Tabla de contenido
Ley N° 836/1980 - Código Sanitario.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 836
CODIGO SANITARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Este Código regula las funciones del Estado en los relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia.
Artículo 2°.- El sector salud estará integrado por todas las instituciones , públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o indirecta.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
Artículo 4°.- La Autoridad de Salud será ejercida por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación.
Artículo 5°.- La política nacional de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 7°.- Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo con la política de salud y bienestar social de la Nación.
LIBRO I
DE LA SALUD
Artículo 8°.- La salud en un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.
TITULO PRELIMINAR
DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD
Artículo 10.- El cuidado de la salud comprende :
a) En relación a las personas las acciones integrales y coordinados de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social ;
b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la salud de las personas
Artículo 11.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud, mediante la integración de los distintos componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un Consejo Nacional de Salud, mediante la integración de los distintos componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.
Artículo 13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.
TITULO I
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LA SALUD FAMILIAR
Artículo 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país.
El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la salud familiar.
Sección I
De la salud de las personas por nacer
Artículo 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.
Artículo 16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.
Artículo 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
Sección II
De la reproducción humana
Artículo 18.- La reproducción humana debe ser practicada con libertad y responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.
Artículo 19.- Corresponde al sector salud, bajo supervisión y control del Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigación, información, educación y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y todo lo relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se lleven a cabo con el debido respeto a los derechos fundamentales del ser humano y a la dignidad de la familia.
Artículo 20.- Los programas de protección familiar deben obedecer a las estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias del desarrollo económico y social, de acuerdo con los valores y expectativas de la Nación.
Sección III
De la salud de los progenitores y del hijo
Artículo 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Artículo 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Artículo 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstétrica y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del lactante.
CAPITULO II
DE LA ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGIA
Artículo 24.- Ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones e urgencia y las previstas en el Artículo 13.
CAPITULO III
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector.
Artículo 26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.
Artículo 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible.
Artículo 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.
Artículo 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.
Artículo 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en su despacho.
Artículo 31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.
Artículo 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal
Artículo 33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición de Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.
Artículo 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones
Artículo 36.- La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra la zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio.
Artículo 37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso.
Artículo 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y el presente Código y su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
Artículo 39.- El Ministerio programará el control a la erradicación de las enfermedades endémicas.
CAPITULO V
DE LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES
Artículo 40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas de salud pública.
Artículo 41.- El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados en la investigación de las enfermedades crónicas no transmisibles, con fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos con idéntica finalidad las instituciones públicas y privadas, previa aprobación del Viceministerio.
CAPITULO VI
DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES
Artículo 42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.
CAPITULO VII
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para prevenir, promover y recuperar el bienestar psíquico, individual y colectivo de la personas, y establecerá las normas a ser observadas ejerciendo el control de su fiel cumplimiento.
Artículo 44.- El Ministerio promoverá y realizará la investigación epidemiológica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia, las causas y los factores que la condicionan.
Artículo 45.- La internación de una persona en establecimientos destinados al tratamiento de las enfermedades mentales sólo podrá cumplirse después de que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la misma padece de enfermedad mental.
Artículo 46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientación, tratamiento y aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o favorecer reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo la convivencia social.
Artículo 47.- Los profesionales en ciencias de la salud notificarán inmediatamente al Ministerio la aparición de cualquier alteración psíquica colectiva.
Artículo 48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que pueden afectar la salud mental de las personas. La promoción en su característica, calidad y técnica de elaboración, se limitará al ámbito de los profesionales de la salud.
CAPITULO VIII
DE LA SALUD DEPORTIVA
Artículo 49.- El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de acuerdo a su naturaleza, a la edad y el sexo de quienes los practiquen, ofrecen riesgos para la salud.
Artículo 50.- El Ministerio establecerá un sistema de control médico para la práctica de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y gimnasios.
Artículo 51.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto coordinará sus acciones para preservar la salud de los practicantes de deportes, gimnasias y alumnos de establecimientos educacionales.
Artículo 52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a superar cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus posibilidades en las competencias deportivas.
Artículo 53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes, substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, o los indujeren a su uso, así como los encubridores de tales hechos, serán pasibles de las sanciones previstas en éste Código, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de las legislación penal.
Artículo 54.- El Ministerio es la única institución competente para verificar el consumo de las substancias mencionadas en el Artículo 52.
CAPITULO IX
DE LA REHABILITACION
Artículo 55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas para proporcionar atención a los incapacitados físicos, mentales o sociales.
Artículo 56.- El Ministerio promoverá la formación y capacitación de profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitación.
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
Artículo 57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.
Artículo 58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.
Artículo 59.- Los empleadores no admitirán, en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo.
Artículo 60.- Están exentos de cumplir la obligación impuesta por el Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los funcionarios de Agencias internacionales de cooperación y los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas.
