Ley 125/1991 - QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 125
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO 1
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1°.-Naturaleza del Impuesto. Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la Renta.
CAPITULO I
RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se consideran comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general.
- Carpintería.
- Transporte de bienes o de personas.
- Seguros y reaseguros.
- Intermediación financiera.
- Estacionamiento de autovehículos.
- Vigilancia y similares.
- Alquiler y exhibición de películas.
- Locación de bienes y derechos.
- Discotecas.
- Hoteles, moteles y similares.
- Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.
- Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 “Sobre Propiedad por pisos y por departamentos”, serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes.
- Pompas fúnebres y actividades conexas.
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
- Publicidad.
- Construcción, refacción y demolición.
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.
Artículo 4°.- Empresas Unipersonales. Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 21, serán consideradas empresas unipersonales.
Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Artículo 6°.- Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado, en el ejercicio fiscal.
Artículo 7°.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo.
d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6°.
f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal. Así como las operaciones de las entidades comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificación.
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Art. 8°.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso grabado para el beneficiario.
Así mismo se admitirá deducir:
a) los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta;
b) los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos;
c) todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por ley o decreto-ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva algunas de las remuneraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d) los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;
e) las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f) las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones;
g) las previsiones y los castigos sobre malos créditos;
h) las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros;
i) las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;
j) las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá las formas y condiciones;
k) los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.
l) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo;
m) las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto;
n) las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por Servicios de Carácter Personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo;
ñ) los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación;
o) los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;
p) los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nºs. 422/73 “FORESTAL” y 536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º a 10 de la última de estas leyes.
Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetas a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentuales a esas deducciones.
Art. 9º.- No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la presente Ley.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.
Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.
h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.
Artículo 11.- Rentas presuntas. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o nó.
Artículo 12.- Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 13.- Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
Art. 14.- Exoneraciones
1) Están exoneradas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.
b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b).
c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.
A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.
Artículo 15.- Reinversiones. Las rentas que se destinen a la instalación, ampliación o renovación de bienes del activo fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo de implantación de forestación y reforestación en el sector rural, abonarán el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez por ciento) y no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2) del Art. 20.
A los efectos del presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con excepción de los importados, siempre que por estos últimos no exista producción nacional.
Cuando la reinversión o la forestación no hubiera sido realizada en el mismo ejercicio fiscal que se liquida, se dispondrá de un plazo que no excederá la finalización del ejercicio siguiente al que la motiva para efectivizar la misma. En este caso las utilidades no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo único destino ulterior será su capitalización.
El valor de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y condiciones en los ejercicios siguientes.
Cuando la forestación o las reinversiones no se realicen efectivamente en el plazo establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio que se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realizó la forestación, se deberá reliquidar el impuesto abonándose la diferencia correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan.
No es acumulable el régimen que consagra este artículo con el régimen previsto en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier otro régimen de carácter similar.
La reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del presente artículo.
Artículo 16.- Importadores y exportadores. Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Artículo 17.- Sucursales y agencias. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyen rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
Artículo 18.- Agroindustrias. Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19.-Transitorio. El valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no se haya realizado conforme a la Ley N° 31/90. La Administración establecerá los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará sujeto a un impuesto especial (1.5%) uno y medio porciento. La depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.
El valor fiscal así determinado en existencia al inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo con lo previsto en el Art. 12.
Art. 20.- Tasas.
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.
Artículo 21.- Liquidación, Declaración Jurada y Pago. El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 22.- Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.
Artículo 23.- Anticipos a cuenta. Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 24.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Art. 26.- Rentas Comprendidas. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.
Art. 27.- Actividad Agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a)Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.
b)Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.
c)Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.
d)Producción de leche.
e)Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.
Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes.
Según corresponda en cada caso conforme a la Ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 28.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a)Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Artículo 4° de la presente Ley.
b)Las sociedades con o sin personería jurídica.
c)Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d)Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
e)Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
Art. 29.- Nacimiento de la obligación tributaria, ejercicio fiscal y liquidación del impuesto. El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
El método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultado para admitir o establecer que el ejercicio fiscal coincida con el ciclo productivo agropecuario.
El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 30.- Regímenes de liquidación. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:
a)Régimen de liquidación del contribuyente rural.
b)Régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural.
c) Régimen de liquidación por resultado contable.
Art. 31. Regímenes de liquidación del contribuyente rural y del pequeño contribuyente rural.
1. Régimen de liquidación del contribuyente rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.
También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
2. Régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural.
Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
3. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Los montos citados precedentemente deberán actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
b. Los contribuyentes rurales, que liquiden el tributo por cualquiera de los regímenes previstos en el presente artículo, podrán trasladarse al régimen de liquidación por resultado contable, siempre que comuniquen dicha determinación dentro de los plazos que establezca la Administración. Una vez optado por este Régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de 3 (tres) años.
c. No se consideran ingresos gravados, los ingresos producidos por los cambios biológicos, los que serán considerados ingresos gravados únicamente en el momento de la enajenación del bien.
d. La venta o enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales por parte de propietarios de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen previsto en el presente artículo, estará gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, según corresponda.
Art. 32.- Régimen de liquidación por resultado contable. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que no estén categorizados dentro de lo establecido en el artículo anterior, determinarán el impuesto por el régimen de liquidación por resultado contable; a ese efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las actividades agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b) El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c) La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
4. Otras deducciones admisibles: Serán deducibles también:
a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c) Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, descontando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d) Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
e) Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta Ley.
Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5. Activo fijo. Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6. Valuación de inventario. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente Ley, los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
7. Recategorización de la hacienda. La valuación de los semovientes se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo, no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización por el precio real de la operación.
