplada la facultad de Emisión de las Acciones Escriturales, inscripto en el Registro Público.
c) Copia autenticada de la Escritura Pública en donde se encuentra transcripta la emisión de acciones y sus características. En el caso de acciones preferidas rescatables, debe estar indicado el precio de rescate.
d) Indicar la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales, la cual deberá ser una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
e) Copia del Contrato de servicio de registro de acciones escriturales suscripto con la entidad autorizada por la CNV para llevar dicho registro.
f) Adicionalmente se deberán presentar los siguientes documentos e
información:
1. Prospecto de Emisión según Anexo E del presente Título normativo.
2. Presentación de la declaración jurada IVA correspondiente al mes
inmediato anterior a la fecha de solicitud de inscripción de la emisión.
3. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros
Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni
haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días
a la fecha de presentación de la solicitud).
4. Informe en carácter de declaración jurada sobre situación del ejercicio del derecho de opción preferente.
5. Declaración jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a
la solicitud de inscripción de la emisión.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
CAPÍTULO 5
DE LOS ORGANISMOS MULTILATERALES
SECCIÓN 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro de Organismos Multilaterales: Para el registro como emisor los Organismos Multilaterales, deberá presentarse cuanto sigue: a) Nota de solicitud de inscripción: Solicitar por nota la inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Valores como Emisor del Organismo Multilateral, la cual debe estar firmada por el representante del organismo debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción, y que se someterán al régimen legal y reglamentario vigente en la República del Paraguay.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1) Datos del organismo, señalando su sede y dirección principal,
teléfono, correo electrónico y domicilio constituido en nuestro país,
conformación y breve reseña histórica.
2) Indicación del tratado, convenio o acuerdo internacional donde conste que la República del Paraguay sea miembro o parte del Organismo
Multilateral.
3) Representantes legales y/o convencionales en nuestro país, debiendo acompañar el documento en donde conste la designación, copia
autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de
firmas.
4) Copia Autenticada del documento donde conste la decisión del
Organismo de solicitar el registro como emisor.
5) Estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios cerrados aprobados por la autoridad competente del organismo.
6) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
SECCIÓN 2
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Los Organismos Multilaterales, deberán remitir a la CNV y a la Bolsa, como información periódica anual los estados financieros anuales dentro del plazo de 30 días, luego de ser aprobados por la Autoridad Competente de estos Organismos. La remisión a la CNV se hará en formato de planilla electrónica (hoja de cálculo), con firma electrónica cualificada del Representante, en archivo adjunto a la siguiente dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py, el cual será denominado de la siguiente forma: “Denominación social de la emisora (xxx) seguido del período y año”. Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, la CNV dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. También deben ser publicados en la página web de los organismos.
Igualmente, deberán informar de manera inmediata a la CNV y a la Bolsa, cualquier hecho relevante relacionado con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en nuestro país, las variaciones susceptibles o los cambios en la calificación de riesgo obtenida y sus actualizaciones correspondientes.
Artículo 2°. Los Organismos Multilaterales estarán obligados solamente a presentar la información establecida en el presente Capitulo.
CAPÍTULO 6
EMISORES EXTRANJEROS LISTADOS EN BOLSAS EXTRANJERAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Podrán registrarse como Emisores y hacer emisiones de oferta pública las entidades constituidas en el extranjero listado en bolsas extranjeras, y las cuales se encuentren bajo autoridades de control de países miembros ordinarios de la IOSCO, el Instituto Iberoamericano del Mercado de Valores o del MERCOSUR.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Del Registro. En la oportunidad de presentar la solicitud para registro, la entidad deberá presentar la siguiente información y documentación:
a) Constancia de registro en la autoridad reguladora como emisora.
b) Datos de la Entidad, señalando su sede y dirección principal, teléfono, correo electrónico, conformación y breve reseña histórica.
c) Deberán establecer previamente una representación legal en el país, debidamente constituida e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, con fijación de domicilio en la República del Paraguay, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que guarden relación con la oferta o negociación de los valores negociables de la emisora.
d) Indicación de las personas designadas como representantes legales y/o convencionales ante las autoridades paraguayas, copia del poder respectivo donde conste la designación y copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
e) Presentación del contrato o estatuto constitutivo vigente.
f) Presentación de los estados financieros de la sociedad correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios económicos cerrados, debidamente aprobados por los órganos de la sociedad, expresando el tipo de cambio utilizado para la conversión a guaraníes de los rubros mencionados. Los estados financieros presentados que no cumplan con las normas contables establecidas por esta Comisión, principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América (US GAAP), o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán ser presentados con base en las normas de información financiera dispuesta por la autoridad reguladora del país de origen, en cuyo caso deberá adjuntarse el informe elaborado por el auditor externo responsable de la opinión o por un auditor inscripto en el registro de auditores de la Comisión, sobre las principales diferencias entre dichas normas y las normas contables de aplicación en la República del Paraguay, así como su impacto sobre las principales cuentas de los estados financieros.
g) En todos los casos deberán aclarar si realizan oferta pública de sus valores negociables en el extranjero.
Toda la documentación indicada en este artículo deberá presentarse cumpliendo los requisitos de autenticación legal en el país de origen, debiendo contar con apostilla correspondiente para el caso de entidades constituidas y/o registradas en países incorporados al régimen de la “Convención de la Haya de 1961 sobre eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros” o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor público matriculado en la República del Paraguay.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
SECCIÓN 3
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 1°. Información. Los Emisores constituidos en el extranjero deben precisar si realizan oferta pública de valores en otros países, e indicar los requisitos de información inicial y periódicos a que se hallan sujetos en dicho ámbito.
Dichos Emisores estarán sujetos al régimen de información aplicable a Emisores locales, salvo que la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, disponga que la información a proveerse sea exclusivamente aquella requerida ante la autoridad equivalente del país de origen del emisor.
Los Emisores extranjeros registrados deberán poner a disposición de la Comisión y del público, la cotización de los valores y el volumen operado en todos los mercados extranjeros en los que coticen, salvo que la Comisión Nacional de Valores establezca otro régimen de información.
CAPÍTULO 7
DEL REGISTRO DE ENTIDADES FINANCIERAS EMISORAS DE BONOS SUBORDINADOS Y EMISORAS DE BONOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA AUTORIZADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Artículo 1°. Solicitud de registro. Solicitar la inscripción en los registros de la Comisión Nacional de Valores de la entidad, presentando a tal efecto:
Nota de solicitud de inscripción. La nota debe estar firmada por el representante de la entidad debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Datos de la entidad, breve reseña histórica.
2. En caso de vinculación con algún grupo económico, indicar su calidad de matriz o subsidiaria.
3. Representantes legales y convencionales, en su caso. Acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4. Individualización de los miembros del órgano de administración y fiscalización, y principales ejecutivos. Se debe indicar además las empresas en las cuales los mismos estuvieren vinculados en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de administración o fiscalización.
5. Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
6. Copia autenticada de los estatutos sociales vigentes de la entidad debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes.
7. Estados Financieros del último ejercicio fiscal auditados por auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, memoria del directorio, informe del síndico y copia autenticada del acta de
asamblea que aprueba los mismos.
8. Estados Financieros del último trimestre de acuerdo con las reglamentaciones de la autoridad que las rige.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
CAPÍTULO 8
DE LOS PLAZOS PARA SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo 1°. Plazos. Las sociedades que soliciten su inscripción en los registros de la CNV, en calidad de Emisoras o Emisoras de Capital Abierto, y/o de los títulos emitidos por éstas, deberán responder en un plazo no mayor a sesenta (60) días de notificada las observaciones realizadas por la Comisión surgidas de la verificación a los documentos presentados en el marco de su solicitud de inscripción. (Vía nota email, u otra plataforma electrónica habilitada por la Comisión). Cumplido el plazo mencionado, y si la sociedad no ha respondido a las observaciones notificadas por la CNV, la solicitud presentada automáticamente quedará sin efecto en los registros de la CNV, salvo que la recurrente haya solicitado y obtenido un plazo adicional por motivos debidamente fundados.
TÍTULO 5. DE LOS VALORES QUE SEAN OBJETO DE OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO 1. ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Registro previo. Para solicitar la inscripción de emisiones de títulos valores, la entidad deberá estar previamente registrada en el Registro que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Tramitación conjunta. Puede tramitarse, paralelamente con la solicitud de inscripción de emisión de valores, el registro como emisor, empezando a correr el plazo legal previsto para la solicitud de emisión de valores, a partir del registro del emisor.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
TÍTULO 6. EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
Artículo 1°. Límites de endeudamiento. El monto máximo de endeudamiento a través de la oferta pública no podrá exceder del ciento por ciento del patrimonio neto del emisor, tomando como base el último balance trimestral remitido a la Comisión Nacional de Valores. Este límite podrá ser ampliado con expresa autorización de la Comisión Nacional de Valores, previa verificación de la constitución de las garantías previstas en la Ley de Mercado de Valores y el Código Civil. La ampliación del límite será determinado por la Comisión Nacional de Valores en cada caso específico.
No se aplicará límite alguno para aquellas emisiones que cuenten con calificación expedida por una entidad calificadora de riesgo debidamente inscripta ante la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Cortes de los títulos de deuda. En las emisiones de los títulos representativos de deuda expresados en guaraníes, el valor nominal o corte de cada título será de Guaraníes Un Millón (G. 1.000.000) y para las emisiones expresadas en moneda extranjera, el valor nominal o corte de cada título será el equivalente a Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 1.000) o sus múltiplos.
Podrán emitirse títulos que representen más de un corte.
Artículo 3°. Previa Autorización para Emisiones. Los Bancos, Financieras, y Cooperativas regulados por otras autoridades administrativas de control, deben contar con autorización previa para la emisión de títulos representativos de deuda. El destino de los fondos obtenidos no podrá ser utilizado para actividades no permitidas bajo las disposiciones legales aplicables a la entidad.
Artículo 4°. Prohibición. La emisión de títulos representativos de deuda para oferta pública, para la obtención de recursos a ser utilizados para el otorgamiento de créditos, deberá contar con aprobación previa del Banco Central del Paraguay.
No podrán adquirirse títulos de deuda de otras sociedades con recursos obtenidos mediante la colocación de emisiones de títulos de deuda.
Los Emisores que no se encuentren habilitados por el Banco Central del Paraguay para intermediación financiera, deberán remitir una declaración Jurada de que la emisión no será utilizada para intermediación financiera (otorgando créditos, compra de cartera o adquisición de títulos de deuda), con los recursos captados en la emisión de títulos de deuda.
Artículo 5°. Otras limitaciones. El emisor podrá endeudarse por medio de oferta pública en el mercado de valores hasta tres años antes de la fecha que disponen los estatutos para su extinción como tal. La fecha de vencimiento de estos títulos de deuda no podrá ser superior a la fecha de extinción.
Artículo 6º. (suprimido)
Artículo 7°. Plazos. Serán los siguientes:
a) Plazo de colocación de Programas de Emisión Global. El plazo de colocación es de quinientos (500) días corridos a partir de la fecha de registro ante la Comisión, para la colocación de las series dentro del programa de emisión global.
Para el caso de las entidades del sistema financiero, la Superintendencia de Bancos tendrá la potestad de establecer mayor o menor plazo, si lo considera.
b) Plazo de colocación de Series. Se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Sistema Electrónico de Negociación, para la colocación de series, lo cual no podrá sobrepasar el plazo de colocación del Programa de Emisión Global establecido por la Comisión.
c) Series no colocadas en plazo. Los saldos no colocados de las series dentro del periodo vigente del Programa de Emisión Global, establecido por la Comisión, serán anulados por la Bolsa de Valores.
Artículo 8°. Plazos adicionales. Los Programas de Emisión Global registrados en la Superintendencia de Valores y en la Bolsa, una vez que lleguen a su vencimiento, y cuenten con una Calificación de Riesgo vigente, podrá tener una 1 (una) prórroga de 365 ( trescientos sesenta y cinco) días, a solicitud del emisor con una antelación de por lo menos 5 (cinco) días hábiles antes de dicho vencimiento. La Superintendencia de Valores podrá denegar o suspender prórrogas por resguardo del interés público, lo cual será informado a la Bolsa de Valores.
En los casos con Calificación de Riesgo vigente igual o superior a una calificación A, se podrá continuar con la colocación de las series sin necesidad de solicitar prórroga. Cualquier modificación adversa a la Calificación de Riesgo A, deberá se comunicada por el emisor a la Superintendencia de Valores, lo cual implicará la suspensión de la colocación de forma inmediata.
Para el caso de las entidades del sistema financiero, la Superintendencia de Bancos tendrá la potestad de suspensión de plazos adicionales de colocación, si lo considera.
Artículo 9°. Fideicomisos de Garantía. Para las emisiones a través de oferta pública que cuenten con garantía conformada a través de Fideicomisos de Garantía, el valor del bien transferido en garantía cuando se trate de bienes muebles e inmuebles deberá ser promocionado en el Prospecto y otras promociones, al valor del avalúo realizado a precios de venta rápida. El avalúo no podrá tener más de doce meses de antigüedad contados hasta la fecha de solicitud de registro de la emisión en la Comisión Nacional de Valores.
Para ser considerada con “garantía total”, la emisión podrá ser hasta el monto equivalente al valor de venta rápida del activo en garantía.
Cuando el monto a emitir sea superior al monto de venta rápida, la emisión será considerada con “garantía parcial”.
Artículo 10°. Rescate anticipado por parte del Emisor u opción de venta por parte del Inversor. Cuando el Emisor contemple la condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de venta por parte del Inversor, el precio de rescate y demás modalidades, deberá estar indicado en el instrumento de emisión y en el Prospecto.
Artículo 11º. Destino de los fondos. Cuando el prospecto de emisión no contenga apertura detallada de los conceptos de aplicación de los fondos y señale como destino términos generales, las sociedades emisoras deberán ajustar el alcance de la aplicación según los siguientes conceptos:
1- La aplicación de fondos cuyo concepto defina como “inversión”, se considerará a aquellos desembolsos realizados para la adquisición de activos de largo plazo.
2- La aplicación de fondos cuyo concepto defina como “capital operativo”, se considerará a aquellos desembolsos realizados en el marco de las principales actividades de la empresa, que generen ingresos, así como otras actividades que no sean de inversión o de financiamiento, tales como:
- Compra o importación de mercaderías
- Pagos a proveedores de bienes y servicios (contado o crédito)
- Pago de honorarios profesionales
- Pagos de haberes a empleados
- Pagos de seguros
- Pago de impuestos a menos que puedan identificarse específicamente con las actividades de financiamiento e inversión
- Pago por contratos mantenidos para fines comerciales
- Intereses pagados por pasivos
- Otros, debidamente identificados por la emisora en el respectivo prospecto de emisión.
3- La aplicación de fondos cuyo concepto se defina como “reestructuración de pasivos” se considerarán a aquellas amortizaciones de préstamos (pago de capital) obtenidos del sector financiero y no financiero.
Incorporar además los siguientes niveles:
Reestructuración de pasivos con garantías: (indicar montos, entidad, tipo de garantía, si las garantías son de la sociedad, de accionistas o de terceros, y levantamiento o no de garantías constituidas).
Reestructuración de pasivos sin garantía: (indicar montos, entidad).
Cuando los fondos sean destinados a realizar pagos a personas o entidades vinculadas, deberá indicarse en el prospecto de emisión los conceptos y montos por entidad vinculada.
Cualquier modificación en la aplicación de los recursos obtenidos deberá ser informada a la CNV y a la Bolsa de Valores en forma previa a su utilización, con la debida justificación. Estas modificaciones deberán ser consideradas por las Calificadoras y estarán disponibles al público como hecho relevante.
TÍTULO 7. EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA PARA PYMES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO DE EMISIONES DE PYMES BAJO EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro del Programa de Emisión Global en la CNV debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación de las características o condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuyo registro solicitan.
b) Prospecto de Emisión Global: atendiendo la guía contenida en el Anexo A del presente Título normativo. Este Prospecto se irá complementando conforme las Series que se vayan emitiendo dentro del monto global del Programa, atendiendo el contenido indicado en el Anexo B del presente Título normativo.
c) Copia del Acta de Emisión: transcripta en el Libro de Actas de la sociedad, con certificación de firmas ante Escribano Público, o firma electrónica cualificada. El contenido del acta de emisión debe adecuarse a lo dispuesto en el Anexo C del presente Título normativo, en lo que le resulte aplicable. Cuando el Emisor contemple la condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de venta por parte del Inversor, el precio de rescate y demás modalidades, deberá estar indicado en el instrumento de emisión.
d) Antecedentes Adicionales:
1. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores.
2. Modelo del Título global representativo de las Series ajustado a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
3. Constancia de la constitución de garantías, si las hubiere;
4. Si la entidad no cuenta con emisiones vigentes en el mercado, deberá remitir un informe sobre sus obligaciones totales con indicación de los plazos, las deudas preferentes o privilegiadas y un flujo de caja
proyectado que incluya la fecha de emisión, fecha de vencimiento y, 12 meses posteriores al vencimiento de los títulos valores, suscripto por el representante legal y un contador público matriculado. El flujo de caja deberá proyectarse en función al vencimiento de la emisión, de la siguiente manera:
Hasta 1 año: flujo proyectado mensual.
Mayor a 1 y hasta 3 años: flujo proyectado trimestral.
Mayor a 3 años: flujo proyectado anual.
5. Modelo de aviso sobre el programa de emisión global, según formato establecido en el Anexo E del presente Título Normativo.
6. Presentación de declaración jurada de IVA al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de inscripción de la emisión.
7. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros
Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni
haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud).
8. Declaración Jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada, suscrita por el representante legal.
9. Copia del Reporte de Calificación actual con calificación mínima 1 o 2 de la entidad en la Central de Riesgos del Banco Central del Paraguay, con firma del Representante legal de la entidad.
10. Los demás antecedentes que la Comisión estime pertinente.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Registro de Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa. Se debe acompañar a más de lo previsto en las reglamentaciones dictadas por la misma, el acta de emisión de series con certificación de firmas ante Escribano Público, ajustado al contenido mínimo del Anexo D del presente Título Normativo y el Complemento de Prospecto del Programa correspondiente a la Serie cuyo registro solicitan, según formato del Anexo B del presente Título Normativo.
Al momento del registro de la Serie, la Bolsa deberá verificar el contenido del Prospecto y la indicación del destino de los fondos, atendiendo lo previsto en el Prospecto del Programa de Emisión Global.
Artículo 3°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo E del presente Título normativo. Si la entidad emisora opta por la publicación en un diario de gran circulación, deberá hallarse ajustada a las instrucciones del mencionado Anexo.
Artículo 4°. Negociación. En todo lo relacionado a la negociación de títulos de deuda que forman parte de un Programa de Emisión Global registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
TÍTULO 8. EMISIÓN DE CEDULAS O LETRAS HIPOTECARIAS
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. Las entidades que soliciten la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, de la emisión de cédulas o letras hipotecarias para oferta pública, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Valores, para la inscripción del emisor y de los títulos de deuda en todo lo que les resulte aplicable; previo cumplimiento de la Resolución, del Directorio del Banco Central del Paraguay que aprueba el “Reglamento de Cédulas o Letras Hipotecarias originadas en préstamos para la vivienda o a unidades productivas”, cuya fiscalización se encuentra a cargo del Banco Central del Paraguay.
Artículo 2°. De la Solicitud. La solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, de la emisión de cédulas o letras hipotecarias para oferta pública, deberá ir acompañada de la respectiva autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay y de toda la documentación aprobada por dicha institución de acuerdo a la Resolución, del Directorio del Banco Central del Paraguay que aprueba el “Reglamento de Cédulas o Letras Hipotecarias originadas en préstamos para la vivienda o a unidades productivas”.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
TÍTULO 9. TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO, INDISTINTAMENTE TÍTULOS DE DEUDA O DE CRÉDITO, EMITIDOS A TRAVÉS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE
NEGOCIACIÓN (SEN), BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. La solicitud de registro en la Comisión Nacional de Valores del Programa de Emisión Global de títulos valores de contenido crediticio emitidos a través de patrimonios autónomos, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad fiduciaria, con indicación de las características o condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuya inscripción solicitan.
b) Prospecto de Emisión Global: atendiendo la guía contenida en el Anexo A del presente Título normativo. Este Prospecto se irá complementando conforme a las Series que se vayan emitiendo dentro del monto global del Programa, atendiendo el contenido indicado en el Anexo B del presente Título normativo.
c) Antecedentes adicionales:
1. Copia autenticada del Contrato de Fideicomiso con las características y condiciones de la emisión, entre otras, con certificación de firmas ante Escribano Público. La indicación de las características esenciales dentro de los términos y condiciones de la emisión que deben estar incorporadas, se encuentra en el Anexo C del presente Título normativo. Cuando el Emisor contemple la condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de venta por parte del Inversor, indicar el precio de rescate y demás modalidades.
2. Copia autenticada del Contrato suscripto con el Representante de obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores, de ser aplicable y de conformidad con las normas dictadas por la Bolsa de Valores.
3. Modelo del título global representativo de las Series ajustado a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN. Indicación de las personas habilitadas para la firma del título global emitido por el patrimonio autónomo a través del fiduciario, con su registro de firmas respectivo.
4. Modelo del aviso a publicar sobre el Programa de Emisión Global, según formato establecido en el Anexo D del presente Título normativo.
5. Declaración jurada sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción de los títulos de que se trate.
6. Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sean administrativas, civiles o penales seguidas en contra de la entidad fiduciaria, de sus directores y síndicos.
7. Informe del auditor externo respecto de los activos a securitizar.
d) Datos de la entidad fiduciaria: obs.: Sólo en caso de que no hayan remitido estos antecedentes a la Comisión Nacional de Valores.
1. Datos de la entidad fiduciaria: objeto social, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, número de inscripción en el registro único de contribuyentes, breve reseña histórica del fiduciario con
indicación de los datos de su constitución social y de las
modificaciones de sus estatutos sociales.
2. Antecedentes de la habilitación respectiva (constancia o nota) para operar como entidad fiduciaria o como departamento fiduciario
dependiente de una entidad del sistema financiero, según sea el caso, expedida por la Superintendencia de Bancos.
3. Copia de las resoluciones sociales de la entidad fiduciaria, referidas a la constitución del departamento fiduciario de la entidad así como de la designación del o de los encargados del mismo.
4. Nómina de representantes de la entidad fiduciaria, legales y
convencionales y copia de la instrumentación legal que los habilite al efecto. (Estatutos sociales, poder, acta de directorio etc.).
5. Nómina de directores y síndicos de la entidad fiduciaria, acompañada del Acta en donde conste la designación de los mismos.
6. Registro de firmas con copia autenticada del documento de identidad de los directores y síndicos del Fiduciario y del o de los encargados del departamento fiduciario.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Registro de Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa, atendiendo los plazos establecidos al efecto en su reglamentación. Se debe acompañar a más de lo previsto en las reglamentaciones dictadas por la misma, la nota de solicitud de registro de la Serie, con indicación de los términos y condiciones, suscripta por el Fiduciario y el Complemento de Prospecto del Programa de la Serie cuyo registro solicitan, según formato del Anexo B del presente Título normativo.
Al momento del registro de la Serie, la Bolsa deberá verificar el contenido del Prospecto y la indicación del destino de los fondos, atendiendo lo previsto en el Prospecto del Programa de Emisión Global.
Artículo 3°. Información sobre la emisión. Deberá publicarse un aviso en un diario de gran circulación o en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo D del presente Título normativo, en forma previa a la colocación de las Series.
Artículo 4º. (suprimido)
Artículo 5°. Régimen de información periódica. El régimen de remisión de información a la CNV y a la Bolsa de Valores, es el siguiente:
El fiduciario deberá presentar la siguiente información en los plazos que se indican: a) Dentro de los 10 días siguientes al cierre del mes los Estados Financieros básicos del patrimonio autónomo de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Negocios Fiduciarios.
b) Dentro de los 90 días corridos estados financieros básicos anuales del patrimonio autónomo debidamente auditados por auditores externos inscriptos en la CNV.
c) Sin perjuicio del deber de información a la Superintendencia de Bancos se deberá informar inmediatamente cualquier hecho positivo o negativo que no sea habitual y que por su importancia pueda afectar el desarrollo normal de los negocios fiduciarios.
d) Deberá informar inmediatamente cualquier modificación o adición a los respectivos reglamentos de los fideicomisos constituidos y relacionados a títulos emitidos en el desarrollo de los mismos.
La información de los puntos a) y b) será remitida en formato electrónico en planilla electrónica (hoja de cálculo), con la firma electrónica cualificada, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
Artículo 6°. Negociación. En todo lo relacionado a la negociación de títulos de deuda que forman parte de un Programa de Emisión Global registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 1°. Otras Informaciones. Adicionalmente a los requisitos exigidos en la Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay “Reglamento de Operaciones Fiduciarias”, para el registro de los Programas de Emisión Global de Títulos de Renta Fija para oferta pública, el agente de manejo de la titularización (Entidad Fiduciaria) deberá presentar:
a) El flujo de caja generado por los activos subyacentes proyectado hasta el tiempo de vigencia de los valores a ser emitidos por el proceso de titularización con un análisis de sensibilidad en escenarios pesimista, moderado y optimista, con indicación de las probabilidades de ocurrencia de estos escenarios y de los principales supuestos que sustentan las proyecciones y escenarios considerados.
b) En caso de titularización de cartera de créditos de entidades no vigiladas por la Superintendencia de Bancos, la entidad fiduciaria deberá pronunciarse en carácter de declaración jurada sobre la calidad de los créditos objeto de la titularización en el momento de la solicitud de la emisión. Igualmente se deberá incluir en el informe mensual, a través de notas a los Estados Financieros del patrimonio autónomo, un informe sobre la calidad de los nuevos documentos de crédito recibidos en los casos de sustitución, reemplazo o incremento.
c) Estudio técnico del cálculo del índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja del activo subyacente objeto de titularización, con descripción detallada de la metodología empleada para su fijación, y la indicación del monto del mismo en relación al total del activo subyacente.
Artículo 2°. Relación. La sobrecolateralización de los créditos y de otros activos subyacentes generadores de flujos futuros de caja deben exceder, por lo menos 1,5 veces el monto total de los títulos emitidos y vigentes.
Artículo 3°. Forma de cálculo. Al solo efecto del cómputo de la relación establecida en el artículo anterior se deberá realizar el cálculo con los siguientes criterios: a) Para titularización de carteras de crédito y otros derechos de cobro, derivados de otros activos subyacentes: sobre el valor presente de los flujos futuros de caja proyectados de los activos subyacentes durante el plazo de la emisión, descontados a una tasa que no podrá ser inferior a la sumatoria de la tasa de interés promedio ponderado de la moneda de emisión de los préstamos comerciales superiores a un año, publicado por el Banco Central del Paraguay en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se realice el cálculo correspondiente y el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación.
b) Para el caso de que los activos subyacentes generadores del flujo de caja sean mercaderías u otros bienes muebles registrables, para la proyección del flujo de caja mencionado en el inciso a) anterior serán considerados a valor de venta rápida establecida en el avalúo correspondiente.
Un resumen de la información y cálculo debe hallarse incorporado al Prospecto de Emisión.
Artículo 4°. Flujos futuros. La Entidad Fiduciaria deberá establecer los mecanismos necesarios para la recaudación de flujos provenientes de los procesos de titularización de cartera de créditos y otros activos generadores de flujos futuros de caja, de acuerdo a las disposiciones y mecanismos establecidos a dicho efecto a través de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 5°. Notificación. La notificación al deudor de la cesión de créditos transferidos al patrimonio autónomo conformado por los activos subyacentes vinculados a los procesos de titularización deberá ser realizada por la Entidad Fiduciaria.
Artículo 6°. Fideicomisos de Garantía. Para las emisiones a través de oferta pública que cuenten con garantía conformada a través de Fideicomisos de Garantía, el valor del bien transferido en garantía cuando se trate de bienes muebles e inmuebles deberá ser promocionado en el Prospecto y otras promociones, al valor del avalúo realizado a precios de venta rápida. El avalúo no podrá tener más de doce meses de antigüedad contados hasta la fecha de solicitud de registro de la emisión en la Comisión Nacional de Valores.
Para ser considerada con “garantía total”, la emisión podrá ser hasta el monto equivalente al valor de venta rápida del activo en garantía.
Cuando el monto a emitir sea superior al monto de venta rápida, la emisión será considerada con “garantía parcial”.
Artículo 7º. Colocación. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer de que ciertas emisiones sean exclusivamente para inversionistas calificados.
TÍTULO 10. DE LOS BONOS SUBORDINADOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY 861/96 A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA.
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de registro. Para el registro de los bonos subordinados debe presentarse:
a) Nota de solicitud de inscripción. Solicitar la inscripción en los registros de la Comisión Nacional de Valores de los bonos subordinados a ser emitidos. La nota debe estar firmada por el representante de la entidad debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Datos de la entidad, breve reseña histórica.
2. En caso de vinculación con algún grupo económico, indicar su calidad de matriz o subsidiaria.
3. Representantes legales y convencionales, en su caso. Acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del
documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4. Individualización de los miembros del órgano de administración y fiscalización, y principales ejecutivos. Se debe indicar además las empresas en las cuales los mismos estuvieren vinculados en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de
administración o fiscalización.
5. Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que
detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
6. Estados Financieros del último ejercicio fiscal auditados por auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, memoria del directorio, informe del síndico y copia autenticada del acta de
asamblea que aprueba los mismos.
7. Estados Financieros del último trimestre de acuerdo con las
reglamentaciones de la autoridad que las rige.
b) Prospecto de emisión: acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS
DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
c) Antecedentes adicionales:
1. Resolución de la Superintendencia de Bancos que autoriza la emisión de bonos subordinados.
2. Copia autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria, o copia con firma electrónica cualificada, en donde se resuelve la emisión y se establece el compromiso de modificación de estatutos sociales a los efectos del aumento del capital social y la emisión de acciones en la proporción necesaria para atender las posibles conversiones en acciones en caso de que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de capital, acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN
GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
En el caso de que cuenten con Acta de Directorio que fije las características de la emisión aprobada por Asamblea, dicha Acta debe hallarse suscripta por todos los Directores presentes y debe contar con certificación de firmas, en caso de que no se encuentre suscripta a través de firma electrónica cualificada.
3. Modelo del título global del bono subordinado, conforme las normas dispuestas para su negociación a través del sistema electrónico de
negociación. Además, deberá agregarse la siguiente leyenda: “Los únicos responsables del pago de este bono son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Comisión Nacional de Valores haya registrado la emisión no significa que garantice el pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente”.
También debe incluirse la siguiente clausula en el texto del facsímil: “Los bonos subordinados serán convertidos en acciones por el solo ministerio de la ley, en caso en que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la Ley o reponer las pérdidas de capital”.
4. Modelo de aviso informando al público en general sobre la emisión, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo A del presente Título normativo.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Plazo de colocación. De acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control. De no encontrarse dispuesto un plazo especifico de colocación en la autorización para la emisión, se estará a lo dispuesto para la colocación de Programas de Emisión Global en el Título 6 del presente Reglamento.
Artículo 3°. Otras disposiciones. Los emisores de bonos subordinados también deben de tener en cuenta lo dispuesto sobre Información al público de la emisión y la Información específica a entregar a los inversionistas. Resulta aplicable a los emisores de bonos subordinados el mismo régimen de remisión de información periódica establecido para las sociedades anónimas emisoras.
TÍTULO 11. NORMAS PARA LA EMISIÓN Y REGISTRO DE BONOS BURSÁTILES DE CORTO PLAZO, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA.