Artículo 61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro contrayente o de su descendencia.
Artículo 62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado médico prenupcial.
Artículo 63.- Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el acto.
Artículo 64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden representar riesgos para la salud pública.
Artículo 65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligadas al control médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud.
TITULO II
DE LA SALUD Y EL MEDIO
CAPITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACION Y POLUCION
Artículo 66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándolo riesgoso para la salud.
Artículo 67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el ambiente de deterioro.
Artículo 68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.
Artículo 69.- Los proyectos de construcción o modificación de toda obra pública destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua en una población, en un lugar de trabajo o de concurrencia de personas, deben ser aprobados por el Ministerio para su ejecución.
Artículo 70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentración.
Artículo 72.- El Ministerio controlará el estado higiénico sanitario de todas las plantas de tratamiento de agua, así como de la calidad del líquido suministrado.
Artículo 73.- El suministro de agua a la población, mediante sistemas de abastecimiento público, debe ajustarse a las normas de potabilidad, continuidad, cantidad y presión.
Artículo 74.- Sólo se podrá adicionar al agua de consumo público sustancias autorizadas por el Ministerio.
Artículo 75- Quien dañare u obstruyere los sistemas de abastecimiento público de agua, será pasible de las sanciones previstas en el presente Código, sin perjuicio de las establecidas por el Código Penal.
Artículo 76.- Toda área destinada a nuevos asentamientos humanos deberá disponer de condiciones naturales capaces de abastecer de agua potable a la población.
Artículo 77.- De aquellos lugares donde no existiere red de alcantarillado, el Ministerio promocionará y asesorará a los propietarios u ocupantes, para que cada vivienda cuente con adecuada disposición de excretas.
Artículo 78.- El Ministerio promocionará, ejecutará y controlará la construcción de alcantarillados en las poblaciones de menor concentración.
Artículo 79.- Los programas de vivienda rural, asentamiento humano, desarrollo regional y de urbanizaciones, deben prever la disposición sanitaria de excretas y sus proyectos requerirán aprobación previa del Ministerio.
Artículo 80.- Se prohíbe descargar aguas servidas o negras en sitios públicos, de tránsito o de recreo.
Artículo 81.- Las aguas de alcantarillado, desagües o de fuentes contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies animales, ni al cultivo de frutales o vegetales alimenticios.
Artículo 82.- Se prohíbe descargar desechos industriales en al atmósfera, canales, cursos de agua superficiales o subterráneas, que causen o puedan causar contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la población o que impida sus efectos perniciosos.
Artículo 83.- Se prohíbe arrojar en las aguas de uso doméstico y de aprovechamiento industrial, agrícola o recreativo, sustancias que produzcan su contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier modo, la salud del hombre y de los animales.
Artículo 84.- El Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir, regular o prohibir la eliminación de sustancias no biodegradables a través de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales, comerciales y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal y al sistema de desagüe.
Artículo 85.- El Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a que construya obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de focos insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios de su propiedad, pudiendo disponer su ejecución, con derecho de reembolso de los gastos efectuados, en caso negativo.
CAPITULO IV
DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
Artículo 86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, emprendiendo a toda clase de actividad ocupacional.
Artículo 87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los trabajadores y de la población en general.
Artículo 88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes.
Artículo 89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento representen riesgo para la salud.
CAPITULO V
DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
Artículo 90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán observarse para una adecuada disposición y tratamiento de basuras.
Artículo 91.- Estarán sujetos a las medidas sanitarias que dicte el Ministerio, todos los vehículos que se dediquen al transporte en la vía pública.
Artículo 92.- Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía pública, debe contar con el certificado de salud y, en sus actividades, ajustarse a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.
Artículo 93.- Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer inscripciones murales, proyecciones cinematográficas o fotográficas en la vía pública, que atenten contra la salud.
CAPITULO VI
DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES
Artículo 94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.
Artículo 95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la realización inmediata de los trabajos u obras correctivas.
Artículo 96.- Si los trabajos u obras correctivas de que trata el Artículo anterior, no fueren realizados dentro del plazo establecido por el Ministerio, éste podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin perjuicio de la competencia en la materia de otras instituciones públicas y de las sanciones correspondientes.
Artículo 97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que verificará la obra en la materia de su competencia en la materia de otras instituciones públicas y d las sanciones correspondientes.
Artículo 98.- El Ministerio reglamentará y ejercerá el control sanitario de los edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreación.
Artículo 99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la construcción de viviendas en poblaciones de menor concentración.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO
Artículo 100.- La instalación y el funcionamiento de cualquier establecimiento abierto al público, requerirá la previa autorización sanitaria del Ministerio, el que podrá disponer su inspección conforme a las normas legales pertinentes.
