Art. 196.- Lavado de activos
1.° El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. los previstos en los artículos 129a, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 191a, 191b, 192, 193, 200, 201, 246, 261, 262, 263, 268b, 268c, 300, 301, 302, 303, y 305 de este Código.
2. un crimen.
3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239.
4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1340/1988 "Que modifica y actualiza la ley n° 357/72, que Reprime el TrAfico IlIcito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevenciOn y recuperaciOn de fArmacodependientes", y sus modificatorias.
5. los señalados en los artículos 94 al 104 de la Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.
6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2422/2004 “COdigo Aduanero”.
7. los previstos en la Ley N° 2523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento IlIcito en la Función PUblica y el TrAfico de Influencias”.
8. el previsto en el artículo 227, inciso e) de la Ley 5.810/2017 “Mercado de Valores”.
9. los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva.
2.° La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o,
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3.° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4.° Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5.° El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6.° El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7.° A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8.° No será castigado por lavado de activos el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y,
2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9.° Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o,
2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
10.- El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.
11.- En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el artículo 261 del Código Penal no será punible por lavado de activos cuando:
1. El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho.
2. El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5°.