Art. 34.- Exoneraciones. Están exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias:
Las personas físicas que exploten en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles siempre que los ingresos devengados provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos mensuales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Art. 35.- Actividad agroindustrial. En concordancia con el Artículo 18 de la presente Ley, en el caso de la realización de actividades agroindustriales se deberá determinar o liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Artículo 27 de esta Ley-diere lugar al pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 36.- Agentes de retención. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios cuando adquieran bienes proveídos por pequeños acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción, prestados por personas físicas, incluidos los servicios de conservación, mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario. La tasa de la retención será del 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
El pago así realizado constituirá un pago único y definitivo para el proveedor del bien o prestador de servicios.
Art. 37. Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y la forma. En ningún caso, el anticipo podrá exceder del impuesto pagado en el ejercicio anterior.
No serán pasibles del pago de los anticipos del impuesto, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior hayan liquidado el impuesto en base al régimen del pequeño contribuyente rural.
Art. 38.- Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.
Art. 39.- Transferencias. El Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las Municipalidades. Su distribución se hará en proporción a la extensión de inmuebles rurales con que cuentan los municipios.
Estas transferencias solo podrán ser utilizadas por las Municipalidades para obras de infraestructuras.
Además, el Ministerio de Hacienda transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el fomento del Programa de Producción de Alimentos y pequeños productores.
Artículo 40.- Publicidad. La Administración dictará anualmente una Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el Servicio Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada una de las zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para cada año civil.
Artículo 41.- Vigencia. Las disposiciones que integran el presente Capítulo II comenzarán a aplicarse una vez que el Servicio Nacional de Catastro realice el estudio que permitirá establecer los valores fiscales mencionados.
Finalizada dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien establecerá la vigencia de las referidas disposiciones para el primer ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o incluso para el ejercicio en curso a la misma.
Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará, en un plazo no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hectárea en base a los valores oficiales vigentes, en los precios promedios de mercado y en otros indicadores representativos del sector.
A partir de la aplicación del presente impuesto quedarán derogados el Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
TITULO 2
TRIBUTO UNICO
Art. 42.- Hecho generador y contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), parámetro que deberá actualizarse por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo superior al 10% (diez por ciento) acumulado desde la última actualización.
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO".
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación.
Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
Art. 44.- Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 45.- Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente.
Art. 46.- Disposición Suspensiva. Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 47.- Liquidación. El impuesto es de liquidación anual y se determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere mayor.
Del monto así determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este impuesto.
El monto a deducir no podrá superar el importe total del impuesto liquidado.
La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor Agregado para tales efectos.
Artículo 48.- Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del Capítulo I del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 49.- Declaración Jurada y Pagos. La Administración establecerá la forma y oportunidad en que el contribuyente deberá presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 50.- Contribuyentes excluidos. Quienes dejen de ser contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los cuatro años posteriores, período durante el cual deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.
La aplicación del presente artículo comenzará a regir a partir de la finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto.
Artículo 51.- Documentación. La Administración podrá establecer formas y condiciones especiales para documentar las operaciones, según las actividades que se desarrollen, así como exigir el uso de registros simplificados por parte de los contribuyentes.
Artículo 52. - Iniciación de actividades. Quienes inician sus actividades, deberán estimar los ingresos desde la fecha de la iniciación hasta el cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en proporción al año, no superan el establecido para el año civil anterior de acuerdo a lo previsto en el Art. 43.-, se constituirán en contribuyentes del presente impuesto.
Artículo 53.- Clausuras o transferencias. En caso de clausuras o transferencias de empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio fiscal.
El adquirente deberá liquidar el impuesto por el período que abarca desde el momento de la efectiva entrega del establecimiento hasta el cierre del ejercicio.
LIBRO II
IMPUESTO AL CAPITAL
TITULO UNICO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54.- Hecho imponible. Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Artículo 55.- Contribuyentes. Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Artículo 57.- Exenciones. Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregado al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por autoridad compentente como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.
Artículo 58.- Exenciones parciales. Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
Artículo 59.- Exenciones temporales. Estarán exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término de cinco años,los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierra colonizados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Art. 60. Base Imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales.
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro.
Se considerarán “inmuebles” urbanos aquellos que están comprendidos dentro de la zona urbana de los municipios; e inmuebles rurales aquellos que se encuentren fuera de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
Con relación a los inmuebles urbanos, que fuesen incorporados como tales al Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro deberá determinar por separado el valor de la tierra y de las construcciones. La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmuebles.
En el régimen de propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, el valor inmobiliario se determinará de la manera precedente, estableciendo el valor de la tierra y de las mejoras y adjudicando a cada unidad inmobiliaria el valor del área propia y la parte proporcional del área común, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.
La unidad mínima de cálculo para los inmuebles urbanos será el metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación y la zonificación geoeconómica definida por los municipios. El valor de las construcciones se determinará por metro cuadrado y se establecerán categorías de conformidad con su antigüedad y las características particulares de las construcciones.
El valor de la tierra en los inmuebles rurales se determinará teniendo en cuenta su ubicación en zonas que serán definidas, de acuerdo con la aptitud agrológica natural de los suelos y/o su costo de oportunidad. La unidad mínima de cálculo para determinar el valor de los inmuebles rurales será la hectárea. Los inmuebles rurales no podrán estar afectados por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal.
A pedido del propietario, siempre que lo acrediten debida y legalmente, las áreas rurales boscosas, protegidas o afectadas por otras restricciones legales de uso o explotación o con áreas poco productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, que estén exentas del pago del impuesto inmobiliario o gocen de franquicias especiales, serán tenidas en cuenta para la determinación de su Base Imponible por el Servicio Nacional de Catastro.
La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto.
Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura.
Artículo 61.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Art. 62. Liquidación y Pago: El Servicio Nacional de Catastro liquidará el Impuesto Inmobiliario a nombre de la municipalidad en la que se encuentre el inmueble, conforme a la información y valores registrados. La impresión de las facturas y su recaudación será realizada por cada municipio de conformidad al artículo 169 de la Constitución Nacional.
Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el Impuesto Inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en su jurisdicción.
El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles.
Artículo 63. Padrón inmobiliario. El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al régimen de Catastro.