Artículo 101.- Los propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio durante las horas de su funcionamiento.
Artículo 102.- Quienes trabajan en establecimientos abiertos al público deben poseer certificado de salud expedido por el Ministerio.
CAPITULO VIII
DE LOS CAMPAMENTOS, DE LAS FINCAS RURALES Y DE LAS PEREGRINACIONES
Artículo 103.- Todo campamento debe contar con elementos básicos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio atendiendo a su naturaleza y al tiempo que dure su instalación.
Artículo 104.- Los propietarios y administradores de fincas rurales están obligados a realizar las obras e instalaciones de carácter sanitario que serán determinadas reglamentariamente.
Artículo 105.- En las peregrinaciones el Ministerio arbitrará las medidas sanitarias en coordinación con otros componentes del sector.
CAPITULO IX
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 106.- El Ministerio participará en todo proyecto de nuevos asentamientos humanos determinando sus condiciones de salubridad.
CAPITULO X
DE LOS INSECTOS, ROEDORES Y OTROS VECTORES DE ENFERMEDADES
Artículo 107.- El Ministerio arbitrará medidas para proteger a la población de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades.
Artículo 108.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ministerio establecerá programas de investigación, normas técnicas y reglamentos para el exterminio de los mismos, pudiendo coordinar su acción su acción con organismos públicos y privados del país o del extranjero.
Artículo 109.- El Ministerio habilitará, periódicamente, a las personas físicas y jurídicas que se dedican comercialmente al exterminio de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades, reglamentando la idoneidad, equipos y productos utilizados, así como las precauciones para su aplicación.
Artículo 110.- Para mantener viveros o criaderos de animales, con fines de investigación en salud, se deberá contar con la autorización del Ministerio y observar las normas establecidas por el mismo.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSA EN LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 111.- El Ministerio participará, en los parques nacionales, en las acciones tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener en estado natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de extinción que no constituyan riesgos para la salud.
Artículo 112.- El Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la preservación de los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y procedimientos que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en desarrollo, las zonas de represas y sistemas de regadíos.
Artículo 113.- El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los parques nacionales se verifique la existencia de factores que puedan resultar dañinos a la salud.
CAPITULO XII
DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 114.- La inhumación y exhumación de cadáveres humanos, sólo podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, son que se certifique previamente el fallecimiento.
Artículo 116.- Sólo en los lugares habilitados por al autoridad competente se podrán realizar inhumaciones.
Artículo 117.- El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a tratamiento, admitido por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes al fallecimiento.
Artículo 118.- El Ministerio podrá ordenar la inhumación, antes del plazo indicado en el artículo anterior, cuando la suerte se hubiere producido por causa de enfermedad transmisible de alto riesgo para la salud pública.
Artículo 119.- La autopsia, embalsamiento y otros tratamientos de cadáveres humanos será practicados por profesionales médico - cirujanos, de acuerdo a técnico/as y procedimientos que autorice el Ministerio.
Artículo 120.- Las autopsia será dispuesta por al autoridad judicial y efectuada por el médico designado para el efecto.
Artículo 121.- El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus cenizas, dentro del país o al extranjero, requiere previamente autorización expresa del Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá autorización sanitaria del país de origen.
Artículo 122.- Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de internación de seres humanos, deben comunicar al Ministerio en un término de 12 horas, la defunción de toda persona internada cuyo cadáver no haya sido reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.
Art.123.- El Ministerio podrá convenir con instituciones médicas docentes la entrega de cadáveres humanos abandonados o no reclamados en el plazo fijado por el artículo anterior bajo compromiso de que ellas los conserven intactos durante el término de diez días, antes de disponer su utilización para los fines convenidos.
Art.124.- Podrán ser utilizados con fines de investigación científica y de docencia, cadáveres o restos humanos de personas que hayan manifestado expresamente esa voluntad o consentimiento de sus deudos directos.
Art.125.- Todo cadáver que pueda causar daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad que ocasionó la muerte, deberá ser tratado especialmente para prevenir la propagación de la enfermedad, hecho que será registrado por el Ministerio.
Art.126.- Los cementerios, locales permanentes de velatorios y casas mortuorias, en cuanto a su instalación, funcionamiento y control, quedan sometidos a las disposiciones establecidas por el Ministerio.
Art.127.- Los cementerios serán habilitados en lugares y condiciones que no pongan
en peligro la salud de las personas ni perturben el bienestar del vecindario.
CAPITULO XIII
DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD
Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y vibraciones, agentes de tensión para la salud.
Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir o eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o vibraciones que puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a su control en coordinación con las autoridades competentes.
Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas prevalentes de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar a la salud debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de su exposición a ellos.
