Art. 56.- Capital regulatorio o índice de solvencia.
A los efectos de esta Ley y otras concordantes, se entenderá por "capital regulatorio" al índice de solvencia de las entidades sujetas a la presente Ley.
El índice de solvencia está compuesto por la sumatoria entre el capital regulatorio genérico y el capital adicional por riesgos.
La determinación del capital regulatorio genérico se ajustará a las siguientes reglas:
a) La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 8% (ocho por ciento).
b) La proporción mínima que deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el capital complementario (Nivel 2) en forma conjunta y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) ni exigible mayor del 14% (catorce por ciento).
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, estará facultado a incrementar la proporción mínima del capital regulatorio genérico, de manera gradual y no podrán establecerse incrementos superiores a 1,00 (un) punto porcentual en forma anual. Dicho incremento no podrá ser superior a 0,5 (medio) punto porcentual de forma anual cuando, para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley; y/o,
ii. La exigencia de capital adicional por riesgos.
El Banco Central del Paraguay podrá establecer los criterios a regir en la elaboración de la Matriz Integral de Riesgos de las entidades supervisadas por la presente Ley. Las entidades podrán utilizar un modelo de medición propio, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán acreditar que el modelo cumple con los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Además del capital regulatorio genérico, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer, para cada entidad supervisada, un capital adicional por riesgos, de conformidad con su importancia sistémica o su perfil de riesgo, que resulte de la calificación obtenida de la Matriz Integral de Riesgos elaborada por la Superintendencia de Bancos.
La exigencia de capital adicional por riesgos para cada entidad no podrá ser superior al 3% (tres por ciento) de sus activos y contingentes ponderados por riesgos, netos de previsiones. No podrán establecerse incrementos del capital adicional por riesgos, superiores a 1,00 (un) punto porcentual de manera anual. Estos incrementos no podrán superar 0,5 (medio) punto porcentual para cada entidad, cuando para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento del capital regulatorio genérico; y/o,
ii. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.
Así también, la incidencia en el capital regulatorio o índice de solvencia de cada entidad, respecto del capital regulatorio mínimo exigido, como consecuencia de los ajustes dispuestos por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en el marco de lo establecido en los Artículos 43, 48 y 56 de la presente Ley, no podrá en los últimos doce meses, ser de más de 1,00 (un) punto porcentual.