Artículo 64.- Contralor. Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Artículo 65.- Dirección General de los Registros Públicos. El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscritas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Art. 66. Gestiones Judiciales, Administrativas u Obtención de Certificado de Cumplimiento Tributario: No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el artículo 64.
Artículo 67.- Contravenciones. Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS
Artículo 68.- Hecho generador. Grávase con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital y en las áreas urbanas de los restantes Municipios del país.
Artículo 69.- Definiciones. Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Art. 70. Tasas Impositivas: Los porcentajes adicionales establecidos para lotes baldíos se calcularán sobre los valores fiscales de la tierra para los inmuebles urbanos ubicados en la Capital o en los municipios del interior del país, en siguiente forma:
De 0 hasta 5 años de propiedad: 20% (veinte por ciento) sobre el impuesto liquidado.
de 5 hasta 10 años de propiedad: 30% (treinta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
De 10 hasta 15 años de propiedad: 40% (cuarenta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
De 15 a 20 años de propiedad: 50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS INMUEBLES DE GRAN EXTENSION Y A LOS LATIFUNDIOS
Artículo 71.- Hecho generador. Grávase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicará conforme a la escala establecida en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 72.- Inmuebles afectados. A los efectos del presente adicional se considerarán afectados, no solo los inmuebles que se encuentran identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos que teniendo diferente empadronamiento son adyacentes y pertenezcan a un mismo propietario o poseedor. Se considerará además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto de los inmuebles comprendidos en tales circunstancias, el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Artículo 73.- Base imponible. La base imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Art. 74. Tasas Impositivas. Los inmuebles rurales abonarán una tasa adicional en porcentaje (alícuota) al impuesto liquidado sobre los valores fiscales del inmueble rural, que se calcularán a cada propietario rural, sea persona física o jurídica, sumando el total de inmuebles en cada región, que posea él y su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad, si lo tuviere, de la siguiente manera:
Región Oriental | Bajo Chaco | Alto Chaco | Alícuota
Hasta 50 ha (solo para personas físicas) | Hasta 100 ha (solo para personas físicas)| Hasta 300 ha (solo para personas físicas) | 0%
Hasta 50 ha (solo para personas jurídicas)| Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) | Hasta 300 ha (solo para personas jurídicas) | 1%
Entre 50 y 200 ha | Entre 300 y 1000 ha | Entre 300 y 1500 ha | 3%
Entre 200 y 1000 ha | Entre 1001 y 3000 ha | Entre 1501 y 5000 ha | 5%
Entre 1001 y 5000 ha | Entre 3001 y 10000 ha | Entre 5001 y 15000 ha | 10%
Entre 5001 y 20000 ha | Entre 10001 y 20000 ha | Entre 15001 y 20000 ha | 12%
Entre 20001 y 130000 ha | Entre 20001 y 100000 ha | Entre 20001 y 100000 ha | 15%
Más de 100001 ha | Más de 100001 ha | Más de 100001 ha | 20%
Artículo 75.- Participación en la recaudación. A cada Municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referente a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Artículo 76.- Remisión. En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 77.- Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Art. 78.- Definiciones.
1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c) Los seguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador”.
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en los artículos 4°, 28, inciso a) y 42 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.
e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades no exoneradas del presente impuesto.
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidas en los incisos anteriores.
Art. 80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Art. 81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y
b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.
Art. 82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).
Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuota partes de sociedades.
b) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.
c) Cesión de créditos.
d) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.
e) Libros y periódicos, publicados en papel o por medios electrónicos.
f) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
g) Bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas, certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
h) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exención tributaria se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
i) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, como asimismo, a las entidades sin fines de lucro que se dediquen a las actividades deportivas.
En caso que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
j) Combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
k) Los billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos h) e i) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las entidades financieras públicas.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las Leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos u onerosos prestados por las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, relativos a la enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley. Incluidos los servicios, que por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
e) Los servicios que realizan las entidades deportivas y culturales que no persigan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, incluida la percepción de las cuotas sociales y de los ingresos por la venta de entradas a los espectáculos culturales y deportivos organizados exclusivamente por las citadas entidades, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
3) Las importaciones de:
a) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
b) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conforme con las Leyes vigentes.
c) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”
d) Los bienes cuya enajenación se exoneran en el presente artículo.
4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2° de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 “DEL COMERCIANTE”, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
5) Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, consistentes en:
a) Equipos e insumos para laboratorios.
b) Utiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios.
c) Equipos de informática, fotocopiadoras y de telecomunicaciones.
Para acceder a este beneficio, las entidades educativas deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del Impuesto al Valor Agregado, para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas o al enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad educativa y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
El servicio de docencia prestado a estas entidades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes, que enajenen bienes o presten servicios a las entidades educativas beneficiadas con esta exoneración, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 84.- Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Art. 85.- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales.
En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley.
Art. 87.- Excedente del crédito fiscal. El excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio para el Impuesto a la Renta, por parte de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración.
En ningún caso, corresponderá la devolución por clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Los sujetos o las entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales.
Art. 88.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.
En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrialización, así como los productos y subproductos contemplados en este párrafo.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.
La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el Artículo 221 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.
Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación.
Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.
La Administración Tributaria establecerá criterios o canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verificaciones.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera dentro de los 5 (cinco) días de haberse dictado la Resolución correspondiente.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma, serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente Ley.
Artículo 89.- Importaciones. La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del Art. 79 de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.
Artículo 90.- Regímenes especiales. En la actividad de compraventa de bienes usados cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer que el mismo se liquide y perciba en algunas etapas del circuito económico o en una cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
La Administración podrá fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder regímenes especiales de liquidación para quienes por las características de sus actividades, formas de comercialización y otras razones justificadas hagan dificultoso la aplicación del régimen general previsto.