CAPITULO XIV
DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA SALUD
Artículo 131.- Los mensajes publicitarios, por los diverso medios de comunicación, que guarden relación con los profesionales en ciencias de la salud, establecimientos correspondientes, productos farmacéuticos y afines se ajustarán a la reglamentación que establece el Ministerio.
Artículo 132.- Los propietarios o responsables de los medios de comunicación masiva deben exigir la autorización correspondiente del Ministerio, para la difusión del mensaje publicitario a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 133.- La difusión de noticias sobre la aparición en el país de casos de enfermedades objeto de reglamentación internacional deberá ser autorizada por el Ministerio.
TITULO III
DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD
CAPITULO I
DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD
Artículo 134.- El Ministerio promoverá y realizará investigaciones tendientes a un mejor conocimiento de los factores condicionantes de la salud.
Artículo 135.- Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los principios de la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.
Artículo 136.- El Ministerio propiciará y realizará estudios de los recursos minerales, de la flora y de la fauna del país, par su posible utilización en el campo de la salud.
Artículo 137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa autorización del paciente a persona responsable de la familia y con notificación al Ministerio de la familia y con notificación al Ministerio dentro de las 24 horas hábiles de empleo y con cargo de informar las razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con el tratamiento.
Artículo 138.- El Ministerio concederá autorización a laboratorios y centros de investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de la salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en protección de las personas.
Artículo 139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa autorización del Ministerio.
CAPITULO II
DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
Artículo 140.- Los programas de salud integrarán los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 141.- El Ministerio participará en la definición, formulación, ejecución, control y evaluación de todo proyecto de desarrollo regional, atendiendo los aspectos ecológicos y de bienestar social.
Artículo 142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus implicaciones.
CAPITULO III
DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES Y SANITARIAS
Artículo 143.- El Ministerio tendrá a sus cargo la recolección, procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y sanitarias del sector salud.
Artículo 144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar, periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el análisis y al evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.
Artículo 145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdicción al Ministerio.
Artículo 146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el profesional actuante, consignando los datos necesarios para las estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario más próximo y al Registro del Estado Civil de las Personas., para lo que hubiere lugar.
A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por dos personas hábiles.
Artículo 147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a la Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales, sanitarias y cualquier otra información que ésta requiera en la materia.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION PARA LA SALUD
Artículo 148.- Los Ministerios de Salud Pública y bienestar Social y de Educación y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en las instituciones de enseñanza primaria y media.
Artículo 149.- Los programas de educación par la salud desarrollados por instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio.
LIBRO II
DE LOS ALIMENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.- El Ministerio, en coordinación con otros organismos, promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y permanente educación alimentaria.
Artículo 151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y alimentarios existentes.
Artículo 152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y sub-productos alimenticios desatinados al consumo humano, incluyendo posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales prevalentes.
Artículo 153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados, concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier procedimiento tecnológico, determinando la duración del período de conservación de los productos envasados y afines.
Artículo 154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.
Artículo 155.- Se prohíbe la venta de los alimento que entreguen las instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como complemento de dieta.
Artículo 156.- Queda aprobada la elaboración y comercialización de alimentos artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias.
Artículo 157.- Sólo podrán elaborar, proveer, distribuir y expender alimentos aptos para el consumo. Queda prohibida la producción, venta o donación de aquellos que éstas alterados, deteriorados, contaminados o adulterados.
TITULO II
DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE
Artículo 158.- La personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se someterán a los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el cumplimiento estricto de las medidas higiénicas para evitar la contaminación de los productos.
CAPITULO I
DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
Artículo 159.- El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus aspectos higiénico - sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros organismos del Gobierno y la municipalidades.
Artículo 160.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, así como los que se dedican a su transporte o comercialización, están obligados a facilitar a los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de muestras para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes sanitarias, pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, ciando representes riesgos para la salud de las personas.
CAPITULO II
DE LA PREPARACIÓN CULINARIA
Artículo 161.- Las preparaciones culinarias de los establecimientos que produzcan, distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben ajustarse a las condiciones higiénico - sanitarias que establezca el reglamento pertinente.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS
Artículo 162.- Para la habilitación de un establecimiento de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio, debiendo acreditarse para el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable.
Artículo 163.- La autorización del Ministerio para que funcione un establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia, debiendo realizar reinspecciones periódicas.
Artículo 164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento o manipulación de los productos.
Artículo 165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos.
Artículo 166.- Los propietarios y representantes de establecimientos de alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren necesarias/
CAPITULO IV
DE LA CONSERVACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS
Artículo 167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Artículo 168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 169.- Queda prohibida la comercialización de cualquier alimento sometido a proceso de reemplazamiento.
Artículo 170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento higiénico de conservación utilizado.
Artículo 171.- La desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.
Artículo 172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfestar no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud humana o animal.
