Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Maquiladora: empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;
b) Programa de maquila: el que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;
c) Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan;
d) Importación-maquila: la entrada temporal al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de los programas de maquila y su posterior exportación o reexportación;
e) Exportación-maquila: la salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales;
f) Reexportación-maquila: la salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los programas de maquila de exportación;
g) Submaquila: cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su posterior exportación;
h) Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado, en los términos de esta ley, un programa de maquila;
i) Maquiladoras con programa albergue o shelter: empresas a las que se les aprueban programas maquiladores que sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos; y,
j) C.U.T.: Centro Unico de Trámites, incorporado al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadística y Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.