Art. 91.- Tasas. La tasa del impuesto será del:
a) 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles.
b) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural y animales vivos, de los bienes provenientes de la caza y de la pesca, vivos o no, aceite vegetal virgen o crudo desgomado y de los siguientes artículos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceites comestibles, yerba mate, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c) 5% (cinco por ciento) para los intereses, comisiones y recargos de los préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”.
d) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos farmacéuticos.
e) 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, queda autorizado a incrementar, así como a fijar, tasas diferenciales, entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c) y d).
Artículo 92.- Declaración jurada y pago. La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.
Artículo 93.- Registración Contable. La Administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto.
Artículo 94.- Iniciación de actividades. El Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzará a tributar el impuesto.
Artículo 95.- Responsabilidad solidaria. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión, espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determinación.
Artículo 96.- Transporte de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulen por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones prevista en el Capítulo III del Libro V de esta ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la administración. En ningún caso, el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta, cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 97.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 98.- Pago provisorio. En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas a opción de la Administración.
TITULO 2
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 99.- Hecho generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consigna en el Art. 106 y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.
Artículo 100.- Definiciones. Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de esta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 101.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos y sociedades de economía mixta.
Artículo 102.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.
Artículo 103.- Territorialidad. Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo 104.- Exportaciones. Las exportaciones no están gravados con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 105.- Base imponible. La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que adicionará los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos al propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, se les aplicará las disposiciones previstas en los parráfos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
Art. 106.- Tasas Impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Sección I - Tasa Máxima
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares: 13%
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior: 13%
3. Cigarrillo de cualquier clase: 13%
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas: 13%
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé) o en cualquier otra forma: 13%


| Sección I | Máxima |
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 12%
3) Cigarros de cualquier clase | 12%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma excepto el tabaco en hojas | 12%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rápe), o en cualquier otra forma. | 12%

| Sección II | Máxima |
Sección II - Tasa Máxima
1. Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol: 5%
2. Jugos de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de Alcohol: 5%
3. Cervezas en general: 9%
4. Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y agua ardiente no especificados: 11%
5. Producto de licorería, anís, bitter, aargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general: 11%
6. Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles: 11%
7. Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados): 11%
8. Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general: 11%
9. Champagne, y equivalente: 13%
10. Whisky: 11%

| Sección III | Máxima |
l) Alcohol desnaturalizado. | 10%
2) Alcoholes rectificados. | 10%
3) Líquidos alcohólicos no especificados. | 10%

| Sección IV | Máxima |
l) Combustibles derivados del petróleo. | 50%

| Sección V | Máxima |
I) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. | 5%
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabaiadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). | 5%
3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. | 1%
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir mimeógrafos. máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y
sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y
videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles. | 1%
S) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). | 5%
6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. | l%
7) Armas, municiones. y sus partes y accesorios. | 5%
8) juguetes. juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. | 1%

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.
Artículo 107.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 108.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno.
Artículo 109.- Bienes importados. Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 110.- Envases. Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta la designación o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.
Artículo 111.- Instrumentos de Control. El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Artículo 112.- Contralor. En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 113.- Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación.
Artículo 114.- Capacidad de producción. La Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos exigir la información necesaria.
Artículo 115.- Modificaciones en fábrica. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 116.- Transportes de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 117.- Regímenes especiales. Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
Artículo 118.- Transitorio. Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto Ley N° 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en su poder aún sin utilizar.
TITULO 3
IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION INTERNA DE GANADO VACUNO
Artículo 119.- Hecho generador. Establécese un impuesto que gravará la enajenación a cualquier título de ganado vacuno que se realice en el territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
Artículo 120.- Enajenación. Se considerará enajenación a los efectos de este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él como si fuera su propietario, salvo que se tratara de poder general amplio o de administración. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Artículo 121.- Contribuyentes. Será contribuyente del impuesto el propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía mixta.
Artículo 122.- Configuración del hecho imponible. El nacimiento de la obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el contribuyente presente ante la Administración la solicitud de la guía de traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de las setenta y dos horas siguientes de la enajenación con independencia del traslado o no del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas, dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el ganado vacuno concretando la venta correspondiente.
Artículo 123.- Base imponible. La base imponible la constituirá el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para cada una de las siguientes categorías:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros.
d) otros
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero - junio del año anterior, dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en 10% (diez por ciento) de los vigentes.
Artículo 124 .- Tasa Impositiva. La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2% (dos por ciento).
Artículo 125.- Liquidación y pago. El impuesto se liquidará en cada enajenación de ganado vacuno.
La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del tributo.
Artículo 126.- Guía de traslado. No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines expedirá la Administración.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá una "guía simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si el propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados con sus respectivas actividades.
TITULO 1
IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Artículo 127.- Naturaleza. Créase un impuesto que gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se denominará "Impuesto a los Actos y Documentos".
Artículo 128.- Hecho Generador. Estarán gravados los siguientes actos:
I. Actuaciones Administrativas
1) a-La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones que no tengan otro impuesto específico en los numerales siguientes.
b- Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.
2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales, entidades autárquicas, de economía mixta y Escribanos Públicos.
3) Las copias autenticadas de leyes, decretos leyes, decretos y resoluciones.
4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados ante los Tribunales.
5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las oficinas judiciales.
II.- Actuaciones Notariales
6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios expedidos por los escribanos públicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de los gravámenes que correspondan a los distintos actos jurídicos o contratos que se autoricen.
7) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley con valor determinado.
8) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley, sin valor determinado.
9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y toda modificación de poderes, las cartas poderes, las venias maritales y actos de discernimiento de tutela o curatelas y cada copia o testimonio de los mismos.
10) Los testamentos en general.
11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.
12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de explotación forestal, independientemente de los demás impuestos que correspondan por leyes especiales.
13) Los contratos cuando los valores no estén determinados.
III.- Sociedades Mercantiles
14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero.
15) La inscripción o renovación de marcas de productos o de servicios.