Artículo 173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la producción, importación, exportación y distribución de alimentos irradiados.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 175.- Los fabricantes, representantes o importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro.
Artículo 176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la inscripción de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por el Ministerio.
TITULO III
DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
CAPITULO I
DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y características de las sustancias y productos estimulantes deben ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio. El que llevará su control.
CAPITULO II
DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Artículo 178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer el Ministerio el control correspondiente.
Artículo 179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos alimentarios y controlará que sean de composición y pureza conocidas y carentes de toxicidad.
CAPITULO III
DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS
Artículo 180.- Los fabricantes, representantes o importadores podrán utilizar coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.
Artículo 181.- Los establecimientos destinados a la elaboración, enriquecimiento, importación o exportación de coadyuvantes alimentarios deben registrarse previamente en el Ministerio.
Artículo 182.- La sal común destinada a consumo humano y animal se expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este requisito cuando se la destine a uso industrial.
Artículo 183.- No se utilizará en la alimentación humana sal común procedente de procesos químicos, recuperación de salazones o de usos industriales.
CAPITULO IV
DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS
Artículo 184.- Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos deben registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su funcionamiento, así como la calidad del producto.
Artículo 185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la necesidad de la dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.
Artículo 186.- Los productos dietéticos elaborados industrialmente para variar las proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo expenderse al público sólo en farmacias.
Artículo 187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito previo contar con la autorización del Ministerio.
LIBRO III

DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS
TITULO I
DEL USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD HUMANA
CAPITULO I
EL USO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE LA FARMACODEPENDENCIA
Artículo 188.- Las substancias de origen natural o sintético que, por acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la función psíquica, motora o sensorial de una persona, crearme estado de dependencia con alteración de sus hábitos de vida y producirle cambio de comportamiento, están sujetas al control del Ministerio por medio del Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas.
Artículo 189.- Para la acción de represión de tráfico ilícito de estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el efecto y arbitrará los medios para la recuperación de los farmacodependientes en establecimientos especializados.
CAPITULO II
DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
Artículo 190.- Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos, que autoriza el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.
Artículo 191.- El Ministerio realizará programas educativos respecto a los riesgos que representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.
Artículo 192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá prohibir la utilización de ciertas substancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 193.- Toda sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que advierta respecto al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y transportada en forma apropiada.
Artículo 194.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerán la clasificación y las características de los diferentes productos plaguicidas y fertilizantes de acuerdo al riesgo que representen para la salud.
Artículo 195.- El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán los límites de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos y la relación de ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a las recomendaciones del Comité de CODEX. Alimentarius de la Organización Mundial de la Salud (OMS) Y DE LA Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Artículo 196.- Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y fertilizantes o hacer su publicidad, los interesados deben declarar su composición y antídoto e inscribirse en el registro del Ministerio, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 197.- Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el manejo del producto la formas en que debe usarse, sus antídotos en casos de intoxicación, y la disposición de los envases que los contengan o hayan contenido.
Artículo 198.- Durante el proceso de elaboración, manipuleo y transporte de los plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el manejo del producto la forma en que debe usarse, sus antídotos en casos de intoxicación, y la disposición de los envases que los contengan o hayan contenido.
Artículo 199.- El Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la retención de los alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados con sustancias tóxicas o peligrosas, interín se realicen los análisis correspondientes.
Artículo 200.- El Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la fabricación y composición química de objetos y utensilios de uso familiar o colectivo que al entrar en contacto con la piel o mucosa, pueden representar riesgos para la salud humana.
Artículo 201.- Se prohíbe la producción, importación y venta de objetos y utensilios de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que trata el Artículo anterior.
Artículo 202.- Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo, debiendo referirse solamente a su calidad y origen. Se prohíbe usar su publicidad figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del hogar.
Artículo 203.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá determinar que los envases en que se expenden productos elaborados con tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la salud.
Artículo 204.- Las bebidas alcohólicas, producidas en el país o las importadas, deben ser registradas previamente en el Ministerio, el que practicará los análisis y controles periódicos.
Artículo 205.- La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de información respecto a su calidad, origen y técnica de elaboración, sin atribuirles supuestos efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla con el bienestar del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños, adolescentes o personajes dirigidos al mundo infantil.
Artículo 206.- Se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad.
TITULO II
DE LAS ZOONOSIS
Artículo 207.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar los riesgos de enfermar por zoonosis, Promocionará, programará y ejecutará actividades de investigación, prevención y control de esas enfermedades en coordinación con otras instituciones competentes en la materia.
Artículo 208.- El Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones en que deben hacerla las profesionales en ciencias de la salud.
Artículo 209.- Queda prohibido introducir en el país animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades directa e indirectamente transmisibles al hombre o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participará con las autoridades competentes en al adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 210.-Todo poseedor de animales enfermos de zoonosis, está obligado a someterlos a observación, aislamiento y cuidado, en la forma que determine el Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y sacrificados, cuando representen riesgos para la salud.