CAPÍTULO 1
DEFINICIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Los bonos bursátiles de corto plazo podrán ser emitidos por las sociedades emisoras y emisoras de capital abierto habilitadas en la Comisión Nacional de Valores y en la Bolsa, y para entidades financieras y cooperativas que cuenten con aprobación de su correspondiente Autoridad Administrativa de Control.
Este régimen no resulta aplicable a las entidades emisoras que no cuentan con información histórica o que cuenten con información insuficiente, al igual que las que se encuentran comprendidas en el régimen especial de Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. La solicitud de registro del Programa de Emisión Global de Bonos Bursátiles de Corto Plazo, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud detallando las condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuyo registro solicitan.
b) Copia autenticada del Acta de Emisión, o copia con firma electrónica cualificada acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN
GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
c) Antecedentes Adicionales:
1. Modelo de título global de bono, conteniendo las especificaciones establecidas en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de
Negociación.
2. Declaración jurada de no haberse solicitado convocatoria de
acreedores, ni haberse decretado la quiebra, y de no encontrarse en estado de interdicción, y sobre la veracidad de la información
proporcionada.
3. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores.
4. Copia del Reporte de Calificación actual con calificación mínima 1 o 2 de la entidad en la Central de Riesgos del Banco Central del Paraguay, con firma del Representante legal de la entidad
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa.
Artículo 3º. (suprimido).
Artículo 4°. Cortes mínimos. Para las emisiones en guaraníes, el valor nominal o corte de cada título será de Guaraníes un millón (G. 1.000.000) o sus múltiplos y para las emisiones en moneda extranjera, el valor nominal o corte de cada título será el equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 1.000) o sus múltiplos.
Artículo 5°. Cupones de interés. Los bonos bursátiles de corto plazo no contendrán cupones para el pago de intereses, serán negociados por precio.
Artículo 6°. Destino de los fondos. Los fondos obtenidos a través de la emisión de los bonos bursátiles de corto plazo, emitidos conforme a este procedimiento, sólo podrán ser aplicados para capital operativo. Los recursos obtenidos a través de la emisión de bonos bursátiles de corto plazo no podrán ser destinados a la intermediación financiera. Tampoco podrán adquirirse acciones o bonos convertibles de otras sociedades con los recursos captados.
Artículo 7°. Plazo de colocación y plazo de vencimiento. El plazo de colocación de Programas de Emisión Global de Bonos Bursátiles de Corto Plazo, será de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha del registro del Programa de Emisión Global en la Bolsa, prorrogable automáticamente por el mismo período de tiempo, siempre y cuando cuente con calificación de riesgo o cuando corresponda opinión de crédito vigente.
La Comisión podrá no aplicar la prórroga automática, o suspender la misma, en casos especiales, por requerirlo el interés público, e informar a la Bolsa de Valores.
Para el caso de las entidades del sistema financiero, y cooperativas, las correspondientes Autoridades Administrativas de Control tendrán la potestad de suspensión de plazos adicionales de colocación, si lo consideran.
El plazo máximo de vencimiento de la emisión de cada serie será de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 8°. Otras limitaciones. El emisor podrá endeudarse por medio de Bonos Bursátiles de Corto Plazo hasta un (1) año antes de la fecha que disponen los estatutos para su extinción como tal.
Artículo 9°. Régimen de información. Las entidades emisoras de Bonos Bursátiles de Corto Plazo deben cumplir con el mismo régimen de información periódica establecido para las sociedades anónimas emisoras en el presente Reglamento.
Artículo 10°. Calificación de los Bonos Bursátiles de Corto Plazo. Las Sociedades Emisoras que cuenten con calificaciones vigentes de emisiones con características similares en cuanto a la garantía ( o falta de ella) al momento de la emisión, u opinión de riesgo crediticio, serán exoneradas de contar con una calificación de riesgo para el Bono Bursátil de Corto Plazo cuyo registro solicitan; siempre y cuando dicho monto no supere el menor entre el 10% del patrimonio, o el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, calculado al momento de la decisión de emisión. En los demás casos se estará a lo establecido en el Título 20, Capítulo 5, Sección 1 y 2 de este Reglamento.
Artículo 11°. Otras disposiciones. Las Bolsas establecerán los aspectos operativos vinculados al proceso de negociación de los bonos bursátiles de corto plazo, los que deben contar con aprobación de la Comisión.
TÍTULO 12. TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMA DE EMISIÓN GLOBAL, Y A SU REGISTRO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES PARA NEGOCIACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro del Programa de Emisión Global en la CNV debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación de las características o condiciones generales del Programa de Emisión Global, cuyo registro solicitan.
b) Prospecto de Emisión Global: atendiendo la guía contenida en el Anexo A del presente Título normativo. Este Prospecto se irá complementando conforme las Series que se vayan emitiendo dentro del monto global del Programa, atendiendo el contenido indicado en el Anexo B del presente Título normativo.
c) Copia del Acta de Emisión: transcripta en el Libro de Actas de la sociedad, con certificación de firmas ante Escribano Público, o firma electrónica cualificada. El contenido del acta de emisión debe adecuarse a lo dispuesto en el Anexo C del presente Título normativo. Cuando el Emisor contemple la condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de venta por parte del Inversor, deberá indicarse el precio de rescate y demás modalidades en el instrumento de emisión.
d) Antecedentes Adicionales:
1. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas según la Ley de Mercado de Valores.
2. Modelo del Título global representativo de las Series ajustado a los términos establecidos en el Reglamento Operativo del SEN.
3. Constancia de la constitución de garantías, si las hubiere;
4. Informe del Representante Legal que contenga el estado de las deudas de la sociedad contraídas con indicación de los vencimientos
clasificados en corriente y no corriente, y situación de pago de los mismos (capital e intereses) al cierre del mes anterior a la fecha de solicitud de inscripción de los bonos. Asimismo, deberán indicarse las deudas preferentes o privilegiadas;
5. Modelo de aviso sobre el programa de emisión global, según formato establecido en el Anexo E del presente Título Normativo.
6. Estados financieros básicos correspondientes al último trimestre presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las
reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive, deberá presentar los estados financieros básicos correspondientes al cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
7. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros
Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni
haberse decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
8. Declaración jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a
la solicitud de inscripción de la emisión.
9. Copia del Reporte de Calificación actual con calificación mínima 1 o 2 de la entidad en la Central de Riesgos del Banco Central del Paraguay, con firma del Representante legal de la entidad.
10. Los demás antecedentes que la Comisión estime pertinente.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Registro de Series. Las Series que forman parte del Programa de Emisión Global se registrarán directamente en la Bolsa, atendiendo los plazos establecidos al efecto en su reglamentación. Se debe acompañar a más de lo previsto en las reglamentaciones dictadas por la misma, el acta de emisión de series con certificación de firmas ante Escribano Público, ajustado al contenido mínimo del Anexo D del presente Título Normativo y el Complemento de Prospecto del Programa correspondiente a la Serie cuyo registro solicitan, según formato del Anexo B del presente Título Normativo.
Al momento del registro de la Serie, la Bolsa deberá verificar el contenido del Prospecto y la indicación del destino de los fondos, atendiendo lo previsto en el Prospecto del Programa de Emisión Global.
Podrá aumentarse el monto de emisión de un Programa, a excepción de emisiones de entidades que cuenten con una autoridad administrativa de control. A efecto de registro en la CNV, se deberá remitir el documento de emisión que respalde la decisión de dicho aumento, y las características de la emisión, acompañado del Prospecto de Emisión complementario. El Programa deberá contar con plazo de colocación vigente, y calificación de riesgo vigente incluyendo el aumento del monto del Programa.
Deberá realizarse además una Adenda al Contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas por el aumento del monto del Programa, en caso de que en el Contrato inicial se halle contemplado el monto del Programa de Emisión.
Artículo 3°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo E del presente Título normativo. Si la entidad emisora opta por la publicación en un diario de gran circulación, deberá hallarse ajustada a las instrucciones del mencionado Anexo.
Artículo 4º. (suprimido)
Artículo 5°. Negociación. En todo lo relacionado a la negociación de títulos de deuda que forman parte de un Programa de Emisión Global registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
Artículo 6°. Negociación primaria de títulos públicos. Los valores objeto de oferta pública emitidos por el Estado, las gobernaciones, los municipios y las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, deberán colocar sus títulos en mercado primario a través de las Bolsas habilitadas por la CNV, los cuales serán colocados con intervención directa de la Bolsa de Valores en la punta vendedora; y los intermediarios de valores intervendrán como puntas compradoras, en mercado primario, no así para las negociaciones en mercado secundario, en el cual intervendrán única y exclusivamente en ambas puntas (vendedora/compradora).
Las instituciones mencionadas en el Artículo 1º de la Ley de Mercado de Valores, podrán emitir a través de otros mecanismos distintos a las Bolsas.
Artículo 7º. Destino de los fondos. Cuando el prospecto de emisión no contenga apertura detallada de los conceptos de aplicación de los fondos y señale como destino términos generales, las sociedades emisoras deberán ajustar el alcance de la aplicación según los siguientes conceptos:
1- La aplicación de fondos cuyo concepto defina como “inversión”, se considerará a aquellos desembolsos realizados para la adquisición de activos de largo plazo.
2- La aplicación de fondos cuyo concepto defina como “capital operativo”, se considerará a aquellos desembolsos realizados en el marco de las principales actividades de la empresa, que generen ingresos, así como otras actividades que no sean de inversión o de financiamiento, tales como:
- Compra o importación de mercaderías
- Pagos a proveedores de bienes y servicios (contado o crédito)
- Pago de honorarios profesionales
- Pagos de haberes a empleados
- Pagos de seguros
- Pago de impuestos a menos que puedan identificarse específicamente con las actividades de financiamiento e inversión
- Pago por contratos mantenidos para fines comerciales
- Intereses pagados por pasivos
- Otros, debidamente identificados por la emisora en el respectivo prospecto de emisión.
3- La aplicación de fondos cuyo concepto se defina como “reestructuración de pasivos” se considerarán a aquellas amortizaciones de préstamos (pago de capital) obtenidos del sector financiero y no financiero.
Incorporar además los siguientes niveles:
Reestructuración de pasivos con garantías: (indicar montos, entidad, tipo de garantía, si las garantías son de la sociedad, de accionistas o de terceros, y levantamiento o no de garantías constituidas)
Reestructuración de pasivos sin garantías: (indicar montos, entidad) Cuando los fondos sean destinados a realizar pagos a personas o entidades vinculadas, deberá indicarse en el prospecto de emisión los conceptos y montos por entidad vinculada.
Cualquier modificación en la aplicación de los recursos obtenidos deberá ser informada a la CNV y a la Bolsa de Valores en forma previa a su utilización, con la debida justificación. Estas modificaciones deberán ser consideradas por las Calificadoras y estarán disponibles al público como hecho relevante.
CAPÍTULO 2
MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS NO COLOCADOS DE PROGRAMAS DE
EMISIÓN GLOBAL
Artículo 1°. Modificación de Montos No Colocados: Las Sociedades Emisoras podrán modificar los montos no colocados de Programas de Emisión Global, por cambio de moneda, siempre y cuando se encuentren vigentes los Programas en ambas monedas, y se ajusten a lo siguiente:
a) Para emisiones de Sociedades Emisoras del Sistema Financiero: Deben contar con autorización de su Autoridad de Control, y con Acta de Directorio de la Sociedad en la que aprueban dicha modificación. Para proceder al registro en la Comisión Nacional de Valores, de la modificación de montos de Programas por el cambio de moneda del saldo no colocado de un Programa a otro, deben presentar copia autenticada por Escribanía Pública de la autorización mencionada; y en el caso del Acta de Directorio deberá además estar acompañada de certificación de firmas, o firma electrónica cualificada.
b) Para emisiones de otras Sociedades Emisoras: Aplicable sólo para los Programas de Emisión Global que cuenten con calificación de riesgo. Para proceder al registro en la Comisión Nacional de Valores, de la modificación de montos de Programas por el cambio de moneda del saldo no colocado de un Programa a otro, deben contar con calificación de riesgo para los programas con montos ajustados por cambio de moneda, y con Acta de Directorio de la sociedad en la que aprueban dicha modificación, debiendo en el caso del Acta de Directorio acompañar copia autenticada de la misma con certificación de firmas, o firma electrónica cualificada.
Para lo previsto en los incisos a) y b), para el cambio de moneda debe utilizarse el tipo de cambio referencial del Banco Central del Paraguay a la fecha del Acta de Directorio en la que se aprueba el cambio de moneda.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
CAPÍTULO 3
BONOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 1°. Emisión de Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible. Las Sociedades Emisoras podrán emitir Programas de Emisión Global, donde los recursos obtenidos o fondos provenientes del público por dicha emisión serán destinados exclusivamente a financiar proyectos sociales, verdes y sostenibles, acorde a los “Lineamientos para la Emisión de Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible”, contenidos en el Anexo G del presente Título normativo.
Artículo 2°. Solicitud de Inscripción. Para la solicitud de inscripción de emisión de Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible para oferta pública deberá presentarse mediante nota firmada por el representante de la persona jurídica debidamente habilitado y deberá acompañarse la información y documentación exigida en el Capítulo 1 del presente Título normativo, y las exigidas en el presente Capítulo.
Artículo 3°. Destino de Fondos Exclusivo. Los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible, tendrán un destino de fondos exclusivo para financiar los siguientes proyectos:
a) Verde: Los fondos de la emisión se destinan, en su mayor parte, a actividades con beneficios ambientales como la mitigación y/o adaptación al cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la conservación de recursos nacionales, o el control de la contaminación del aire, del agua y del suelo. También pueden tener co-beneficios sociales.
b) Social: Los fondos de la emisión se destinan a proyectos con beneficios sociales, incluyendo pero sin limitarse a: acceso a la infraestructura, seguridad alimentaria y vivienda asequible. También pueden tener cobeneficios ambientales.
c) Sostenible: Los fondos de la emisión se destinan a proyectos ambientales y sociales.
Artículo 4°. Prospecto. Adicionalmente, a la guía contenida en el Anexo A y B según el caso del presente Título normativo, para la emisión de Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible, el prospecto deberá incluir información que se encuentre en consonancia con los “Lineamientos para la Emisión de Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible”, conforme a la guía contenida en el Anexo G del presente Título normativo.
Artículo 5°. Calificación. Los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible deberán tener una Calificación de Riesgo Crediticio u opinión de crédito de conformidad con el Reglamento General del Mercado de Valores. La Calificadora se regirá acorde a los manuales de Calificación de Riesgo, que tendrán las mismas previsiones y calificaciones para los valores que no sean Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible, podrán contar con calificación de sostenibilidad, realizada a través de Sociedades Calificadoras de Riesgo registradas en la CNV, respecto de la evaluación del Bono ODS, de sus procesos y controles internos, de conformidad con el Artículo 6º de este Capítulo.
A tal efecto, las Calificadoras, deberán contar con los manuales de calificación de sostenibilidad correspondientes. Estos manuales deberán incluir la metodología a ser utilizada, y deberán ser remitidos a la Comisión por las Calificadoras registradas en la CNV.
Artículo 6°. Revisión Externa Independiente. Las sociedades emisoras que emitan Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible deberán contratar, a su elección, los servicios de segunda opinión, verificación, certificación, o calificación de sostenibilidad, de conformidad a lo establecido en el Anexo G del presente Título normativo.
TÍTULO 13. EMISIÓN Y REGISTRO DE BONOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA AUTORIZADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, A LOS EFECTOS DE SU OFERTA PÚBLICA EN BOLSA
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Registro. Para el registro de los bonos emitidos a través del Programa de Emisión Global, serán registrados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
a) Nota de solicitud de inscripción. Solicitar la inscripción en los registros de la Comisión Nacional de Valores de los bonos a ser emitidos. La nota debe estar firmada por el representante de la entidad debidamente habilitado, debe contener además una declaración sobre la veracidad de los datos, antecedentes e informaciones proporcionados para la inscripción.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Datos de la entidad, breve reseña histórica.
2. En caso de vinculación con algún grupo económico, indicar su calidad de matriz o subsidiaria.
3. Representantes legales y convencionales, en su caso. Acompañar el documento en donde conste la designación, copia autenticada del
documento de identidad de los mismos, y registro de firmas.
4. Individualización de los miembros del órgano de administración y fiscalización, y principales ejecutivos. Se debe indicar además las empresas en las cuales los mismos estuvieren vinculados en calidad de socios o accionistas o por formar parte de sus órganos de
administración o fiscalización.
5. Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que
detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
6. Estados Financieros del último ejercicio fiscal auditados por auditor externo registrado ante la Comisión Nacional de Valores, memoria del directorio, informe del síndico y copia autenticada del acta de
asamblea que aprueba los mismos.
7. Estados Financieros del último trimestre de acuerdo con las
reglamentaciones de la autoridad que las rige.
b) Prospecto de emisión: acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
c) Antecedentes adicionales:
1. Resolución de la Superintendencia de Bancos que autoriza la emisión de bonos.
2. Copia autenticada del Acta de Emisión, o copia con firma electrónica cualificada acorde a las disposiciones contenidas en el TÍTULO DE EMISION DE TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMAS DE EMISIÓN GLOBAL en el Título 12 del presente Reglamento.
3. Modelo del título global del bono, conforme las normas dispuestas para su negociación a través del sistema electrónico de negociación.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Límite de la emisión. Según lo dispuesto en la resolución reglamentaria emitida por la Autoridad Administrativa de Control. La entidad emisora deberá mantener siempre el límite de emisión establecido, para la colocación de los bonos emitidos en el marco del Programa de Emisión Global.
Artículo 3°. Plazo de colocación. De acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control. De no encontrarse dispuesto un plazo especifico de colocación en la autorización para la emisión, se estará a lo dispuesto para la colocación de Programas de Emisión Global en el Título 6 del presente Reglamento.
Artículo 4°. Cortes mínimos. Para negociaciones en el mercado primario: No deberán ser inferiores a lo establecido en la resolución reglamentaria emitida por la Autoridad Administrativa de Control, representados en múltiplos de G. 1.000.000.(Guaraníes: Un millón), para emisiones en guaraníes; y para emisiones en moneda extranjera representados en múltiplos de US$. 1.000.- (Dólares americanos: Un mil).
Para negociaciones en el mercado secundario: A partir de G. 1.000.000.- (Guaraníes: Un millón), para emisiones en guaraníes; y para emisiones en moneda extranjera a partir del equivalente a US$. 1.000.-(Dólares americanos: Un mil).Los intermediarios de valores deberán emitir los certificados de operación conforme a estos parámetros establecidos para la negociación de los bonos, e incluir en los mismos la siguiente advertencia: “La emisión del presente programa de emisión global y sus series no está alcanzada por la Ley Nº 2334/03 y en consecuencia no se encuentra asegurada por el Fondo de Garantía de Depósitos. La inversión en los bonos emitidos se realiza con la única garantía del patrimonio de la entidad emisora y no obliga al Estado, al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Bancos, ni al Fondo de Garantía de Depósitos. En caso de liquidación de la entidad emisora, sus acreencias serán honradas en el orden de prelación previsto en el Código Civil, en el proceso de liquidación correspondiente”.
Igualmente el Certificado de Operación a ser emitido por el intermediario de valores, debe contener los siguientes datos del Comitente:
COMITENTE Nº ………. CI Nº ……………….…… (para personas físicas)
COMITENTE Nº ……..... RUC Nº ……………….… (para personas jurídicas)
Artículo 5°. Plazo de vencimiento. El plazo mínimo de vencimiento de los bonos será de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 6°. Contenido mínimo de Acta de Emisión Programa Global y Series. Las Actas de Emisión deben contener las menciones establecidas en el Título 12.
Artículo 7°. Información al público de la emisión. Deberá informarse en los medios de difusión que dispongan el emisor, el intermediario de valores y la Bolsa de Valores, sobre las características de la emisión, referidas al Programa de Emisión Global y sus Series, con la siguiente advertencia: “La emisión del presente programa de emisión global y sus series no está alcanzada por la Ley Nº 2334/03 y en consecuencia no se encuentra asegurada por el Fondo de Garantía de Depósitos. La inversión en los bonos emitidos se realiza con la única garantía del patrimonio de la entidad emisora y no obliga al Estado, al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Bancos, ni al Fondo de Garantía de Depósitos. En caso de liquidación de la entidad emisora, sus acreencias serán honradas en el orden de prelación previsto en el Código Civil, en el proceso de liquidación correspondiente.
La Comisión Nacional de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores registrados.
La circunstancia de que se haya registrado este programa de emisión global, no significa que se garantice su pago o la solvencia del emisor. La información contenida en la solicitud y antecedentes es de responsabilidad exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de adquirir los valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello.” Igualmente se debe incorporar información referida a la calificación de la entidad con indicación de la fecha de calificación o última calificación según normas establecidas por el Banco Central del Paraguay, y la siguiente nota: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión y su emisor.”
Debe, además hallarse indicado el sitio web de la emisora en la que puede encontrarse disponible información sobre la calificación.
Artículo 8º. (suprimido).
Artículo 9°. Información periódica. Las entidades emisoras de bonos financieros deben remitir los Estados Financieros anuales y trimestrales publicados, además de la calificación exigida, todo ello de acuerdo a las exigencias establecidas por la Superintendencia de Bancos.
Además, deben cumplir con las disposiciones relativas al deber de información.
Artículo 10°. Negociación. Las Bolsas establecerán los aspectos operativos vinculados al proceso de negociación de los bonos financieros, atendiendo lo previsto en el presente Título normativo, los que deben contar con aprobación de la Comisión.
TÍTULO 14. EMISIÓN DE BONOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Para el registro de los bonos emitidos por los Organismos Multilaterales, a los efectos de su oferta pública en Bolsa, deberán presentarse ante la Comisión cuanto sigue:
a) Nota de solicitud de inscripción: Solicitar por nota la inscripción en el registro de la Comisión Nacional de Valores de los bonos a ser emitidos del Organismo Multilateral, la cual debe estar firmada por el representante del organismo debidamente habilitado.
A la solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: 1. Modelo de Aviso sobre el programa de emisión global, según el Anexo A del presente Título normativo, el cual forma parte del presente Título normativo.
2. Modelo del Título Global representativo de las Series.
3. Indicación del autorizado a suscribir el título global de cada serie y remisión de la documentación legal que lo habilite, copia autenticada del documento de identidad del mismo, y registro de firmas.
4. Copia autenticada, o copia con firma electrónica cualificada del documento donde se acordó la emisión de bonos con indicación de las características de los mismos. Cuando el Emisor contemple la
condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de
venta por parte del Inversor, deberá indicarse el precio de rescate y demás modalidades debe indicarse en el instrumento de emisión.
5. Copia autenticada del contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas.
6. Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
b) Prospecto de Emisión del Programa de Emisión Global: deberá contener la siguiente información mínima:
1. Datos del Emisor: sede y dirección principal, teléfono, correo
electrónico, nombre y apellido de los representantes y el domicilio constituido en nuestro país, y de los principales ejecutivos del
organismo.
2. Breve Reseña Histórica del Emisor.
3. Transcribir el estatuto del emisor o del tratado donde conste que la República del Paraguay es miembro o parte del Organismo
Multilateral emisor.
4. Las características de la emisión. Cuando el Emisor contemple la condición de rescate anticipado por parte del mismo, u opción de
venta por parte del Inversor, deberá indicarse el precio de rescate y demás modalidades establecidas en el instrumento de emisión.
5. Representante de los Obligacionistas de la emisión.
6. Calificación de Riesgo de parte de una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente a criterio de la CNV, con una
antigüedad no superior a los 12 (doce) meses a la fecha de la solicitud.
La misma deberá ser presentada en idioma español o traducida en
dicho idioma por un traductor público debidamente habilitado en
nuestro país.
7. Datos de la Calificación de Riesgo (nomenclatura y su definición, datos de la calificadora de riesgo, y link de acceso al informe de la
calificación). Además, deberán incluir la siguiente leyenda: "La
calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender o mantener un valor, un aval o garantía de una emisión o su emisor, sino un factor complementario para la toma de
decisiones".
8. Relato detallado del destino de los fondos.
9. Indicar lo siguiente: "La Comisión Nacional de Valores no se
pronuncia sobre la calidad de los valores emitidos dentro del marco del programa de emisión. La circunstancia que la Comisión haya
inscripto esta emisión sólo acredita que el programa ha cumplido con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, no significa que garantice su pago, la solvencia o exprese un juicio de valor acerca del mismo, ni sobre el futuro desenvolvimiento de la sociedad emisora. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad
exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de adquirir estos valores emitido teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes
resulten obligados a ello".
10. Estados financieros correspondientes al último ejercicio cerrado aprobado por la autoridad competente del organismo.
11. Las demás informaciones que la CNV estime conveniente.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión, referidas al programa de emisión global de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo A del presente Título normativo. Las características correspondientes a las Series deben estar disponibles en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores, y a través de los complementos de Prospecto de cada serie.
Artículo 3°. Series. El registro y la habilitación de las series que comprenderán el Programa de Emisión Global será realizado a través de la Bolsa de Valores.
Podrá aumentarse el monto de emisión de un Programa, a cuyo efecto de registro en la CNV, se deberá remitir el documento de emisión que respalde la decisión de dicho aumento, y las características de la emisión, acompañado del Prospecto de Emisión complementario. A efecto de dicho registro el Programa deberá contar con plazo de colocación y calificación vigente (con una antigüedad no superior a 12 meses).
Deberá realizarse además una Adenda al Contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas por el aumento del monto del Programa, en caso de que en el Contrato inicial se halle contemplado el monto del Programa de Emisión.
TÍTULO 15. BONOS SIN INFORMACIÓN HISTÓRICA O CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Bonos sin información. Para el caso de la emisión de bonos sin información prevista en la Ley de Mercado de Valores, se entenderá que las entidades no cuentan con información histórica cuando su constitución haya sido menor a tres años en el mercado nacional o internacional. Y se entenderá que tiene información insuficiente cuando no reúne alguno de los requisitos de información exigidos en las leyes y reglamentos que rigen al mercado de valores.
Las entidades con información insuficiente que pretendan ser excluidas del régimen de emisión de bonos sin información, deberán presentar Calificación de riesgo de una Sociedad Calificadora registrada en la CNV, o garantías eficaces.
Las disposiciones contenidas en el Título referente a la Emisión de títulos representativos de deuda serán aplicables a las emisiones de bonos sin información previstas en este Capítulo. Para el caso de emisiones de bonos estructuradas a través del desarrollo de fideicomisos, la consideración de la información histórica e insuficiente será la vinculada al Fideicomitente.
Artículo 2°. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de todos los antecedentes y documentaciones indicados en el Título referente para la Emisión de títulos representativos de deuda.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 3°. Nueva emisión. Los emisores sujetos al régimen de emisión de bonos sin información no podrán realizar una nueva emisión, salvo en los siguientes casos: a) Cancelación total de la emisión, cuando los vencimientos sean hasta un año.
b) Cancelación del 75% de la emisión como mínimo, cuando los vencimientos sean superiores a un año e inferiores a un año y medio y;
c) Cancelación del 50 % de la emisión como mínimo, cuando los vencimientos sean superiores a un año y medio.
Las nuevas emisiones quedarán excluidas del régimen de emisión de bonos sin información previsto en la Ley de Mercado de Valores y, por tanto, pasarán al régimen de la emisión de bonos en general.
TÍTULO 16. DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Emisión de bonos convertibles en acciones. Las sociedades anónimas pueden emitir bonos que, a opción de sus tenedores, sean convertibles en acciones, en cuyo caso la resolución que disponga la emisión de bonos convertibles conlleva simultáneamente la modificación de los estatutos a los efectos del aumento del capital social y la emisión de acciones, en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.
Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre las acciones que se emitan con ese fin.
Artículo 2°. Modalidades de la conversión. La asamblea extraordinaria de accionistas que decide la emisión de bonos convertibles en acciones, debe determinar las modalidades (plazos y bases) de la conversión y si habrá rescates anticipados.
Puede estipularse que la conversión tenga lugar en fechas determinadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
Artículo 3°. Suspensión temporal de la opción de conversión. La opción de conversión permanente puede suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, disolución, transformación o aumento de capital, por el plazo máximo de tres meses.
Artículo 4°. Asamblea de tenedores. La fusión del emisor requiere la conformidad de la asamblea de tenedores de bonos convertibles, y los accionistas ausentes o disconformes tendrán derecho de receso, conforme al artículo 1092 del Código Civil.
Una vez realizada la operación, los bonos serán convertibles en acciones de la nueva entidad, en cuyo caso se corregirá el valor de conversión en función de la relación de fusión.
Artículo 5°. Disolución del emisor. De disponerse válidamente la disolución del emisor antes de los plazos convenidos para la conversión de los bonos, sus tenedores podrán optar por la conversión anticipada.
Artículo 6°. Transformación de la sociedad. La transformación de la sociedad no afecta los derechos de los tenedores de bonos convertibles en acciones, pudiendo además estos ejercer la conversión anticipada y simultáneamente el derecho de receso del modo previsto en el Código Civil.
Artículo 7°. Ejercicio de la opción. El tenedor que haga ejercicio de la opción de conversión de sus bonos convertibles será considerado accionista desde que comunique fehacientemente su decisión al emisor, el cual deberá expedirle las acciones o los certificados provisorios correspondientes dentro de los treinta días posteriores.
Artículo 8°. Informe. Al cierre del periodo de conversión, o trimestralmente cuando fuera por tiempo indeterminado, el emisor comunicará a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de Valores, el monto de los bonos que fueron convertidos en acciones.
TÍTULO 17. OTROS VALORES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Otros valores. Para emisiones de valores que no sean títulos de deuda, en que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberá presentarse a la Comisión Nacional de Valores la información referida en el artículo siguiente, y deberá acompañarse además la copia del acta de reunión del órgano social que dispuso la emisión y sus condiciones.
Artículo 2°. Contenido de los títulos.
Los títulos en que consten derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación u otros, deberán contener al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del emisor;
b) Características de los valores;
c) Derechos que confieren;
d) Vencimiento;
e) Garantías, en su caso;
f) Las demás informaciones que requiera la Comisión Nacional de Valores
TÍTULO 18. DE LAS ACCIONES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción de emisión de acciones para oferta pública debe estar firmada por el representante de la persona jurídica debidamente habilitado y deberá acompañarse la siguiente información y documentación:
a) Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
b) Antecedentes Adicionales:
Deberán remitirse a la Comisión Nacional de Valores los siguientes antecedentes adicionales:
1. Facsímil de acciones.
2. Copia del instrumento en que se acordó la emisión, con las
características de las acciones a emitir. En el caso de acciones preferidas rescatables, el precio de rescate debe estar indicado en el instrumento de emisión.
3. Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la sociedad en la confección de sus títulos;
4. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse
decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de
interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
5. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre
presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las
reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive,
deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al
cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
6. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin
perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas
según Anexo B del presente Título normativo
7. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
8. Declaración jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a
la solicitud de inscripción de la emisión.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Publicación. Deberá publicarse en los medios de difusión que dispone la Bolsa de Valores o en un diario de gran circulación en forma previa a la colocación, las características de la emisión de acciones, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo C del presente Título normativo. Si la entidad emisora opta por la publicación en un diario de gran circulación, deberá hallarse ajustada a las instrucciones del mencionado Anexo.
Artículo 3°. Acciones liberadas de pago. Para el registro de la emisión de acciones liberadas de pago, entendidas como aquellas emitidas como consecuencia de la capitalización de reservas o de utilidades, no se requerirá de la presentación del prospecto de emisión, pero si se requerirá la presentación de un Prospecto General con las características de las acciones. La solicitud de registro deberá acompañarse con los antecedentes adicionales establecidos en el literal b) del Artículo 1° de este Capítulo, excepto los numerales 4), 5), 6) y 7).
Artículo 4°. Acciones emitidas e integradas. Para el registro de la emisión de acciones emitidas e integradas, no se requerirá de la presentación del prospecto de emisión, pero si se requerirá la presentación de un Prospecto General con las características de las acciones. La solicitud de registro deberá acompañarse con los antecedentes adicionales establecidos en el literal b) del Artículo 1° de este Capítulo, excepto los numerales 4), 5), 6) y 7).
CAPÍTULO 2
DE LAS ACCIONES ESCRITURALES
SECCIÓN 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Acciones Escriturales. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, si sus estatutos lo facultan, podrán contar con acciones escriturales. Estas acciones son aquellas que no se encuentran representadas en títulos.
La Comisión autorizará a las entidades que podrán llevar el registro de acciones escriturales.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de Acciones Escriturales en la CNV, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente: a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación del Monto y las características de las acciones, cuyo registro solicitan.
b) Copia del estatuto donde se encuentre contemplada la facultad de Emisión de las Acciones Escriturales, inscripto en el Registro Público.
c) Copia autenticada la Escritura Pública en donde se encuentra transcripta la emisión de acciones y sus características. En el caso de acciones preferidas rescatables, el precio de rescate debe estar indicado en el instrumento de emisión.
d) Indicar la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales, la cual deberá ser una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
e) Copia del Contrato de servicio de registro de acciones escriturales suscripto con la entidad autorizada por la CNV para llevar dicho registro.
f) Adicionalmente se deberán presentar los siguientes documentos e
información:
1. Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
2. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse
decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de
interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud).
3. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre
presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las
reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive,
deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al
cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
4. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin
perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas
según Anexo B del presente Título normativo
5. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
6. Declaración jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a
la solicitud de inscripción de la emisión.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Conversión de los títulos físicos representativos de acciones. La sociedad podrá convertir los títulos físicos representativos de sus acciones en Acciones Escriturales. Para dicho efecto, el emisor deberá remitir el Libro de Registro de Acciones a la entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales y comunicar a la Superintendencia de Valores su decisión de convertir sus acciones representadas en títulos físicos a acciones escriturales.

La Superintendencia de Valores suspenderá la oferta pública de las acciones, cuyos títulos físicos se encuentren en proceso de conversión.
La entidad que llevará el registro de las Acciones Escriturales habilitará el registro de acciones escriturales conforme a las constancias obrantes en el Libro de Registro de Acciones del emisor.
La sociedad emisora gestionará con sus accionistas la recolección de los títulos físicos para su anulación. Las acciones cuyos títulos físicos no sean presentados a la sociedad emisora para que este los anule, no podrán tener reventa, hasta que el accionista presente el título respectivo al emisor, debiéndose dejar constancia de dicha situación en el registro de Acciones Escriturales.
La Superintendencia de Valores registrará las acciones escriturales emitidas e integradas para su oferta pública, sólo si los títulos físicos han sido efectivamente anulados; para el efecto, se deberá presentar nota suscrita por el representante del emisor y el certificado de registro de acciones escriturales emitido por la entidad que lleva el registro de las Acciones Escriturales con el detalle de los títulos físicos anulados y de los que se encuentren pendientes de anulación, sin perjuicio de otros documentos que puedan ser solicitados por la Superintendencia de Valores.
Artículo 3°. Anotaciones en Cuenta. Las anotaciones en Cuenta deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Denominación del Emisor, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
b) El capital social;
c) El valor nominal, cantidad y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;
d) Identificación de los accionistas (persona física o jurídica), número y tipo de documento;
e) La transmisión de acciones, y la fecha en que se verifican; y,
f) Los gravámenes que pesan sobre las acciones.
Artículo 4°. Gravámenes. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o medidas cautelares o administrativas sobre acciones representados por medio de Anotaciones en Cuenta, deberá inscribirse en la cuenta
correspondiente. La inscripción, en caso de tratarse de un derecho de prenda, equivaldrá al desplazamiento posesorio del título.
Artículo 5°. Certificados de Custodia y Certificados de Depósito. Las entidades encargadas de registro de acciones escriturales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, deberán expedir a solicitud del accionista el certificado que acredite su calidad de accionista, así como el Certificado de Depósito correspondiente para la participación en las asambleas de la sociedad.
Artículo 6°. Reglamento Operativo. La negociación de acciones bajo el régimen de acciones escriturales registradas, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de una Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
CAPÍTULO 3
DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS GLOBALES DE ACCIONES
SECCIÓN 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Certificados Globales de Acciones. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, si sus estatutos lo facultan, podrán emitir certificados globales de sus acciones, los cuales son títulos definitivos, negociables y divisibles, y que serán emitidos con el fin de su negociación a través del sistema electrónico de una bolsa.
Artículo 2°. Clase de acciones. Representan al conjunto de títulos emitidos con idénticas características dentro de cada una de las mismas, instrumentados en un solo título global representativo de la clase.
Artículo 3°. Gravámenes. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o medidas cautelares o administrativas sobre acciones representados por medio de Certificados Globales de Acciones, deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción, en caso de tratarse de un derecho de prenda, equivaldrá al desplazamiento posesorio del título.
SECCIÓN 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de Acciones para oferta pública, a través de la emisión de Certificados Globales en la CNV, debe presentarse acompañada de una copia del comprobante de pago del arancel correspondiente. La presentación debe contener lo siguiente:
a) Nota de solicitud de inscripción: suscripta por el representante legal de la entidad emisora, con indicación del Monto y las características de las acciones, que comprenden la emisión del Certificado Global, cuyo registro solicitan.
b) Copia del Instrumento donde se acordó la Emisión de las Acciones a través de Certificados Globales, con las características de las acciones a emitir. En el caso de acciones preferidas rescatables, el precio de rescate debe estar indicado en el instrumento de emisión.
c) Facsímil del Certificado Global de Acciones.
d) Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la sociedad en la confección de los Certificados Globales.
e) Adicionalmente se deberán presentar los siguientes documentos e
información:
1. Prospecto de Emisión según Anexo A del presente Título normativo.
2. Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse
decretado la quiebra del emisor; y de no encontrarse en estado de
interdicción (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud).
3. Estados Financieros básicos correspondientes al último trimestre
presentado en la Comisión Nacional de Valores, ajustados a las
reglamentaciones dictadas por esta. Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada entre el 15 de febrero y el 30 de marzo inclusive,
deberá presentar los Estados Financieros básicos correspondientes al
cierre de ejercicio anual en carácter de declaración jurada.
4. Copia del aviso informando el periodo para el ejercicio del derecho de opción preferente e indicando las características de la emisión, sin
perjuicio de la comunicación cursada a cada uno de los accionistas
según Anexo B del presente Título normativo
5. Modelo del aviso a publicar sobre la emisión de acciones según Anexo C del presente Título normativo.
6. Declaración jurada sobre la veracidad de la información
proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a
la solicitud de inscripción de la emisión.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Reglamento Operativo. La negociación de acciones que forman parte de un Certificado Global de Acciones registrado, se sujetará a lo establecido en el Reglamento Operativo del Sistema Electrónico de Negociación de una Bolsa, debiendo la misma arbitrar todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema acorde a sus reglamentaciones internas dictadas al efecto y, para el cumplimiento de las mismas por parte de todos los agentes intervinientes.
Artículo 3°. Certificados de Custodia y de Depósito. Las entidades encargadas de la custodia de los Certificados Globales de Acciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, deberán expedir a solicitud del accionista el certificado de custodia que acredite su calidad de accionista, así como el Certificado de Depósito correspondiente para la participación en las asambleas de la sociedad.
Artículo 4°. Anotaciones en Cuenta. Las anotaciones en Cuenta deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Denominación del Emisor, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
b) El capital social;
c) El valor nominal, cantidad y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;
d) Identificación de los accionistas (persona física o jurídica), número y tipo de documento;
e) La transmisión de acciones, y la fecha en que se verifican; y,
f) Los gravámenes que pesan sobre las acciones.
CAPÍTULO 4
DEL DERECHO DE OPCIÓN PREFERENTE
Artículo 1°. Derecho de Opción preferente. El derecho de opción preferente lo ejercerán los accionistas que acreditan su calidad de tales, en la proporción a las acciones que posean y de acuerdo a su clase, atendiendo lo previsto en la ley de Mercado de Valores y en los estatutos sociales de la sociedad.
Artículo 2°. Oferta pública del derecho de opción preferente. Para realizar la oferta pública del derecho de opción preferente de suscripción de acciones, el emisor deberá emitir a pedido del accionista, un certificado en el que conste la cantidad y, clase de acciones que le correspondan suscribir, indicando, además, si el derecho se ejercerá a valor nominal o libro, de acuerdo a lo previsto en los estatutos o en su defecto a través de la asamblea en que se decidió la emisión.
Artículo 3°. Acciones no suscriptas. Una vez vencido el plazo establecido para ejercer el derecho de opción preferente, los saldos no suscriptos de la emisión, si los hubiere, podrán ser colocados a terceros de conformidad a las normas vigentes que rigen al mercado de valores.
Artículo 4°. Exclusiones. Las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones, se encuentran exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 5°. Preferencia para adquisición de acciones integradas. Si en los estatutos sociales de la Sociedad Emisora de Capital Abierto, se encontrare previsto el derecho de preferencia a los accionistas de la sociedad para la adquisición de acciones integradas, la entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta deberá bloquear el desplazamiento posesorio del título hasta que se informe a la entidad autorizada para la anotación en cuenta.
TÍTULO 19. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Régimen legal. Las Sociedades Administradoras de fondos
patrimoniales de inversión y los fondos que éstas administren se regirán por la Ley que regula los fondos patrimoniales de inversión y por el presente reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la CNV, y por las disposiciones normativas impartidas por ésta.
Artículo 2°. De los fondos. Los fondos patrimoniales de inversión pueden distinguirse en mutuos y de inversión, y según su naturaleza deberán adoptar alguno de los tipos siguientes:
a) Fondos mutuos:
1. De renta variable: fondos conformados por títulos con rendimiento
variable, es decir, no se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos, por la dependencia de muchos factores.
2. De renta fija: fondos conformados por títulos con rendimiento fijo, es decir, se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos.
Son títulos cuyo rendimiento está dado por una tasa fija de interés o
condiciones fijas, pactadas para todo el periodo de la inversión.
3. De renta mixta: fondos conformados tanto por títulos con rendimiento fijo como variable.
4. Fondo de Fondos de renta variable: Son fondos cuyos activos son inversiones en otros fondos con títulos de rendimiento variable, es decir, no se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos, por la dependencia de muchos factores.
5. Fondo de Fondos de renta fija: Son fondos cuyos activos son inversiones en otros fondos con títulos de rendimiento fijo, es decir, se conoce con certeza cuál será el rendimiento de dichos títulos. Son títulos cuyo rendimiento está dado por una tasa fija de interés o condiciones fijas, pactadas para todo el periodo de la inversión.
6. Fondo de Fondos de renta mixta: Son fondos cuyos activos son inversiones en otros fondos con títulos con rendimiento fijo como
variable.
b) Fondos de inversión: Los tipos de fondos de inversión dependen de la modalidad y criterios de diversificación y especialización de su régimen de inversión y objetivo.
CAPÍTULO 2
REQUISITOS PARA REGISTRO DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 1°. Requisitos para registro. A más de lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, deberá presentarse ante la CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: Denominación social, dirección, teléfono, correo electrónico, número de R.U.C.;
c) Copia autenticada de los estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes, ajustado a lo establecido en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión;
d) Balance de apertura, comprobación del capital integrado exigido;
e) Indicación de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad con firma del Presidente, Contador y Síndico;
f) Detalle de la estructura organizativa, recursos humanos y tecnológicos;
g) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
h) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad.
Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posean en otras entidades;
No podrán ser Directores de Sociedades Administradoras quienes estén comprendidos en la revisión de las listas de sanciones financieras vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en la normativa de la Seprelad.
i) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en las normativas emitidas a tal efecto por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD) o sus modificaciones;
j) Curriculum vitae de cada uno de los directores, síndicos, gerentes y, copia de sus respectivos documentos de identidad;
k) Manifestación suscripta por sus directores, síndicos y gerentes con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión;
l) Copia del documento de identidad de los representantes legales, directores, síndicos, gerentes y apoderados;
m) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria de la siguiente manera: 1) accionistas que detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital. En casos de accionistas que sean personas jurídicas, se deberá llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital; 2) los accionistas que representan hasta el cincuenta y uno (51) por ciento del capital, y hasta un máximo de veinte (20) accionistas.
n) Ambos casos deberán ser informados según formato Anexo A del presente Título normativo;
o) Para el caso de los fondos mutuos: Modelos de solicitudes de inversión, de rescate y de extracto de cuenta;
p) Indicación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales se representarán los aportes expresados en cuotas del fondo;
q) Indicación de los mecanismos a ser utilizados por la sociedad para el suministro de información a los partícipes;
r) Indicación del sistema de registro de deliberaciones (libro de actas, etc.) del Comité de Vigilancia, ello para el caso de la administración de fondos de inversión;
s) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud, de cada uno de los directores, síndicos y gerentes;
t) Certificado de antecedentes judiciales, de los directores, síndicos y gerentes, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud;
u) Manifestación suscripta por los directores, síndicos y gerentes en carácter de declaración jurada que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero.
v) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la CNV y que acompaña a la solicitud de inscripción;
w) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV. Para lo establecido en los incisos k), u), v), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Constitución de filiales de bancos y financieras. Las Sociedades Administradoras de fondos patrimoniales de inversión que sean filiales de Bancos y Financieras se ajustarán también a lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, adjuntando copia autenticada del documento de aprobación respectiva de su Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 3°. Capital integrado. Las Sociedades Administradoras deberán acreditar, para su registro, la integración en dinero en efectivo, de un capital mínimo equivalente a mil trescientos (1.300) salarios mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. El capital social estará representado por acciones nominativas.
Se considerará equivalente a la integración en dinero en efectivo a la integración de activos que representen un depósito en dinero en efectivo, y que gocen de alta liquidez, como ser:
-Certificados de Depósitos de Ahorro emitidos por entidades del sistema financiero.
-Cuota parte de fondos mutuos registrados en la CNV.
-Títulos de deuda registrados ante la CNV con calificación AA o superior.
Para la equivalencia de títulos expresados en moneda extranjera, el tipo de cambio a ser considerado será el tipo de cambio referencial del Banco Central del Paraguay, con un descuento del 10%.
La Sociedad Administradora deberá presentar nota en carácter de declaración jurada de que fue realizada la debida diligencia bajo el régimen ampliado para accionistas con una tenencia mayor o igual al 10%, según los parámetros de la normativa dispuesta por la Seprelad para sujetos obligados del mercado de valores, para su registro, y luego en forma periódica ante cualquier cambio en la nómina accionaria que represente una tenencia accionaria igual o mayor al 10%.
Cualquier integración de capital cuando se refiera a disponibilidades debe ser a través de cuentas habilitadas en entidades financieras nacionales.
El estatuto social de las Sociedades Administradoras deberá contemplar que no podrán ser accionistas ni directores de las Sociedades Administradoras quienes estén comprendidos en la revisión de las listas de sanciones financieras vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en la normativa de la Seprelad.
CAPÍTULO 3
REQUISITOS PARA REGISTRO DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Requisitos. El registro y autorización de fondos patrimoniales de inversión a ser constituidos en los términos de la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión está sujeto a la presentación de la siguiente, documentación: a) Solicitud suscrita por el representante legal;
b) Copia autenticada del Acta de Directorio de la sociedad, o copia con firma electrónica cualificada, en la que se haya acordado la constitución del fondo y las características del mismo, y donde conste la aprobación de su reglamento interno.
Para el caso de los fondos de inversión se deberá remitir el documento donde conste la determinación de las condiciones de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, plazo y precio de colocación;
c) Reglamento interno o de gestión;
d) Mecanismos e instrumentos a través de los cuales se representarán los aportes expresados en cuotas del fondo;
e) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
SECCIÓN 1
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Cuotas de participación. Las cuotas de participación serán valores de oferta pública y se inscribirán en el Registro de la CNV.
No podrán colocarse cuotas de participación de un fondo de inversión, en una Bolsa de Valores del país, sin que previamente se encuentren inscritas en el Registro antes indicado. Estas cuotas pueden representarse en forma física o mediante anotaciones en cuenta, a través de entidades habilitadas por la CNV, y de acuerdo al procedimiento y a las disposiciones que establezca al respecto la CNV.
La inscripción de las cuotas de participación a ser emitidas requerirá la presentación de un prospecto a la CNV. La CNV remitirá a las Bolsas de Valores, el certificado de registro correspondiente.
Artículo 2°. Contenido mínimo del prospecto. El prospecto debe contener toda la información relevante sobre el fondo de inversión. El prospecto debe incorporar una declaración jurada sobre la veracidad de la información, suscripta por el representante legal de la sociedad administradora.
En el prospecto se debe revelar como mínimo:
a) Descripción del fondo: Objeto y características del fondo, política de inversión, descripción, políticas y advertencias acerca de los riesgos asociados.
b) Características de la emisión de cuotas de participación: Características de la emisión, tales como monto, valor nominal y número de cuotas, precio y plazo de colocación y agentes colocadores, entidad de custodia, calificación de riesgo si tuviere.
Condiciones de compra de cuotas del fondo incluidos los valores mínimos y máximos de inversión, límites para permanencia, reglas para suscripción. Forma de representación de las cuotas (en forma física o mediante anotaciones en cuenta).
c) Política de inversión: Descripción de la política de inversión. Se detallará, a lo menos, lo siguiente: Indicación del sector económico vinculado a los títulos valores en los que invertirán; política de diversificación de las inversiones; política de endeudamiento; u otros antecedentes que permitan entregar mayor información acerca de los riesgos y potenciales retornos del fondo; forma de valorización de las inversiones del fondo.
d) Riesgos del fondo: Tipo de riesgos y administración de riesgos.
e) Cuotas de participación: Forma y cálculo de valorización, horario de cierre de las operaciones del fondo, forma de representación. Reglas para suscripción.
Descripción de la política de reparto de beneficios del fondo; especificando los términos y condiciones de pago.
f) Comisiones, costos y gastos que asume directamente el fondo.
g) Asambleas de partícipes y comité de vigilancia: Reglas de funcionamiento.
h) Régimen de información para el participe: Indicar tipo de información, periodicidad, lugares de consulta o medios para su difusión.
i) Información sobre la sociedad administradora: Antecedentes de su constitución y datos generales, estructura jurídica, capital social y accionistas de la sociedad, composición del Directorio, información contable anual del ejercicio anterior y del último trimestre del año en curso.
Sin perjuicio de todo lo anterior, se deberá incorporar al prospecto todo hecho relevante y se podrá agregar información que se estime pertinente, y en su caso la que sea requerida por la CNV.
En la primera página la portada contendrá el nombre del fondo, de la sociedad administradora, fecha del prospecto, datos de la Resolución de la CNV que registra la emisión de las cuotas del fondo.
Las páginas del prospecto deben estar numeradas y en hojas con membrete y logo de la sociedad administradora, y contar con firma y aclaración de firma y cargo de la persona autorizada según estatutos sociales.
El prospecto deberá estar a disposición en las oficinas de la administradora del fondo y en las de los agentes colocadores.
En la segunda página debe contener el siguiente texto:
NOTA IMPORTANTE PARA EL INVERSIONISTA:
"Señor Inversionista: Antes de invertir consulte e investigue sobre el fondo en el cual desea participar. Este prospecto contiene información sobre las características esenciales y riesgos del fondo (indicar nombre), por lo que se requiere su lectura".
La sociedad administradora del fondo de inversión manifiesta con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene información veraz.
La Comisión Nacional de Valores no emite opinión sobre la veracidad, exactitud o suficiencia de la información contenida en este prospecto y no asume responsabilidad por la situación financiera del fondo (indicar nombre).
La autorización para realizar oferta pública no implica una recomendación de inversión sobre el fondo o su sociedad administradora.
La inversión en el fondo no constituye depósito ni ahorro y no cuenta con garantía. La inversión es a cuenta y riesgo exclusivo del inversionista".
Artículo 3°. Derecho de opción preferente. Cada vez que se efectúe una oferta preferente de suscripción de cuotas, la administradora deberá comunicar a los titulares de cuotas con derecho a concurrir a la suscripción preferente, dejando constancia de las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo.
Los titulares de cuotas con derecho a suscribir las opciones o los cesionarios de éstas, manifestarán por escrito a la administradora su intención de suscribir las cuotas dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde la fecha de publicación del aviso en el periódico mencionado en el reglamento interno del respectivo fondo, mediante un aviso destacado. De no existir manifestación dentro de dicho plazo se entenderá como renuncia a este derecho.
La transferencia de opciones de suscripción de cuotas se hará mediante instrumento privado suscrito por el cedente y el cesionario, ante un intermediario de valores o ante Escribano Público, en el que se detallarán las opciones objeto de transferencia.
Artículo 4º. Plazo de colocación. Se entenderá por plazo de colocación, el plazo para ofrecimiento en mercado primario a través de oferta pública de las cuotas del fondo.
Para la colocación de fondos, el plazo no podrá exceder de 12 (doce) meses, contados desde la fecha de la autorización del fondo por la Comisión.
Cumplido este plazo, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas, salvo que el plazo mismo fuera prorrogado por la Comisión, de conformidad a la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, por causas debidamente fundadas.
Vencido el plazo prorrogado por la Comisión, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas, sin convocar a una Asamblea de Partícipes.
Artículo 5º. Plazo de suscripción. Se entenderá por plazo de suscripción, el plazo durante el cual el fondo deberá alcanzar el monto mínimo de patrimonio establecido en el Reglamento Interno y la cantidad mínima de partícipes según lo dispuesto en la Ley, lo cual será contado desde la primera integración (suscripción) en mercado primario. El Fondo tendrá 6 (seis) meses desde la primera suscripción al mismo, para alcanzar ambas condiciones. Si no alcanzare lo establecido, la sociedad administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días para subsanar el déficit producido, salvo que la Comisión prorrogue este plazo por igual período. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Se considerará que una emisión no ha fracasado, si ha alcanzado las dos condiciones del párrafo anterior dentro de los plazos establecidos, entendiéndose como reunidas las condiciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión.
Hasta tanto no reúna estas condiciones, el Fondo no podrá invertir los recursos captados en el proyecto previsto en su reglamento interno, salvo en títulos emitidos por el Tesoro Público o garantizados por el mismo, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, o en títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay, u otros determinados por el Directorio de la Comisión a través de Circulares.
Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, establecido en este artículo, ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un 25% (veinticinco por ciento) de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará para que el citado porcentaje máximo, no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, y si así ocurriere, dichas personas deberán enajenar las cuotas partes que exceden el 25% (veinticinco por ciento) en un plazo de 6 (seis) meses. En tanto subsista la situación de exceso, las personas alcanzadas que excedan el porcentaje señalado, no podrán votar en Asambleas de Partícipes.
Artículo 1°. Cuotas. Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características. La forma y cálculo de valorización de las cuotas y su forma de representación deben hallarse indicados en el reglamento interno o de gestión.
Artículo 2°. Representación de Tenencia. La tenencia actualizada del cuotapartista, será representado por un extracto de cuenta, el cual debe ser transmitido por medios electrónicos, pudiendo además a solicitud del cuotapartista ser remitido por medio físico por la sociedad administradora, reflejando todos los tipos de movimientos (suscripciones/rescates), su numeración de vinculación a dichas solicitudes, así como indicación del Contrato formalizado entre las partes, cantidad de cuotas, valor de la cuota en el momento de la solicitud, monto liquidado, y saldo de cuotas con el valor monetario correspondiente a la fecha del extracto.
Artículo 3°. Valor unitario de cuotas. El valor unitario de las cuotas de un fondo a una fecha determinada se establece dividiendo el valor del patrimonio neto del fondo (activos netos) entre la cantidad de cuotas en circulación. La cantidad de cuotas en circulación a una fecha determinada, será calculada tomando la cantidad de cuotas partes del día anterior, más solicitudes de suscripción pagadas, menos solicitudes de rescate recepcionadas.
A tal efecto, se tomará en cuenta el valor del patrimonio neto que resulte de la respectiva valoración al cierre de operaciones del fondo, así como la cantidad total de cuotas en circulación según lo determinado en el párrafo anterior.
El valor de la cuota parte para las suscripciones pagadas y rescates solicitados dentro del horario de operaciones del fondo, será el correspondiente al valor de la cuota parte al cierre del día anterior.
Se podrá expresar la cantidad de cuotas con fracciones o decimales.
Artículo 4°. Pagos por suscripción y rescate de fondos mutuos. En los respectivos reglamentos internos de los fondos, se establecerá el horario de cierre diario de operaciones para los pagos por suscripción y solicitudes de rescate. La forma de pago para la suscripción se hará a través de cuentas habilitadas en instituciones del sistema financiero, local o en el extranjero, regulados por una autoridad administrativa de control, por medio de depósitos en cheque o de órdenes de pago vía transferencias electrónicas
El partícipe podrá rescatar sus cuotas del fondo a través de la presentación de la solicitud de rescate a la sociedad administradora. Esta efectuará una liquidación según el plazo establecido para el pago en el reglamento interno, con el valor que tenga la cuota al día de la solicitud de rescate, de acuerdo con el artículo anterior.
Para tal efecto, la sociedad administradora llevará un registro especial, en el que anotarán las solicitudes de rescate correlativamente por su orden de ingreso, y además numerará y consignará fecha y hora de cada petición y la forma y fecha de pago.
Artículo 5°. Canal de transmisión de órdenes de Suscripción y Rescates de Fondos Mutuos. Las órdenes de clientes por Suscripción y Rescates de Fondos Mutuos pueden ser transmitidas en forma escrita, por correo electrónico, u otros medios electrónicos, siempre y cuando dichos medios acrediten la identidad del cliente y la orden, con fuerza probatoria jurídica.
Artículo 6°. Pagos por suscripción. Las Sociedades Administradoras no podrán recibir dinero en efectivo relacionado a la suscripción de cuotas partes, debiendo ser realizados los pagos por las suscripciones a través de cuentas habilitadas en instituciones del sistema financiero, local o en el extranjero, o a través de órdenes de pago vía transferencias electrónicas del sistema financiero.
Artículo 7°. Contratos de suscripción único. Será determinado el formato de Contrato de suscripción único para fondos mutuos, a través de Circular impartida por el Directorio de la CNV, disponiéndose además plazo a las Sociedades Administradoras para adecuación al mismo, y conformidad del cliente por mecanismos electrónicos (con firma electrónica), u otros disponibles (con firma manuscrita). Cualquier modelo de contrato adicional o complementario al formato único, a ser celebrado con partícipes, deberá ser remitido previamente a la CNV para su no objeción.
CAPÍTULO 4
REGLAMENTO INTERNO O DE GESTION
SECCIÓN 1
REGLAMENTO INTERNO O DE GESTION ESPECÍFICO
Artículo 1°. Contenido. El reglamento interno específico de cada fondo deberá contener las menciones exigidas en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, los datos de registro de la sociedad administradora en la CNV, y los datos de resolución de la CNV por la que se aprueba el reglamento interno, sin perjuicio de que puedan establecerse otras menciones para una mejor regulación.
En los respectivos reglamentos internos de los fondos, se establecerá el horario de cierre diario de operaciones para los pagos por suscripción y rescate.
Igualmente debe contener el procedimiento para la liquidación y pago de rescates.
La forma de valorización de las inversiones se incluirá en los respectivos reglamentos internos; al igual que la forma y cálculo de valorización de las cuotas.
La política de inversiones de cada fondo debe detallar la estructura del portafolio, estableciendo los límites mínimos y máximos de inversión.
Para el caso de los fondos de inversión el reglamento interno establecerá además las actividades y funciones que deben desarrollar los Comités de Vigilancia para el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, debiendo señalar la celebración de sesiones periódicas del Comité para el desempeño de sus funciones.
Igualmente, deberán hallarse indicados los medios de difusión para información a los partícipes. En caso de que una cuota parte se encuentre en condominio, cualquier notificación que se cursare a uno de los condóminos será válida como comunicación cursada a todos, situación que debe hallarse prevista en el respectivo reglamento interno.
Artículo 2°. Aprobación de la CNV. El proyecto de reglamento interno de gestión de cada fondo que la sociedad administrará, y el proyecto de los contratos respectivos a suscribir con los partícipes, deberá remitirse para su aprobación a la CNV, con firmas de las personas habilitadas legalmente por la sociedad administradora, al pie de cada una de sus hojas debidamente enumeradas.
Artículo 3°. Remuneraciones, comisiones y gastos. El reglamento de cada fondo deberá indicar las remuneraciones, comisiones, y gastos que pueda cobrar la sociedad administradora al fondo, con indicación de sus respectivos conceptos.
Artículo 4°. Modificación de reglamentos. Para el caso de la modificación de reglamentos internos específicos, se deberá presentar a la CNV la propuesta y fundamentos de las modificaciones pretendidas. Una vez aprobadas por la CNV las modificaciones a los reglamentos internos de los fondos mutuos, deberán ser comunicadas a los partícipes, a la dirección registrada en la sociedad administradora.
Para el caso de los fondos de inversión, una vez que se cuente con la aprobación de la CNV sobre las modificaciones propuestas por la sociedad administradora, se requiere la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Participes.
SECCIÓN 2
REGLAMENTO INTERNO O DE GESTIÓN GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de aplicación y contenido. El reglamento interno general, será aplicable exclusivamente a los Fondos de Inversión y, deberá contener las menciones exigidas en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, los datos de registro de la sociedad administradora en la CNV, y los datos de resolución de la CNV por la que se aprueba el reglamento interno general, sin perjuicio de que puedan establecerse otras menciones para una mejor regulación.
En los respectivos reglamentos internos generales, se incluirá la forma de valorización de las inversiones. La política de inversiones de cada fondo debe detallar la estructura del portafolio, estableciendo los límites mínimos y máximos de inversión.
Se establecerá además las actividades y funciones que deben desarrollar los Comités de Vigilancia para el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, debiendo señalar la celebración de sesiones periódicas del Comité para el desempeño de sus funciones.
Igualmente, deberán hallarse indicados los medios de difusión para información a los partícipes. En caso de que una cuota parte se encuentre en condominio, cualquier notificación que se cursare a uno de los condóminos será válida como comunicación cursada a todos, situación que debe hallarse prevista en el reglamento interno.
Artículo 2°. Aprobación de la CNV. El proyecto de reglamento interno general, deberá remitirse para su aprobación a la CNV, con firmas de las personas habilitadas legalmente por la sociedad administradora, al pie de cada una de sus hojas debidamente enumeradas.
El formato del reglamento interno general, será determinado a través de Circular impartida por el Directorio de la CNV.
Artículo 3°. Remuneraciones, comisiones y gastos. El reglamento de cada fondo deberá indicar las remuneraciones, comisiones, y gastos que pueda cobrar la sociedad administradora al fondo, con indicación de sus respectivos conceptos.
Artículo 4°. Modificación de reglamentos. Para el caso de la modificación de reglamentos internos generales, se deberá presentar a la CNV la propuesta y fundamentos de las modificaciones pretendidas. Una vez que se cuente con la aprobación de la CNV sobre las modificaciones propuestas por la sociedad administradora, se requiere la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Participes, de todos los fondos específicos dependiente de los Reglamentos Internos Generales.
Los reglamentos internos generales modificados, solo tendrán efecto para los fondos específicos que aprueben en Asamblea la modificación, generándose a dicho efecto un nuevo reglamento interno general; no así para los fondos específicos que no aprueben la modificación, para los que regirá el reglamento interno general original.
CAPÍTULO 5
PARTÍCIPES
Artículo 1°. Solicitud de suscripción y solicitud de inversión. Se utiliza en forma indistinta en el presente Reglamento.