16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio que por ley deba hacerse.
17) Los pedidos de rubricación de cada libro de comercio, o formularios continuos de computación, por cada 200 hojas o fracción.
18) Los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de Capital.
Las sociedades de hecho, accidentales o de participación, liquidarán el impuesto cuando necesiten probar su existencia.
Las sucursales, agencias o representaciones de sociedades del exterior.
V.- Actos vinculados a bienes inmuebles
19) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre los recibos de pagos.
20) Las escrituras de división de condominio, las cesiones de créditos hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, así como las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.
21) a-Los compromisos de transferencia y contratos de compra venta de inmuebles. Los mismos serán gravados únicamente por los recibos de pago totales o parciales, aunque existan otros hechos imponibles que afecten a dicho acto.
b- Las escrituras públicas de transferencias de inmuebles, de contado o crédito.
22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el Servicio Nacional de Catastro.
V. Actos vinculados a bienes muebles y servicios
23) Los contratos y obligaciones sobre compra venta y permutas de bienes muebles, así como la división de condominios. Quedan exceptuados los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos.
24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados "provisorios", cartas de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberación. Quedan excluidos los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos, así como los recibos, anticipos, vales, las planillas y los demás comprobantes que acrediten el pago de sueldos, salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios al personal en relación de dependencia, prestados a particulares y a entidades autárquicas, descentralizadas o de economía mixta.
VI. Actos vinculados a la intermediación financiera.
25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley 417/73 del 13 de noviembre de 1973.
26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor.
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.
VII. Actos vinculados a embarcaciones
28) Cada certificado de cese de bandera de buque.
29) Los contratos sobre transmisión de propiedad de embarcaciones.
VIII. Otros actos
30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero, documentadas en pagarés u otros documentos análogos, siempre que se realice entre particulares por actos no vinculados a actividades comerciales o industriales.
31) Cada inscripción en la Dirección General de Registros Públicos de cualquier documento no previsto en otra parte, cada constancia de inscripción extendida al pie de cualquier documento,testimonio, certificación e informe.
32) Cada boleta de inscripción de marcas y señales de hacienda vacuna y equina.
33) Rifas o sorteos.
34) Exportación de productos agropecuarios en estado natural.
El impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes artículos se aplicarán en todo aquello que se relacione con los hechos gravados.
Artículo 129.- Contribuyentes. Serán contribuyentes de los hechos imponibles establecidos en el Art. 128
a) En los actos previstos en los numerales 1 al 5, quienes presenten las solicitudes o escritos mencionados
b) Numeral 6, los Escribanos Públicos y los funcionarios con registros.
Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.
Numeral 12, el concesionario.
c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o agencias.
Numerales 15 al 17, los solicitantes de la inscripción o pedido de rubricación.
Numeral 18, los otorgantes del documento y en las prórrogas y ampliaciones, las sociedades.
d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.
Numeral 22, quien solicite el certificado y el propietario del inmueble avaluado.
e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.
f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.
g) Numeral 28, el propietario del buque.
Numeral 29, los otorgantes del documento.
h) Numeral 30, el otorgante del documento.
Numerales 31 y 32, los solicitantes de la inscripción.
Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.
Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.
Artículo 130.- Nacimiento de la obligación Tributaria. El hecho imponible se configura con la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la tributación, como si fueran puras y simples.
Artículo 131.- Exoneraciones. Están exonerados los siguientes actos y entidades:
I. Actos
1) Los préstamos documentados en los pagarés o instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto principal.
Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalias o agencias.
2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los Bancos en atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y entidades benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la Administración Pública, jubilados y pensionados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio, pagarés u otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o estén exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) Las declaraciones obligatorias ante la administración nacional a los efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio.
11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de 10 días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991 referidas a Ley N° 1003/64, serán de aplicación para los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.
II.- Entidades
15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del mismo, las Municipalidades y las Universidades.
16)Las entidades religiosas de cualquier culto, con personería jurídica.
17) a- Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento interno, así como de los actos previstos en los numerales 1 a 5 del Artículo 128.
b- Los partidos políticos inscritos en la Junta Electoral Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia, culturales o deportivas, con personería jurídica; instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados.
c- Las cooperativas de producción agrícola organizadas según Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus asociados.
d- Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación, por las operaciones, trámites y documentos en que participen.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para este impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y operaciones ante las referidas instituciones.
e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la suma de Gs. 20.000.000 (GUARANÍES VEINTE MILLONES), que acuerden las instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá para las partes contratantes.
El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio establecido en el Artículo 133 del presente impuesto.
En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del impuesto.
Artículo 132.- Base imponible. La base imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.
En los siguientes numerales del Artículo 128 el monto imponible lo constituirá:
a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la Renta, Capítulo I.
b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y las posteriores integraciones, independientemente de cualquier otro gravamen que corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para la integración del capital.
Para las sucursales, agencias o representaciones de personas del exterior, el capital que se les asigne.
c) En el numeral 19, el importe mensual de la locación o sublocación no podrá ser inferior al 0.8% (cero punto ocho por ciento) de la avaluación oficial establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
d) En el numeral 20, el impuesto no disminuirá por el hecho de mediar hipoteca preexistente descontada del precio de la operación.
Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere menor que la avaluación oficial, se computará esta última como base para la liquidación del impuesto.
En las cesiones de créditos hipotecarios y prendarios, se tomará como base para la liquidación del impuesto el monto del crédito cedido, siempre que el precio estipulado fuese menor. En los casos en que se comprobare que una operación se realizó por un precio superior establecido en el instrumento sujeto a tributación, se exigirá el impuesto sobre la diferencia, con la multa correspondiente.
e) En el numeral 23, el valor imponible no podrá ser inferior al precio corriente de venta del autovehículo en el mercado interno. La Administración podrá establecer anualmente tablas de precios en base a información recogida en el mercado. Para la permuta, la semisuma de los valores que se permuten.
f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital más los intereses y comisiones.
g) En el numeral 33, el precio de las boletas correspondientes a las ventas que se realicen en cada mes calendario.
h) En el numeral 34 la base será el valor aduanero de las exportaciones la alícuota establecida en el numeral 34 del Art. 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer alícuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder Ejecutivo también podrá establecer los productos agropecuarios que estarán sujetos a la tributación.
i) En los contratos en que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente, así como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.