LIBRO IV
DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD
TITULO I
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 211.- Los recursos humanos para la salud están constituidos por profesionales universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios, habilitados para cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o mejoramiento de las condiciones bio-psicosociales de la población del país, en forma individual o colectiva.
Artículo 212.- El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro de los recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualización periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine la reglamentación del presente Código.
Artículo 213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la comunidad en al formación y capacitación del personal de salud.
CAPITULO I
DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD
Artículo 214.- Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición anterior.
Artículo 215.- Para el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud se requiere contar con título expedido para las universidades del país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.
Artículo 216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud.
Artículo 217.- Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por institución competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.
Artículo 218.- El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.
Artículo 219.- El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no existan profesionales.
Artículo 220.- Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción, debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.
Artículo 221.- Los profesionales que en el ejercicio de su profesión trabajan con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir radicaciones, con fines terapéuticos o de investigación, deberán recabar previamente la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 222.- Los profesionales en ciencias de la salud que realicen investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y resultado.
Artículo 223.- En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias de la salud, habilitados, estarán investidos de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades locales, para hacerlas cumplir.
Artículo 224.- Los profesionales en ciencias de la salud cuyos conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio los antecedentes y resultancias de la prestación a efectuar.
Artículo 225.- El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la profesión en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el inhabilitado.
Artículo 226.- Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON SANITARIO
Artículo 227.- Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen, dirigen, administren, orienten o supervisen actividades de salud en el Ministerio.
Artículo 228.- El poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo reglamentará.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS EN CIENCIAS DE LA SALUD
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación de personal técnico y auxiliar en ciencias de la salud.
Artículo 230.- El usufructuario de beca de estudio en ciencias de la salud concedida por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar servicios remunerados, conforme su especialización y por un periodo que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 231.- Se requiere la previa autorización del Ministerio para la formación o adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud, con excepción de las Universidades del país.
SECCION II
DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD
Artículo 232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la salud y determinará las formas y condiciones.
Artículo 233.- Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en ciencias de la salud estarán sujetos a las disposiciones que rijan para el funcionario público.
SECCION III
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE EMPIRICOS EN SALUD
Artículo 234.- El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la capacitación y adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo de la salud, a los cuales registrará y controlará, anualmente, para ejercer su actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.
Artículo 235.- El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier trabajador empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su trabajo lo considere suficiente o riesgoso.
SECCION IV
DE LA PARTICIPACION COMUNTARIA PARA LA SALUD
Artículo 236.- El Ministerio promoverá la participación y organizará a las comunidades para lograr su cooperación en la conservación y mejoramiento de los locales y servicios de salud.
Artículo 237.- Las entidades y los universitarios en ciencias de la salud que realicen estudios sobre la problemática de salud en el país o que desarrollen programas y acciones para beneficio de las comunidades lo coordinarán con el Ministerio.
Artículo 238.- Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y participar en los programas de salud comunitario ejecutados o autorizados por el Ministerio.
TITULO II
DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS
CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Artículo 239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de los establecimientos de salud y los controlará.
Artículo 240.- Los directores, regentes o administradores y profesionales de los establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán con loa funcionarios competentes para verificar las condiciones de la prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.
Artículo 241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.
Artículo 242.- Los establecimientos que presten determinada atención especializada deben contar, con preferencia, con profesionales especializados.
Artículo 243.- Los Directores o administradores de establecimientos de atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.
Artículo 244.- Todo cambio de propietario, regente o cualquier notificación en las instalaciones, así como el cese de la actividad o el traslado de los establecimientos de salud, requerirá la previa autorización del Ministerio.
Artículo 245.- Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud mediante el sistema de atención médica prepaga, deben estar autorizadas y registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus actividades.
Artículo 246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.
Artículo 247.- El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes.
Artículo 248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y prevenir la eliminación de desechos radiactivos.
Artículo 249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que asisten radicaciones ionizantes, gozarán de beneficios compensatorios por la riesgosidad de su trabajo.
Artículo 250.- Los bancos de sangre deben llevar el registro de los donantes y de las tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio.
Artículo 251.- Sólo para fines médico - quirúrgicos y bajo prescripción médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.
Artículo 252.- Queda prohibida la exportación, con fines comerciales, de sangre humana, plasma y sus derivados.
Artículo 253.- la importación y exportación de productos biológicos de uso humano y contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el Ministerio, salvo lo previsto en el Artículo anterior.
Artículo 254.- El Ministerio fijará las normas y los procedimientos para la extracción, almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados, así como para los controles biológicos especializados a que deberán ajustarse.
