LEY N° 5.895
QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las sociedades constituidas por acciones, con la finalidad de asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas operantes dentro de este sistema.
Artículo 2.° Modificación de Estatutos. Los estatutos sociales de las sociedades constituidas en la República del Paraguay, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador, quedan modificados de pleno derecho con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, una vez operada su vigencia.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, no se requerirá de asamblea de modificación estatutaria.
Art. 3.° Canje de Acciones. Las sociedades tendrán tiempo hasta el 10 de diciembre de 2019 para iniciar los trámites de solicitud de dictamen de modificación de Estatutos ante el Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, dependiente de la Abogacía del Tesoro. El Ministerio de Hacienda, vía Resolución, establecerá los trámites y plazos que deberán cumplir posteriormente las sociedades y accionistas para materializar efectivamente el canje del total de sus acciones, que en ningún caso podrá superar los ciento ochenta días contados desde el 10 de diciembre del presente año. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente, en base a lo siguiente:

a) Fenecido dicho término sin realizarse el canje de todas las acciones emitidas al portador, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de las acciones no canjeadas, hasta tanto se formalice el canje y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6.° de la presente ley.

b) Si transcurridos seis meses desde el vencimiento del término para el canje de las acciones al portador por acciones nominativas, existieren aún acciones al portador sin canjear, estas perderán su validez como título accionario representativo de capital social. Quienes acrediten la legítima propiedad de dichos instrumentos, tendrán derecho a ser reembolsados por el valor nominal de las acciones, salvo que solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales, pero siempre con la reducción proporcional del pasivo asumido por la sociedad con anterioridad a la pérdida de validez del título. La acción de cobro por reembolso contra la sociedad prescribirá a los cinco años.

Los certificados provisionales que representen la totalidad de una acción, serán canjeados por acciones nominativas a nombre de quien figure como en el libro de registro de acciones de la sociedad.

c) Dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo para la pérdida de validez de las acciones al portador no canjeadas, señalado en el inciso b), las sociedades deberán convocar a asamblea extraordinaria para reducir del capital emitido el valor de las acciones no canjeadas.
Art. 4.° Impedimentos, prohibiciones y consecuencias. La sociedad que no adecue su capital accionario, de manera que esté íntegramente representado por acciones nominativas, en el plazo establecido en el artículo anterior, no podrá realizar operaciones activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero, considerados sujetos obligados conforme el artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Cooperativas y otras. Asimismo, se procederá al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda.

Aquellas sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo previsto, no hubieren iniciado ningún trámite de cumplimiento a lo establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de disolución y liquidación conforme al procedimiento previsto en el Código Civil. La Abogacía del Tesoro tendrá acción para requerir judicialmente la disolución y liquidación en el caso previsto en este párrafo, así como el inicio de las acciones de extinción de la sociedad cuando sobreviniere imposibilidad física o jurídica de alcanzar a su fin, como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

Las multas que se generen como consecuencia del no canje de acciones, tendrán privilegio especial sobre todo crédito que el infractor pueda tener contra la sociedad y que deriven de las relaciones de éstos entre sí.

La sociedad, antes de proceder al pago de lo que corresponda en concepto de reembolso previsto en el artículo 3.º, deberá exigir al requirente que acredite el pago de las multas por infracciones ante el incumplimiento generado por el no canje de acciones, por medio de una constancia emitida por la autoridad de aplicación.
Artículo 5.° Comunicación de Transferencias. Toda transferencia de acciones deberá ser comunicada, a la sociedad por el adquirente en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que fuera efectuada la transferencia, indicando como mínimo su nombre, Cédula de Identidad o RUC y su domicilio, sin perjuicio de la facultad que asiste al anterior titular de realizar dicha comunicación.
Además, toda transferencia de acciones deberá ser comunicada por la sociedad a la Abogacía del Tesoro dependiente del Ministerio de Hacienda en un plazo máximo de cinco días hábiles de efectuada la comunicación prevista en el párrafo anterior. Para aquellas sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores, con régimen especial establecido, la comunicación de transferencia será realizada por su órgano supervisor, conforme a la reglamentación de la presente ley.
Artículo 6.° Sanciones. Las sociedades que incumplan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda a través de la Abogacía del Tesoro.
Los montos que resulten de Ia aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente al fortalecimiento institucional de la Abogacía del Tesoro.
Artículo 7.° Exención Tributaria. La conversión de pleno derecho de acciones al portador en acciones nominativas y el respectivo canje, dispuestos en la presente ley, quedan exentos de todo tributo.
Artículo 8.° Excepción. Las disposiciones establecidas de la presente ley en cuanto a la transferencia de acciones, no resultan aplicables a las sociedades anónimas emisoras de valores de oferta pública que operan en el mercado de valores.
Artículo 9.° Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley a través' del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 11. Cláusula Modificatoria. Modificanse los Artículos 1050, 1069 y 1070 de la Ley N° 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL", modificado por la Ley N° 388/94, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 1050. Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
Deberán anotarse en dicho registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.
La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:
a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;
c) El objeto social;
d) El monto del capital suscripto e integrado;
e) El valor nominal y el número de las acciones;
f) El valor de los bienes aportados en especie;
g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades
h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
i) El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,
j) La duración de la sociedad.
Art. 1069. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones:
a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
b) el capital social;
c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;
d) el nombre del titular; y,
e) en los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los títulos.
Art. 1070. Las acciones serán nominativas y su transferencia estará sujeta a las condiciones establecidas para los títulos nominativos.
Artículo 12. Cláusula Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.