Artículo 133.-Tasa e impuestos fijos
NUMERALES DEL ART. 128 | INCISOS | TASA | IMPUESTO FIJO
1 | a | - | 300
1 | b | - | 100
2 | - | - | 500
3 | - | - | 300
4 | - | - | 30.000
5 | - | - | 200
6 | - | - | 100
7 | - | 1.00% (por ciento) | -
8 | - | - | 10.000
9 | - | - | 1.000
10 | - | - | 10.000
11 | - | - | 1.000
12 | - | 2.00% (por ciento) | -
13 | - | - | 10.000
14 | - | 0.500/00.. (por mil) | -
15 | - | - | 10.000
16 | - | - | 10.000
17 | - | - | 2.000
18 | - | 1.00% (por ciento) | -
19 | - | 2.00% (por ciento) | -
20 | - | 2.00% (por ciento) | -
21 | a | 1.00% (por ciento) | -
21 | b | 2.00% (por ciento) | -
22 | - | - | 3.000
23 | - | 2.00% (por ciento) | -
24 | - | 2.00% | -
25 | - | 1.74% (por ciento) | -
26 | - | 1.00% (por ciento) | -
27 | - | 1.50% (por ciento) | -
28 | - | - | 500.000
30 | - | 1.75% (por ciento) | -
31 | - | - | 1.000
32 | - | - | 10.000
33 | - | 8.00% (por ciento) | -
34 | - | 12.00% (por ciento) | -

La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en proporción al tiempo hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar una tasa menor en función de las variaciones que se produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deberán ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variación del índice general de precios al consumo que se produzca en los doce meses anteriores al 11 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 134.- Doble incidencia. Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre si, se pagará solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Artículo 135.- Actos en el exterior. Los testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicción paraguaya.
Artículo 136.- Original y copia. Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.
Artículo 137.- Contratos de ejecución sucesivas. Considerase contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la duración del convenio influye en la determinación del valor total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período de dos años.
Artículo 138.- Renovaciones y prórrogas. Se considerará como un nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán el período inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga, el impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea documentada.
c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio.
Artículo 139.- Valor indeterminado. Cuando en el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la Administración siguiendo el procedimiento que esta establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la Oficina.
Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si las partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los pagos realizados.
Artículo 140.- Contrato por Correspondencia. Se considerará contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas.
Considerase como títulos jurídicos a que se refiere el presente artículo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación.
Artículo 141.- Moneda extranjera. Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 142.- Declaraciones juradas y pagos. La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago.
Artículo 143.- Modalidades de pago. El impuesto se pagará utilizando algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel común o en sellado de menor valor.
c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención.
e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, dependiente de la Administración.
Artículo 144.- Papel Sellado. El papel sellado contendrá las especificaciones que establezca la Administración.
Artículo 145.- Vigencia de los instrumentos de pago. El papel sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
Artículo 146.- Inutilización de valores. Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.
Artículo 147.- Canjes de valores. Están sujetos a canjes los siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.
Artículo 148.- Agentes de retención. Deberán actuar como agentes de retención:
a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediación financiera.
b) Los escribanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.
Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Artículo 149.- Solidaridad. Serán solidariamente responsables del pago de impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a completar el impuesto adeudado.
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL
AMBITO DE APLICACION
Artículo 150.- Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCION DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151.- Domicilio Fiscal. Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese perturbar u obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Artículo 152.- Domicilio de las personas físicas. Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153.- Domicilio de las entidades constituidas en el país. Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154.- Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero. En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155.- Establecimiento permanente. Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
CAPITULO II
EXTINCION DE LA OBLIGACION
Artículo 156.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Prescripción.
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157.- Pago. El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente Ley.
Artículo 158.- Pago por terceros. Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 159.- Lugar, plazo y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Artículo 160.- Pagos anticipados. La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161.- Prórrogas y Facilidades de pago. Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prorrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162.- Imputación del pago. Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses, recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
COMPENSACIÓN
Artículo 163.- Compensación. Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquél o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscal podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164.- Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165.- Interrupción del plazo de prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpira,a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2° y 5° de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166.- Suspensión del plazo de prescripción. La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167.- Subsistencia de obligación natural. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168.- Remisión. La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 169.- Confusión. La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170.- Infracciones Tributarias - Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171.- Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos lo plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172.- Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica triburaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173.- Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Artículo 174.- Presunciones de defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.
6) Cuando quienes realicen actos en el carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines triburarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
Artículo 175.- Sanción y su graduación. La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta ley.
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176.- Contravención - La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177.- Omisión de pago. Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Artículo 178.- Acumulación de sanciones. Los recargos o intereses y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Artículo 179.- Ajuste de tributos y sanciones fijas. Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 11 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180.- Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 181.- Infracciones por entidades. Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182.- Responsabilidad Subsidiaria de los representantes. Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
Artículo 183.- Solidaridad de adquirentes de casas de comercio. Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado de libre de deudas.
Artículo 184.- Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones. Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Artículo 185.- Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones. Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186.- Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Artículo 187.- Competencia e impugnación. Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legítimo personal y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Art. 188.- Vigencia y Publicidad. Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241 y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación, o criterio no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará:
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.
d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.
e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.
g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario impositivo de pagos.
i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.
j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.
k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.
l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.
m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la administración tributaria.
n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.
p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia.
En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.
La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrán exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACION
Artículo 190.- Secreto de las actuaciones. Las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquéllas.El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la administración tributaria.