Artículo 2°. Registro de partícipes. La sociedad administradora deberá mantener un registro de partícipes.
Artículo 3°. Fecha de registro. Según la forma de ingreso, los partícipes deben registrarse de la siguiente manera:
a) Los partícipes por suscripción, desde la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista. En el caso de pago con cheque, cuando el valor del cheque sea percibido por la sociedad administradora, del banco girado;
b) Los partícipes por transferencia o por partición de condominio, desde la fecha de la comunicación a la sociedad administradora por medios fehacientes y adjuntando la documentación respaldatoria;
c) Los partícipes por sucesión por causa de muerte, a partir de la presentación de la copia autenticada del certificado de adjudicación judicial respectiva; d) Los partícipes por adjudicación judicial, con la copia autenticada de los documentos pertinentes a satisfacción de la sociedad administradora.
Artículo 4º. Forma de registro de partícipes.
1) Para Fondos Mutuos:
Cuando la colocación se realice directamente a través de la Sociedad
Administradora, o a través de agentes colocadores, el registro de partícipes deberá contener:
a) Identificación completa del partícipe, incluyendo además vinculación con el número de Contrato, y código interno del Cuotapartista.
b) Identificación del Fondo (denominación del fondo, RUC y moneda).
Cuando la colocación se realice a través de un intermediario de valores que actúe por mandato y representación de la Sociedad Administradora para suscribir contratos con sus clientes, el registro de partícipes deberá contener: a) Identificación del intermediario de valores, con el código comitente Bolsa.
b) Identificación del Fondo (denominación del fondo, RUC y moneda).
2) Para Fondos de Inversión: El registro será llevado a través de entidades autorizadas por la CNV, para el registro de anotaciones en cuenta.
CAPÍTULO 6
VALORES Y ACTIVOS DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Valores. En general, y a través de medios de transacción competitivos, regulares, transparentes y supervisados de valores, los fondos podrán invertir en:
a) Títulos emitidos por el Tesoro Público o garantizados por el mismo, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
b) Bonos soberanos emitidos internacionalmente por el Estado paraguayo;
c) Títulos emitidos por las Gobernaciones, Municipalidades y otros organismos y entidades del Estado, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
d) Títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay;
e) Títulos a plazo de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
f) Títulos de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo local BBB o superior que emitan y coticen en mercados internacionales;
g) Letras o cédulas hipotecarias establecidas en la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, cuya emisión haya sido registrado en el Registro de Valores que lleva la CNV;
h) Acciones de sociedades emisoras de capital abierto que tengan transacción bursátil, se encuentren registradas y habilitadas en el Registro de Valores de la CNV, y que cuenten con calificación de riesgo de A, similar o superior;
i) Bonos, títulos de deuda o títulos emitidos en desarrollo de titularizaciones, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, y que cuenten con calificación de riesgo BBB o superior;
j) Títulos emitidos por un Estado extranjero con calificación BB-, similar o superior, que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales; si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja;
k) Títulos emitidos por Bancos extranjeros dentro de un país con calificación BBo superior, con una calificación local en dicho país de BBB o superior, negociados habitualmente en los mercados locales o internacionales con precios referenciales diarios; si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja; al igual que la calificación de riesgo país.
l) Títulos emitidos por una emisora extranjera dentro de un país que cuente con calificación BB- o superior, con una calificación local en dicho país de A o superior, negociados habitualmente en los mercados locales o internacionales con precios referenciales diarios; si un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja; al igual que la calificación de riesgo país.
m) Operaciones de venta con compromiso de compra y las operaciones de
compra con compromiso de venta con los valores comprendidos en este artículo, con contraparte de sujetos supervisados por la Comisión Nacional de Valores u otras autoridades administrativas de control, y negociados a través de las Casas de Bolsa.
Los plazos y límites máximos en este tipo de operaciones deberán estar establecidos en el reglamento interno de los fondos;
n) Cuotas partes de fondos mutuos o de inversión y otros valores de inversión, no administrados por la misma administradora, según determine la CNV de acuerdo a lo previsto en los respectivos reglamentos internos de los fondos.
o) Derivados financieros exclusivamente como cobertura de los activos del fondo, negociados localmente en Bolsa o en el mercado extrabursátil con entidades financieras y de seguros reguladas por las Superintendencias de Bancos y de Seguros.
p) Derivados financieros exclusivamente como cobertura de los activos del fondo, negociados internacionalmente en Bolsas en países con calificación de riesgo AA o superior.
Artículo 2°. Otros activos: La inversión en activos distintos a los mencionados en el artículo anterior, con recursos de los fondos de inversión, serán establecidos en el reglamento interno, en atención a los objetos de los fondos de inversión a ser administrados, lo que determinará su política de inversión y diversificación de inversiones.
Artículo 3°. Márgenes y límites. Los márgenes y límites mínimos y máximos de inversión, serán evaluados por la CNV a través del reglamento interno, en atención a la naturaleza y tipo de los fondos a ser administrados, lo que determinará su política y diversificación de inversiones.
CAPÍTULO 7
NORMAS RELATIVAS A LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
Artículo 1°. Valorización de inversiones. La forma de valorización de las inversiones se incluirá en los respectivos reglamentos internos tomando como base parámetros internacionalmente aceptados en la materia; igualmente deberá estar indicada en notas a los Estados Financieros del fondo respectivo.
La CNV evaluará la forma de valorización de las inversiones del fondo, estando especialmente facultada para impartir instrucciones relativas a la misma.
Artículo 2°. Disminución de patrimonio y exceso de inversión. Toda disminución de patrimonio y exceso de inversión producidos por efectos de fluctuaciones de mercado, deberán ser informadas a la CNV en el plazo de 2 (dos) días hábiles de producidos los mismos, indicando los ajustes a ser realizados con indicación de los montos involucrados.
Si se produjeren excesos de inversión, por efecto de fluctuaciones del mercado, la administradora deberá proceder a la regularización de las inversiones, en el plazo de 30 (treinta) días corridos siguientes de producido el exceso.
No está permitido el exceso en los límites de inversión por decisión de la sociedad administradora.
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES VARIAS PARA SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS
Artículo 1°. Representantes. Toda comunicación a la CNV deberá estar firmada por él o los representantes legales o convencionales de la sociedad, que se encuentren debidamente facultados para el efecto. Cualquier cambio producido en el registro de firmas presentado a la CNV debe ser notificado dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes.
Artículo 2°. Transferencia de acciones. Con independencia de la remisión de información trimestral establecida para Sociedades Administradoras, todo cambio producido en las tenencias accionarias a partir del 10 (diez) por ciento, registrado en forma individual o acumulativa dentro de dicho período, deberá ser comunicado a la CNV por la sociedad administradora en el plazo de 2 (dos) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación a la sociedad administradora, realizada por el (los) accionista(s), remitiendo además composición accionaria actualizada, según el formato establecido en el Anexo A del presente Título normativo.
Artículo 3°. Patrimonio. En todo momento las Sociedades Administradoras deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente al 1 (uno) por ciento de los activos de cada uno de los fondos administrados. Asimismo, el patrimonio mínimo de las Sociedades Administradoras no debe ser menor al monto de capital integrado exigido de 1300 (un mil trescientos) salarios mínimos. Esta exigencia se computa en forma diaria para los fondos mutuos; y para los fondos de inversión el cómputo de dicha exigencia se realizará según la naturaleza de los activos administrados conforme a su reglamento interno.
La CNV podrá elevar este requerimiento, de acuerdo con criterios técnicos hasta un máximo de 10 (diez) por ciento, y establecer otros límites dentro de la proporción establecida en este artículo, atendiendo al tipo y características de los fondos administrados. Esta exigencia será establecida por la CNV al momento del registro del fondo, y de acuerdo al conjunto de fondos administrados por una misma sociedad administradora.
Si por cualquier causa se produjera una pérdida o variación que afecte el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales antes referido, la sociedad administradora deberá informar de este hecho a la CNV dentro de los 2 (dos) días hábiles de producido el mismo y estará obligada a restablecer los déficits producidos en la forma y dentro del plazo que fije la CNV.
El patrimonio de las Sociedades Administradoras, se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas relacionadas a la administradora o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece; y los activos utilizados como garantía.
Artículo 4°. Agentes colocadores y referenciadores. El cliente de un intermediario de valores podrá suscribir cualquiera de los fondos mutuos administrados por Administradoras de fondos mutuos, debiendo para el efecto realizar una solicitud de inversión (suscripción) y efectuar los aportes correspondientes a través del intermediario de valores. La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que el intermediario de valores, en representación de la Sociedad Administradora, recibe efectivamente el aporte del cliente del intermediario de valores en recursos monetarios. En este caso, la sociedad administradora y el intermediario de valores deberán suscribir un contrato de colocación y rescate de cuotas partes de fondos mutuos para Casas de Bolsa, según modelo a ser determinado por la Comisión a través de Circular, en donde el Anexo de dicho contrato contendrá los términos del poder al intermediario de valores para actuar en representación de la sociedad administradora para la firma de contratos y gestiones operativas de la suscripción y rescate de cuotas. Dicho Anexo deberá ser protocolizado a través de escritura pública, debidamente registrada ante los registros públicos.
La colocación de cuotas partes de fondos a través de intermediarios de valores, y para sus propios clientes, podrán ser subcustodiadas por los mismos, siendo los custodios de la identidad de sus clientes y responsables de aplicar el principio de conozca a su cliente.
La CNV podrá disponer la colocación por otros mecanismos y sistemas, a solicitud de las Sociedades Administradoras.
Las Sociedades Administradoras deberán llevar un registro en el que se registrarán en forma debidamente individualizada a los intermediarios de valores a quienes le hayan conferido mandato conforme a este artículo, y comunicarán a la CNV todo otorgamiento o revocación de mandato en el plazo de los 3 (tres) días hábiles, siguientes de producido.
Para el caso de los referenciadores, quienes podrán ser personas físicas o jurídicas, los mismos actuarán como canales de promoción para incorporación de nuevos clientes, sin que ello implique manejo de recursos monetarios del cliente, y deberá ser comunicado a la CNV el listado de referenciadores de la Sociedad
Administradora.
Artículo 5°. Comisiones de la administradora. Además de hallarse establecido en el reglamento interno, dicha información deberá constar en los contratos de suscripción y demás documentos que determine la CNV. Asimismo, las mismas deberán ser publicadas en la página web de la Sociedad Administradora.
Artículo 6°. Entidad de custodia y depósito. La sociedad administradora deberá designar en forma previa a la captación y en el plazo de treinta (30) días posteriores a su registro y al de los fondos a ser administrados por la misma, a la entidad autorizada por la CNV para el registro de anotaciones en cuenta, que tendrá a su cargo la custodia y depósito de valores del fondo.
En tanto no se encuentre operativizado el procedimiento para la desmaterialización de dichos títulos, se custodiarán en forma física.
Artículo 7°. Prevención de actos ilícitos de legitimación. Las Sociedades Administradoras deben tener a disposición de la SEPRELAD, la nómina de los partícipes de cada fondo que administren debidamente identificados, con expresión del valor nominal de los aportes y de su actualización correspondiente. Los valores en los que inviertan los fondos administrados por estas Sociedades Administradoras deberán estar también adecuadamente identificados y cuantificados.
Lo previsto en este artículo se establece sin perjuicio de la obligación de la sociedad administradora respecto a las operaciones consideradas como sospechosas según lo previsto en la Ley N° 1015/97, sus modificaciones y según lo dispone la SEPRELAD.
Artículo 8°. Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Partícipes. Las asambleas ordinarias y extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión. Las convocatorias serán comunicadas a la CNV con quince (15) días corridos de anticipación a la celebración de las mismas, con indicación de los puntos del orden del día a ser tratados.
Las copias de las actas deben ser remitidas a la CNV dentro del plazo de diez (10) días corridos siguientes a su realización.
Artículo 9°. Inversiones de la sociedad administradora. Las inversiones contempladas dentro del patrimonio comprometido según la proporción mínima establecida por la CNV, por la gestión de los fondos administrados, serán limitadas bajo las siguientes condiciones.
Las Sociedades Administradoras no podrán invertir su patrimonio en bienes inmuebles y muebles no destinados al uso de la sociedad; al igual que en títulos que no sean de transacción bursátil. Se exceptúan de esta disposición los siguientes instrumentos:
a) Títulos emitidos por el Tesoro Público o garantizados por el mismo, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV; b) Títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay;
c) Títulos a plazo colocados local o internacionalmente, de instituciones habilitadas por el Banco Central del Paraguay y que cuenten con calificación de riesgo local BBB o superior;
d) Letras o cédulas hipotecarias establecidas en la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV;
e) Bonos, títulos de deuda o títulos emitidos en desarrollo de titularizaciones, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, colocados local o internacionalmente y que cuenten con calificación de riesgo local BBB o superior;
f) Otros activos y valores de inversión que determine la CNV por normas de carácter general.
El excedente del patrimonio comprometido podrá ser invertido en inmuebles y en valores y activos de inversión contemplados en el artículo 1º del Capítulo 6 del Título 19 de este Reglamento.
La Comisión establecerá la periodicidad y forma de remisión de esta información, por medio de Circulares a ser dictadas por el Directorio.
CAPÍTULO 9
DEBER DE INFORMACIÓN Y REGISTROS OBLIGATORIOS
Artículo 1°. Información sobre inversiones. La sociedad administradora, los intermediarios de valores y los agentes, están obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición de los partícipes, información sobre las inversiones efectuadas a nombre del fondo y demás informaciones referidas al mismo.
Artículo 2°. Información requerida. La sociedad administradora remitirá información diariamente, en forma electrónica por planilla electrónica (hoja de cálculo), o a través de otros mecanismos electrónicos determinados por la CNV.
Diariamente, las administradoras deberán informar las operaciones cerradas dentro de las carteras de los fondos administrados, según instrucciones impartidas por la CNV a través de Circulares. Cualquier modificación será dispuesta por Circular del Directorio.
Artículo 3°. Información trimestral. Deberá remitirse a la CNV los Estados Financieros de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos de cerrado el trimestre.
Dicha información comprende los siguientes períodos:
Del 1 de enero al 31 de marzo.
Del 1 de enero al 30 de junio.
Del 1 de enero al 30 de setiembre.
La Comisión podrá disponer la remisión periódica mensual, conforme a plazos y forma a ser determinados por el Directorio a través de Circulares.
Artículo 4°. Información anual. Deberá remitirse a la CNV los Estados Financieros anuales auditados de la sociedad administradora y de cada uno de los fondos que administre dentro del plazo de 90 (noventa) días corridos de cerrado el ejercicio.
Dicha información comprende el período del 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 5°. Forma de presentación. La información prevista en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo, precedentes deberá ser presentada conforme a la forma de presentación prevista en el Anexo C del presente Título normativo.
La información será remitida en planilla electrónica (hoja de cálculo), con firma electrónica cualificada, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
Artículo 6°. Modelos de Estados Financieros. Los Estados Financieros básicos, y sus respectivas notas, de la sociedad administradora así como de los fondos administrados por la misma, y el informe de auditoría externa, serán presentados conforme a la reglamentación específica de la CNV, indicada en el Anexo D del presente Título normativo.
Si la Sociedad Administradora fuese una sociedad controlante de otra (s) mediante el control de más del cincuenta por ciento del capital, deberá presentar, además, Estados Financieros Consolidados, acompañados de sus respectivas Notas a los Estados Consolidados.
Los Estados Financieros complementarios se componen de:
a) Balance General Consolidado.
b) Estado de Resultado Consolidado.
c) Estado de Evolución del patrimonio neto Consolidado;
d) Estado de flujos de efectivo Consolidado
e) Notas a los Estados Financieros, que también deberán contener el criterio de consolidación adoptado y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones mantenidos con la entidad controlada.
Los Estados Financieros complementarios anuales deberán hallarse auditados por auditores inscriptos en la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7°. Publicaciones. La sociedad administradora deberá mantener información disponible en su página WEB, con periodicidad mensual, sobre la composición de los activos de los fondos que administren. Además de esto, deberán publicar en su página WEB, los costos con cargo a cada Fondo según los reglamentos internos y cualquier otro gasto existente.
La publicidad que por cualquier medio hagan las Sociedades Administradoras y sus agentes colocadores, deberá ser comunicada previamente a la CNV. La misma no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los fondos o de las Sociedades Administradoras.
Artículo 8°. Registros. Las Sociedades Administradoras deben llevar, por cada Fondo, los siguientes registros, debiendo informar a la CNV los medios a través de los cuales se llevarán los mismos, ya sea por procedimientos manuales, informáticos u otros que garanticen la autenticidad del mismo:
a) De partícipes.
b) De suscripciones: en el que anotarán las solicitudes de inversión
correlativamente por su orden de ingreso, y además se numerará y consignará fecha y hora de cada petición, para el caso de los fondos mutuos.
c) De solicitudes de rescates, para el caso de los fondos mutuos.
d) De agentes colocadores y referenciadores, para el caso de los fondos mutuos.
Artículo 9°. Base de Clientes. Las Sociedades Administradoras deberán poner a disposición de la Comisión la base de clientes. Esta base de clientes deberá ser un repositorio electrónico y deberá ser actualizada incluyendo altas, bajas y modificaciones, conteniendo además la documentación de la debida diligencia en formato digital, y el perfil de aversión al riesgo.
Artículo 10°. Hechos relevantes. Será obligación permanente de la sociedad administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre.
Asimismo, la sociedad administradora deberá divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de las empresas o sociedades en que los fondos mantengan invertidos sus recursos, sin perjuicio del deber de información dispuesto para todas las entidades fiscalizadas por la CNV.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título son aplicables a las Sociedades Administradoras y fondos habilitados. Las mismas no resultan aplicables para el caso de Sociedades Administradoras y fondos en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo 2°. Información complementaria. Sin perjuicio de lo exigido en las disposiciones de este Título, la CNV podrá exigir cualquier otra información que considere necesaria o pertinente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión.
Artículo 3°. Calificación de riesgo. La CNV podrá establecer la exigencia de calificación de las cuotas de fondos patrimoniales de inversión.
En caso de calificaciones de cuotas de fondos patrimoniales de inversión, realizadas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, y todas aquellas realizadas en forma voluntaria deben contar con las actualizaciones con una periodicidad anual, hasta la terminación del fondo.
TÍTULO 20. DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente título establece las normas que regulan la calificación de riesgo y el funcionamiento de las Sociedades Calificadoras de Riesgo, conforme lo dispuesto en la Ley.
Artículo 2°. Forma de presentación. Toda la información y documentación a ser presentada al Registro debe estar redactada en idioma castellano. Si las mismas constan en idioma distinto al castellano deberán ser presentadas con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas físicas o jurídicas en esta norma deberán cumplir con las formalidades dispuestas en las leyes nacionales. Toda la información deberá presentarse, en hojas con membrete, en forma impresa, numeradas y firmadas al pie, además del sello identificador con aclaración del cargo del o de los firmante/s. Los documentos presentados en copias deberán estar autenticados por Escribano Público.
Artículo 3°. Representantes. Toda comunicación y notificación (a/de) las sociedades calificadoras de riesgo serán realizadas a través de su representante legal.
Artículo 4°. Funcionamiento. Las sociedades calificadoras de riesgo se organizarán y operarán conforme a sus propios códigos de conducta, procedimientos, y metodologías, los que podrán modificarse en la forma y oportunidad que estimen necesario. La CNV podrá exigir la incorporación o exclusión de cláusulas en los códigos, manuales de procedimientos y metodologías. Igualmente, las sociedades calificadoras deberán proporcionar información que sea requerida por los órganos reguladores de las entidades señaladas en la Ley de Sociedades Calificadoras, respecto de las calificaciones realizadas.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
SECCIÓN 1
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO CONSTITUÍDAS EN EL PAÍS
Artículo 1°. Requerimiento de capital integrado. Las sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el país deben contar como mínimo con un capital integrado equivalente a 250 (doscientos cincuenta) salarios mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 2°. Sociedades Calificadoras de riesgo constituidas en el país. A más de contar y acreditar lo previsto en la Ley de Sociedades Calificadoras, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, en adelante CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad; b) Datos de la sociedad: N° de R.U.C, dirección, teléfono y correo electrónico; c) Estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes;
d) Indicación de las personas designadas como representantes de la sociedad.
e) Copia autenticada del poder respectivo, del documento de identidad de los mismos, y registro de firmas;
f) Nómina de los directores, síndicos, integrantes del Comité de Calificación, así como de los principales ejecutivos, apoderados, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad.
Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
g) Curriculum vitae debidamente firmado de cada uno de los directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, apoderados y miembros del Comité de Calificación; y copia autenticada de sus respectivos documentos de identidad;
h) Curriculum vitae debidamente firmado de cada uno de los accionistas. En el caso de accionistas personas jurídicas, deberá presentarse una descripción de las respectivas sociedades e indicación de sus socios y/o accionistas;
i) Descripción del desarrollo histórico de la sociedad incluyendo, entre otros antecedentes, la evolución de los tipos de servicios prestados. En caso de mantener relaciones con otras firmas calificadoras, indicar su naturaleza (asociación, representación, corresponsalía, etc.) y presentación de la documentación que así lo acredite;
j) Manual de la estructura organizativa con la inclusión de los siguientes aspectos como mínimo: i) Organigrama. ii) Detalle de la estructura administrativa y técnica de la sociedad calificadora. iii) Políticas y procedimientos para la selección de los recursos humanos. La entidad debe conservar la documentación relativa a la contratación, incluida aquella que demuestre la experiencia e idoneidad de las personas contratadas;
k) Descripción de las instalaciones físicas de la oficina, y equipos. Indicación de los medios informáticos o de procesamiento de información que se utilizan o se utilizarán;
l) Detalle completo de nómina de accionistas, directores, gerentes,
administradores, miembros del comité de calificación y encargados de los trabajos de calificación, indicando para cada uno: títulos profesionales, años de experiencia profesional, su categoría actual, la cantidad de horas/mes que dedican a la firma; m) Política de la firma con respecto a requerimientos de actualización en materia de calificación de riesgo detallando horas anuales dedicadas para el efecto, programas de adiestramientos para su personal técnico y control de calidad y procedimientos utilizados para el efecto por la firma;
n) Balance de apertura, comprobación del capital integrado exigido, con firma del presidente, contador y síndico;
o) Manifestación suscripta por sus accionistas, directores, síndicos, gerentes, administradores, integrantes del Comité de Calificación, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
p) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria;
q) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta días a la fecha de la presentación de la solicitud), de cada uno de los directores, síndicos, apoderados y miembros del comité de calificación;
r) Certificado de antecedentes judiciales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud) de los directores, síndicos, apoderados y miembros del comité de calificación;
s) Manifestación suscripta por los directores, síndicos, apoderados y miembros del comité de calificación en carácter de declaración jurada que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero
t) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; u) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes tanto a nivel local como internacional, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, de sus directores, síndicos y miembros del comité de calificación;
v) Declaración según Anexo A del presente Título normativo;
w) Código de Conducta de la sociedad adaptado al Código de Conducta de la IOSCO para Agencias de Calificación, que establezca entre otros:
1) La calidad e integridad de los procesos de calificación: Deben contar como mínimo con políticas y procedimientos sobre:
a) El uso riguroso y consistente de las metodologías.
b) La documentación y respaldo de las calificaciones otorgadas, de tal forma que cuenten con evidencia suficiente y verificable y basada en información conocida y relevante. En este sentido debe contar con procedimientos para preparar el expediente de trabajo de cada calificación, de manera que éste sea completo y detallado para proporcionar una comprensión integral del
análisis y del informe final del comité de calificación.
c) Los recursos humanos y políticas de contratación y capacitación. La sociedad calificadora debe establecer la experiencia mínima que requiere del personal técnico que contrate, en materia de inversiones, análisis financiero o estructuración de emisiones.
d) La supervisión periódica de las metodologías y la calidad de las calificaciones.
e) Los mecanismos de aprobación de calificaciones por el comité, para procurar que éstas sean otorgadas en forma independiente al personal que realiza los análisis financieros.
f) La actualización oportuna de las calificaciones otorgadas en virtud de la existencia de hechos que sean susceptibles de modificar la calificación otorgada.
2) La independencia y manejo adecuado de los conflictos de interés;
3) La transparencia y oportunidad en las revelaciones de las calificaciones; 4) La adecuada administración de la información confidencial.
x) Reglamento de funcionamiento del Comité de Calificación, con indicación de los deberes, obligaciones, políticas para selección de los miembros del comité, mecanismos o indicadores de análisis y el contenido mínimo de los informes de la sociedad para la realización de las calificaciones;
y) Los miembros del Directorio de la Sociedad Calificadora de Riesgo deberán acreditar experiencia en el campo económico, administrativo, financiero, contable o jurídico. Por su parte los miembros designados para conformar el Comité de Calificación deberán acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en materia de calificación de riesgo o cinco (5) años en análisis de riesgo crediticio. Sin perjuicio de la incorporación ad hoc de especialistas en función de la calificación a realizar; z) Indicación de las personas responsables de suscribir los informes de calificación, y registro de firmas de la las mismas;
aa) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV. Para lo establecido en los incisos o), s), t), u), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
SECCIÓN 2
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO CONSTITUÍDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1°. Sociedades Calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero que deseen operar en el país se sujetarán a lo dispuesto en la Ley. A más de contar y acreditar lo previsto en el artículo 12 de la Ley, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, en adelante CNV, la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente o el representante legal de la sociedad;
b) Documentación que acredite la constitución en su país, y su registro en el respectivo ente regulador; siempre y cuando el mismo corresponda a países del Mercosur y a otros entes reguladores con los que la CNV haya suscripto convenios de asistencia técnica, de intercambio de información o de cooperación mutua.
c) Nómina de accionistas o socios detallando participación en el capital social de la sociedad calificadora y curriculum vitae de los mismos;
d) Indicación de la persona designada como representante legal ante las autoridades paraguayas. Copia autenticada del poder respectivo, y registro de firmas;
e) Acreditar una experiencia mínima de 5 años en materia de calificación de riesgo;
f) Descripción del desarrollo histórico de la sociedad incluyendo, entre otros antecedentes, la evolución de los tipos de servicios prestados. En caso de mantener relaciones con otras firmas calificadoras, indicar su naturaleza (asociación, representación, corresponsalía, etc.) y presentación de la documentación que así lo acredite, con indicación de su grado de responsabilidad respecto a la ejecución de los trabajos y firma de los informes;
g) Copia de documentos de identidad de directores, representantes, y
accionistas, de acuerdo a las leyes nacionales vigentes y otras documentaciones que sean aplicables según corresponda;
h) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; i) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes tanto en Paraguay como a nivel internacional, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad, de sus directores, representantes y miembros del comité de calificación;
j) Declaración según Anexo A del presente Título normativo;
k) Código de Conducta de la sociedad adaptado al Código de Conducta de la IOSCO para Agencias de Calificación;
l) Reglamento de funcionamiento del Comité de Calificación con indicación de los deberes, obligaciones, políticas para selección de los miembros del comité, mecanismos o indicadores de análisis y el contenido mínimo de los informes de la sociedad para la realización de las calificaciones;
m) Detalle de las personas responsables de suscribir los informes de calificación, y registro de firmas;
n) Las demás informaciones o documentaciones que requiera la CNV. Para lo establecido en los incisos h), i), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 2°. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, se requerirá a las Calificadoras de Riesgo no residentes en el país una garantía constituida a través de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil como consecuencia de los daños que, por errores u omisiones, pueda causar en el ejercicio de su actividad profesional. Dicha póliza por un capital asegurado equivalente a 350 (trescientos cincuenta) salarios mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en Capital de la República, deberá ser contratada con una entidad aseguradora autorizada para operar en la República del Paraguay.
La garantía deberá mantenerse hasta los 12 (doce) meses posteriores al retiro de su autorización para funcionar como Sociedad Calificadora de Riesgo. Igualmente por el mismo período deberá mantener un representante legal, para posteriores reclamos.
La cobertura será base reclamo (claim mades), no podrá ser anulada sin la autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores, no deberá establecer exclusiones que limiten la cobertura de la responsabilidad civil de la Calificadora de Riesgos.
CAPÍTULO 3
DE LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La CNV admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la CNV, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. Dicho plazo se suspende mediante comunicación escrita de la CNV, solicitando documentos, aclaraciones o información complementaria con relación a la presentación inicial de la solicitud en el registro. El recurrente dispondrá de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación, para la remisión de lo solicitado.
Si no procede a dar contestación quedará sin efecto la presentación de la solicitud, salvo que a pedido de parte se haya solicitado un plazo adicional por motivos debidamente fundados. Si no da contestación en el plazo adicional, la solicitud quedará sin efecto. Una vez contestada la notificación por parte del recurrente la CNV dispondrá de 20 días hábiles para expedirse al respecto, procediendo al rechazo debidamente fundado o aprobación de la inscripción. La tramitación de la inscripción no debe exceder en total 90 días.
Artículo 2°. Rechazo de solicitud. La CNV tiene la facultad de rechazar la solicitud, cuando no cumple y/o no acredita los requisitos de idoneidad, capacidad y experiencia requeridas o con los requisitos establecidos por las normas legales vigentes.
Artículo 3°. Cancelación de la inscripción. Las calificadoras de riesgo podrán solicitar ante el Registro, la cancelación de su inscripción. Con dicha solicitud deben presentar fotocopia autenticada de la escritura pública en donde se acuerde la disolución o liquidación de la sociedad, o la modificación de su objeto y denominación social, en la que ya no podrá aparecer ninguna de las expresiones relativas a la actividad de calificación de riesgo. Igualmente debe presentar un informe de los contratos de calificación en proceso, y de las acciones previstas en relación a las calificaciones pendientes.
CAPÍTULO 4
DEL COMITÉ DE CALIFICACIÓN
Artículo 1°. Comité de Calificación. El Comité de Calificación deberá estar integrado como mínimo por tres personas, pudiendo elevarse este número siempre que sea impar.
Artículo 2°. Aprobaciones. El Comité de Calificación deberá aprobar las metodologías, criterios y procedimientos de calificación y las modificaciones a los mismos. Dichas modificaciones deben ser comunicadas a la Comisión Nacional de Valores en el plazo de 3 (tres) días hábiles de producida su aprobación, y en caso de afectar a las entidades del artículo 1 de la Ley 3899, reguladas por otras autoridades de control, deberán comunicar además a las respectivas autoridades reguladoras de éstas, en el mismo plazo.
Artículo 3°. Acta de Calificación. Los acuerdos del Comité de Calificación deben ser llevados en un libro de actas, el cual debe contener las deliberaciones, la fecha de la reunión, nombre y firma de todos los asistentes, los acuerdos tomados. El Acta de Calificación debe ser remitida a la Comisión en el plazo de 2 (dos) días hábiles siguientes de asignadas las mismas, en forma electrónica con firma electrónica cualificada a calificaciones@cnv.gov.py, o por otras plataformas habilitadas por la Comisión. En el mismo plazo se deberá remitir el informe de calificación con firma electrónica de los analistas.
De igual forma se procederá con las actualizaciones de calificación.
Cuando las calificaciones se refieran a entidades e instrumentos del sistema financiero, de seguros y cooperativo, los informes de calificación deberán remitirse también a sus respectivas autoridades reguladoras en el mismo plazo.
Asimismo si se trata de informes urgentes de revisión, serán comunicadas de manera inmediata las modificaciones realizadas a las respectivas autoridades reguladoras.
La recepción de dichos informes por las autoridades reguladoras correspondientes no implica aprobación ni pronunciamiento sobre el contenido de los mismos.
CAPÍTULO 5
DE LAS CALIFICACIONES DE RIESGO CREDITICIO Y OPINIONES DE CRÉDITO PARA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
SECCIÓN 1
CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Artículo 1°. Emisiones sujetas a calificación de riesgo crediticio. Será exigida la calificación de riesgos de la emisión en los siguientes casos:
a) Emisiones sin garantía: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, o en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
b) Emisiones con garantías iguales o superiores al monto emitido: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, o en valores absolutos USD. 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
c) Las emisiones estructuradas a través del desarrollo de fideicomisos, mayores a USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional.
d) Para las emisiones de Bonos Bursátiles de corto plazo cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, o en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
e) Las emisiones de las Municipalidades.
f) Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero, de seguros, y de Cooperativas, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 2°. Excepciones. No se encuentran alcanzadas por las disposiciones de este capítulo los valores objeto de oferta pública emitidos por el Tesoro Nacional y el Banco Central del Paraguay.
Artículo 3º. Exigencia de calificación. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir al emisor la calificación cuando lo considere necesario.
Artículo 4°. Periodicidad de Calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas, que en ningún caso podrá superar un (1) año. La periodicidad se entiende como revisión periódica; y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación. Independientemente a la revisión periódica, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación y que pudieran alterar o alteren la calificación de riesgo realizada, debiendo actualizar la calificación correspondiente y hacer que la misma sea puesta a conocimiento del mercado.
SECCIÓN 2
OPINIÓN DE RIESGO CREDITICIO (OPINIÓN DE CRÉDITO)
Artículo 1°. Metodología. Las Sociedades Calificadoras podrán emitir opiniones de riesgo crediticio. La metodología deberá ser remitida a la CNV.
Artículo 2°. Opinión de Crédito. Consiste en la valoración de la capacidad de una empresa para cumplir a tiempo con sus compromisos. La Opinión de Crédito se trata de un producto de información exclusiva, y será de carácter privado, a excepción de aquellas emitidas para la oferta pública de títulos.
Los parámetros de calificación serán los establecidos en este Título normativo.
Artículo 3°. Emisiones sujetas a opinión de crédito. No será exigida la calificación de riesgos de la emisión, pero si será exigida una opinión de crédito en los siguientes casos:
a) Emisiones sin garantía: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
b) Emisiones con garantías iguales o superiores al monto emitido: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD.
5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
c) Las emisiones estructuradas a través del desarrollo de fideicomisos, menores a USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional.
d) Para las emisiones de Bonos Bursátiles de corto plazo cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente.
e) Las emisiones bajo el régimen especial de PYMEs.
Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero y de seguros, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control.
Para el caso de los bonos de cooperativas, se estará a lo dispuesto en las normas exigidas por la Autoridad Administrativa de Control.
Artículo 4º. Actualizaciones de la opinión de Crédito. Las sociedades calificadoras deberán actualizar las opiniones de créditos otorgadas, que en ningún caso podrá superar un (1) año desde la emisión inicial o la última actualización de la opinión de crédito.
Las sociedades calificadoras deben efectuar monitoreo continuo sobre la opinión realizada de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se emitió la opinión de crédito y que pudieran alterar o alteren la opinión realizada debiendo actualizar la opinión de crédito correspondiente y hacer que la misma sea puesta a conocimiento del mercado.
CAPÍTULO 6
DE LAS PUBLICACIONES Y ACTUALIZACIONES
Artículo 1°. Publicación de calificación y opinión de riesgo crediticio (opinión de crédito) de títulos valores de oferta pública. La calificación de riesgo y opinión de riesgo crediticio de valores de oferta pública a emitirse, será publicada por la calificadora de riesgo dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución de la Comisión Nacional de Valores que registre la emisión y de manera simultánea en su página web. La calificación y opinión de crédito no deberá tener una antigüedad mayor a noventa (90) días desde la fecha de la calificación y la fecha de la Resolución que registre la emisión en la CNV. Las actualizaciones posteriores, serán publicadas dentro de los dos (2) días hábiles de otorgada la misma y de manera simultánea en su página web. En la publicación de la calificación se deberá insertar el siguiente párrafo: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión, emisión o su emisor”.
En la publicación de la opinión se deberá insertar el siguiente párrafo: “La opinión de riesgo crediticio (opinión de crédito) no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión, emisión o su emisor”.
Artículo 2°. Actualizaciones. Corresponderá a cada Calificadora establecer los procedimientos que aseguren que sus calificaciones estén permanentemente actualizadas. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas. Las actualizaciones considerarán los últimos estados financieros públicos.
Artículo 3°. Contrato. Las sociedades calificadoras deberán definir en los contratos con sus clientes plazos de entrega de las calificaciones iniciales, y sus actualizaciones objeto de las revisiones periódicas.
Artículo 4°. Informe de Calificación. El informe respecto de la calificación de entidades del mercado de valores y emisiones de valores de oferta pública, contendrá al menos lo siguiente.
a) Información General:
1. Resumen ejecutivo que describa las principales conclusiones del
informe final de calificación, la calificación asignada, expresada en la nomenclatura establecida en el presente Título normativo. En caso de
que la entidad calificadora incluya adicionalmente su propia
nomenclatura, ésta deberá destacar de manera uniforme su
equivalencia en la nomenclatura establecida por la CNV.
2. Nombre de la entidad calificadora de riesgo.
3. Fecha en que se asignó la calificación.
b) Información de la Calificación:
1. Descripción general de la información empleada en el proceso.
2. Descripción general de los análisis llevados a cabo.
La información de la calificación de riesgo otorgada deberá contener como mínimo lo siguiente:
i. Nombre e identificación del emisor, emisión u otro que sea objeto de calificación;
ii. -Número y fecha de autorización e inscripción en la CNV;
iii. -Fecha de los antecedentes financieros utilizados;
iv. -Calificación y sus fundamentos (significado de cada categoría dentro de la escala de calificación, período evaluado); incluyendo un flujo de caja proyectado con análisis de escenarios;
v. -Comentarios u observaciones adicionales que la Sociedad
Calificadora considere relevantes;
vi. -En el caso de calificación de una emisión, deberá indicarse la serie del valor correspondiente y descripción de las características de la emisión cuando corresponda.
Artículo 5°. Información de las calificaciones. Las calificaciones que se otorguen a un título valor de oferta pública y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones, deberán ser remitidas por la Sociedad Calificadora, a la entidad emisora, a la CNV y a la Bolsa dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes de asignadas las mismas. Las Casas de Bolsa deberán tener a disposición del público en general las calificaciones de los valores que se negocien con ellas, y sus respectivas actualizaciones.
Artículo 6°. Calificación y opinión de crédito privada o no obligatoria. Las calificaciones y opiniones de crédito que no se encuentran alcanzadas por la ley y sus reglamentaciones, serán entregadas a la entidad calificada y remitidas en forma electrónica, con firma electrónica cualificada a la Comisión al correo calificaciones@cnv.gov.py. No podrán hacerse públicas, debiendo ser mantenidas en forma privada. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente a la definida previamente a la calificadora por la entidad a ser calificada. En el informe de calificación deberá insertarse el siguiente párrafo: “Esta calificación (opinión de crédito) corresponde a una entidad que no está obligada a someterse al proceso de calificación (de opinión de crédito), ni está autorizada para realizar oferta pública de valores, por lo tanto esta calificación (opinión de crédito) no es una información para emitir, colocar, negociar o comerciar valores”.
Las calificaciones que no sean de riesgo crediticio de títulos valores de las entidades registradas se podrán mantener en forma privada, salvo que la CNV decida publicarla por requerirlo el interés público.
Toda calificación de riesgo crediticio y opinión de crédito de títulos valores de las entidades registradas, tendrán carácter público.
CAPÍTULO 7
CALIFICACIÓN DE OTRAS ENTIDADES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Calificaciones de otras entidades. Las calificaciones otorgadas a entidades del sistema financiero, de seguros y cooperativo, y sus actualizaciones deberán ser puestas a conocimiento de sus respectivas autoridades reguladoras y deberán hacerse públicas de conformidad a las normas impartidas por las mismas y de acuerdo a lo previsto en la Ley de Sociedades Calificadoras de Riesgo.
SECCIÓN 2
COMPAÑIAS DE SEGUROS
Artículo 1°. Compañías de Seguros. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de las Empresas de Seguros se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
En la publicación de calificación de Compañías de Seguros deberá insertarse el siguiente párrafo: “La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para contratar pólizas de seguros”.
SECCIÓN 3
BANCOS Y FINANCIERAS
Artículo 1°. Bancos y Financieras. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de calificación Bancos y Financieras y su publicación se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
SECCIÓN 4
COOPERATIVAS
Artículo 1°. Cooperativas. La forma, periodicidad, alcance y excepciones de calificación de Cooperativas y su publicación se encuentran establecidas en las normativas dictadas por la Autoridad Administrativa de Control.
CAPÍTULO 8
DE LAS CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN
SECCIÓN 1
CATEGORÍAS PARA TÍTULOS VALORES DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 1°. De las categorías. A las categorías señaladas en este artículo se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional.
a) Títulos representativos de deuda: Se consideran títulos de deuda de corto plazo los emitidos con vencimientos hasta 365 días, de mediano plazo los emitidos con vencimientos a partir de 366 días hasta 1095 días y a más de 1095 en adelante se consideran de largo plazo.
Se calificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a toda otra información disponible para su calificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E para títulos de deuda de mediano y largo plazo. El uso de tendencias (+) (-) u observaciones para mostrar posiciones relativas dentro de las principales categorías de calificación, deberá fundamentarse explicando específicamente las razones que motivaron su inclusión. Las mismas no podrán superar un período mayor de seis (6) meses, y podrán ser adicionadas a las categorías de riesgo entre AA y B. La utilización de tendencias debe estar incorporada en la metodología de calificación.
Si se tratare de títulos de deuda de corto plazo se calificarán en: AAAcp, AAcp, Acp, BBBcp, BBcp, Bcp, Ccp, Dcp, Ecp.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de mediano y largo plazo serán las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos con significativo riesgo crediticio que cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del capital.
Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos de alto riesgo crediticio que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital.
Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
Se utilizarán los siguientes parámetros para indicar la tendencia de calificación: 1. Fuerte (+): Indica que la calificación puede subir.
2. Estable: Indica que no se visualizan cambios en la calificación.
3. Sensible (-): Significa que la calificación puede bajar.
Además, se podrá señalar que existe una alta probabilidad de cambio en la calificación asignada, indicando lo siguiente: “Positivo” para indicar una posible suba, “Negativo” en caso de una probable baja, o “en evolución“ cuando no es posible determinar la dirección del probable cambio. Dicha señalización (alerta) deberá estar contemplada en la metodología respectiva.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de corto plazo serán las siguientes: AAAcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
AAcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Acp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero esta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBBcp: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero esta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBcp: Corresponde a aquellos instrumentos con significativo riesgo crediticio que cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero enfrenta constante incertidumbre y exposición ante situaciones adversas financieras, económicas o del negocio, lo que pueda llevar a que el emisor tenga una capacidad inadecuada para cumplir con sus compromisos financieros.
Bcp: Corresponde a aquellos instrumentos con alto riesgo crediticio que son vulnerables y tienen características especulativas significativas. El deudor tiene actualmente la capacidad de cumplir sus compromisos financieros; sin embargo, enfrenta importantes incertidumbres en curso que probablemente perjudicarían la capacidad o voluntad del deudor para cumplir con sus compromisos financieros.
Ccp: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Dcp: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
Ecp: No se posee información suficiente o información representativa para el período mínimo exigido para la calificación.
A las categorías señaladas se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional”.
b) Acciones: Los títulos accionarios se calificarán en atención a la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que se determinen en los procedimientos de calificación, en las siguientes categorías:
AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un alto nivel de solvencia, y muy buena capacidad de generación de utilidades, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un alto nivel de solvencia, y buena capacidad de generación de utilidades, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un buen nivel de solvencia, y aceptable capacidad de generación de utilidades, pero esta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con suficiente nivel de solvencia, y una débil capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un nivel de solvencia susceptible, y una débil capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un bajo nivel de solvencia, e incierta capacidad de generación de utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en dificultades para atender necesidades de liquidez inmediatas.
C: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con un muy bajo nivel de solvencia, sin capacidad de generar utilidades, lo cual le hace susceptible de debilitación ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
D: Corresponde a una situación de insolvencia, convocatoria de acreedores, o quiebra.
E: Títulos accionarios cuyo emisor no posee información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, es decir sin información suficiente.
c) Cuotas de fondos patrimoniales de inversión: Las cuotas de fondos
patrimoniales de inversión se calificarán en las siguientes categorías de Riesgo Crediticio:
AAAf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es el más fuerte.
AAf: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es muy fuerte.
Af: Nivel de protección de cuotas ante pérdidas asociadas a riesgo crediticio del fondo es fuerte. El fondo es susceptible a los efectos adversos derivados de cambios
TÍTULO 21. AUDITORES EXTERNOS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Objeto. Normas para la inscripción de auditores externos en el registro de la Comisión Nacional de Valores, y para la realización de auditoría externa de estados financieros de las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante Comisión o CNV.
CAPÍTULO 2
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Personas que pueden inscribirse. En el Registro, a cargo de la CNV pueden inscribirse las personas jurídicas para la realización de auditoría externa de los estados financieros de las entidades fiscalizadas por esta Comisión, conformadas bajo la forma de sociedades y con los requisitos previstos en el presente Título normativo. La Comisión Nacional de Valores mantendrá, además, un registro de los socios y de los dictaminantes, siendo estos últimos las personas físicas autorizadas a firmar dictámenes en representación de cada firma auditora en lo referente al ámbito de la Comisión Nacional de Valores. En caso de incorporación de nuevos socios y dictaminantes, con posterioridad al registro de las personas jurídicas, deberán remitir los antecedentes y documentación complementaria señalada en el Anexo A del presente título normativo.
Artículo 2°. Registro. En el Registro podrán inscribirse las sociedades, en calidad de personas jurídicas (AE), y que reúnan los requisitos previstos en el presente Título normativo.
Artículo 3°. Requisitos para dictaminantes de personas jurídicas. Para fines del registro como Persona Jurídica (AE), los dictaminantes que formen parte de la misma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Grado profesional equivalente a la carrera de ciencias contables o auditoria, con título expedido por universidades nacionales o extranjeras debidamente habilitadas y reconocidas por las Leyes de la República. Se considerará el grado profesional en carreras afines a las exigidas, si se cuenta con un Postgrado realizado en Auditoria con una carga horaria de duración mínima de setecientas sesenta (760) horas.
b) Acreditar experiencia en el ejercicio profesional en auditoría externa de estados financieros por un período no inferior a tres años, consecutivos o no, contados en forma posterior a la fecha de obtención del título profesional habilitante; o práctica de auditoría externa de estados financieros de por lo menos cuatro años. Dicha acreditación se hará conforme lo dispuesto en el presente Titulo normativo.
Artículo 4°. Requisitos. Para fines de registro como Persona Jurídica (AE), la sociedad deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripta en la Dirección de los Registros Públicos respectiva.
b) Tener por objeto principal la prestación de servicios profesionales de auditoría.
c) Tratándose de una firma de auditores constituida en el extranjero, deberá contar con una representación legal en el país, y cumplir con los demás requisitos que se establecen en el presente Título normativo, y en las leyes nacionales.
d) Contar con por lo menos dos dictaminantes que acrediten lo dispuesto en el artículo anterior del presente Título normativo.
e) Contar con un equipo de personal técnico calificado con experiencia, entrenamiento en auditoria y conocimiento de prácticas contables y operacionales.
Artículo 5°. Documentación y antecedentes. La solicitud de inscripción en el Registro como Persona Jurídica deberá presentarse con la siguiente documentación y antecedentes legales y técnicos:
a) Nota de solicitud de inscripción por los socios o, en su caso, el representante legal de la sociedad, según lo indicado en el Anexo A del presente Título normativo.
b) Antecedentes mínimos y documentaciones complementarias indicadas en el Anexo A del presente Titulo normativo.
La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
Artículo 6°. Plazos y solicitud de información. La Comisión Nacional de Valores admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la CNV, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. La comunicación del rechazo será mediante nota.
Dicho plazo se suspende mediante comunicación escrita de la CNV, solicitando documentos, aclaraciones o información complementaria con relación a la presentación inicial de la solicitud en el registro. Una vez contestada la solicitud por parte del recurrente, se computará un nuevo plazo de veinte días hábiles.
Si no procede a dar contestación quedará sin efecto la presentación de la solicitud.
Artículo 7°. Inscripción en el Registro. Si la inscripción procede, la inscripción en el registro constará en el certificado que se emitirá al efecto.
Artículo 8°. Acreditación. Para la acreditación del ejercicio profesional y práctica de auditoría externa de estados financieros será necesaria la presentación de lo siguiente:
a) Listado con carácter de declaración jurada de trabajos de auditoria realizados, conforme al modelo indicado en el Anexo B del presente Titulo normativo.
b) Listado con carácter de declaración jurada de dictámenes de auditoria conteniendo lo siguiente:
1. Indicación de estados financieros auditados, con sus fechas
respectivas, y del ejercicio o período auditado,
2. Constancia de la sociedad que contrató los servicios de auditoria en la cual se haga mención al periodo auditado (ejercicio), tipo de auditoría y el período de tiempo en el cual se llevó a cabo la auditoria.
CAPÍTULO 3
DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1°. Información sobre ingresos. Los auditores inscriptos en el Registro deberán remitir a la CNV un informe anual, del período que abarca los meses de Enero a Diciembre, sobre los ingresos totales clasificados por servicios prestados, y consolidado por clientes y sus vinculadas (físicas o jurídicas), con indicación de la composición porcentual de los servicios prestados en relación a sus ingresos totales.
Esta información será de uso exclusivo de la CNV.
Este informe deberá estar suscrito por los socios o, en su caso, el representante legal de la sociedad, y será acompañado de una declaración de responsabilidad firmada por quien(es) suscribe(n) el informe, respecto de la veracidad de la información contenida.
Los ingresos provenientes de los servicios prestados a la entidad auditada no deben superar el 15% de sus ingresos totales de un ejercicio, considerando la entidad auditada en particular; o el 25% de sus ingresos totales considerando los servicios prestados en conjunto a las personas vinculadas con ella.
Se entenderá el concepto de personas vinculadas, según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV.
Dicho informe será presentado a la Comisión Nacional de Valores a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, y según formato indicado en el Anexo C del presente Título normativo.
Artículo 2°. Información sobre Cartera de Clientes. Los auditores inscriptos en el Registro deberán remitir a la CNV información anual que abarque el período de Enero a Diciembre sobre su cartera de clientes, con indicación de los clientes vinculados a las entidades fiscalizadas por la CNV, conforme el concepto de personas vinculadas según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV. Esta información será de uso exclusivo de la CNV.
A este informe debe acompañar una declaración jurada sobre la veracidad de la información contenida en el mismo y, respecto de que no poseen ni han poseído participación en las entidades auditadas, en forma directa o a través de otras personas físicas o jurídicas.
El informe sobre la cartera de clientes, al igual que la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior debe estar suscrito por los socios o, en su caso, el representante legal de la sociedad. Dicho informe será presentado a la Comisión Nacional de Valores a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, según formato indicado en el Anexo C del presente Titulo normativo.
Artículo 3°. Información sobre capacitación y actualización. Las firmas auditoras inscriptas en el Registro deberán remitir anualmente a la CNV un informe en el que se detallen los seminarios o cursos de capacitación y/o actualización en los cuales hayan participado los dictaminantes y el personal técnico de la misma, especificando los temas tratados, las horas de duración, lugar de realización (dentro o fuera del territorio nacional), participantes y sus instructores.
Se establece como mínimo 20 (veinte) horas de capacitación y/o actualización anuales para dictaminantes, y personal técnico de firmas auditoras registradas en la Comisión Nacional de Valores. Entiéndase que el término “personal técnico” se refiere a todos los profesionales técnicos a cargo de la realización de trabajos de auditoría u otros, para entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores.
No estarán alcanzados como personal técnico, aquellos que no tengan un rol preponderante para la revisión de cumplimiento normativo exigido por la Comisión Nacional de Valores, tales como los siguientes: el personal del área de informática, impuestos y otros profesionales de otras áreas que podrían colaborar en una auditoría pero que necesariamente no estarían directamente vinculados.
Dicha capacitación y/o actualización exigida deberá comprender inicialmente y de manera obligatoria, aspectos legales relacionados al Mercado de Valores y reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores, además de materias de Auditoría, Financieras, Contables, y de Prevención de lavado de dinero.
Sin embargo, para el caso de dictaminantes y/o personal técnico incorporados a una firma auditora registrada en la CNV en un determinado ejercicio, y en el caso de que dicho personal técnico incorporado estuviere a cargo de auditorías a entidades fiscalizadas por la CNV, y que no puedan demostrar haber recibido y cumplido con las exigencias de capacitación sobre temas del mercado de valores según estas disposiciones, deberán recibirla durante el primer ejercicio de su incorporación, pero exclusivamente en aspectos legales y reglamentarios del mercado de valores vigentes, por un total de 20 (veinte) horas como mínimo. Para los años siguientes, se considerarán los temas descriptos en el párrafo anterior en la cantidad de horas exigidas.
Todas las capacitaciones y actualizaciones podrán ser realizadas a través de cursos presenciales o vía web, dictados a través de los gremios profesionales o entidades especializadas, nacionales o internacionales.
La Comisión podrá, cuando así lo estime conveniente o necesario, establecer temas sobre los cuales deberán brindarse capacitaciones.
La Comisión podrá pedir información adicional que considere pertinente. La información indicada en este artículo deberá ser presentada a la CNV a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año y abarcará los meses de enero a diciembre del año anterior.
Artículo 4°. Nómina de personal técnico. Las firmas auditoras inscriptas en el Registro, deberán remitir a la CNV la nómina completa de su personal técnico, con distinción del personal técnico afectado a la auditoría de Estados Financieros de entidades fiscalizadas por la CNV, del período de enero a diciembre, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al que se informa. Igualmente deben informar sobre los cambios posteriores (incorporaciones, desvinculaciones), en el plazo de 10 días corridos de ocurrido.
Artículo 5°. Hechos Relevantes. Las firmas auditoras inscriptas deben remitir información sobre todo hecho relevante positivo o negativo, respecto de sus actividades, debiendo ser comunicado en el plazo de tres (3) días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo. La comunicación debe hallarse suscripta por los socios o, en su caso, el representante legal de la sociedad. Debe hacer referencia de que lo que se informa se trata de un hecho relevante.
A más de lo que fuere aplicable según lo dispuesto en el Título de Régimen de Transparencia, las firmas auditoras inscriptas en el registro deben informar sobre: a) Incorporación o retiro del (os) representante(s) legal(es).
b) Cambios en la estructura de participación dentro del capital social.
c) Cambios en la composición de la Dirección y Administración de la firma.
d) Incorporación o retiro de socios.
e) Incorporación o retiro de dictaminantes.
f) Cambios en la cartera de clientes (inclusión o exclusión de entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores).
g) Rescisión de contrato de prestación de servicios de auditoría de estados financieros con una entidad supervisada por la CNV, con indicación de los motivos.
h) Constitución o terminación de convenios, acuerdos, fusiones con firmas nacionales o extranjeras.
i) Cambios, aceptación o cancelación de representaciones o corresponsalías de firmas extranjeras.
j) Aceptación, cancelación, suspensión o sanción en registros de auditores existentes como ser Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros u otros creados por autoridades administrativas de control, así como en los Consejos Profesionales.
k) Cambio de domicilio, teléfono, e-mail.
l) Cesación de pagos, convocatoria de acreedores, juicios en contra de la sociedad o de sus componentes.
Esta enumeración es meramente enunciativa. La Comisión podrá divulgar toda o parte de la información.
Artículo 6°. Forma de remisión. La información señalada en este Capítulo será remitida en forma electrónica con firma electrónica cualificada, de acuerdo con instrucciones impartidas por la Comisión, a través de Circulares dictadas por el Directorio.
CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Rotación de auditores. El equipo de auditores externos y dictaminantes de una misma entidad fiscalizada debe rotar en forma total por lo menos cada cinco (5) años. Pudiendo volver a conformarse nuevamente el mismo equipo de auditores y dictaminantes para la auditoría de la misma entidad, luego de transcurridos dos(2) ejercicios.
La rotación antes señalada para la auditoría de una entidad fiscalizada, aplica también a los dictaminantes y al equipo de auditores, aún cuando estén en otra firma auditora.
En caso de contratos suscriptos y vigentes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa, se computará sólo la diferencia del período restante para la rotación correspondiente.
Las rotaciones realizadas en virtud de la exigencia establecida deberán ser informados por la firma auditora.
Las normas de rotación aplicables a las firmas auditoras para el caso de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguros y Cooperativas serán las disposiciones normativas, dictadas por sus respectivas autoridades de control.
Artículo 2°. Designación de auditores. La designación de los mismos deberá realizarse conforme lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 3°. Contenido mínimo de los contratos. Debe contener como mínimo: a) Descripción y enfoque de la auditoria.
b) Emisión de los informes de acuerdo a lo establecido en las normas dictadas por la CNV.
c) Fecha pactada para la entrega de informes.
d) Indicación de la cantidad de horas/profesionales que utilizarán para la realización de los servicios contratados.
e) Declaración de que la firma y/o profesionales habilitados no está/n alcanzada/os por las inhabilidades previstas en disposiciones de la CNV y de que poseen la independencia necesaria.
Artículo 4°. Prohibición. Los auditores inscriptos en el Registro deberán abstenerse de firmar contratos para la realización de auditoría de estados financieros de las entidades que operan en el mercado de valores cuando posean directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de las mismas, con su plana directiva y ejecutiva, o con los accionistas de la sociedad, o bajo cualquier forma de subordinación.
Artículo 5°. Personas Inhabilitadas para realizar auditoría. No podrán prestar servicios de auditoría, es decir, no podrán ser dictaminantes ni formar parte del equipo de auditores, las personas físicas que se encuentran en alguna de las circunstancias que a continuación se mencionan:
a) Los que no posean la independencia necesaria que se exige por las normas de auditoria previstas en este Título normativo.
b) Los que sean socios, accionistas, directores o empleados, o lo hayan sido en los dos últimos años, de la entidad a auditar o de las entidades vinculadas económicamente a la misma. A los efectos de la determinación de la vinculación económica se entiende por entes vinculados económicamente (personas, entidades o grupo de entidades) a aquellos que, a pesar de ser jurídicamente independientes, reúnen algunas de las condiciones que se indican en el presente Título normativo.
c) Los que ocupen o hayan ocupado en los últimos dos años, el cargo de síndico titular o suplente en la entidad a auditar o de sus empresas vinculadas.
d) Los que se desempeñen en relación de dependencia en la entidad a auditar o en sus personas vinculadas.
e) Los que se encuentren suspendidos en la CNV, en tanto dure dicha
suspensión.
f) Los que cuenten con registro cancelado, aplicado como sanción, en la Comisión Nacional de Valores u otra entidad fiscalizadora.
g) Los que cuenten con suspensión o inhabilitación por el gremio profesional, al que se encuentren asociados.
h) Los que estén inhibidos de bienes, concursados, o fallidos.
i) Los que sean declarados incapaces para ejercer el comercio y declarados incapaces por leyes.
j) Los condenados por hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero.
k) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
l) Los que presten servicios de consultoría en la entidad auditada y sus vinculadas que puedan producir la pérdida de objetividad e independencia, como son los siguientes servicios:
1. Consultoría de reestructuración organizacional.
2. Valoración de empresas.
3. Revaluación de activos.
4. Planeamiento tributario.
5. Reestructuración del sistema contable, de informaciones y de control interno.
m) Los que, por cualquier otra razón, sean legalmente incapaces para
desempeñar las funciones de auditor.
Las inhabilidades mencionadas son aplicables al auditor que emite el informe, a los socios de la firma y a todo el personal técnico.
Artículo 6°. Normas básicas para la auditoría externa de estados financieros. Los auditores inscriptos en el Registro, en el ejercicio de su actividad en el ámbito del Mercado de Valores, deben cumplir y hacer cumplir al personal técnico a su cargo las normas establecidas por la Comisión Nacional de Valores descriptas en el Anexo D del presente Titulo normativo, y en las normas complementarias dictadas por la Comisión Nacional de Valores, referidas a la realización de trabajos de auditoría Artículo 7°. Sanciones y suspensiones. Los auditores que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el mercado de valores serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en la Ley de Mercado de Valores. La Comisión podrá suspender inmediatamente en forma preventiva, la habilitación de los auditores inscriptos para la realización de trabajos de auditoría de entidades que operan en el mercado de valores por razones fundadas y en uso de sus facultades discrecionales, o por requerirlo el interés público.
Artículo 8°. Inscripción. La inscripción sólo se practicará en calidad de persona jurídica. No se admitirá la inscripción de personas jurídicas que tengan socios, dictaminantes y personal técnico en común con otras personas jurídicas ya registradas.
Artículo 9°. Información. La información obrante en el Registro estará a disposición del público en las oficinas de esta Comisión, salvo el caso de aquellas establecidas en el presente Título normativo como de uso exclusivo de la CNV.
Artículo 10°. Responsabilidad. La responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada al registro, en ningún caso recae sobre la Comisión.
Artículo 11°. Contratación. Las personas jurídicas que deseen realizar auditoria de estados financieros a las entidades fiscalizadas por esta Comisión deberán tener aprobada su inscripción en el Registro a la fecha de su contratación. El contrato suscripto deberá hacer mención que el objeto de prestación del servicio de auditoría es la realización de auditoría de estados financieros, bajo las normas de la Comisión Nacional de Valores, y la emisión de los informes de auditoría debe estar de acuerdo a lo establecido en las normas dictadas por la CNV. Esta situación deberá hallarse contemplada además en los contratos suscriptos con entidades que tramiten su solicitud de registro ante la CNV, para la auditoría del ejercicio fiscal correspondiente a la información auditada requerida para el registro.
En el caso de que una entidad fiscalizada mantenga un contrato con una firma auditora, y de que la firma auditora cuente con un proceso abierto de sumario administrativo relacionado a los trabajos de auditoría de estados financieros de esa entidad contratante, ésta deberá contratar una auditoría adicional.
Artículo 12°. Consultas. Las normas impartidas a través de esta Resolución son de carácter general, y por lo tanto, en el evento de no existir claridad respecto de situaciones específicas, éstas deberán ser oportunamente consultadas a esta Comisión.
Artículo 13°. Conceptos y Definiciones.
a) Persona Vinculada: se estará sujeto a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores y disposiciones normativas de la CNV.
b) Independencia: La independencia profesional está relacionada a las definiciones señaladas en la forma que se precisa en este Título normativo.
c) Papeles de Trabajo: Son la evidencia de los procedimientos aplicados en el transcurso del examen de Estados Financieros, como asimismo, de los test realizados, la información obtenida y las respectivas conclusiones. Deberán guardarse por un período no inferior a 5 años, y estarán a disposición de la Comisión para la respectiva evaluación de cumplimiento de la labor de auditoria efectuada.
La CNV podrá supervisar y/o revisar los trabajos y sus papeles en el transcurso o desarrollo de los mismos o a su terminación, incluso de entidades que tramiten su solicitud de registro ante la CNV, por la auditoría de los ejercicios fiscales correspondientes a la información auditada requerida para el registro.
Artículo 14°. Normas aplicables. Los trabajos de auditoría externa deben ser realizados con estricta observancia a las leyes del mercado de valores, y normas emitidas por la Comisión Nacional de Valores. En el caso de entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendencia de Seguros, del Instituto Nacional de Cooperativismo y de otras autoridades administrativas autónomas de control, y que participan en el mercado de valores, primarán y se aplicarán las normas contables y de auditoría emitidas por sus respectivas autoridades de control.
