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Artículo 73.- Definición y clasificación de valores. A los efectos de la presente ley, se entenderá por valores aquellos que representen derechos de crédito, propiedad, participación, suscripción, o que estén vinculados, directa o indirectamente, a prestaciones dinerarias, y que sean susceptibles de negociación o transferencia en el mercado de valores, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que se dicte al efecto. Esta definición incluye, entre otros: a) Títulos de capital, como acciones y otros instrumentos similares. b) Títulos de crédito o deuda, como bonos, pagarés, certificados de depósitos de ahorro y demás formas de deuda titulizada. c) Cuotas de participación en fondos de inversión. d) Acuerdos de inversión en proyectos colectivos con expectativa de ganancias. e) Los derechos de naturaleza negociable que tienen como objetivo o efecto la captación de recursos del público. Igualmente, se considerarán valores: a) Aquellos emitidos, registrados, transferidos o almacenados mediante tecnologías de registros distribuidos u otras similares. b) Los derechos no consignados por escrito que sean emitidos en anotación en cuenta o