Las informaciones comprendidas en este artículo, sólo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Artículo 191.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192.- Obligaciones de contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves, y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y, en subsidio a sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Artículo 193.- Personas Obligadas. Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por la mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 194.- Régimen de Certificados. Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de Intermediación financiera.
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.
f) Obtención de pasaporte.
El certificado al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195.- Información y control de entes públicos. Los funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los contratos por licitaciones, concursos de precios o propuestas públicas, el funcionario competente deberá dejar constancia de que el contestante oferente o perceptor ha exhibido el certificado a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 196.- Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197.- Comparecencia. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, constituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198.- Constitución de domicilio. En su primera gestión los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 172.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá designarse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199.- Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles.
Art. 200.- Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Artículo 201.- Notificaciones por nota. Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 219, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202.- Medios y término de prueba. Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no fatal ni perentorio, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Artículo 203.- Impulsión y prueba de oficio. La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas o pruebas para mejor proveer.
Artículo 204.- Alegatos. Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un memorial sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205.- Resoluciones. La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1° de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano competente para dictar el acto.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 206.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 207.- Declaraciones de los contribuyentes y responsables. Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano de la Administración recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Artículo 208.- Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas. Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACIÓN
Artículo 209.- Determinación tributaria. La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 210-Procedencia de la determinación. La determinación procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Artículo 211.- Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta. La determinación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta ciertos indicios o presunciones que permiten estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones relativas a ventas, ingresos, utilidades u otros factores que a tal fin establezca la Administración Tributaria en relación a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos que se hayan ocultado a la Administración Tributaria, o no se hubieren exhibido al ser requerido con término prudencial.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212.- Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del artículo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, procederá de inmediato la Administración Tributaria al cobro del impuesto declarado y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 246 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 213.- Presunciones especiales. A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral:
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el 10% (diez por ciento) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos el incremento se considerará utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. El referido incremento se considerará utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprueba la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que se ha realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquél en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprueba la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1° para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1° para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3°, párrafo primero.
Artículo 214.- No acumulación de presunciones. En caso de que la aplicación de las presunciones legales especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas, sino que sólo se aplicará la que determine el monto mayor de base imponible.
Artículo 215- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1 )Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses, multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción. La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones legales especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217.- Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218.- Procedencia de la repetición de pago. La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219.- Legitimación activa. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes, responsables o terceros que hubieren realizado el pago considerado inebido o excesivo.
Artículo 220.- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo. Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de impuesto deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Artículo 221.- Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Artículo 222.- Competencias y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Artículo 223.- Contenido y alcance de la resolución. Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224.- Competencia. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente.
El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 233 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226.- Medidas cautelares - Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria por intermedio de la abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes y dinero.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El interventor será necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión no se generarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la empresa intervenida y sus cometidos serán los siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o reglamentarios.
c) Autorizar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no logre posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando soluciones posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.
Las medidas cautelares podrán ser sustituidas por garantías suficientes, a criterio del Juez actuante.
Artículo 227.- Requisitos. Para solicitar las medidas cautelares, la Administración Tributaria deberá fundamentar el riesgo. No se exigirá caución a la Administración Tributaria.
La designación de interventor acorde a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo anterior deberá decretarse con vista previa al titular de la empresa por el término perentorio de cinco (5) días.
Artículo 228.- Competencia y procedimientos. Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil y comercial.
El Juez decretará las medidas dentro del término de dos días, sin conocimiento del deudor. En el mismo acto fijará el término durante el cual tendrá vigencia la medida cautelar, el cual será susceptible de prórroga hasta por un término igual. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 229.- Título Ejecutivo Fiscal. La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda expedido por la Administración.
Artículo 230.- Requisitos formales del certificado de deuda. Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231.- Juicio Ejecutivo. El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título
b) Falta de legitimación pasiva
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa
d) Extinción de deuda
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo.
f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para la ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
El juez fijará los honorarios pertenecientes a los profesionales intervinientes por la Administración.
Artículo 232.- Pago provisorio de impuestos vencidos. En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración Tributaria podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago, a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el impuesto del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera impuesto declarado o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los impuestos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233.- Régimen de recursos administrativos. En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICIÓN
Artículo 234.- Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 235.- Recurso de apelación o alzada. El recurso administrativo de apelación o de alzada podrá interponerse en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o al vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien emitió la resolución y se sustanciará ante el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, a quien deberán remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso.
Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de que se hubieren cumplido dichas medidas.
En la resolución del recurso podrá confirmarse, modificarse o revocarse la resolución recurrida. Transcurrido el citado término de treinta (30) días, sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
Artículo 236.- Resoluciones expresas. Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES. ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238.- Denuncias. Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, documento de identidad así como el domicilio particular o comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Art. 239.- Multas. El funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Artículo 240.- Agentes de retención y percepción. Desígnanse agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241.- Consulta vinculante; requisitos. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Artículo 242.- Efectos de su planteamiento. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243.- Resolución. La oficina se expedirá dentro del término de noventa días (90). La resolución podrá ser recurrida en vía administrativa y en vía contencioso administrativa.
Artículo 244.- Efectos de la resolución. La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con (90) noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 245.- Consulta no vinculante. Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 262 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION
Artículo 246.- Interpretación de las normas. En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en las normas de la presente ley, a los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 247.- Interpretación del hecho generador. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Artículo 248.- Integración analógica. En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Artículo 249.- Cómputo de plazos. Salvo disposición expresa en contrario, en los plazos no superiores a treinta (30) días se computarán sólo los días hábiles; en los que superen dicho término se computarán los días hábiles e inhábiles.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
RECAUDACION
Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración Tributaria.
Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones.
La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden.
Artículo 251.- Jurisdicción. Toda cuestión judicial entablada contra la Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales de la Capital de la República.
Artículo 252.- Administración Tributaria. En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253.- Vigencia de las normas sobre tributos. Las normas que regulan los impuestos creados por la presente ley entrarán en vigencia a partir del 11 de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran circulación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente Ley durante el año 1992.