Artículo 15°. Normas de auditoría de aplicación transitoria. Serán las normas emitidas por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay. Una vez emitidas las Declaraciones de Prácticas de Auditoría por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay, adecuadas a los requerimientos puntuales de la Comisión Nacional de Valores, las mismas serán de aplicación para realización de trabajos de auditoría, según lo disponga la Comisión por resolución.
Artículo 16°. Dictámenes. En los dictámenes deben hallarse indicadas las normas utilizadas en la realización de la auditoría de los estados financieros, según lo dispuesto en esta resolución. Igualmente se deberá documentar en papeles de trabajo como parte de las condiciones previas, el marco de referencia de información financiera aplicable de acuerdo a lo indicado en las normas de auditoría del Consejo de Contadores Públicos del Paraguay, respecto de que la entidad sujeta a la fiscalización de la CNV emisora de los estados financieros, objeto de revisión, adopta un marco de referencia apropiado para la elaboración y presentación de estados financieros sujetos a su auditoría, aceptables para la aplicación de las normas de auditoría establecidas en ésta Resolución.
TÍTULO 22. DE LOS CORREDORES Y BOLSAS DE PRODUCTOS
CAPÍTULO 1
CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS
SECCIÓN 1
REGISTRO DE CORREDORES
Artículo 1°. De los Corredores. Los Corredores de Bolsa de Productos, que pretendan ejercer actividades de intermediación en las Bolsas de Productos, podrán ser personas físicas o jurídicas, y deberán inscribirse en el registro que habilitará al efecto la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión", así como también en las Bolsas de Productos.
Artículo 2°. Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas que actúen como Corredores realizarán sus actividades de intermediación por sí mismas. Las personas jurídicas deberán constituirse como sociedades anónimas, cuyo capital social estará representado por acciones nominativas, y su directorio deberá estar conformado como mínimo por un número fijo e impar de 3 (tres) miembros, y otorgar poder especial a personas físicas, denominadas "Operadores de Productos", para actuar en-representación de las mismas. Asimismo, éstos para operar deberán inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y en las Bolsas de Productos.
SECCIÓN 2
REGISTRO DE CORREDORES - PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá realizarse nota mediante, firmada por el solicitante y acompañada de la siguiente información y documentación:
a) Datos del solicitante: Nombre completo y número de Documento de
Identidad y de RUC; Fecha y lugar de nacimiento; Nacionalidad; Indicación del domicilio particular y comercial; Número de Teléfono particular, Número de teléfono móvil y comercial; Dirección de correo electrónico; sitio web, si lo tuviere; b) Curriculum Vitae del solicitante actualizado y firmado en cada una de sus hojas, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional, estudios realizados y actividades laborales desarrolladas durante los últimos diez (10) años, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
c) Copia autenticada por escribanía de un título profesional de grado o posgrado, en Ciencias Jurídicas, Económicas, Administrativas o afines. En caso de Títulos expedidos en el extranjero deberán ser debidamente revalidados conforme a la legislación nacional,
d) Copia autenticada por escribanía del Documento de Identidad vigente a la fecha de la solicitud de inscripción. En caso de extranjeros deberán contar con la documentación exigida por las leyes migratorias;
e) Copia autenticada por escribanía de la acción de su propiedad, en la Bolsa de Productos en la cual operará;
f) Declaración Jurada de no haber sido sancionado con expulsión,
inhabilitación, suspensión o cancelación de registro en una Bolsa de Productos o en una Bolsa de Valores, o Entidades Reguladoras, ya sea nacional o extranjera; g) Manifestación suscripta, con carácter de declaración jurada, en la que afirme no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación;
h) Registro de firmas del Corredor;
i) Modelos de contratos que el Corredor suscribirá con los clientes;
j) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
k) Código de Conducta;
l) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud);
m) Certificados de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de la presentación de la solicitud); n) Copia autenticada por escribanía de los certificados sobre cursos realizados en materia mercantil, financiera y/o bursátil, que avalen un mínimo de trescientas (300) horas de capacitación en la materia;
o) Certificado expedido por una Bolsa de Productos de haber realizado el correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma;
p) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal;
q) Declaración jurada sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; r) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime
convenientes. Para lo establecido en los incisos f), g), p) y q), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
SECCIÓN 3
REGISTRO DE CORREDORES - PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 1°. Solicitud de inscripción. La nota de solicitud de inscripción debe estar firmada por el Representante Legal de la sociedad Corredora de Productos y acompañada de la siguiente información y documentación:
a) Datos de la sociedad: Denominación social, N° de R.U.C., dirección, teléfono, correo electrónico y, sitio web si lo tuviere;
b) Copia autenticada de la Escritura Pública en la que conste los Estatutos sociales ajustados a las leyes y reglamentos que rigen a los Corredores de Bolsas de Productos, debidamente inscripta en los Registros Públicos correspondientes; c) Para sociedades en constitución: Balance de apertura, indicación del capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad, firmadas por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
d) Para sociedades ya constituidas: Estados Financieros Auditados por Auditor Externo Independiente registrado ante la Comisión, debidamente firmados por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
e) Contar con un capital integrado en efectivo no inferior a 1.250 (mil doscientos cincuenta) salarios-mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas;
f) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, con indicación de los domicilios respectivos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas y vínculos patrimoniales que posea en otras entidades;
g) Copia autenticada por escribanía de la acción de su propiedad, en la Bolsa de Productos en la cual operará;
h) Curriculum vitae actualizado y debidamente firmados en cada una de sus hojas de cada uno de los directores, síndicos, de los principales ejecutivos de la sociedad, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes.;
i) Manifestación suscripta por sus directores y síndicos, con carácter de declaración jurada, en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación;
j) Registro de firmas de los directores, síndicos, y de los principales ejecutivos de la sociedad Corredora;
k) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria. En caso de participación de personas jurídicas en el capital de la sociedad, deberá detallarse la composición accionaria de las mismas, debiendo desagregarse información de la nómina completa de los accionistas hasta llegar a la persona física final, con sus respectivos porcentajes de participación;
l) Modelos de contratos que la sociedad Corredora suscribirá con los clientes; m) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
n) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en la Resolución N° 059/08 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o sus modificaciones; o) Código de Conducta;
p) Copia autenticada de los documentos de identidad de los Directores y Síndicos y de los principales ejecutivos;
q) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud), de la sociedad Corredora así como de cada uno de los directores, síndicos, y de los principales ejecutivos;
r) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los directores y síndicos y de los principales ejecutivos (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
s) Declaración Jurada sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal, seguida en contra de la sociedad Corredora, sus directores y síndicos y de los principales ejecutivos;
t) Declaración jurada de los directores y síndicos, sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
u) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime
convenientes. Para lo establecido en los incisos i), s) y t), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
Artículo 2°. Operadores. Podrán ser Operadores de las personas jurídicas señaladas en el presente Título normativo, las personas físicas determinadas a quienes se les haya conferido mandato con tal objeto, y se entiende que representan a la persona jurídica en toda clase de operaciones bursátiles vinculadas a la intermediación de productos. Igualmente, estas personas físicas deberán solicitar su registro ante la Comisión y las Bolsas, y a efectos de su registro en la Comisión debe acompañarse la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción del Operador firmada por el Representante Legal de la sociedad Corredora;
b) Datos del Operador: Nombre completo y número de Documento de
Identidad y de RUC (si lo tuviere); Fecha y lugar de nacimiento; Nacionalidad; Indicación del domicilio particular; Número de Teléfono particular, teléfono móvil y comercial; Dirección de Correo Electrónico, si lo hubiere;
c) Copia autenticada del poder especial otorgado por la Corredora de
Productos, debidamente inscripto en el registro de Poderes;
d) Curriculum Vitae actualizado y debidamente firmado por el Operador, señalando una breve síntesis de su trayectoria profesional, estudios realizados y actividades laborales desarrolladas, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
e) Copia autenticada por escribanía del Documento de Identidad vigente a la fecha de la solicitud de inscripción;
f) Declaración Jurada suscripta por el Operador de no haber sido sancionado con expulsión, inhabilitación, suspensión o cancelación de registro en una Bolsa de Productos o en una Bolsa de valores, o Entidades Reguladoras, ya sea nacional o extranjera;
g) Manifestación con carácter de declaración jurada, suscripta por el Operador, en la que afirme no hallarse comprendido en las causales de inhabilidad previstas en la Ley del Mercado de Valores;
h) Registro de firmas del Operador;
i) Certificados expedidos por el Registro de Interdicciones y de Quiebras (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
j) Certificado de antecedentes judiciales y policiales (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud); k) Copia autenticada por escribanía de los certificados sobre cursos realizados en materia mercantil, financiera y/o bursátil, que avalen un mínimo de cien (100) horas de capacitación en la materia;
l) Certificado expedido por una Bolsa de Productos de haber realizado el correspondiente curso de operadores de bolsa dictado por la misma;
m) Declaración Jurada suscripta por el Operador sobre la existencia o no de acciones judiciales pendientes, ya sea administrativa, civil o penal; n) Declaración jurada suscripta por el Operador sobre la veracidad de toda la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción;
o) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime
convenientes. Para lo establecido en los incisos f), g), m) y n) la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
Para la cancelación del registro de operadores, se deberá presentar lo siguiente: a) Nota firmada por el Presidente de la Corredora de Productos o el Representante Legal, por la cual se solicita la cancelación de registro del operador.
b) Revocación del poder especial otorgado por la Corredora de Productos, debidamente inscripto en el Registro de Poderes.
La Comisión podrá proceder a la cancelación preventiva del registro de Operadores, con poderes revocados en proceso de tramitación de registro en el Registro de Poderes.
La solicitud de cancelación de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
CAPÍTULO 2
DE LOS REGISTROS OBLIGATORIOS DE CORREDORES
Artículo 1°. Ficha de registro. Deberá llevarse por cada cliente (o comitente) una ficha de registro (Ficha de Cliente), que contenga, al menos, la siguiente información: a) Persona Física.
1. Nombre completo.
2. RUC y Cédula de Identidad.
3. Dirección y teléfonos.
4. Estado civil y nombre del cónyuge, cuando corresponda.
5. Profesión o actividad (cargo que ejerce, entidad empleadora, dirección, teléfono, correo electrónico y número de celular).
b) Persona Jurídica:
1. Nombre o razón social y nombre de fantasía si lo tuviere.
2. RUC.
3. Nombre del Representante Legal.
4. Dirección, teléfono, correo electrónico y número de celular.
5. Nombre y cargo de las personas autorizadas para dar órdenes a los
Corredores.
c) Relación del cliente con el Corredor, indicar:
1. Si el cliente es accionista o socio del Corredor.
2. Si el Corredor es accionista por cuenta propia (con un porcentaje
superior al 1% de las acciones) o socio del cliente persona jurídica.
3. Si es cliente sin vinculación con el Corredor.
d) En la ficha del cliente deberá dejarse constancia de la clase de órdenes que el Corredor podrá recibir de su cliente:
1. Sólo órdenes escritas.
2. Órdenes verbales sin necesidad de confirmación posterior por escrito.
3. Órdenes verbales, sujetas a confirmación por el cliente mediante su firma.
4. Ordenes enviadas por medios computacionales o electrónicos.
5. Adicionalmente, se dejará constancia de que el Comitente conoce y
acepta la reglamentación de la Bolsa, en forma supletoria a la ley.
e) Las fichas serán firmadas por el cliente o por su representante, previo al cumplimiento de cualquier orden por parte del Corredor.
f) La Comisión, la Bolsa o los Corredores podrán exigir cualquier información adicional que juzguen necesaria.
Artículo 2°. Registro de órdenes. Los Corredores deberán llevar un Libro de Registro de Órdenes, en el cual se deberá anotar en orden cronológico, todas las órdenes recibidas.
Artículo 3°. Registro de operaciones. Los Corredores deberán llevar un Libro de Registro de Operaciones en que se anoten, diariamente, todas las operaciones realizadas. Deberá contener como mínimo la siguiente información: Tipo de operación, Fecha, Vendedor, Comprador, Cantidad, Producto, Precio, Condición, N° de Factura.
Artículo 4°. Conservación de registros. El Corredor deberá conservar el registro de las órdenes y el registro de las operaciones por un plazo no inferior a cinco (5) años contados desde la emisión de las mismas.
Artículo 5°. Archivo. El Corredor deberá mantener un archivo correlativo, con todas las facturas emitidas a sus clientes, por un plazo no inferior a cinco (5) años.
Artículo 6°. Comprobantes. Los Corredores entregarán a sus clientes comprobantes de las transacciones que hayan ejecutado en su nombre o por su cuenta, en que consten las condiciones de las mismas.
Artículo 7°. Otros Registros. Todo Corredor que haya recibido productos, para su custodia o en garantía, deberá mantener un registro de actualización diaria, que permita conocer de manera oportuna y fidedigna, a quién pertenecen dichos productos recibidos, y si se encuentran en poder del propio Corredor o han sido entregados a las Bolsas.
Artículo 8°. Exigencias. Todos los libros, registros y otros documentos e informaciones que más adelante se pudieran exigir, deberán estar disponibles para ser revisados, en las oficinas del Corredor, tanto por funcionarios de la Comisión, de las respectivas Bolsas como de otros organismos legalmente facultados para ello.
CAPÍTULO 3
DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1°. Informes Financieros. Es obligación de todo Corredor llevar todos los registros necesarios para obtener los informes financieros y contables que exija la Comisión, además de aquellos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y legales.
Artículo 2°. Otras disposiciones. El régimen de información periódica será establecido por una norma específica de la Comisión.
CAPÍTULO 4
DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA DE LOS CORREDORES
Artículo 1°. Garantía. Los Corredores deberán constituir y mantener una garantía, previa al desempeño de sus actividades, de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula a las Bolsas de Productos. La habilitación del Corredor estará supeditada a la acreditación ante la Comisión y la Bolsa de dicha garantía.
La Bolsa deberá ser designada como representante de los acreedores beneficiarios de la garantía.
La garantía para Corredores - Personas Jurídicas será de un monto inicial equivalente a 350 (trescientos cincuenta) salarios mínimos legales vigentes establecidos para actividades diversas no especificadas.
La garantía para Corredores - Personas Físicas será de un monto inicial equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales vigentes establecidos para actividades diversas no especificadas.
Dicha garantía podrá constituirse en dinero en efectivo, póliza de seguros o instrumento de renta fija que cuenten con calificación de riesgo en una de las tres mejores categorías.
Las garantías constituidas en dinero en efectivo deben permanecer depositadas en una cuenta especial de la Bolsa; en caso de pólizas de seguro o instrumentos de renta fija deberán estar a favor de la Bolsa como representante de beneficiarios y en poder de ésta.
Artículo 2°. Otras exigencias. Los Corredores, sin perjuicio de la garantía señalada en el artículo anterior, deberán depositar en garantía a favor de la Bolsa de Productos su acción en la respectiva Bolsa en la que operarán. En caso de obligaciones emergentes de operaciones bursátiles, las Bolsas respectivas podrán enajenar la referida acción según la forma prevista en la Ley de Mercado de Valores, quedando de pleno derecho suspendida la autorización para operar de los respectivos Corredores.
CAPÍTULO 5
BOLSAS DE PRODUCTOS
SECCIÓN 1
REGISTRO DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
Artículo 1°. Bolsas de Productos. Las Bolsas deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, con un número de corredores no inferior a cinco (5), y reunir los requisitos establecidos en la Ley que regula el establecimiento de Bolsas de Productos y su modificación, y deberán inscribirse en el Registro de Bolsas de Productos que la Comisión Nacional de Valores habilitará al efecto.
Artículo 2°. Capital integrado. Las Bolsas deben contar como mínimo con un capital integrado en dinero en efectivo equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales vigentes establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 3°. Proyecto de viabilidad. Con anterioridad a la solicitud de registro como Bolsa deberá presentarse un proyecto de viabilidad en el cual se demuestre que la entidad contará con los medios técnicos y la infraestructura adecuada para su funcionamiento. Una vez aprobado por la Comisión el proyecto de viabilidad, la entidad solicitante deberá presentar la documentación definitiva para el registro.
Artículo 4°. Contenido. El proyecto de viabilidad deberá contener cuanto sigue: a) Organización y estructura administrativa, con referencia del personal técnico, preparación y experiencia en el área;
b) Infraestructura con la cual se contará;
c) Sistemas informáticos, con descripción técnica del equipamiento, de los programas informáticos a utilizar, la seguridad del sistema y las garantías que ofrecen los proveedores;
d) Sistemas electrónicos de comunicación y de divulgación de la información; e) Sistemas de publicidad a utilizar para dar a conocer los resultados diarios de las transacciones que se efectúen en su recinto;
f) Sistemas de publicidad o boletines relacionados a estudios y a informaciones periódicas sobre el mercado.
g) Estudios de sondeo de mercado acerca de la potencialidad de los productos a ser negociados;
h) Inventario de los bienes de la sociedad, con indicación del valor de los mismos en carácter de declaración jurada;
i) Proyecto de estatutos sociales que regirá la entidad, ajustado a las leyes y reglamentos;
j) Proyecto de reglamento interno que establezca el funcionamiento de la entidad;
k) Proyecto de las reglamentaciones operativas para las diferentes operaciones vinculadas a los productos a ser negociados en su recinto;
l) Proyecto de Código de Conducta;
m) Otros antecedentes que la Comisión estime conveniente.
Artículo 5°. Aprobación. Una vez aprobado el proyecto de viabilidad, a más de contar y acreditar lo previsto en el artículo 3° de la Ley que Regula a las Bolsas de Productos, a los efectos de su inscripción en el registro, deberá presentarse ante la Comisión la siguiente información y documentación:
a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el representante legal de la sociedad;
b) Datos de la sociedad: Denominación social, N° de R.U.C de la sociedad, dirección, teléfono, correo electrónico, y sitio web si lo tuviere;
c) Copia autenticada de los estatutos sociales debidamente protocolizados e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos;
d) Para sociedades en constitución: Balance de apertura, indicación del capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad, firmadas por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
e) Para sociedades ya constituidas: Estados Financieros Auditados por Auditor Externo Independiente registrado ante la Comisión, debidamente firmados por el Representante Legal, Síndico y el Contador;
f) Nómina de los directores y síndicos, con indicación de los domicilios respectivos, datos de contacto, y de su participación cuando corresponda en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas. Asimismo deberán hallarse indicados los vínculos patrimoniales que poseen en otras entidades; g) Breve currículum actualizado y firmado debidamente en todas sus fojas de los directores, gerentes, síndicos y principales ejecutivos de la Bolsa de Productos, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad; copias autenticadas de los documentos de identidad de los mismos, debiendo ir acompañado de las copias autenticadas por escribanía de los títulos y certificados que acrediten los estudios cursados, además de los certificados laborales correspondientes;
h) Registro de Firmas de los directores, gerentes, síndicos y de los apoderados si los tuviere, acompañando copia autenticada del poder respectivo de la Bolsa de Productos;
i) Copia autenticada de los reglamentos internos y demás reglamentaciones de la Bolsa de Productos aprobados por la Comisión Nacional de Valores;
j) Facsímil de las acciones de la Bolsa de Productos y composición accionaria.
En caso de participación de personas jurídicas en el capital de la sociedad, deberá detallarse la composición accionaria de las mismas, debiendo desagregarse información de la nómina completa de los accionistas hasta llegar a la persona física final, con sus respectivos porcentajes de participación;
k) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de los directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Productos (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
l) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras de los directores, gerentes y síndicos de la Bolsa de Productos (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud); m) Declaración jurada de los directores y síndicos de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en la Ley;
n) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; o) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes;
p) Nómina con indicación del oficial de cumplimiento y auditor interno designados según lo dispuesto en la Resolución N° 059/08 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o sus modificaciones; q) Código de Conducta;
r) Las demás informaciones o documentaciones que la Comisión estime
convenientes. Para lo establecido en los incisos m) y n), la Comisión podrá disponer el formato de presentación, a través de Circulares.
Artículo 6°. Autorización. La Comisión evaluará el cumplimiento de los requisitos precedentes a los efectos de dictar resolución autorizando a las Bolsas a operar.
Artículo 7°. Reglamentos. Todos los reglamentos de la Bolsa deben ser aprobados previamente por la Comisión para su entrada en vigencia.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 1°. Tramitación. En virtud de lo establecido en el presente Título normativo, para la tramitación del registro de una Bolsa de Productos, se deberá contar con por lo menos 5 (cinco) accionistas, en el acto constitutivo de la Bolsa, los que tramitarán con posterioridad al registro de la misma en la Comisión Nacional de Valores, su habilitación como Corredores de Bolsa de Productos, en la calidad dispuesta en este Título normativo, debiendo cumplir con los requisitos establecidos a dicho efecto.
En la presentación del proyecto de viabilidad dispuesto en este Título normativo, se deberá indicar los nombres de por lo menos 5 (cinco) accionistas que conforman el capital de la Bolsa (en constitución) y, que solicitarán su registro como Corredores de la Bolsa de Productos constituida.
La habilitación de la Bolsa se efectivizará una vez que los Corredores estén debidamente registrados ante la Comisión.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°. Bolsas de Valores. Las Bolsas de Valores inscriptas a la fecha del presente reglamento en el registro de la Comisión, podrán solicitar autorización para la ampliación de transacciones relativas a productos en virtud a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, y a cuyo efecto deberán remitir a la Comisión una Nota de solicitud de inscripción firmada por el representante legal de la sociedad, y además, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este Título normativo, a excepción de los estatutos sociales vigentes, en caso de que se encuentren ajustados a lo previsto en las disposiciones vinculadas a Bolsas de Productos.
Artículo 2°. Casas de Bolsas. Las Casas de Bolsas inscriptas a la fecha del presente reglamento en el registro de la Comisión, en caso de que tengan interés en operar como Corredores en las Bolsas de Productos, deberán solicitar su inscripción como tales en el registro de la Comisión. A dicho efecto, deberán ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en la Ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos para Corredores de Bolsa de Productos - Personas Jurídicas, y dar cumplimiento a los requisitos de capital integrado y garantías exigidas en el presente Título normativo para Corredores - Personas Jurídicas.
Las Casas de Bolsa registradas bajo este régimen, para la inscripción de sus operadores ante la Comisión, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Título normativo.
Artículo 3°. Cámaras de Compensación. Hasta tanto no se cuenten con las Cámaras de Compensación referidas en la Ley que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos, regirán los reglamentos de las Bolsas de Productos, aprobados por la Comisión, relativos a las transacciones previstas en la Ley mencionada precedentemente
TÍTULO 23. REGIMEN DE TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Aplicabilidad a las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores. Las normas de este capítulo serán aplicables en general a las todas las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Destaque en la publicación de avisos. Los avisos deberán ser publicados por las entidades fiscalizadas en su página web, y con destaque, y podrán además publicar en un diario de gran difusión nacional, tanto en su versión escrita o digital, en páginas que no correspondan a anuncios clasificados, como así también en cualquier otro medio idóneo de difusión masiva.
Artículo 3°. Información y plazo. Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, acerca de todo hecho, positivo o negativo, que no sea habitual y que por su importancia pueda afectar al desarrollo normal de sus actividades; así como de cualquier hecho ocurrido en sus negocios que le pudiera afectar significativamente. La información deberá ser presentada dentro de los plazos previstos en los artículos siguientes.
La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a las entidades fiscalizadas la publicación de informaciones que considere necesario divulgar al público en general en un diario de gran difusión nacional, tanto en su versión escrita o digital, en páginas que no correspondan a anuncios clasificados, como así también en cualquier otro medio idóneo de difusión masiva.
Artículo 4°. Información sobre hechos relevantes.
Deberán ser informados a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, dentro del plazo de 3 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo, por el Representante Legal o Convencional, los siguientes hechos relevantes:
a) Cambios de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas;
b) Enajenación de bienes que compongan el activo fijo, que representen más del quince por ciento (15%) del total del mismo, según el último Balance General;
c) Renuncias o remoción de Directores o Síndicos, y su reemplazo;
d) Celebración de contratos sobre inversiones y operaciones financieras superiores al veinte por ciento (20%) del patrimonio neto;
e) Hechos de cualquier naturaleza que obstaculicen o amenacen seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose las consecuencias y sus efectos sobre la entidad;
f) Litigios de cualquier naturaleza que sean promovidos por o en contra de la entidad, que representen el veinte por ciento (20%) o más del patrimonio neto; o que tengan importancia económica o trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades, y las resoluciones relevantes que se sustancien en el curso de estos procesos;
f) Celebración de contratos de licencia, representaciones o su cancelación, así como la constitución de negocios fiduciarios, que representen el veinte por ciento (20%) o más del patrimonio neto;
g) Constitución de gravámenes sobre los activos sociales que representen el quince por ciento (15%) o más de los activos totales, con indicación del valor de inventario de los bienes gravados conforme al último Balance General, monto de origen del gravamen, saldo a la fecha de la comunicación y cualquier otro dato que a juicio del emisor deba destacarse;
h) Avales y fianzas otorgados cuando superen el 10% del patrimonio neto, o el 1% del patrimonio neto tratándose de operaciones no vinculadas directamente a la actividad de la entidad, en cuyo caso se deberá indicar las razones determinantes, las personas afianzadas y el monto de la obligación;
i) Las vacancias y los cambios en la composición del órgano de administración.
Esta enumeración es meramente enunciativa, sin perjuicio de otros hechos positivos o negativos, que no sean habituales y que por su importancia puedan afectar al desarrollo normal de las actividades de la entidad.
Artículo 5°. Hechos relevantes de información inmediata. Deberán ser informados, dentro del plazo de 2 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo, a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, los siguientes hechos:
a) Pérdidas superiores al quince por ciento del patrimonio neto;
b) Cualquier acuerdo sobre fusión o transformación de la sociedad;
c) Haber comprobado que existen causales de disolución;
d) Determinación de presentación de solicitud de convocatoria de acreedores, desistimiento, homologación o rechazo de concordato;
e) Acuerdos preventivos y arreglos judiciales o extrajudiciales tendientes a superar dificultades económicas o financieras;
f) Pedido de su propia quiebra o de solicitudes de quiebra requeridas por terceros contra la misma, luego de su notificación judicial, y la declaración de quiebras o su rechazo;
g) Cambio en el control de la sociedad;
h) Cambios significativos en la composición del activo y el pasivo de la sociedad;
i) Adquisición por parte de la sociedad de sus acciones;
j) Atraso en el pago de dividendos de Sociedades Emisoras y Sociedades Emisoras de Capital Abierto, y Cambio en la política de distribución de los dividendos de Sociedades Emisoras de Capital Abierto
k) Celebración, modificación sustancial o cancelación de un contrato
trascendente para la sociedad.
Esta enumeración es meramente enunciativa, sin perjuicio de otros hechos positivos o negativos, que no sean habituales y que por su importancia puedan afectar al desarrollo normal de las actividades de la entidad.
TÍTULO 24. DE LAS PERSONAS VINCULADAS Y DE LOS CONTROLADORES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Información. Se considerarán vinculadas a las entidades fiscalizadas, siempre y cuando mantengan operaciones con estas, a aquellas sociedades en las que sus accionistas, socios, o directores tengan participación, indistintamente, en carácter de accionistas, socios, o directores en las entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, así como cuando tengan directores en común.
Ello, sin perjuicio de que la CNV pueda requerir información, ya sea de personas físicas o jurídicas, a las entidades fiscalizadas en consideración a otros factores de vinculación.
Artículo 2°. Estados Financieros. Las entidades fiscalizadas deben remitir junto con los Estados Financieros anuales, la información referida a factores de vinculación, saldos y transacciones con partes relacionadas según el formato del Anexo A del presente título normativo, el cual podrá ser modificado o ampliado a través de Circular emitida por el Directorio de la CNV.
Artículo 3°. Vinculación por activos comprometidos. Se considerará que existe vinculación por activos comprometidos cuando más del 10% del activo de la entidad fiscalizada se encuentre invertido en valores de otra empresa, o cuando más del 20% de los activos de la entidad fiscalizada se encuentre comprometido en garantía de obligaciones de otra u otras empresas.
Artículo 4°. Vinculación por nivel de endeudamiento. Se considerará que existe vinculación por nivel de endeudamiento cuando más del veinticinco por ciento (25%) de las obligaciones de la entidad fiscalizada son acreencias de otra persona física o jurídica. Este límite no regirá para las deudas mantenidas con entidades bancarias y financieras nacionales o internacionales.
Artículo 5°. Requerimiento de información. Las entidades fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores y que tengan vinculación con otras, deberán informar anualmente al registro de personas vinculadas, con indicación en su caso de las personas físicas o jurídicas con las cuales existe la vinculación y del factor que las vincula, conforme los arts. 34 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores, debiendo indicarse además el tipo de operación y saldos relacionados con transacciones realizadas entre las mismas. La referida información deberá ser mantenida por el emisor a disposición del público.
TÍTULO 25. DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS Y DE LAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS AUTORIZADAS COMO REPRESENTANTE DE OBLIGACIONISTAS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO GENERAL
Artículo 1°. Asamblea de Obligacionistas. Las Asambleas de Obligacionistas serán convocadas de acuerdo al procedimiento previsto en el acta de emisión y el contrato suscripto con el Representante de Obligacionistas, cuando haya sido designado un representante de Obligacionistas. En caso de que no hubiere sido designado un Representante, se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Las asambleas serán convocadas por el Directorio de la emisora o, por el Síndico, cuando lo soliciten los obligacionistas que representen por lo menos el 5% del monto de la emisión colocada.
b) La convocatoria deberá ser realizada en un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.
c) Las convocatorias a Asamblea deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Valores con 10 días de anticipación a la celebración de la misma.
d) Las publicaciones de los avisos de convocatoria, la constitución de las asambleas, el funcionamiento y mayorías se regirán por las normas de la Asamblea Ordinaria de las sociedades anónimas previstas en el Código Civil.
e) Las copias de las Actas de Asambleas deberán ser remitidas a la Comisión Nacional de Valores dentro del plazo de 10 días siguientes a su realización.
El procedimiento previsto para la convocatoria a Asamblea de Obligacionistas, cuando haya sido designado un Representante de Obligacionistas, deberá ser contemplado en el contrato suscripto, conteniendo como mínimo lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) anteriores.
El Representante de Obligacionistas realizará convocatoria a Asamblea de Obligacionistas cuando la Entidad Emisora registra atrasos de siete (7) días en los pagos de vencimientos sea de capital o intereses.
Artículo 2°. Información a ser remitida por representantes de obligacionistas. Los representantes de los obligacionistas deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la siguiente información, dentro de los diez días siguientes a la fecha del hecho que imponga la obligación de remitirlos:
a) Copia del documento en la que conste la designación del representante de obligacionistas y la constitución de garantías a su nombre, si procediera; b) La renuncia o remoción del representante de los obligacionistas, con expresión de los motivos de la misma;
c) Los avisos de convocatoria a asamblea de tenedores y copia del acta de la asamblea;
d) Copia de los documentos que den constancia de la sustitución o levantamiento parcial de las garantías de la emisión, y del levantamiento total de ellas cuando se hubieren pagado en su totalidad los bonos colocados;
e) Copia de la constancia de cancelación total de la deuda otorgada por el representante de los obligacionistas.
Artículo 3°. Otras exigencias. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir al emisor la designación de un representante de obligacionistas, cuando lo considere necesario.
CAPÍTULO 2
DE LAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS AUTORIZADAS COMO REPRESENTANTES DE OBLIGACIONISTAS
Artículo 1°. De la Autorización. La autorización a entidades especializadas como Representantes de Obligacionistas procederá cuando se hayan dado cumplimiento a las normas enunciadas en el presente Capítulo.
Artículo 2°. Del Registro. Las entidades especializadas deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores a fin de ser autorizadas para el ejercicio de funciones como Representante de Obligacionistas. La Comisión Nacional de Valores habilitará un registro de Representantes de Obligacionistas para las entidades especializadas y autorizadas para dicho ejercicio.
Las Casas de Bolsa registradas en la Comisión Nacional de Valores se encuentran eximidas de las disposiciones referentes a la autorización y registro para el ejercicio de funciones como Representantes de Obligacionistas, en atención a que ya se encuentran facultadas por la Ley del Mercado de Valores a actuar como Representante de Obligacionistas.
Artículo 3°. Requisitos. Para fines de registro como Representantes de Obligacionistas, las entidades especializadas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser una Persona Jurídica debidamente constituida en la República del Paraguay.
b) Contar con un Estudio Jurídico que cuente con un equipo de profesionales abogados, y con experiencia a lo menos en algunas de las materias relacionadas al Derecho Bursátil, Societario, Mercantil, Financiero o afines.
Artículo 4°. Documentación y Antecedentes. A fin de solicitar la inscripción en el Registro, deberán presentar nota de solicitud de inscripción en el registro como Representante de Obligacionistas, en calidad de Entidad Especializada Autorizada por la Comisión Nacional de Valores, firmada por el representante legal de la entidad.
Adjuntando la copia del comprobante de pago del arancel respectivo. Asimismo, deberán acompañar a la solicitud la siguiente información y documentación: a) Datos de la entidad:
1. Nombres y apellidos de los socios o accionistas con participación
porcentual dentro del capital mayor o igual al diez por ciento (10%) de la entidad.
2. Nómina de Directorio.
3. Objeto social.
4. Domicilio.
5. Teléfono.
6. Dirección de correo electrónico donde recibirán las notificaciones electrónicas, Número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
7. Indicación de datos para contacto (número de teléfono y correo), para atención directa a solicitud de información.
b) Nómina de por lo menos 3 (tres) profesionales abogados, y el curriculum vitae de los mismos, con el detalle de la experiencia requerida según en el inciso b) del artículo anterior.
c) Fotocopia autenticada por escribanía de la escritura pública, en donde consta los estatutos sociales vigentes, y su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.
d) Copia de cédula de identidad de las personas habilitadas para representar a la sociedad.
e) Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitada convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra de la entidad.
e) Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitada convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra de la entidad.
f) Modelo de contrato de servicio de representante de obligacionistas a ser utilizado.
g) Certificado de antecedentes policiales y judiciales de las personas habilitadas para representar a la sociedad.
h) Registro de firmas de las personas habilitadas para representar a la sociedad.
i) Declaración jurada del representante legal de la entidad sobre la veracidad de la información y datos proporcionados a la Comisión Nacional de Valores y de los documentos que acompaña a la solicitud de inscripción de la entidad.
j) Declaración jurada del representante legal por la cual acepta que la entidad al hallarse inscripta en el registro correspondiente habilitado por la Comisión Nacional de Valores se encontrará sometida al régimen de supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, con el alcance establecido en la Ley de Mercado de Valores y sus disposiciones normativas.
Artículo 5°. Plazos de la solicitud. La Comisión Nacional de Valores admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la Comisión Nacional de Valores, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. La comunicación del rechazo será mediante nota.
Si la Comisión Nacional de Valores solicita documentos, información complementaria o mayores aclaraciones, con relación a la presentación inicial de la solicitud de inscripción en el registro, el plazo se suspenderá y se contará nuevamente a partir de la fecha de presentación total de lo solicitado. Si transcurridos diez días hábiles de lo solicitado y, si el recurrente no procedió a la remisión de lo solicitado, quedará sin efecto la presentación de la solicitud.
Artículo 6°. Inscripción en el registro. Si la inscripción procede, la Comisión Nacional de Valores dispondrá de la referida inscripción, otorgándole un número de inscripción en el registro que también constará en el certificado que se emitirá al efecto.
Artículo 7°. Contrato de servicio de Representante de Obligacionistas. El contrato de servicio de representante de obligacionistas deberá contener, además de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, las siguientes previsiones:
a) Las obligaciones que asume la entidad especializada autorizada como representante de obligacionistas y el contenido mínimo dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo 1 del presente Título Normativo.
b) La declaración de la entidad especializada autorizada de no encontrarse alcanzada por las prohibiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley de Mercado de que no mantiene vínculos con el Emisor y las personas vinculadas al Emisor, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores y a sus disposiciones normativas; y la obligación de comunicar oportunamente en caso de cambiar dicha condición.
La Comisión Nacional de Valores podrá determinar por Circular un modelo único de Contrato a ser utilizado por las Casas de Bolsas y Entidades Especializadas autorizadas como Representantes de Obligacionistas.
Artículo 8°. Autorizaciones a Bolsas. Las Bolsas de Valores registradas ante la CNV, siendo entidades especializadas por esencia en materia bursátil dentro del Mercado de Valores, podrán ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en calidad de Representante de Obligacionistas en las emisiones de títulos de deuda de Organismos Multilaterales donde el Estado Paraguayo sea accionista, pero únicamente cuando fuera a solicitud del citado emisor.
Artículo 9°. Inhabilidades. No podrán ser designados como Representantes de Obligacionistas las entidades especializadas autorizadas por la Comisión, en los casos en que las mismas mantengan vínculos con el Emisor y las personas vinculadas al Emisor, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores y a sus disposiciones normativas.
TÍTULO 26. DE LOS DEPOSITANTES
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°. Definiciones. A efectos de la presente Resolución se definen los siguientes términos:
a) Depositantes: Personas jurídicas determinadas a través de disposiciones de carácter general de la Comisión Nacional de Valores o Comisión, para efectuar depósitos en custodia de títulos valores por cuenta propia, o ajena en representación de Comitentes, en la institución que cuente con autorización de la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta.
A efectos de lo previsto en el presente Título normativo y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 4595/12, se entiende como Depositaria para la anotación en cuenta de valores de instituciones públicas del Estado, al Banco Central del Paraguay.
b) Institución encargada del registro de anotación en cuenta: Es la entidad que cuente con autorización de la Comisión Nacional de Valores para el registro de anotaciones en cuenta y generación del CCN.
c) Comitente: Propietario de los títulos valores físicos y/o representados por anotaciones en cuenta, depositados a través de un depositante, en la
institución que cuente con autorización de la CNV para el registro de anotaciones en cuenta.
d) Anotación en cuenta: Registro en la institución autorizada por la CNV, de un determinado valor, así como de los movimientos o transferencias.
e) Títulos: Son aquellos valores determinados en los Reglamentos internos de las entidades autorizadas por la CNV para la custodia y registro de
anotaciones en cuenta, y que cuentan con la aprobación de la Comisión, y su depósito en las mismas se realiza a través de los Depositantes.
Artículo 2°. Depositantes. Podrán actuar como Depositantes las siguientes entidades:
a) Las Casas de Bolsa registradas y habilitadas en el registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores.
b) Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión, registradas y habilitadas en el registro del Mercado de Valores de la Comisión Nacional de Valores, para títulos de la cartera de los fondos administrados y para títulos de cartera propia.
c) Los Bancos y Entidades Financieras que cuenten con apertura de cuentas de subcustodia en la Institución encargada de llevar el registro de anotación en cuenta autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
d) Cajas Previsionales de Jubilaciones y Pensiones, de naturaleza privada y pública, para títulos de cartera propia.
e) Bolsas de Valores, Cajas de Valores, Depositarias de Valores o Entidades de Custodia, de países extranjeros no listados como no cooperantes según GAFI, de países miembros del Mercosur, y de países miembros del Instituto
Iberoamericano de Mercado de Valores.
f) Otras entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 3°. Información y Contratos. Los Depositantes verificarán los datos de los Comitentes incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo suscribirán con éstos un Contrato en donde consten los derechos y las obligaciones de los mismos, ajustado a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, a excepción de las entidades extranjeras señaladas en el inciso e) del Artículo 2°.
Artículo 4°. Forma de Registro. Los Depositantes deberán depositar en la institución autorizada para el registro de anotaciones en cuenta con la indicación de sí obran por cuenta propia o ajena, a nombre de los respectivos Comitentes, para el registro correspondiente a través de anotaciones en cuenta. Igual forma de registro será aplicable para el depósito de títulos en custodia.
CAPÍTULO 2
CERTIFICADO DE CUSTODIA NEGOCIABLE
Artículo 1°. Definición. El Certificado de Custodia Negociable o CCN, es un instrumento electrónico de negociación generado en el registro de una Entidad Autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta, cuyo instrumento subyacente es un título valor elegible según lo dispuesto en el presente Capítulo, y custodiado por la entidad generadora del CCN, la cual será una Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta.
El CCN es un vehículo para transmitir la titularidad del instrumento subyacente con todos los derechos inherentes al mismo, a través del registro de la Entidad Autorizada.
Artículo 2°. Endoso en custodia. El endoso en custodia es aquel realizado por el titular de un título valor elegible a los efectos de que éste sea custodiado por una Entidad Autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta, y para que dicha entidad genere un CCN.
El endoso en custodia constituye un mandato que implica la custodia, en concepto de depósito conforme al Código Civil, del título valor elegible, para su transferencia en propiedad al titular registrado del CCN por parte de la Entidad Autorizada, a través de la anotación en cuenta, asimismo para la gestión de cobro y pago a favor del titular del CCN.
Este tipo de endoso, además, tendrá como finalidad justificar la tenencia de los títulos valores elegibles, sin constituir en favor de la mencionada Entidad Autorizada derechos de propiedad, ni otro derecho u obligación distinto a los expresamente consignados en los mismos.
La Entidad Autorizada realizará la transferencia de la propiedad del título elegible subyacente, de conformidad al artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, a través de la anotación en cuenta de la titularidad en sus registros, produciendo todos los efectos legales de la tradición pura y simple de los títulos valores que será oponible a terceros desde el momento en que se efectúe dicho registro, reputándose como titular o propietario legítimo al que figure como tal en sus registros.
El endoso deberá librarse de conformidad a los términos del modelo dispuesto en el Anexo B de este Título normativo.
Artículo 3°. Títulos Elegibles. Serán títulos elegibles:
a) Los Certificado de Depósito de Ahorros (CDA) emitidos en forma física o cartular por una Entidad Financiera o Bancaria habilitada por el Banco Central del Paraguay, con pago de intereses en cuenta. Para este título elegible, en la generación del CCN se consignará el valor nominal del mismo, endosado en custodia.
b) Y otros instrumentos que la Comisión determine.
Artículo 4°. Solicitud de CCN. Los titulares de títulos elegibles que no sean Depositantes señalados en el Capítulo 1 del presente Título, podrán solicitar la generación de un CCN, a través de los intermediarios de valores, quienes fungirán como Depositantes ante la Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta, en donde dicho Depositante tenga una cuenta directa de custodia y liquidación. A dicho efecto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, respecto de la responsabilidad de los intermediarios de valores siendo responsables de la identidad y de la capacidad jurídica del comitente para solicitar la generación del CCN, de la autenticidad e integridad de los títulos elegibles, y la verificación de su último titular o endosante en los registros del emisor, a través de los mecanismos proveídos por la Entidad Autorizada para llevar el registro de anotaciones en cuenta.
Los Depositantes señalados en el Capítulo 1 del presente Título, podrán solicitar la generación de un CCN sin intervención de los intermediarios de valores, en dicho caso la Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta, será responsable de la identidad y de la capacidad jurídica del Depositante para solicitar la generación del CCN, de la autenticidad e integridad de los títulos elegibles, de la verificación de su último titular o endosante en los registros del emisor.
Artículo 5°. Generación del CCN. Los CCN se generarán de la siguiente manera: a) Los titulares del título elegible deberán endosar en custodia el título elegible a favor de la Entidad que lleva el Registro de Anotaciones en Cuenta.
b) Una vez recibido el título valor elegible endosado en custodia, la Entidad que lleva el Registro de Anotaciones en Cuenta generará electrónicamente un CCN, que implica el registro de anotaciones en cuenta de las características del título elegible (subyacente), según las características mínimas del Anexo A del presente título normativo.
c) El título elegible endosado en custodia, deberá permanecer inmovilizado y custodiado en la Entidad que lleva el Registro de Anotaciones en Cuenta generadora del CCN.
d) Con posterioridad a la generación del CCN la Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta comunicará al Emisor del título valor elegible la generación del CCN y al Banco Central del Paraguay, a través de la
Superintendencia de Bancos. El Emisor conservará todos los derechos y obligaciones conforme a las condiciones contractuales del título elegible.
Cualquier titular del CCN podrá solicitar a la Entidad Autorizada del Registro de Anotaciones en Cuenta, la emisión de una constancia de titularidad del título elegible (subyacente) con las características del título valor elegible señaladas en el Anexo A del presente Título normativo, y con el nombre del último titular del CCN.
Esta constancia de titularidad es al solo efecto de acreditar la titularidad del CCN al momento de la emisión de este. La constancia de titularidad no es transferible, por lo que su endoso no tiene efecto alguno, no tiene fuerza ejecutiva en contra del Emisor, no es válida para realizar transferencias o gravámenes, todo lo cual deberá constar expresamente en forma destacada en la mencionada constancia.
Artículo 6°. Registro. La generación del CCN será comunicada a la CNV dentro de la misma fecha de su generación a efectos de su registro. La comunicación contendrá las características mínimas del CCN conforme al Anexo A del presente Título normativo. El registro será publicado en la página web de la Comisión.
La forma de comunicación será realizada a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, y cualquier cambio en la forma de comunicación será determinado a través de Circular del Directorio de la CNV.
Artículo 7°. Negociabilidad. Los CCN podrán ser negociados a través de una Bolsa de Valores habilitada por la CNV, sin restricción sobre los inversores para su negociabilidad en mercado secundario. La Bolsa de Valores deberá establecer los mecanismos operativos, a efectos del presente Capítulo. La Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta comunicará al Emisor del título valor elegible y al Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, el cambio de titularidad del título elegible.
La negociación, compensación y liquidación de operaciones bursátiles se efectuarán de conformidad a los mecanismos establecidos por las Bolsas, y conforme a los Contratos suscriptos con las mismas.
Para el caso de embargos sobre los bienes del titular del CCN, la Entidad Autorizada de llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta procederá a dar cumplimiento a la orden judicial, suspendiendo la negociabilidad del CCN, y procederá a comunicar al emisor, al Depositante, al Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Bancos y a la CNV, debiendo establecer en sus reglamentos internos el procedimiento para hacer efectivo los embargos dispuestos.
Artículo 8°. Solicitud de retiro del Título Valor Elegible. El retiro del título valor elegible implica la cancelación del CCN. Para dicho efecto el titular final del CCN, deberá solicitar a través de un intermediario de valores la cancelación del CCN, o en caso de que el titular fuera un Depositante, podrá solicitar directamente la cancelación del CCN, y en consecuencia su retiro del título valor elegible subyacente.
En el mismo acto la Entidad Autorizada, comunicará al Emisor del título valor elegible la solicitud de cancelación del CCN. La Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta mantendrá en custodia por un plazo de 48 horas hábiles bursátiles el título valor elegible. Pasado este plazo, la Entidad Autorizada que lleva el Registro de Anotaciones en Cuenta entregará el título valor elegible endosado al último titular del CCN, a través del intermediario de valores, o directamente al Depositante, según corresponda.
Artículo 9º. Cancelación anticipada por parte del Emisor del Título Valor Elegible.
El Emisor podrá aplicar la cancelación anticipada, siempre y cuando esté prevista en las condiciones contractuales convenidas en la emisión del título elegible, transfiriendo los recursos a la Entidad Autorizada para llevar el Registro de Anotaciones en Cuenta, quien entregará al titular del CCN los recursos financieros correspondientes a la cancelación anticipada.
Artículo 10º. Vencimiento del título elegible. Producido el vencimiento del título elegible, el mismo será entregado al Emisor para la cancelación y la transferencia de los recursos al último titular del CCN.
Artículo 11°. Comunicación del retiro o cancelación del CCN. Cumplidos los procesos señalados en los Artículos 8º, 9º y 10º anteriores, la entidad generadora del CCN deberá comunicar a la CNV, al Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos y a la Bolsa correspondiente este hecho dentro del mismo día de la solicitud, a los efectos de actualización del estado del registro.
CAPÍTULO 3
CERTIFICADO DE VALORES EN DEPÓSITO
Artículo 1°. Definición. El Certificado de Valores en Depósito o GDN (Global Depositary Notes) es un activo financiero emitido a través de un Banco Depositario en el extranjero, cuyo instrumento subyacente es un título valor registrado ante la Comisión Nacional de Valores y custodiado por una entidad depositante habilitada por la CNV, en virtud a los incisos a), c) y e) del Artículo 2°, Capítulo 1 del presente Título normativo.
Artículo 2°. Conversión. Esta procederá de la siguiente manera:
a) los inversionistas titulares o tenedores de títulos valores subyacentes, cuya emisión haya sido registrada en el Registro de Valores que lleva la CNV, pueden pedir la Conversión de ese título a un GDN;
b) de igual modo, los inversionistas que adquirieron los GDN que fueron convertidos en virtud al inciso anterior, pueden pedir la Conversión de ese GDN en los títulos valores subyacentes que le correspondieren, siempre y cuando, tengan habilitado una cuenta en una entidad depositante local habilitada por la CNV para ser el beneficiario final de ese título-valor subyacente.
La conversión debe canalizarse a través de una entidad depositante habilitada por la Comisión, señaladas de conformidad al artículo anterior.
El proceso de conversión de los GDN implica un intercambio de bienes de igual valor económico, conociéndose de antemano al destinatario de los valores, producto del intercambio.
Artículo 3°. Negociabilidad. Los GDN, serán negociados en mercados
internacionales, a través de agentes de valores habilitados en los mercados de negociación respectivos. Los títulos subyacentes utilizados para la creación de los GDN quedarán inmovilizados para su negociación mientras estas sean títulos valores subyacentes de los GDN.
Artículo 4°. Anotaciones en Cuenta. Las entidades autorizadas por la Comisión para llevar el registro de anotaciones en cuenta de títulos valores en depósito, deberán establecer los mecanismos operativos, a efectos del presente capitulo. Dicho procedimiento debe ser aprobado en forma previa por la Comisión, cuando se trate de títulos valores privados.
Artículo 5°. Compensación y Liquidación. Las operaciones de compensación y liquidación de los GDN custodiados, y vinculadas a emisiones de títulos valores privados o públicos, deberán ser a través de entidades habilitadas legalmente para el efecto.
Los GDN permiten a los inversionistas en el extranjero adquirir títulos valores en el mercado internacional transando en moneda extranjera y recibir los pagos de intereses en dicha moneda, aun cuando la moneda de los títulos valores subyacentes se encuentre denominados en moneda local y los pagos también estén previstos en moneda local.
Artículo 6°. Bancos Depositarios. Los Bancos Depositarios en el exterior para la emisión de los GDN sobre títulos valores subyacentes emitidos localmente, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Ser supervisadas por algún organismo de similar competencia a la Comisión Nacional de Valores; y,
b) Pertenecer a un país que no sea considerado por el Grupo de Acción Financiera Internacional, como país o territorio de Alto Riesgo o No
Cooperante.
TÍTULO 27. NORMAS DE GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las normas de gobierno corporativo mediante las disposiciones del presente Título normativo deberán ser implementadas por parte de los emisores o entidades registradas en la Comisión Nacional de Valores, salvo aquellas entidades que determine la Comisión, lo cual será dispuesto por Circular del Directorio.
La información relativa a la ausencia, adopción parcial o total de procedimientos corporativos deberá ser incluida expresamente en las solicitudes de registro y en la Información Periódica Anual que deben presentar los emisores o entidades registradas a la Comisión, según sea el caso.
Artículo 2°. Normas de Gobierno Corporativo. Las normas contendrán como mínimo:
a) Medidas que procuren el equilibrio, transparencia y la debida representación de todos los grupos de accionistas en el poder de dirección, control y gestión de las sociedades, así como de la pronta y completa divulgación de información de importancia para todos los grupos de accionistas.
b) Mecanismos preventivos para conflictos de interés.
c) Prevenir el uso de información privilegiada.
d) Garantizar la transparencia de información de la Sociedad con sus partes relacionadas.
e) Asignación clara de responsabilidades con el objetivo de lograr eficacia, agilidad, credibilidad y transparencia en el gobierno de los emisores o entidades registradas ante la Comisión Nacional de Valores, y en aras del logro del cumplimiento de los objetivos corporativos.
f) Establecimiento de estructuras básicas de un gobierno corporativo eficiente y apto para enfrentar los riesgos inherentes a la divergencia de intereses entre la propiedad y el control de la gestión que afecta tanto a los accionistas, directores, empleados y público inversionista.
g) Las responsabilidades y procedimientos que deben cumplir los distintos órganos de gobierno de la sociedad en aras de garantizar las instancias transparentes y públicas de toma de decisiones y estrategias empresariales y suministro de información bajo el conocimiento de todos los interesados en los asuntos societarios (accionistas, inversionistas, clientes, proveedores, autoridad reguladora y público inversionista).
h) Establecimiento de sistemas de control interno que permitan la ejecución de medidas de desempeño de las políticas y objetivos empresariales, sistemas contables y manejo confiable de los informes emitidos por la sociedad así como las determinación de las medidas correctivas aplicables en caso de producirse desviaciones en su cumplimiento.
Artículo 3°. Sistema de Gobierno Corporativo. Durante el desempeño de actividades en general y en particular, para la adopción de las normas, se considera que un sistema de gobierno corporativo debe contener, al menos, los siguientes parámetros:
a) La asignación directa y expresa de supervisión de todas las actividades de la organización con las responsabilidades inherentes.
b) El establecimiento de criterios precisos de independencia aplicable al perfil de los directores basados en desvinculación del equipo de la alta gerencia y de los accionistas con posiciones controlantes.
c) La formulación de reglas que eviten dentro de la organización el control de poder en un grupo reducido de empleados o gerentes.
d) La adopción de las medidas y procedimientos necesarios para cumplir con los requerimientos de suministro de información, confiable, transparente y oportuna a todos los que tengan interés en la sociedad (accionistas, empleados, clientes, proveedores, autoridad reguladora, público inversionista).
e) La adopción responsable de procedimientos que permitan la divulgación rápida, precisa y confiable de información.
f) La definición del organigrama o estructura organizativa de la sociedad.
g) La definición del plan de negocios así como de los riesgos corporativos inherentes al mismo.
h) Los parámetros para la determinación de las retribuciones salariales, dietas y demás beneficios.
Artículo 4°. Deberes del Directorio. El Directorio de los emisores o entidades registradas tendrán establecidas en sus normas de gobierno corporativo las siguientes responsabilidades:
a) Decidir sobre la orientación estratégica de la empresa, así como aprobar y revisar otras políticas trascendentes de la empresa.
b) Establecer las políticas de información y comunicación de la empresa para con sus accionistas, proveedores, clientes, autoridades reguladoras y público en general.
c) Definir y hacer cumplir un sistema de información interno y externo, eficaz, seguro, oportuno, transparente.
d) Definir y regular los conflictos de interés de los miembros del Directorio y ejecutivos clave de la empresa, así como evitar toma de decisiones con conflicto de intereses.
e) Establecer las políticas y procedimientos para la selección, nombramiento, retribución y destitución de los ejecutivos clave de la empresa.
f) Definir los sistemas de evaluación de desempeño de los altos ejecutivos de la empresa de forma objetiva imparcial y oportuna.
g) Encargarse del control razonable del riesgo de la empresa.
h) Velar que los registros de contabilidad de la empresa sean apropiados, que reflejen razonablemente la posición financiera de la empresa y que cumplan con las normas aplicables.
i) Asegurar la protección de los activos, prevención y detección de fraudes y otras irregularidades.
j) Promover medidas tendientes a la mejor y mayor representación de todos los grupos de accionistas, incluyendo los minoritarios.
k) Establecer los mecanismos de control interno necesarios para el buen manejo de la Sociedad.
Artículo 5°. Accionistas. Los emisores o entidades registradas en la Comisión establecerán en sus normas de gobierno corporativo el deber del Directorio de establecer los mecanismos para asegurar el libre y equitativo goce de los derechos inherentes a la calidad de accionistas, incluyendo pero no limitado, a: a) Ejercicio de su derecho a voto en las asambleas de accionistas.
b) Mecanismos de protección a los accionistas frente a tomas de control.
c) Alertar la dispersión accionaria de la Sociedad.
d) Acceso a la información, de manera anual y globalizada, referente a la remuneración de los miembros del Directorio de la sociedad.
e) Política transparente de distribución de dividendos.
f) Acceso a la información, de manera anual y globalizada, referente a las compensaciones pagadas a todos los ejecutivos clave de la sociedad.
g) Conocimiento en detalle de los esquemas de remuneración accionaria ofrecidos a los empleados de la sociedad, en aras de conocer los beneficios, posible dilución, y costos potenciales a la sociedad.
Artículo 6°. Emisor o entidad registrada sujeta a otras regulaciones. El emisor o entidad registrada cuyas operaciones o negocios se encuentren sujetas a la fiscalización, vigilancia o al cumplimiento de regímenes legales especiales, dentro de los que se contemplen obligaciones o recomendaciones relativas a la implementación de normas de gobierno corporativo, cumplirán con las obligaciones o adoptarán las recomendaciones contenidas en las regulaciones especiales expedidas por su ente regulador primario. Esta circunstancia será revelada con detalle en las solicitudes de registro e Informes periódicos correspondientes, en el caso de que exista norma al respecto.
TÍTULO 28. REGLAMENTACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES SOBRE LA ELABORACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, PARA OPERACIONES CELEBRADAS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. Reglamentación mínima del Mercado de Capitales. Forman parte del presente Reglamento, la incorporación de la “Reglamentación Mínima del Mercado de Capitales sobre la elaboración y divulgación de los estados financieros”, para operaciones celebradas en el ámbito del MERCOSUR con valores negociables de sociedades con oferta pública autorizada por los Estados Parte, aprobado por el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR) según Decisión MERCOSUR/CMC Nº
31/10, que consta como Anexo de la misma, y cuyo texto es el siguiente: “REGLAMENTACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES SOBRE LA
ELABORACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
1 – Las sociedades con oferta pública autorizada que deseen negociar sus valores en el ámbito del MERCOSUR deberán, presentar sus estados financieros trimestrales y anuales, adoptando las normas internacionales de información financiera –NIIFvigentes, de acuerdo con los pronunciamientos emitidos por la International
Accounting Standards Board –IASB.
En notas explicativas a los Estados Financieros de la sociedad deberá indicar a partir de qué período de información ha sido aplicada a los Estados Financieros de la sociedad. Igualmente debe incorporarse en notas los cambios en la NIIF, la indicación de la NIIF afectada, la fecha de entrada en vigencia y el período de información a partir del cual fue aplicado dicho cambio.
1.1 – Lo dispuesto en este numeral se aplica también a los estados financieros del ejercicio anterior presentados para fines comparativos.
2 – Quedan facultadas las sociedades con oferta pública autorizada, hasta el ejercicio que finalice en 2011, a la presentación de sus estados financieros trimestrales y anuales, según las normas internacionales de información financiera emitidas por la International Accounting Standards Board –IASB–, en sustitución de las normas contables actuales vigentes en el Estado Parte que le autorizara la oferta pública.
2.1 – En nota explicativa a los estados financieros trimestrales y anuales, deben ser difundidos –en forma de conciliación– los efectos de los eventos que ocasionaron diferencia entre los montos del patrimonio neto y de la ganancia o pérdida neta de la sociedad controlante, en comparación con los montos correspondientes del patrimonio neto y de la ganancia o pérdida neta consolidada, en virtud de la adopción de lo dispuesto en este numeral.
2.2 – Las notas explicativas que acompañan los estados financieros trimestrales y anuales deben contener informaciones precisas de las sociedades controladas, indicando:
I – los criterios adoptados en la consolidación y las razones por las cuales fuera excluida determinada controlada de la consolidación;
II – los eventos posteriores a la fecha de cierre del ejercicio que tengan, o puedan tener, efecto relevante sobre la situación financiera y los resultados futuros consolidados; y
III – los efectos, en las cuentas del patrimonio y del resultado consolidados, de la adquisición o venta de sociedad/es controlada/s, en el transcurso del ejercicio, así como de la inclusión de la/s controlada/s en el proceso de consolidación, a los fines de comparar los estados financieros.
2.3 – Queda exceptuada, en el primer ejercicio de adopción anticipada de las normas internacionales de información financiera, la presentación, con fines comparativos, de los estados financieros del ejercicio anterior elaborados de acuerdo a las normas contables vigentes.
3 – Las sociedades con oferta pública autorizada y sus controladas incluidas en la consolidación que negocien sus valores en mercados internacionales y que ya hayan confeccionado las informaciones contenidas en sus últimos estados financieros auditados siguiendo las Normas del IASB, deberán en el balance de apertura del primer ejercicio de adopción de este Anexo, utilizar esas informaciones.
4 – Los auditores independientes deberán emitir opinión sobre la adecuación de los estados financieros trimestrales y anuales tomando como referencia a las normas Internacionales – NIIF.
TÍTULO 29. DEL RÉGIMEN DE REMISIÓN DE COMUNICACIONES DE TRANSFERENCIAS ACCIONES PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Régimen. El régimen de remisión de comunicaciones de transferencias acciones para sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública, en razón a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 9.043 del 12 de junio de 2.018, modificado por Decreto N° 1.295 del 18 de febrero de 2019, encontrándose comprendidas en dicho régimen: las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto, las Sociedades Anónimas Emisoras y las Bolsas de Valores, es el siguiente: a) La comunicación establecida para las sociedades comprendidas en este régimen, será remitida por parte de las mismas a la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haberse inscripto la transferencia de acciones en el registro de la sociedad, la cual será realizada de la siguiente forma: 1. La remisión a la CNV se hará mediante nota escaneada
en formato PDF en archivo adjunto a la siguiente dirección de correo electrónico: transferencias@cnv.gov.py, con indicación del siguiente Asunto en la transmisión del correo electrónico “Comunicación de Transferencia de Acciones”.
2. La comunicación deberá ser efectuada nota mediante
firmada por el representante legal de las sociedades antes mencionadas, y contendrá los datos establecidos en el artículo 9° del Decreto N° 9.043 del 12 de junio de 2.018, modificado por Decreto N° 1.295 del 18 de febrero de 2019, y que serán los siguientes: Nombre del vendedor y comprador de las acciones, número de Cédula de Identidad o RUC, domicilio, número y valor nominal de las acciones, y quien se constituye en beneficiario final en los términos definidos en el Decreto antes mencionado.
3. De existir algún inconveniente para la transmisión
electrónica por parte de las sociedades obligadas a la remisión de la comunicación, la misma deberá ser remitida en forma impresa nota mediante a través de mesa de entrada de la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO 30. DE LOS ARANCELES
CAPÍTULO 1
GESTIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 1°. Gestiones administrativas:
a) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES: comprende el servicio de análisis de documentos remitidos por personas jurídicas, y por personas físicas, cuando corresponda, que soliciten su Registro en la Superintendencia de Valores, ya sea para operar en el Mercado de Valores y/o Mercado de Productos o de Títulos-Valores que deseen registrar.
Quedan eximidos del pago en dicho concepto la solicitud de inscripción de Operadores de Casas de Bolsa, Operadores de Corredores de Bolsa de Productos, el Ministerio de Economía y Finanzas o el Tesoro Nacional, el Banco Central del Paraguay, la Agencia Financiera de Desarrollo, el Banco Nacional de Fomento, los Organismos Multilaterales donde la República del Paraguay sea parte (cuando solicite registro como sociedad), y los Asesores (bursátiles o en materia de valores).

El arancel deberá ser abonado por el solicitante de forma previa a la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo acompañar a dicha solicitud copia del comprobante de pago respectivo.
a)MONITOREO DE TRANSACCIONES: comprende la supervisión ex post de cada transacción realizada (por cada punta de compra o venta) en el mercado tanto primario como secundario de un título-valor, intermediado u operado a través de cualquier esquema de negociación (bursátil o extrabursátil) de entidades registradas en la Superintendencia de Valores, en el periodo comprendido desde el primer al último día de cada mes. Se entenderá como entidades registradas a los intermediarios de valores para negociaciones en el sistema tradicional, sistema electrónico de negociación, operaciones extrabursátiles (fuera de bolsa u OTC), y operaciones internacionales autorizadas, así como plataformas de negociación habilitadas por la Superintendencia de Valores.
A efectos de esta Resolución, se entenderá como “intermediado” a cualquier servicio, asesoría o actividad realizada que conlleve a unir y perfeccionar efectivamente puntas compradoras con vendedoras o viceversa, tanto en el mercado bursátil como extrabursátil.
El arancel deberá ser abonado por la entidad registrada que haya efectuado la transacción (por cada punta de compra o venta), dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la remisión por parte de la Superintendencia de la liquidación del arancel. La liquidación será remitida a la Entidad registrada dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores al cierre de cada periodo.
Las operaciones de mercado primario, por cuyos títulos se haya pagado arancel de registro, quedan exoneradas del arancel por monitoreo de estas operaciones, no así por operaciones posteriores (mercado secundario). Igualmente, quedan exoneradas las operaciones de repos bursátiles o extrabursátiles.
Para el pago del arancel por monitoreo, en caso de transacciones en moneda extranjera, el importe en Guaraníes (G.) será calculado con la cotización referencial del Banco Central del Paraguay del día hábil inmediato anterior de la transacción efectuada.”
CAPÍTULO 2
MANTENIMIENTO DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES
Artículo 1°. Mantenimiento de registro y fiscalización de entidades. Las entidades que se encuentran inscriptas en los registros de la Comisión estarán sujetas al pago anual de este arancel, cuyos montos serán establecidos por Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión.
Este Arancel para las entidades registradas en el año deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la comunicación del registro correspondiente.
Para la provisión del Certificado de registro, o resolución cuando correspondiera, deberá demostrarse el pago efectuado del arancel en forma electrónica o física a la Institución.
En el caso de las entidades ya registradas este arancel deberá ser pagado dentro de los tres (3) primeros meses del año al que corresponda.
CAPÍTULO 3
REGISTRO DE VALORES
Artículo 1°. Registro de valores. El pago de este arancel deberá ser realizado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la comunicación del registro. Para la provisión del certificado de registro, deberá demostrarse el pago efectuado del arancel en forma electrónica o física a la Institución.
Para el pago del arancel sobre el importe registrado de valores, en caso de valores en moneda extranjera, el importe en Guaraníes (G.) será calculado con la cotización referencial del Banco Central del Paraguay correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al registro en la Comisión Nacional de Valores.
Para modificación del registro de un Programa de Emisión Global de Títulos de Deuda y cuando se solicite la modificación del registro de un Programa de Emisión Global de Títulos de Deuda por disminución, la entidad podrá aumentar otro programa vigente o crear un nuevo Programa de Emisión Global de Títulos de Deuda dentro del límite de la emisión registrada inicialmente y de la cual se solicita su disminución, pudiendo la entidad solicitar que sea reconocido el monto inicialmente abonado, en la liquidación del arancel por el nuevo registro o modificación, quedando facultado el Directorio de la CNV a aceptar dicho reconocimiento. La solicitud deberá estar firmada por el representante legal o convencional del ente, que se encuentre debidamente facultado para el efecto.
Los aranceles a ser abonados por éste concepto serán establecidos por Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión.
Artículo 2°. Eximición. Quedan eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, y registro de valores, los títulos emitidos por el Tesoro Nacional, el Banco Central del Paraguay, y la Agencia Financiera de Desarrollo. Asimismo, quedan eximidos del pago del arancel en concepto de registro de valores emitidos, los Certificados de Depósitos de Ahorros emitidos por Entidades Financieras bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos, las Cuotapartes de los Fondos Mutuos, y los Contratos de Derivados Financieros, siempre y cuando éste último se negocie o cotice en una Bolsa de Valores autorizada por la CNV. Quedan igualmente eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, los Organismos Multilaterales donde la República del Paraguay sea parte; y las entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores como Representante de Obligacionistas.
CAPÍTULO 4
PAGO DE ARANCELES
Artículo 1°. Forma de pago. Los pagos de aranceles previstos en esta Resolución deberán ser efectuados en la cuenta corriente bancaria de la Comisión habilitada para el efecto, cuyos datos constarán en las Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión y/o serán proporcionados por la Dirección Administrativa de la Institución.
Artículo 2°. Falta de pago. La falta de pago de aranceles previstos en la presente Resolución impedirá la tramitación administrativa de expedientes presentados ante la Comisión hasta tanto se cumpla con el debido pago de los mismos.
En caso de atraso en el pago de aranceles establecidos en el Capítulo 1 Artículo 1° en su inciso b), y en los Capítulos 2 y 3 del presente Título Normativo, y en concordancia con los montos dispuestos en las Circulares respectivas, se procederá a aplicar un recargo del 0,067 % (cero coma cero sesenta y siete por ciento) por cada día de mora, a ser computado a partir del día del incumplimiento de la obligación del pago del arancel respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas correspondientes por parte del Directorio de la Comisión.
TÍTULO 31. NORMAS UNIFORMES PARA LOS SISTEMAS DE CONTABILIDAD E INFORMES DE LAS SOCIEDADES EMISORAS.
CAPÍTULO 1
DE LAS NORMAS Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 1°. Normas. Las normas uniformes para los sistemas de Contabilidad e Informes de las Sociedades Emisoras serán dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2°. Modelos de Estados Financieros y sus anexos. Los Estados Financieros básicos, anexos, información complementaria y las respectivas notas a los Estados Financieros, así como el informe de auditoría externa, serán presentados conforme a la reglamentación específica de la Comisión Nacional de Valores.
CAPÍTULO 2
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. Marco de aplicación. El modelo contable para la elaboración y presentación de Estados Financieros es el establecido en el presente Reglamento, de aplicación obligatoria para todas las sociedades que hagan oferta pública de títulos valores, o que deseen obtener su inscripción como sociedades emisoras de títulos valores. Se exceptúa de esta disposición a las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, Instituto Nacional de Cooperativismo u otras autoridades administrativas autónomas de control, debiendo estas entidades presentar a la Comisión Nacional de Valores la misma información contable presentada ante dichas autoridades, sin perjuicio de otras informaciones adicionales que les sea requerida por ésta.
Las normas impartidas en este Reglamento son de carácter general, y por lo tanto, en el evento de no existir claridad respecto de situaciones específicas, éstas deberán ser oportunamente consultadas a esta Comisión.
Artículo 2°. Normas Contables. Los Estados Financieros de las Sociedades emisoras deberán ser elaborados y presentados de acuerdo al marco de referencia de las Normas de Información Financiera (NIF) emitidas por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay, las que constituirán las normas de aplicación para la elaboración y presentación de la información contable de dichas sociedades, como una transición a la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Serán admitidos los estados financieros de entidades, elaborados conforme a los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América (US GAAP), o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
CAPÍTULO 3
ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 1°. Estados Financieros Básicos. Los estados financieros básicos lo conforman:
1. Balance General.
2. Estado de Resultados.
3. Estado de Flujo de Efectivo.
4. Estado de Evolución del Patrimonio Neto.
5. Notas a los Estados Financieros.
Artículo 2°. Estados Financieros Complementarios. Si la sociedad fuese una sociedad controlante de otra (s) mediante el control de más del cincuenta por ciento del capital, deberá presentar además, Estados Financieros Consolidados, acompañados de sus respectivas Notas a los Estados Financieros Consolidados.
Los Estados Financieros Complementarios se componen de:
1. Balance General Consolidado.
2. Estado de Resultados Consolidado.
3. Estado de Evolución del Patrimonio Neto Consolidado.
4. Estado de Flujo de Efectivo Consolidado.
5. Notas a los Estados Financieros, que también deberán contener el criterio de consolidación adoptado y los respectivos saldos de las operaciones y
transacciones mantenidos con la entidad controlada.
Los Estados Financieros Complementarios anuales deberán hallarse auditados por auditores inscriptos en la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 3°. Información comparativa. La información contenida en los Estados Financieros Básicos y Notas a los Estados Financieros, deberá exponerse en dos columnas de la siguiente forma:
• Balance General: En forma comparativa con respecto al cierre del ejercicio económico anterior.
• Estado de Resultados: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
• Estado de Flujo de Efectivo: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
• Estado de Evolución del Patrimonio Neto: En forma comparativa con respecto al mismo periodo económico del año anterior.
Artículo 4°. Transacciones con personas y empresas vinculadas. Deberá hallarse indicada esta situación en las respectivas notas a los estados financieros, con indicación de los factores de vinculación y los respectivos saldos de las operaciones y transacciones.
Cuando la sociedad emisora sea sociedad controlada por otra se identificará la denominación de la sociedad que la controla, su domicilio, actividad principal, participación de la sociedad controlante en el capital de la sociedad emisora controlada y porcentaje de votos.
Cuando la sociedad emisora sea controlante de otra sociedad se identificará la denominación de la sociedad controlada, su domicilio, actividad principal, participación de la sociedad emisora sobre el capital de la sociedad controlada y porcentaje de votos.
Artículo 5°. Documentación periódica. El contenido y plazo de presentación de la documentación periódica trimestral y anual, deberá ajustarse a lo establecido en el Título 4 del Reglamento General del Mercado de Valores. La remisión de la documentación periódica será realizada de acuerdo a las especificaciones y formalidades contenidas en el Reglamento General del Mercado de Valores, y demás instrucciones impartidas por la Comisión. Todo cambio respecto de las especificaciones de forma y medio de remisión de los Estados Financieros, será realizado a través de Circulares emitidas por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
CAPÍTULO 4
MODELO CONTABLE PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACION DE
ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 1°. Modelo contable para la elaboración y presentación de estados financieros. El modelo se encuentra contenido en los Anexos A y B del presente Título normativo.
TÍTULO 32. DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°. Plazos. Los plazos previstos en la reglamentación del Mercado de Valores se computarán en días hábiles, salvo que la excepción esté expresamente señalada con referencia a días corridos o inhábiles. Los días inhábiles a que se refiere la reglamentación del mercado de valores, son los sábados, domingos y feriados.
Artículo 2°. Actas de asambleas. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser remitidas a la Comisión Nacional de Valores dentro de los diez (10) días posteriores a su realización y deberán estar firmadas por todas las personas designadas a tal efecto en asamblea.
Artículo 3°. Prevención de actos ilícitos de legitimación de dinero o bienes. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las normativas emanadas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante SEPRELAD.
Artículo 4°. Información complementaria. Sin perjuicio de lo exigido en las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir a las entidades fiscalizadas, cualquier otra información que considere necesaria o pertinente en virtud de la Ley de Mercado de Valores y sus reglamentaciones.
Artículo 5°. Registro de Firmas de los Representantes Legales. Para registrar la firma del representante legal ante la Comisión se debe presentar copia autenticada del documento de identidad y de la instrumentación legal que lo habilita a ese efecto. En caso de que los mismos sean de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, copia autenticada del certificado de residencia correspondiente, en el territorio nacional. Se admitirá el registro por medio de firmas electrónicas cualificadas.
Artículo 6°. Ajustes del Capital Integrado, Garantías y Pólizas de Seguro: En caso de producirse ajustes al salario mínimo vigente, las entidades fiscalizadas, procederán a ajustar el monto del capital integrado, las garantías establecidas en el artículo 111 de la Ley de Mercado de Valores, así como el monto asegurado de pólizas de seguro contratadas, a la nueva equivalencia del salario mínimo, en caso de ser inferior a los montos exigidos por la normativa, en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos para el capital integrado, y de noventa (90) días corridos en el caso de las pólizas contados a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 7°. Forma de presentación. Las notas impresas deberán ser presentadas en hojas con membrete, firmadas y numeradas en todas las páginas, con aclaración de firma y cargo. Toda presentación a la Comisión Nacional de Valores deberá estar firmada por él o los representantes legales o convencionales del ente fiscalizado, que se encuentren debidamente facultados para el efecto. Los documentos no originales adjuntados a una presentación, deberán estar autenticados por Escribano Público. Los documentos a que se refiere éste artículo podrán ser presentados vía electrónica, con firma electrónica cualificada.
Artículo 8°. Correcciones. Si se requiere corregir parte o partes de una presentación bastará que se remitan las páginas corregidas con una nota firmada por las personas legalmente habilitadas, donde se indiquen los cambios efectuados. En caso que la presentación esté incompleta o contenga errores relevantes en su contenido, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir una nueva presentación.
Artículo 9°. Formato de remisión de información sobre hechos relevantes. La comunicación será remitida por correo electrónico a la dirección: cnv@cnv.gov.py, con firma electrónica cualificada del Representante Legal o Convencional, hasta tanto se disponga el medio de remisión a través de Circulares emitidas por la CNV a tal efecto.
Artículo 10°. Contratación de auditores y plazos. Las entidades fiscalizadas por la Comisión deben contratar a los auditores para la realización de la auditoría de los estados financieros dentro de los cinco meses contados a partir del cierre del ejercicio fiscal, para la auditoría correspondiente. Además, deben remitir a la CNV, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos, de firmado el contrato de prestación de servicio de auditoría de estados financieros, copia digital en formato PDF del mismo. Debiendo comunicarse la rescisión del mismo en el plazo de tres (3) días de haberse producido.
Artículo 11°. Forma, Ordenamiento y Medio de publicidad del Registro. Disponer que la forma de instrumentación del registro del Mercado de Valores y su publicidad, será a través de certificados electrónicos emitidos por la Dirección de Registro y Control de la Comisión Nacional de Valores. Las menciones que contendrán los certificados electrónicos, así como la forma y el ordenamiento del registro serán determinadas a través de reglamentaciones internas. El contenido de los certificados electrónicos (muestra) estará disponible en la página web institucional a efectos del conocimiento del público en general.
Artículo 12º. Anexos del Reglamento. Cualquier adición o modificación de la forma de los Anexos contenidos en este Reglamento, será dispuesta por Circular del Directorio.
Artículo 13º. Firmas. A efectos de este Reglamento cuando se menciona firma digital se entenderá firma electrónica cualificada conforme lo define la ley de la materia
TÍTULO 33. DE LAS CAJAS DE VALORES
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO
Artículo 1°. Requisitos de inscripción. La solicitud de registro y antecedentes que acompañan a la solicitud de registro, podrán ser remitidos en formato digital, con firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad a la dirección de correo electrónico cnv@cnv.gov.py, o ingresados en la Comisión Nacional de Valores en formato impreso.
La solicitud de registro deberá presentarse mediante una carta firmada por el Presidente de la Caja de Valores y deberá acompañarse lo siguiente:
a) Resumen de los datos de la sociedad: Denominación social, domicilio, fecha de constitución, RUC, correo electrónico, teléfono;
b) Copia autenticada por escribanía de los estatutos sociales de la sociedad debidamente protocolizados e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, y en cuyo estatuto social se deberá contemplar cuanto sigue:
b.1) Constituirse como sociedad anónima, con acciones nominativas escriturales, y tener una denominación que les permita diferenciarse de otras entidades con la misma actividad y que incluya el aditamento "Caja de Valores". El Directorio deberá estar constituido por un número de por lo menos tres miembros en adelante, en caso de ser de un numero par deberán establecer mecanismos idóneos para casos de desempates en la toma de decisiones colegiada en sus estatutos sociales.
b.2) El objeto social deberá ser exclusivo para actuar como Caja de Valores, y además deberá especificarse que realizará las siguientes actividades: Llevar el registro de Anotaciones en Cuenta de Depósitos de Valores, Custodiar los valores que le son entregados, garantizando su seguridad e integridad física; y llevar un sistema informático de anotación respecto de aquellos valores no físicos, Realizar la compensación y liquidación de las operaciones realizadas con los valores depositados.
Prestar el servicio de pago de capital, intereses y dividendos por cuenta de las entidades emisoras, de los valores representados mediante anotación en cuenta, Expedir a sus depositantes certificados sobre los valores en depósito y del valor consignado en el registro de anotaciones en cuenta para acreditar la titularidad o propiedad de cada comitente, y en general efectuar todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de Caja de Valores dispuestas en la Ley del Mercado de Valores y en su Reglamentación, y en las demás disposiciones legales y normativas vigentes.
b.3) Las cajas de valores deberán contar con un número de accionistas no inferior a cuatro. Cada accionista solo podrá ser propietario de una acción ordinaria. Un Grupo Económico no podrá tener mayoría en la composición accionaria de la caja de valores o control (directo o indirecto) en el Directorio de la Caja de Valores. No podrán establecerse acciones ordinarias con voto múltiple ni preferidas con voto. Sólo podrán ser accionistas las Bolsas habilitadas por la CNV, las Casas de Bolsas habilitadas por la CNV, los Bancos y las Entidades Financieras habilitadas por la Superintendencia de Bancos del B.C.P. No se podrá ser accionista en más de una Caja de Valores simultáneamente, directa o indirectamente.
También podrán ser accionistas, las agencias procesadoras de medios de pago reconocidas por el Banco Central del Paraguay, como participantes del Sistema de Pagos, Bolsas de Valores, Cajas de Valores y Bancos del exterior, de países cooperantes según el Grupo de Acción Financiera (GAFI), y que se encuentren habilitados por la Autoridad de Control del país de origen.
c) Balance de apertura, indicación del monto de capital integrado, de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad; d) Nómina de los directores y síndicos, con indicación de los domicilios respectivos, y de su participación, cuando corresponda en órganos de administración o de fiscalización de otras personas jurídicas. Asimismo, deberán hallarse indicados los vínculos patrimoniales que poseen en otras entidades;
e) Breve currículum de los directores, gerentes, síndicos y principales ejecutivos de la Caja de Valores, y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad; copias de los documentos de identidad de los mismos;
f) Descripción del capital social, emitido, suscripto e integrado y composición accionaria. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica deberá además llegar hasta los beneficiarios finales (personas físicas) quienes detentan el diez (10) por ciento o más de participación en el capital;
g) Certificado de antecedentes policiales y judiciales de sus representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Caja de Valores (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
h) Certificado expedido por el Registro de Interdicciones y por el Registro de Quiebras de los representantes legales, directores, gerentes y síndicos de la Caja de Valores (con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud);
i) Declaración jurada de los representantes legales, directores y síndicos de no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad previstas en este Reglamento y disposiciones legales vigentes;
j) Manifestación suscripta en carácter de declaración jurada por los representantes legales, directores y síndicos de que no cuentan con condena firme sobre hechos punibles contra el patrimonio y relaciones jurídicas a nivel nacional o en el extranjero; k) Manual de Políticas de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes;
l) Nomina con Indicación del Oficial de Cumplimiento y del Auditor Interno designado según las normativas establecidas por la SEPRELAD;
m) Código de Ética y Código de Buen Gobierno;
n) Reglamento Interno sobre los procedimientos operativos vinculados a la custodia, registro en cuenta, liquidación y compensación de operaciones que efectuarían.
Procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema.
Establecimiento de mecanismos y procedimientos para las transferencias de los instrumentos mantenidos en depósito, incluyendo aquellos que sean registrados a través de los sistemas de compensación y liquidación, así como el empleo de medios electrónicos. Resolución de controversias. Fijación de aranceles a ser percibidos en cualquier concepto, los cuales deben contar con la aprobación previa de la Comisión.
Al igual que cualquier modificación de los mismos.
Y demás aspectos señalados en el Capítulo de Contenido mínimo del Reglamento Interno, previsto en el presente Título normativo.
ñ) Prospecto informativo, que deberá contener: a) Razón social, y domicilio b) El capital c) Indicación pormenorizada de las instalaciones físicas, tecnológicas y sistemas que utilizarán para asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia.
o) Modelos de Contratos a ser firmados con los depositantes de prestación de servicios de custodia, registro en cuenta, liquidación y compensación de operaciones; al igual que los modelos de certificados a expedir;
p) Declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada a la Comisión Nacional de Valores y que acompaña a la solicitud de inscripción; q) Otras informaciones o documentaciones que la Comisión estime pertinente.
Artículo 2°. Capital integrado mínimo. El capital integrado mínimo será de seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital. Para el registro y mantenimiento de registro se deberá mantener un patrimonio neto mínimo de igual importe.
El capital podrá ser elevado de acuerdo a una relación de activos bajo custodia, a través de Circulares. El mismo será determinado por el Directorio de la CNV.
Artículo 3°. Medidas de Seguridad. Para el registro y el mantenimiento de registro, las Cajas de Valores deberán implementar medidas sobre seguridad y resguardo físico de los valores y/o instrumentos en custodia, debiendo constituir garantías o seguros para tal efecto.
Para la aprobación del funcionamiento de la Caja, ésta deberá contar con normas mínimas de seguridad, tales como: una o más bóvedas con dispositivos para prevenir la destrucción de los documentos allí guardados, sistemas computacionales seguros para el almacenamiento y procesamiento de información, personal de seguridad, acceso restringido a las bóvedas y centros de almacenamiento y procesamiento de datos, mecanismos para la microfilmación de los títulos físicos en depósito, respaldo de la información de las transacciones de los títulos y de los registros de los titulares de los valores en custodia, mantenidos en dependencias seguras y separadas de las instalaciones destinadas para la custodia de los títulos. Departamento de auditoría interna contable y de Seguridad de la Información, y otras dependencias que la Comisión pudiera requerir.
Artículo 4°. Sistemas Informáticos. Para el registro y el mantenimiento de registro, las Cajas de Valores deberán implementar sistemas informáticos en su
funcionamiento, y características del equipamiento, incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación de seguridad informática, de conformidad a los estándares internacionales en la materia. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e
inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
Artículo 5° De la no Objeción. Los límites de aranceles que percibirán por sus servicios, y las modificaciones que realicen las Cajas de Valores a sus estatutos, modelos de contratos de prestación de servicios, y modelos de certificados, reglamentos internos, Código de Ética y de Buen Gobierno y los manuales de prevención de lavado de dinero, deberán previamente tener la no objeción de la CNV.
Artículo 6°. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, las Cajas de Valores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones emergentes.
La garantía inicial será de un monto equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas. Dicha garantía en todo momento no podrá ser inferior al porcentaje a ser establecido por Circulares, a través del Directorio de la CNV, en relación al valor nominal del volumen custodiado.
La garantía deberá constituirse a través de una póliza de seguros o garantía bancaria, emitidas con entidades con una calificación mínima de AA, que cubra la
responsabilidad civil ante los depositantes como consecuencia de los daños que, por errores u omisiones, pueda causar en el ejercicio de su actividad como Caja de Valores.
La Comisión podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de las Cajas de Valores, o cuando las circunstancias así lo justifiquen.
La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posteriores al retiro de la autorización para operar como Caja de Valores.
Artículo 7°. Incompatibilidad. No podrán ser directores de una Caja de Valores: a) las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves con medidas de suspensión u otras sanciones por la Comisión o la Bolsa;
b) las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio y las relaciones jurídicas;
c) los funcionarios públicos; y,
d) las personas que estén en convocatoria de acreedores, los que hayan sido declaradas en quiebra, o estén inhibidas de sus bienes.
CAPÍTULO 2
DEL CONTENIDO MINIMO DEL REGLAMENTO INTERNO, Y CONTRATOS DE CUSTODIA Y DEPÓSITO DE VALORES
Artículo 1°. Reglamento Interno. El reglamento interno de la Caja establecerá un sistema de información diaria para los depositantes sobre los movimientos de sus cuentas, subcuentas y saldos correspondientes. Asimismo, establecerá las normas y procedimientos sobre transferencias de las operaciones. Las normas señaladas anteriormente deberán referirse a lo menos: a la oportunidad en que deberán comunicarse las operaciones, períodos diarios de ajuste en los que se cursarán las transferencias correspondientes a operaciones comunicadas entre los depositantes.
Todo lo concerniente a la tramitación, forma y contenido de las órdenes necesarias para la transferencia, total o parcial de los derechos de propiedad y de los derechos de suscripción y su traspaso y para la constitución del derecho de prenda, o para el retiro e ingreso de valores.
La forma y oportunidad de inutilización de los cupones que hubieren perdido vigencia o validez. Al proceder a la entrega de los títulos a los depositantes, en ningún caso las láminas podrán tener adheridos los cupones correspondientes al ejercicio de derechos ya caducados.
Las normas de trámite y horarios para la recepción de títulos y retiro de éstos, para la apertura de cuentas, órdenes de transferencia, anotaciones y registros de gravámenes, ejercicio de derechos y para las demás operaciones relacionadas con la Caja. Los criterios bajo los cuales se aceptarán como depositantes.
Artículo 2°. Contrato de Custodia y Depósito de Valores. El contrato se otorgará por escrito y deberá contener, a lo menos las siguientes estipulaciones:
a) Individualización de las partes y de sus representantes; e indicación de las responsabilidades de las partes.
b) Indicación del tipo de título que se entregará en depósito. Para el caso de que los títulos se entreguen en ese acto al depósito, así como para las entregas posteriores que se efectúen bajo el mismo contrato, se informará sobre el tipo, especie, clase, serie y emisor de los valores y demás particularidades de los mismos;
c) Para el caso de que los títulos se entreguen en el mismo acto, y en cada entrega posterior de título bajo el mismo contrato, la indicación de las restricciones que pudieren efectuar la libre disponibilidad de los títulos o sus beneficios, de ser el caso; d) El objeto del contrato y los derechos y obligaciones de las partes;
e) Forma en que el depositante instruirá a la Caja para realizar transacciones respecto de los valores que se entreguen en depósito; pudiendo estipularse que estas instrucciones se impartirán por el depositante en base a una comunicación escrita a la Caja o por medios electrónicos;
f) Indicación de las formalidades, las cuales deberán considerar resguardos de seguridad de la información, a través de las cuales se identificará a las personas que estarán autorizadas por el depositante para impartir instrucciones a la Caja relativas a los servicios prestados por la entidad;
g) Indicación de que el precio del servicio prestado por la Caja y su forma de pago, estará establecido en el Reglamento Interno de la Caja, el cual debe contar con aprobación previa de la Comisión;
h) Plazo de duración del contrato, el cual podrá ser indefinido;
i) Otras condiciones que pueden poner término al contrato.
Finalmente, el contrato debe incorporar una cláusula destacada que señale al reglamento interno y sus modificaciones como parte integrante del Contrato y en esa medida, se entiende conocido y aceptado por las partes.
CAPÍTULO 3
DE LOS DEPOSITANTES
Artículo 1°. Depositantes. La Caja aceptará como depositantes a los señalados en el Reglamento General del Mercado de Valores, los que adquirirán esa condición mediante la suscripción de los contratos respectivos.
Los depositantes constarán en un registro de depositantes que llevará la Caja. Este deberá contener al menos información relativa al nombre o razón social, domicilio, entre otros, sin perjuicio que la Comisión exija que se lleve más información en este registro.
Los depositantes llevarán los registros necesarios para los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada mandante. Se consideran mandante, quienes, en virtud de un mandato, encomiendan a un depositante, depositar valores en la Caja, en los términos y condiciones que en el Contrato se establezca.
Para la concurrencia a Asamblea de accionista, la Caja emitirá a pedido de los depositantes, certificados en los que se indicará la cantidad, clase y emisor de las acciones depositadas a la fecha de determinación de los accionistas con derecho. En dichos certificados se anotará expresamente el día que se realizará la referida Asamblea.
Artículo 2°. Apertura y Cierre de Cuentas. Suscrito el contrato entre la Caja y un depositante, la Caja procederá a abrir una cuenta a nombre de éste, en la que se registrará, junto con la identificación de este, la cantidad, tipo, especie, clase, serie en su caso y emisor de los títulos de su cartera propia depositados en el sistema.
Cuando el depositante actúe por cuenta de terceros, la Caja deberá abrir
adicionalmente a la cuenta del depositante, a lo menos otra, para registrar los depósitos que por cuenta ajena efectúe el depositante.
Cuando un depositante desee cesar como tal, deberá comunicar su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento interno de la Caja.
CAPÍTULO 4
INFORMACIÓN
Artículo 1°. Información de operaciones. La Caja de Valores tendrá a disposición de la CNV, a través de mecanismos de transmisión de datos en forma electrónica, información sobre todas las operaciones realizadas por ésta en forma diaria, o informadas a través de plataformas de información habilitadas, con la periodicidad que requiera la CNV. La información mínima a ser proporcionada será establecida por Circulares a ser dictadas por la Comisión a dicho efecto. Toda la información remitida a la CNV será mantenida con sigilo y confidencialidad.
Artículo 2°. Información contable. Las operaciones relativas al patrimonio de las Cajas serán totalmente independientes de las del conjunto de valores que les hayan sido confiados para su custodia y/o registro, y se contabilizarán separadamente de los de éste.
La Caja estará obligada a la presentación a la Comisión de información relativa a: sus estados financieros, cambios en el capital, administración, propiedad, el conjunto de valores que les hayan sido confiados para su custodia y/o registro, en la forma y plazos que estipule la Comisión.
Artículo 3°. Documentación periódica anual. La Caja deberá contratar auditores externos, y remitirá sus Estados Financieros auditados al cierre de cada ejercicio, dentro de los 90 (noventa) días corridos, posteriores a dicho cierre.
Artículo 4°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los 45 días corridos al cierre del trimestre deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores los Estados Financieros básicos con sus respectivas notas a los Estados Financieros.
Artículo 5°. Forma de remisión. Los estados financieros anuales y sus correspondientes notas y anexos serán remitidos en formato Planilla Electrónica (Hoja de Cálculo) con la firma electrónica cualificada del Representante Legal de la sociedad en cada documento remitido, estarán además suscriptos con firma electrónica cualificada por el Síndico, Contador y el Auditor Externo independiente a los fines de identificación con su dictamen.
La Memoria del Directorio estará suscrita con firma electrónica cualificada por el Representante Legal o Convencional, en formato PDF. Para la información anual, el informe del Síndico, se presentará en formato PDF con firma electrónica cualificada del mismo, con la indicación de los documentos examinados, el alcance del examen y el dictamen correspondiente de acuerdo al artículo 1124 del Código Civil. Deberán remitir la documentación periódica anual, vía electrónica, a la dirección de correo electrónico: estadosfinancieros@cnv.gov.py.
La remisión será en archivo adjunto denominado de la siguiente forma:
“Denominación social (xxx) seguido del período y año (Mes 20xx)”, (ej: xxx Mes 20xx).
Igual referencia para el Asunto en la transmisión del correo electrónico. Por el mismo correo, se dará acuse de recepción de lo enviado, al remitente. De existir algún inconveniente para la transmisión electrónica, por parte de las entidades obligadas a la remisión de la información, la misma deberá ser remitida en medio magnético, nota mediante a través de Mesa de Entrada de la Comisión Nacional de Valores.
Igual forma y medio de remisión será utilizado para la documentación periódica trimestral.
Todo cambio de las instrucciones impartidas por la Comisión, respecto de las especificaciones para la forma y medio de remisión de la información dispuesta, será realizado a través de Circular emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 6°. Hechos Relevantes. Las Cajas de Valores deberán informar de manera inmediata a la CNV, cualquier hecho relevante relacionado con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones, que sea susceptible de afectar de manera significativa a la Caja de Valores.
Asimismo deberán informar a la CNV, cualquier incumplimiento o atraso en las obligaciones financieras vinculadas a los títulos valores bajo su custodia.