Artículo 255.- Los laboratorios farmaceúticos cuyas plantas de elaboración se encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente al por mayor y mediante representación farmacéuticas autorizada por el Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.
Artículo 256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados, autorizados y controlados por el Ministerio.
Artículo 257.- la venta de medicamentos, al público, se hará exclusivamente en las farmacias y establecimientos autorizados por el Ministerio.
Artículo 258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o fitosanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES
Artículo 259.- Los establecimientos de belleza y de actividades afines, se registrarán previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus actividades.
Artículo 260.- Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza y de actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido registrados previamente en el Ministerio.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS
SECCION I
DE LOS MEDICAMENTOS
Artículo 261.- Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen orgánico o inorgánico, natural o sintético que, administrado en dosis adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos dietéticos, los alimentos y cosméticos a los cuales se les ha adicionado sustancias medicinales.
Artículo 262.- Los medicamentos deben ser comercializados con nombre registrado.
Artículo 263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos que pueden ser comercializados y fijará precios.
Artículo 264.- El Ministerio editará al Anuario de Especialidades Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.
Artículo 265.- Queda prohibido comercializar o donar medicamento deteriorado, adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el país de origen.
Artículo 266.- El control de la fabricación y comercialización de los medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Artículo 267.- El Ministerio determinará los medicamentos que deben expenderse con receta archivada, con receta médica, así como los de venta libre.
Artículo 268.- El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos practicados por el Ministerio, y otros documentos oficiales relacionados con ellos, no podrán ser utilizados para publicidad comercial.
Artículo 269.- El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos importados se mantengan en buen estado de conservación mientras cumplan los trámites de despacho para su retiro.
Art. 270º.- La importación de medicamentos destinados a la venta o a muestras gratis puede ser hecha únicamente por su representante legal registrado en el Ministerio, salvo de aquél autorice expresamente la solicitud de otros importadores. Los precios de importación de medicamentos destinados para la venta no podrán ser superiores al precio mayorista, más favorable, establecido en el país de exportación o de origen, en su caso.
Artículo 271.- Las muestras gratis deben tener la misma composición y elaboración que los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en forma bien visible, que su venta está prohibida.
Art. 272º.- Los medicamentos importados no podrán beneficiarse con disposición normativa alguna tendiente a regularizar la tenencia de los que hayan sido introducidos si la intervención del Ministerio y del representante legal. Ningún Despacho Aduanero de medicamentos podrán iniciarse sin la previa intervención del Ministerio.
SECCION II
DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSISITIVOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS Y LABORATORIALES
Artículo 273.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de los aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.
Artículo 274.- Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar, exportar o reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.
SECCION III
DE LAS DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
Artículo 275.- El Ministerio reglamentará y controlará la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de seres humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación o docencia.
Artículo 276.- Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de seres vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación o docencia.
Artículo 277.- Se considera el trasplante de órganos, tejidos o sus partes, entre seres humanos, de técnica corriente y no con fines de experimentación.
Artículo 278.- El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres humanos, podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo menos, en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de vida del donante y que fundamente pueda servir para prolongar o mejorar la salud del receptor.
Artículo 279.- Se prohíbe la ablación para transplante de órganos, tejidos o sus partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la Ley , de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.
SECCION IV
DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERIA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTICULOS HIGIENICOS DE USO DOMESTICO
Artículo 280.- Para elaborar industrialmente e importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control.
LIBRO V
DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 281.- El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien social que propendan a la cooperación de la población mediante programas de solidaridad y trabajo voluntario.
Artículo 282.- El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien social, públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus actividades.
TITULO I
DEL FOMENTO DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 283.- El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales para estimular la elevación del nivel de vida de la población.
Artículo 284.- El Ministerio facilitará la participación activa de las comunidades en los planes, programas y actividades de bienestar social.
TITULO II
DEL BIENESTAR FAMILIAR, DEL MENOR Y EL ANCIANO
Artículo 285.- El Ministerio programará y ejecutará acciones tendientes a crear y mantener condiciones favorables para la constitución y estabilidad de las familias y su bienestar.
Artículo 286.- El Ministerio promoverá la responsabilidad familiar, fundamentalmente en el desarrollo y educación del menor. Estimulará la creación de hogares sustitutivos para los menores desamparados y coordinará con las actividades de otras entidades, públicas o privadas, en la materia.
Artículo 287.- El Ministerio promoverá servicios de orientación y asistencia psico - social para mujeres desamparadas y adolescentes abandonados.
Artículo 288.- El Ministerio programará y ejecutará acciones relativas a la salud y el bienestar de los ancianos a fin de proporcionarles un sistema de vida adecuado a sus necesidades.
LIBRO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 289.- El Ministerio representará al Gobierno Nacional en sus relaciones con la Organización Mundial de la Salud y sus filiales, así como con otros organismos de cooperación internacional, en materia de salud.