Artículo 254.- Derogaciones expresas. Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley N° 1.462 del 18 de julio de 1935, artículo 3, inciso e;
2) Ley N° 8.723 del 8 de septiembre de 1941, artículo 4;
3) Decreto-Ley N° 8.859 del 17 de setiembre de 1941 y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley N° 16.670 del 22 de enero de 1943;
5) Decreto-Ley N° 9.240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley N° 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto-Ley N° 51 del 24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto-Ley N° 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley N° 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley N° 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957, artículo 2, Nota 8;
12) Decreto-Ley N° 315 del 22 de marzo de 1962;
13) Ley N° 1.006 del 19 de enero de 1965;
14) Ley N° 1.003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley N° 449 del 29 de marzo de 1967;
16) Ley N° 39 del 17 de diciembre de 1968;
17) Ley N° 40 del 17 de diciembre de 1968;
18) Ley N° 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley N° 70 del 26 de diciembre de 1968;
20) Ley N° 248 del 7 de abril de 1971;
21) Ley N° 344 del 22 de diciembre de 1971;
22) Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, artículos 89 al 93 inclusive.
23) Decreto Ley N° 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del artículo 13;
24) Ley N° 706 del 8 de agosto de 1978;
25) Ley N° 622 del 31 de enero de 1977;
26) Ley N° 793 del 20 de diciembre de 1979;
27) Ley N° 831 del 25 de noviembre de 1980, artículo 8;
28) Ley N° 904 del 18 de diciembre de 1981, artículo 57, Inciso b);
29) Ley N° 1.035 del 19 de diciembre de 1983;
30) Ley N° 1.289 del 18 de diciembre de 1987, artículo 17;
31) Ley N° 1.356 del 19 de diciembre de 1988, artículo 11, numeral VI.
32) Ley N° 48 del 27 de diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley N° 2 del 9 de enero de 1990;
34) Ley N° 90 del 11 de diciembre de 1991;
35) Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, artículo 17.
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facúltese al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255.- Derogación de exoneraciones generales y particulares. A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente ley.
Artículo 256.- Vigencia de las disposiciones generales. Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Artículo 257.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso. Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si ésto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 258.- Normas formales y procesales en el tiempo. Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Artículo 259.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley. La prescripción iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá por aquella Ley.
Artículo 260.- La tasa de recargos por mora en el tiempo. Las normas de la presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales. La Administración Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.
Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la economía.
LIBRO VI
RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
TITULO ÚNICO
REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 262.- Establecese, con carácter excepcional y obligatorio un régimen de regularización de tributos administrados por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y que se ajustará a las formas, plazos y condiciones determinadas en este Título y su reglamentación.
Artículo 263- Quedan comprendidos en el régimen de regularización:
a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con anterioridad al 30 de noviembre de 1991. No se podrán incluir los tributos que se encuentren pendientes de determinación por estar sujetos a denuncias o fiscalización debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.
b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre de ejercicio fiscal anterior al 30 de noviembre de 1991.
c) Los montos correspondientes a retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas al Estado cuyos plazos para el pago ya estén vencidos al 30 de noviembre de 1991.
d) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos al país antes del 1 de noviembre de 1991 asi como las importaciones que a esa misma fecha hayan realizado la apertura de registro de entrada de los bienes a la Aduana, estando pendiente de pago los tributos respectivos a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Quedan excluidos de este régimen:
1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares fiscalizados, en admisión temporaria y en tránsito, así como los denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes considerados abandonados conforme a la legislación vigente.
2) Las mercaderías cuya importación está prohibida.
3) Los autovehículos.
4) Los productos medicinales.
Artículo 264.- Quienes se acojan al presente régimen no estarán obligados a justificar el origen de lo fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.
Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar la misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en plaza a la fecha de la declaración jurada de la regularización.
La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar depositada en una entidad bancaria o financiera radicada en el país, comprendidas en la Ley N° 417/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente comprobados por la Administración.
Artículo 265.- Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las siguientes categorías:
A) Cuando la infracción tenga relación con:
1) Mercaderías ingresadas al país y destinadas a la venta: (4%) cuatro por ciento sobre su valuación.
2) Bienes de activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%) uno por ciento sobre su valuación.
3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento sobre su valuación.
4) Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1%) uno por ciento sobre su valuación.
5) Mercaderías de producción nacional, materias primas o insumos: (3%) tres por ciento sobre su valuación.
B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la categoría A) las mismas serán liquidadas por cada tributo que se regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un (80%) ochenta por ciento.
Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por ciento del valor del monto imponible no declarado.
Los tributos liquidados en las categorías A) y B) constituyen pago único y definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a los plazos previstos en art. 263.
Pagado el tributo liquidado en las referidas categorías, ello libera del pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley N° 1.003/64), Impuesto a la Renta (Decreto-Ley N° 9.240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley N° 70/68), Ley N° 48/89 Tributo Único, Ley N° 487/84 Servicio de Valoración Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la importación, compra, propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u otros conceptos que se regularicen.
Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos, intereses y multas.
Los tributos determinados y una vez abonados, correspondientes a las categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos, intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.
Artículo 266.- Quienes efectúen la regularización de conformidad al a Art. anterior, con excepción de los agentes de retención y percepción, podrán pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo.
Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20%) veinte por ciento sobre el tributo resultante.
Artículo 267.- Los tributos que se regularicen por la presente Ley no serán admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta.
Artículo 268.- La reglamentación establecerá los criterios de valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las disposiciones de este Título. La Administración podrá igualmente prorrogar el plazo previsto en el Art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la categoría A) y el porcentaje de reducción de la categoría B) se incrementarán y disminuirá, respectivamente, en (20%) veinte por ciento por cada mes de prórroga, y aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y porcentajes establecidos en el Art. 265.
Artículo 269.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de diciembre de año un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 161 de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.