Artículo 290.- Las representaciones oficiales a congresos, seminarios y reuniones científicas de alcance internacional relativas a la salud, serán designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
TITULO II
DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACION
Artículo 291.- Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a funcionarios del Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios Internacionales y demás leyes exigieren.
Artículo 292.- Los extranjeros, para su admisión permanente en el país, deben contar con los documentos sanitarios del país de origen, los que estipulen este Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecucióo de la política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.
TITULO III
DE LA SANIDAD FLUVIAL, AEREA Y TERRESTRE
Artículo 293.- Las unidades de transporte internacional, sean fluviales, aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente contaminados a la cuarentena de vehículos.
Artículo 294.- Las unidades de transporte internacional, sena fluviales, aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier persona o animal sospechosos de padecer enfermedad objeto de reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.
Artículo 295.- Para si introducción o salida del país de todo artículo personal usado que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben acompañarse del certificado de desinfección, expedido o visado por las autoridades sanitarias competentes del país de origen.
Artículo 296.- La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en los términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por el Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su cumplimiento.
Artículo 297.- Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves internacionales que se ajusten a las disposiciones establecidas en este Código y los Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.
Artículo 298.- El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
LIBRO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y PERENCIONES
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 299.- Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden sanitaria.
Artículo 300.- Los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no se ajusten a las normas de este Código serán objeto de las mediadas correctivas previstas en el mismo.
Artículo 301.- Las personas jurídicas estarán sujetas a las disposiciones legales que gobiernan la materia, y a las que determinaron su creación.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 302.- Las sanciones que establece esta Ley son : amonestación, multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelación de registro, las que serán aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso conforme a lo establecido en este TITULO.
Artículo 303.- La persona que incurriere en una infracción leve y que no registrare antecedentes será sancionada con amonestación.
Artículo 304.- Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código revistan mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el infractor será pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso, atendiendo a la gravedad del hecho y a los antecedentes del infractor.
Artículo 305.- El monto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a jornales para actividades diversas no especificadas en al Capital. Este, en ningún caso, excederá a 100 jornales.
Artículo 306.- Cuando determinados objetos, elementos, sustancias o productos se hallaren en infracción a las normas de este Código, los mismos serán pasible de decomiso, quedando a disposición del Ministerio para los efectos legales.
Artículo 307.- Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública ; así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen voluntariamente el secreto profesional.
Artículo 308.- Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las normas previstas, en este Código, el Ministerio podrá sancionar, disponiendo la clausura, parcial o total, temporal o definitiva de dicho establecimiento. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo de 40 días.
TITULO III
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Artículo 309.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.
Artículo 310.- Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos caso se aplicará la mayor sanción al infractor.
Artículo 311.- Cuando una persona fuere sancionada por una infracción e incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada como reincidente.
Artículo 312.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Código como reiterante.
Artículo 313.- Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. Las acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la salud de las personas.
Artículo 314.- Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser : la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el de fuerza mayor.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 315.- Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que dará intervención al presunto responsable de la infracción pudiendo asumir su defensa personalmente o mediante profesional abogado.
Artículo 316.- Dispuesta la instrucción del sumario administrativo se notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su defensa en un plazo no mayor de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará resolución dentro del plazo de 3 días.
Artículo 317.- Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se fijará una audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta de la misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de tres días.
Artículo 318.- Contra la resolución dictada por el Ministerio, en el caso del Artículo anterior, se admite el recurso de reconsideración, el que será fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la notificación.
Artículo 319.- La resolución recaída en el recurso de reconsideración se dictará en un plazo de 3 días y la misma podrá ser recurrida por el afectado, ante el Tribunal de Cuentas, en el término de 10 días hábiles, por vía de lo contencioso administrativo.
Artículo 320.- A los efectos del cobro judicial de las multas impuestas, constituirá suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la resolución ejecutoriada que la haya impuesto. En el trámite del juicio ejecutivo no se admitirán otras excepciones que la del pago comprobado por documento auténtico, o la de prescripción.
TITULO V
DE LA PRESCRIPCION Y DE LA PERENCION
Artículo 321.- Las sanciones establecidas en este Código prescribirán a los 2 años, desde que las mismas fueron dictadas
Artículo 322.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las normas de este Código, prescribirán al año de su comisión.
Artículo 323.- Los sumarios administrativos que no hayan sido impulsados por el Ministerio o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 324.- El importe de las multas percibidas por el Ministerio será depositado en una cuenta especial que fiscalizará el Ministerio de Hacienda y será destinado a incrementar y fortalecer los programas de aquél.
Artículo 325.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 326.- El Ministerio dictará las normas técnicas para el cumplimiento de cuanto establece este Código y sus reglamentos.
Artículo 327.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a los del presente Código.
Artículo 328.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta.