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Artículo 11º. Mejor esfuerzo. Las Casas de Bolsas deberán velar por el interés de su cliente, y realizar el mejor esfuerzo para intermediar en el mercado secundario las solicitudes de compra/venta. El mejor esfuerzo para títulos registrados en Bolsa debe ser realizado a través del Sistema Electrónico de Negociación, rueda o plataformas que alimentan a los mismos, ingresando la orden perfeccionada para el mercado secundario en la rueda del día, o en la siguiente apertura de rueda, en caso de que la recepción de la orden haya sido luego de la apertura de rueda del día. Las Casas de Bolsa debe revelar al inversionista el precio referencial de mercado publicado por la CNV. Las Casas de Bolsa deberán intentar la búsqueda de cierre con otra punta en el mercado, antes de la ejecución de la orden para operaciones por cuenta propia. Para órdenes de clientes, las Casas de Bolsa no pueden tener prelación en el ingreso de su orden en el Sistema Electrónico de Negociación para realizar esa operación para cartera propia. Transcurridas dos horas del inicio de la rueda del día de dicho ingreso, queda disponible la operación para cartera propia para todas las Casas de Bolsa. Esta limitante no será
Artículo 8º. Promoción de títulos en proceso de registro. Se considerará promoción a los efectos de lo previsto en este artículo, cuando la Casa de Bolsa remite las características de los programas a ser registrados y borrador del Prospecto a sus clientes, de manera a sondear el interés de los inversionistas, siempre aclarando que los mismos están sujetos a cambios por el proceso de registro en la CNV. Las Casas de Bolsa podrán promocionar títulos de sociedades registradas ante la Comisión, de emisiones con solicitudes de registro ingresadas en la CNV. No podrán captar recursos para estas emisiones, y tampoco podrán remitir a las sociedades emisoras recursos antes de la habilitación para su colocación en la CNV y la Bolsa. Las Casas de Bolsas no podrán realizar esta promoción a través de canales masivos de comunicación, ni en forma masiva por redes sociales. Las promociones que se realicen en el marco de este artículo no se considerarán oferta pública.
CAPÍTULO 8 DE LOS PLAZOS PARA SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo 1°. Requisitos para registro. A más de lo previsto en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión, deberá presentarse ante la CNV, la siguiente información y documentación: a) Nota de solicitud de inscripción firmada por el Presidente de la sociedad; b) Datos de la sociedad: Denominación social, dirección, teléfono, correo electrónico, número de R.U.C.; c) Copia autenticada de los estatutos sociales debidamente inscriptos en los registros públicos correspondientes, ajustado a lo establecido en la Ley de Fondos Patrimoniales de Inversión; d) Balance de apertura, comprobación del capital integrado exigido; e) Indicación de los bienes de la sociedad, de las cuentas bancarias y de las disponibilidades de la sociedad con firma del Presidente, Contador y Síndico; f) Detalle de la estructura organizativa, recursos humanos y tecnológicos; g) Manual de políticas de prevención de lavado de dinero o bienes; h) Nómina de los directores y síndicos, así como de los principales ejecutivos, apoderados y descripción de cargos o funciones que desempeñen en la sociedad. Además, se deberá indicar, cuando corresponda, su participación en órganos de administración o de fiscalización
Artículo 2°. Representación de Tenencia. La tenencia actualizada del cuotapartista, será representado por un extracto de cuenta, el cual debe ser transmitido por medios electrónicos, pudiendo además a solicitud del cuotapartista ser remitido por medio físico por la sociedad administradora, reflejando todos los tipos de movimientos (suscripciones/rescates), su numeración de vinculación a dichas solicitudes, así como indicación del Contrato formalizado entre las partes, cantidad de cuotas, valor de la cuota en el momento de la solicitud, monto liquidado, y saldo de cuotas con el valor monetario correspondiente a la fecha del extracto.
Artículo 3°. Valor unitario de cuotas. El valor unitario de las cuotas de un fondo a una fecha determinada se establece dividiendo el valor del patrimonio neto del fondo (activos netos) entre la cantidad de cuotas en circulación. La cantidad de cuotas en circulación a una fecha determinada, será calculada tomando la cantidad de cuotas partes del día anterior, más solicitudes de suscripción pagadas, menos solicitudes de rescate recepcionadas. A tal efecto, se tomará en cuenta el valor del patrimonio neto que resulte de la respectiva valoración al cierre de operaciones del fondo, así como la cantidad total de cuotas en circulación según lo determinado en el párrafo anterior. El valor de la cuota parte para las suscripciones pagadas y rescates solicitados dentro del horario de operaciones del fondo, será el correspondiente al valor de la cuota parte al cierre del día anterior. Se podrá expresar la cantidad de cuotas con fracciones o decimales.
Artículo 4°. Pagos por suscripción y rescate de fondos mutuos. En los respectivos reglamentos internos de los fondos, se establecerá el horario de cierre diario de operaciones para los pagos por suscripción y solicitudes de rescate. La forma de pago para la suscripción se hará a través de cuentas habilitadas en instituciones del sistema financiero, local o en el extranjero, regulados por una autoridad administrativa de control, por medio de depósitos en cheque o de órdenes de pago vía transferencias electrónicas El partícipe podrá rescatar sus cuotas del fondo a través de la presentación de la solicitud de rescate a la sociedad administradora. Esta efectuará una liquidación según el plazo establecido para el pago en el reglamento interno, con el valor que tenga la cuota al día de la solicitud de rescate, de acuerdo con el artículo anterior. Para tal efecto, la sociedad administradora llevará un registro especial, en el que anotarán las solicitudes de rescate correlativamente por su orden de ingreso, y además numerará y consignará fecha y hora de cada petición y la forma y fecha de pago.
Artículo 8°. Registros. Las Sociedades Administradoras deben llevar, por cada Fondo, los siguientes registros, debiendo informar a la CNV los medios a través de los cuales se llevarán los mismos, ya sea por procedimientos manuales, informáticos u otros que garanticen la autenticidad del mismo: a) De partícipes. b) De suscripciones: en el que anotarán las solicitudes de inversión correlativamente por su orden de ingreso, y además se numerará y consignará fecha y hora de cada petición, para el caso de los fondos mutuos. c) De solicitudes de rescates, para el caso de los fondos mutuos. d) De agentes colocadores y referenciadores, para el caso de los fondos mutuos.
Artículo 5°. Hechos relevantes de información inmediata. Deberán ser informados, dentro del plazo de 2 días de producido el hecho o desde que se tenga conocimiento del mismo, a la Comisión Nacional de Valores y a las Bolsas de Valores en donde coticen, los siguientes hechos: a) Pérdidas superiores al quince por ciento del patrimonio neto; b) Cualquier acuerdo sobre fusión o transformación de la sociedad; c) Haber comprobado que existen causales de disolución; d) Determinación de presentación de solicitud de convocatoria de acreedores, desistimiento, homologación o rechazo de concordato; e) Acuerdos preventivos y arreglos judiciales o extrajudiciales tendientes a superar dificultades económicas o financieras; f) Pedido de su propia quiebra o de solicitudes de quiebra requeridas por terceros contra la misma, luego de su notificación judicial, y la declaración de quiebras o su rechazo; g) Cambio en el control de la sociedad; h) Cambios significativos en la composición del activo y el pasivo de la sociedad; i) Adquisición por parte de la sociedad de sus acciones; j) Atraso en el pago de dividendos de Sociedades Emisoras y Sociedades Emisoras de Capital Abierto, y Cambio en la política
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las normas de gobierno corporativo mediante las disposiciones del presente Título normativo deberán ser implementadas por parte de los emisores o entidades registradas en la Comisión Nacional de Valores, salvo aquellas entidades que determine la Comisión, lo cual será dispuesto por Circular del Directorio. La información relativa a la ausencia, adopción parcial o total de procedimientos corporativos deberá ser incluida expresamente en las solicitudes de registro y en la Información Periódica Anual que deben presentar los emisores o entidades registradas a la Comisión, según sea el caso.
Art. 294º. Requisitos de entrada. Serán requisitos de las solicitudes de certificación: a) Formulario de solicitud de publicidad registral uno por cada finca/matrícula independientemente de la cantidad de lotes que esta contenga, b) En caso de fraccionamiento: Plano aprobado por SNC, informe pericial, resolución municipal si hubiere, c) En loteamientos antiguos, se acompañará certificado catastral, pudiendo eventualmente solicitarse un plano nuevo si se encontrase deteriorado el que se halla glosado e incluso declaración jurada del titular, si del estado de deterioro del asiento no se pudiere determinar la disponibilidad por motivos de seguridad jurídica, d) Informe Pericial y plano general georreferenciado suscripto por profesional competente demostrativo de la división de lo enajenado o gravado y de lo que resta libre al propietario, cuando en el título se mencionan desprendimientos. El plano y el informe pericial deben estar visados por el Servicio Nacional de Catastro y la municipalidad correspondiente, y, e) Liquidación de tasas
Art. 13º. Plazos para la prestación de servicios registrales. Presentadas las solicitudes a la Mesa de Entrada, el Registro podrá conceder o denegar los pedidos dentro de los siguientes plazos: a) Para solicitud de certificados e informes, así como copias de asientos ordenadas judicialmente, un plazo no mayor de diez días corridos contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. b) Para solicitud de inscripción o anotación de títulos (notarial, judicial o administrativo), un plazo no mayor de veinte días corridos contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
Art. 17º. Solicitud o rogatoria. Formalidades. La rogatoria ante la DGRP solo podrá hacerse bajo firma de profesional Abogado matriculado, Notario de registro y demás auxiliares de Justicia. El asiento de presentación está vinculado a los datos de Ingresos Judiciales, a saber, número de liquidación, nombre del abogado o escribano público solicitante, hoja de seguridad de la escritura pública o de la hoja de certificación de firmas, en su caso. Dichos datos una vez comunicados a la Mesa de Entradas, permitirán el ingreso. Los títulos que pretendan inscribirse deberán presentarse en carátula rogatoria con firma y sello del profesional que solicite la inscripción o anotación a excepción de las solicitudes de certificados, informes u oficios judiciales y ciertas anotaciones. La rogatoria de inscripción deberá formularse en Minuta de Inscripción, reglamentadas para cada Registro, las que deberán presentarse con la firma del mismo profesional. Se acompañará fotocopia autenticada del título y si afectare a más de un asiento, se acompañarán tantas fotocopias como asientos afecte. Las copias de Escrituras Públicas deben estar autenticadas por el escribano de registro autorizante, salvo caso
Art. 25º. Remisión al Registro respectivo. Las solicitudes una vez ingresadas, previa verificación de todos los documentos presentados, pagos de tasas, y la exactitud del asiento de presentación con respecto al título presentado, deberán ser clasificadas por la Mesa de Entrada de acuerdo con el registro u oficina registral que debe recibirlas. Clasificadas las solicitudes ingresadas, los mismos serán remitidos por los funcionarios de la Mesa de Entrada o por funcionarios designados por cada sección o registro, a las oficinas que correspondan, dentro de las 24 horas de su ingreso.
Art. 30º. Urgimiento. Vencidos los plazos para expedirse sobre la rogatoria presentada, el interesado podrá urgir a la Dirección del registro respectivo, quien ordenará la expedición solicitada, salvo que la demora estuviera justificada, en cuyo caso deberá informar al recurrente las razones de la misma. Los urgimientos se presentarán ante la Secretaría de la Dirección General con fotocopia de la contraseña o asiento de presentación del documento y constancias respectivas, sirviendo el original como recibo, en el que el funcionario receptor estampará su firma y fecha de presentación. En casos excepcionales, podrá urgirse el pronto despacho de servicios registrales antes del vencimiento del plazo, acompañando documentos probatorios que justifiquen la solicitud. Se considerarán casos justificados, entre otros, licitaciones en cuyos pliegos de bases y condiciones se fijen plazos para la presentación, las medidas judiciales de urgencia, y otros en que la demora puede ser causa de pérdida o menoscabo de un derecho. La Dirección tendrá facultad discrecional para conceder o denegar tales solicitudes.
Art. 31º. Valor y alcances del asiento de presentación. Régimen de prioridad registral. La fecha del asiento de presentación es la que determina la preferencia del Título conforme así lo dispone el artículo 290 del Código de Organización Judicial. Si los títulos fuesen de la misma fecha, se atenderá a la hora, minuto y segundo de presentación en el Registro de los títulos respectivos. Tratándose de certificados de condiciones de dominio sobre bienes registrables, el asiento de presentación produce reserva de prioridad sobre el asiento afectado. La expedición en forma positiva del certificado, produce el cierre registral, impidiendo que pueda darse curso a cualquier otra solicitud o rogatoria, o a la inscripción u anotación de un título que no sea aquél para el cual se solicitó el certificado, salvo cancelación de gravámenes o levantamientos de restricciones de dominio. El cierre registral se produce desde la fecha de la expedición del certificado, consignada en el mismo por el Jefe de Sección interviniente, y se extiende durante el plazo legal de vigencia del mismo. Las solicitudes o rogatorias de anotaciones o inscripciones ingresadas sobre el asiento con cierre registral serán ex
Art. 39º. Anotación provisional. Excepciones. La nota negativa debe ser fundada y se consignará en el mismo documento. El registrador practicará una anotación provisional de oficio sobre el asiento afectado, por el plazo de 90 días, contados desde el día en que el documento fue retirado por el interesado en Mesa de Salidas. La anotación provisional tendrá por objeto mantener la reserva de prioridad con que ingresó el documento, interín se sustancie el trámite de apelación o la subsanación del documento en su caso. La anotación producirá bloqueo registral no pudiendo el registrador dar curso a las solicitudes de derechos oponibles que ingresen con posterioridad. La negativa debe consignar expresamente el motivo y los datos del documento anotado provisionalmente. No se procederá a la anotación provisional de oficio tratándose de documentos con causales de nulidad manifiesta conforme a las leyes civiles respectivas, tampoco en caso de imposibilidad material (extravío de asiento) y en el caso de documentos rechazados, de conformidad al dictamen de la Oficina de Denuncia de Irregularidades Registrales, debido a serios indicios de irregularidad. En este último caso, se formará la corresp
Art.78º. Informes. El informe es la publicidad formal extendida por el Registro correspondiente, acerca del contenido del asiento registral, ya sea relativo a un bien, el titular del dominio, las condiciones del mismo, modificaciones, restricciones, gravámenes que pesan sobre él; sea respecto a una persona física o jurídica o sea respecto a la vigencia de un acto jurídico inscripto. Cuando se solicita informe a las secciones de inmuebles, a través del formulario 06, con las tasas debidamente abonadas, mencionando la finca y el distrito pero no el titular, corresponde se expida de conformidad. Los informes se expiden por mandamiento judicial, del Ministerio Fiscal, o a solicitud de un profesional de derecho, Abogado o Notario Público bajo su firma y sello. No producirán reserva de prioridad ni cierre registral. Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Fiscal o de otras autoridades públicas, se presentarán en dos ejemplares originales expedidos por la autoridad solicitante. Cada pedido de informe ordenado por autoridad judicial individualizará el asiento registral sobre el cual se ordena informar, o los datos que basten para individualizar a la persona de que
Art. 79º. De la solicitud de exhibición de asientos. Las solicitudes de exhibición de asientos se realizarán ante la Oficina de Exhibición de Asientos Registrales dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, en los formularios habilitados al efecto. Las solicitudes se formularán por escrito o vía email en la plataforma y soporte que disponga la Dirección General, cuando esté disponible, indicando los motivos que justifican la solicitud. La Dirección General a través de la oficina de exhibiciones, tendrá autonomía para disponer días y horarios en que los usuarios podrán acceder a los documentos solicitados. La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del archivo general o de otros asientos relativos a registros especiales, ordenada judicialmente o por el Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina de exhibiciones. Si el documento tiene que ser remitido al Juzgado por aplicación del Art. 324 del COJ, la Dirección designará un funcionario responsable que acompañe el documento y lo traiga de vuelta. Para los demás casos, la Dirección General remitirá fotocopias autenticadas del o los documentos requeridos para qu
Art. 90º. Solicitud de documentos al Archivo General. Las jefaturas de las secciones de inmuebles deberán remitir diariamente los pedidos al Archivo General por medio de la planilla de Mesa de Entrada y/o planilla complementaria debidamente firmada por el funcionario y la Jefatura correspondiente, una vez asignado a cada funcionario, salvo que se requiera consultar la finca/matrícula matriz de la cual proviene u otras, en cuyo caso deberá fundarse el pedido y solicitarse por planilla independiente que se habilitará para el efecto. Las solicitudes se podrán remitir en soporte papel, vía intranet o por los mecanismos técnicos dispuestos por la Dirección. En caso de solicitudes formuladas por otras dependencias registrales, las mismas se harán vía nota, intranet, o en el soporte que los mecanismos técnicos permitan, consignando el motivo de la solicitud, a excepción de la Asesoría Jurídica y la Dirección del Registro Inmobiliario.
ACORDADA CSJ N° 1823/2025 - POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL (RUN) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N.S. No. 2835 Secretaría General Asunción, 16 de diciembre de 2025. Señor Abg. Luis Giménez, Director Dirección de Comunicaciones La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Ximena Martínez Seifart, se dirige a Usted, con el objeto de comunicarle que por Acordada No 1823, de fecha 10 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “...POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL (RUN)” En la ciudad de Asunción, capital de la República dei Paraguay, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. César Manuel Diesel Junghanns, y los Excmos. Señores Ministros Doctores María Carolina Llanes Ocampos, César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Joaquín Martínez Simón, Víctor Ríos Ojeda y Gustavo Enrique Santander Dans, ante mí, la Secretaria autorizante, DIJER
Artículo 5° Requisitos de presentación de las solicitudes de inscripción o anotación Los títulos que pretendan inscribirse en los registros dependientes del Registro Unificado Nacional deberán presentarse acompañados de un formulario de solicitud, bajo firma y sello del profesional que solicita la inscripción o anotación. Las solicitudes de inscripción se formularán en la minuta respectiva, aplicable a cada tipo de registro, debidamente suscripta por el profesional interviniente, y debe contener la autorización expresa del titular del derecho real a ser registrado, para que sus datos sean posteriormente publicitados, salvo que dicha autorización ya se encuentre contenida en el documento correspondiente. La minuta de inscripción se presentará en tantas copias como asientos registrales afecte el acto o negocio jurídico. Las copias de escrituras públicas deben estar autenticadas por el escribano de registro autorizante, salvo casos debidamente justificados como suspensión, destitución, fallecimiento, permiso o formalización del acto sin inscripción. Igualmente deberán contar con el código QR consignado por ingresos judiciales. Los documentos emanados de autoridad judicial se presentar
Artículo 19. Procedimiento en caso de nota negativa Si la jefatura de sección/división del Registro respectivo determina que existen obstáculos de tipo catastral o registral insalvables, que impiden la registración de un documento, elaborará un informe fundado y lo remitirá, junto a la documentación correspondiente, a la Dirección respectiva. La Dirección interviniente emitirá un dictamen, en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles desde su recepción. En caso de coincidir con la postura de la jefatura en denegar la registración del documento, elevará el caso a consideración y resolución definitiva de la Dirección General del registro respectivo. Esta última deberá pronunciarse, en definitiva, en un plazo de 3 (tres) días hábiles ordenando la inscripción del documento o su denegatoria por resolución fundada, En caso que la Dirección interviniente, considera que la nota negativa de la sección no se halla debidamente justificada, emitirá una providencia fundada ordenando la devolución de la documentación a la sección correspondiente para que esta proceda a su recalificación. En los casos de solicitudes de publicidad registral, la sección/división registral y/o catastral, la jefatura
Artículo 26. De la solicitud de informes en general Los informes se solicitarán a través de los formularios especialmente habilitados al efecto, publicados en la página Web del Poder Judicial. La presentación de las solicitudes de informes se realizará, en formato papel, ante la Mesa de Entradas del registro respectivo, o través de la plataforma informática respectiva para aquellos gestionados por vía digital. Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Público o de otras autoridades públicas, se presentarán igualmente, o, en formato papel, ante la Mesa de Entradas, o, en formato electrónico, a través de la plataforma informática respectiva. En todos los casos se requerirá identificar al titular registral y justificar el interés en la obtención de la información. En caso de oficios electrónicos se cumplirán los requisitos establecidos para esta modalidad.
Artículo 27. Otros tipos de informes Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Público o de otras autoridades públicas, que no cuenten con datos suficientes para su ingreso a través de Mesa de Entrada o que refieran a cuestiones que no puedan ser evacuadas por las secciones, podrán ser presentadas ante la Secretaría de la Dirección General del registro correspondiente, que realizará las gestiones pertinentes para su tramitación. De igual forma, los interesados podrán ingresar a través de la Secretaría General de la Gerencia Superior solicitudes de informes de tipo estadístico. La Gerencia Superior establecerá a través de procedimientos internos la forma de su tramitación y expedición.
Artículo 28. De la solicitud de exhibición de asientos Las solicitudes de exhibición de asientos registrales o catastrales se formularán al Departamento de Exhibición de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Juridicos a través del formulario habilitado, el que será remitido al correo electrónico institucional correspondiente, previo pago de la tasa pertinente. La solicitud de exhibición deberá exponer los motivos que justifican la solicitud y adjuntar la documentación que la fundamente, en copia debidamente escaneada. El agendamiento de los turnos de exhibición se llevará por estricto orden de presentación, y según disponibilidad de días y horarios. La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los asientos de los archivos de los registros del Registro Unificado Nacional, ordenada judicialmente o por el Ministerio Público, se realizará, salvo orden judicial en contrario, en la sede del Departamento de Exhibiciones de Asientos Registrales o ante los funcionarios enlaces de dicho departamento en las sedes de los demás registros dependientes del RUN. Si el asiento registral o catastral deba ser remitido a un juzgado por aplicación del a
Artículo 40. Requisitos de entrada de solicitudes de publicidad formal Para el ingreso de las solicitudes de publicidad formal con búsqueda a través del archivo de índice de titulares, se requerirán los siguientes documentos: a) Formulario de publicidad marcando el casillero del servicio solicitado, la sección a la que se refiere, y; b) Liquidación de tasas.
Artículo 50. Personas legitimadas para la presentación y requisitos Las rectificaciones y subsanaciones registrales y/o catastrales podrán ser solicitadas exclusivamente, en sede administrativa, por los titulares registrales que así lo acrediten con las copias autenticadas de su documento de identidad y título de propiedad correspondiente. Tales titulares podrán hacerlo por derecho propio o a través de notarios públicos o abogados matriculados debidamente acreditados con los documentos de representación respectivos. Las solicitudes se presentarán ante la secretaria de la Dirección General del registro respectivo, y posteriormente, serán remitidas a la División de Saneamiento correspondiente (para aquellos registros que cuentan con dicha división). En aquellas deberá especificarse con precisión el error u omisión a rectificar o subsanar. A la solicitud se deberá adjuntar el documento original de origen notarial, judicial o administrativo que justifique el procedimiento, con su copia debidamente autenticada.
Artículo 52. Procedimiento de corrección en solicitudes de publicidad La subsanación de errores en la calificación de solicitudes de publicidad que requieran un análisis de fondo más minucioso, será solicitada ante la secretaría de la Dirección General correspondiente. La presentación de la solicitud podrá hacerse en formato físico, o tratándose de errores en la calificación de informes o certificados web, a través del correo institucional habilitado a dicho efecto por la Dirección General respectiva. En caso de resultar procedente la corrección y siempre que no existan derechos oponibles, la sección u oficina registral o catastral dejará constancia de la corrección mediante una nota en la misma solicitud de publicidad registral o catastral, remitiendo posteriormente el documento a la secretaría, junto con un breve informe, para su entrega al interesado. Si la corrección no resultare procedente, la Dirección General deberá fundar expresamente el motivo de la denegatoria. El plazo máximo de pronunciamiento acerca de la solicitud de subsanación hecha a tenor del presente artículo será el de doce días hábiles.
Artículo 56. Asientos inexactos por discordancia entre el testimonio y la matriz La rectificación se realizará teniendo a la vista la fotocopia autenticada de la matriz (protocolo) que originó el asiento en cuestión, siempre que del mismo no surjan evidencias de enmiendas o correcciones ulteriores a la emisión del testimonio, el cual quedará adosado al asiento rectificado. En la solicitud escrita, el notario autorizante podrá ampararse en el inciso b) del artículo 112 de la Ley N° 7424/25, asumiendo la responsabilidad profesional consecuente. Las solicitudes y procedimiento de subsanación se harán en la forma prevista para la rectificación de errores u omisiones.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 78 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÉDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL» Asunción, 31 de diciembre de 2020. VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones; El Capítulo V de la Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal» y sus modificaciones; La Ley N° 433/1973 «Que aprueba y ratifica el Tratado de Yacyretá entre la República del Paraguay y la República Argentina, suscrito en Asunción el 3 de diciembre de 1973, con los Anexos “A” Estatuto de la Entidad Binacional “Yacyretá”; “B” Descripción General de las instalaciones destinadas a la producción de la energía eléctrica y al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad, y de las obras complementarias para el aprovechamiento del Río Paraná; “C” Bases Financieras y de Prestación de los Servicios de Electricidad de Yacyretá y las notas Reversales intercambiadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Paraguay y de la Argentina en la misma fecha, y que llevan las car
Artículo 7°. - Utilización de medios electrónicos El registro de la Documentación Inicial Requerida - Formulario N° 767 – (DIR), así como la gestión de las solicitudes de devolución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”, en adelante «Sistema Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a excepción de aquellos documentos que deben ser presentados físicamente. La gestión podrá ser realizada por terceros autorizados. * Reglamenta: Art. 2° del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 14.- Presentación de las solicitudes Las solicitudes de devolución del IVA Crédito podrán ser ingresadas al Sistema Marangatu siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el IVA Crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda. Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo con cada tipo, según la fecha de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py). * Reglamenta: Arts. 5° y 11 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 15.- Modificación de las solicitudes y presentación de declaraciones juradas rectificativas Una vez que sea formalmente presentada la solicitud de devolución, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectificativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud y únicamente mediando comunicación previa a la SET, pudiendo ésta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda. Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores. * Reglamenta: Arts. 5° y 11 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 16.- Solicitudes de devolución simultáneas Quienes soliciten la devolución del IVA Crédito podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta quince (15) solicitudes de devolución de forma anual. Entiéndase como anual, al periodo entre el mes de enero a diciembre. * Reglamenta: Art. 11 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 19.- Denuncia Cuando en el ejercicio de las labores de control de las solicitudes de devolución se encontraren indicios suficientes de la existencia de hechos punibles previstos en la legislación penal, la SET formulará denuncia ante el órgano competente contra el contribuyente o contra terceros, según corresponda. * Reglamenta: Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 y Art. 18 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 21.- Resolución administrativa Para la aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial. * Reglamenta: Arts. 101 y 102 de la Ley N° 6380/2019; Art. 7 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Artículo 22.- Garantía bancaria, financiera o póliza de seguros En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, computado desde la fecha en que la referida Solicitud sea presentada. El monto de la garantía se calculará en función del promedio de los créditos rechazados (PCR) a los contribuyentes en este Régimen, más los accesorios legales que correspondan sobre dicho monto calculados hasta la fecha del vencimiento de la garantía. Suma de los Montos Cuestionados PCR = x 100 Suma de los Montos Solicitados Para establecer el valor de la garantía, el solicitante por el Régimen Acelerado deberá multiplicar el monto cuya devolución solicita por el PCR. Al monto resultante deberá adicionar los accesorios legales que correspondan, es decir, el interés del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) diario y la multa por mora del doce por ciento (12%), calculados sobre dicho monto hasta la fecha de vencimiento de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley
Artículo 23.- Presentación de la solicitud de devolución del ISC En los casos de devolución del ISC, la presentación de la solicitud estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA Crédito a los exportadores. Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el Recurso de Reconsideración. * Reglamenta: Art. 122 de la Ley N° 6380/2019.
Artículo 25.- Disposiciones transitorias Excepcionalmente en el año 2021 se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. La presentación de la documentación física requerida, conforme al artículo 8° de la presente Resolución, será realizada previa convocatoria por parte de la SET, la cual se realizará a través del correo creditos_daccf@set.gov.py al correo declarado por el contribuyente en el RUC y al informado en la DIR. La convocatoria se realizará dentro de la etapa de sustanciación del proceso de devolución, lo que no impedirá la aprobación de la DIR en el plazo previsto en el artículo 9° de la presente Resolución. 2. Quienes soliciten la devolución del IVA Crédito podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta veinticinco (25) solicitudes de devolución. 3. Quienes opten por el Régimen Acelerado, deberán utilizar el PCR del año 2019 disponible en la página web, atendiendo la Ley N° 6524/2020.
Artículo 5°.- Principios del Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral. El catastro y registro de inmuebles a que hace referencia la presente ley se regirá, en todas sus etapas y procedimientos, por los lineamientos y principios que se detallan seguidamente: a) Efecto declarativo de la inscripción publicístico-registral: La inscripción registral no constituye el derecho que se asienta, sino que solamente lo publicita en orden a su oponibilidad a terceros. b) Buena fe: La publicidad que otorga el registro opera frente a terceros sin perjuicio de los principios sustanciales sobre la buena fe en los actos jurídicos. c) Eficiencia y eficacia en las actuaciones: Atender diligentemente a la preservación de los requisitos de validez de los actos y actuaciones, y a la gestión y uso óptimos de los recursos disponibles, materiales, humanos, técnicos y tecnológicos. d) Celeridad: Los procedimientos deben llevarse a cabo de manera expedita, evitando dilaciones innecesarias e injustificadas, asegurando que los usuarios obtengan una respuesta oportuna a sus solicitudes o reclamaciones, concentrando, en lo posible, todas las actuaciones pertinentes de serlo, y evitando su fragmentació
Artículo 77.- Plazos para la prestación de servicios catastro registrales. Presentadas las solicitudes en Mesa de Entrada, el Registro Unificado Nacional podrá conceder o denegar los pedidos dentro de los siguientes plazos: a) Para la solicitud de certificados e informes, así como copias de asientos ordenadas judicialmente, un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. b) Para solicitud de inscripción o anotación de títulos (notarial, judicial o administrativo), un plazo no mayor de treinta días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. c) Para solicitud de anotación de medidas cautelares, un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. d) Toda solicitud o pedido no comprendido en los incisos anteriores, deberá ser evacuado en un plazo no mayor a quince días hábiles. La Corte Suprema de Justicia, podrá establecer plazos menores, por Acordada, de conformidad con la evolución de las capacidades funcionales del sistema.
Artículo 78.- Del urgimiento y la responsabilidad de los funcionarios. Vencidos los plazos para expedirse sobre las solicitudes presentadas, el interesado podrá urgir al superior jerárquico respectivo, quien ordenará la expedición solicitada, salvo que la demora estuviera justificada. En este último caso, deberá informar al recurrente las razones de la misma. La falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos que ingresen al Registro Unificado Nacional o de los plazos para que la institución se expida, así como de la insuficiencia o inexactitud de la información proporcionada en los documentos hará pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso sumario.
Artículo 117.- Anotación provisional. Excepciones. Se practicará una anotación provisional de oficio sobre el asiento afectado, por el plazo de treinta días corridos, contados desde el día en que el documento fue puesto a disposición del interesado en mesa de salida. La anotación provisional tendrá por objeto mantener la reserva de prioridad con que ingresó el documento, para el caso en el que se interponga recurso de apelación contra la decisión de nota negativa. La anotación producirá bloqueo registral y el registrador no podrá dar curso a las solicitudes de derechos oponibles que ingresen con posterioridad. La respectiva negativa debe consignar expresamente el motivo y los datos del documento anotado provisionalmente. No procederá la anotación provisional de oficio mediando imposibilidad material por extravío o destrucción del asiento respectivo.
Artículo 135.- Del derecho de registro de la propiedad indígena. Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a registrar las tierras de propiedad comunitaria en el Registro Unificado Nacional, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, el estatuto de las comunidades indígenas o la ley que lo sustituya, y los derechos consagrados en la Constitución. El registro de las tierras indígenas será gratuito y prioritario. El procedimiento de registro de tierras indígenas deberá ajustarse a cuanto sigue: 1) Solicitudes: los pueblos indígenas deberán presentar la solicitud de registro ante el Instituto Paraguayo del Indígena, a través de sus líderes, reconocidos como tales por el Instituto Paraguayo del Indígena. 2) Demarcación: el Instituto Paraguayo del Indígena se encargará, de forma obligatoria, en cumplir con todos los requisitos establecidos por la presente ley para el registro de los inmuebles, para lo cual procederá a la demarcación de los inmuebles asegurando el uso de métodos participativos que incluyan consultas previas a las comunidades afectadas.
Artículo 91.- De la presentación de solicitudes. Las solicitudes de patentes de invención de productos farmacéuticos presentadas a partir del 1 de enero de 1995, siempre que reúnan el requisito de ser un producto, proceso o procedimiento nuevo conforme al estado de la técnica y posea nivel inventivo para su aplicación industrial, se tramitarán conforme a los requisitos y previsiones de la presente ley, pero no podrán ser concedidas antes del 1 de enero de 2003. La duración de las patentes así concedidas será la que surja de la aplicación de lo establecido para la duración de la patente.
Artículo 19.- De la unidad de la invención. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo. Si la solicitud de patente no cumple el principio de unidad de la invención, será dividida en solicitudes separadas, las cuales se beneficiarán de la fecha de presentación de la solicitud inicial y del derecho de prioridad invocado en ella.
Artículo 20.- De la división de la solicitud. El solicitante, hasta antes de su publicación, podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes separadas, pero ninguna de ellas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud separada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en cuanto correspondiese, del derecho de prioridad invocado en ella, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 26.- De las solicitudes extranjeras correspondientes. A efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad, el solicitante proporcionará a la Dirección de la Propiedad Industrial, junto con la traducción correspondiente, los siguientes documentos de las solicitudes extranjeras relativas a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera; y, c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera. El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios adicionales sobre cualquier información o documento en cumplimiento del presente artículo.
Artículo 32.- De la división de la patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más patentes separadas. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto sobre la división de solicitudes.
Artículo 57.- Del derecho de prioridad. El solicitante de una patente de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente, gozará de un derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o tratados internacionales de los que el país forma parte. El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera solicitud presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. Una solicitud presentada al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud. Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de pri
Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos y electrónicos.
Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio: a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales. b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales. c) Modificación de la solicitud de patente: 1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales. 2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales. d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales. e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales. f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales. g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales. h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales. i) Tasas anuales: - 3° Año: 10 (diez) jornales. - 4° Año: 10 (diez) jornales. - 5° Año: 10 (diez) jornales. - 6° Año: 11 (once) jornales. - 7° Año: 12 (doce) jornales. - 8° Año: 12 (doce) jornales. - 9° Año: 13 (trece) jornales. - 10° Año: 14 (catorce) jornales. - 11° Año: 15
Artículo 92.- Del procedimiento para la presentación de solicitudes. Respecto de las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas presentadas a partir del 1 de enero de 1995, la Dirección de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento: 1) recibirá las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas y les aplicará el mismo trámite y criterios de patentabilidad establecidos en la presente ley. 2) concederá las patentes de invenciones, cuando correspondiere, una vez transcurrido el período establecido en el Artículo 90, por el plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de su presentación.
Art. 8°.- Portal Unificado de Información Pública. La SENATICs deberá implementar una plataforma tecnológica única y centralizada de acceso y gestión de la información pública, desde la cual se podrá acceder a toda la información pública puesta a disposición por las fuentes públicas, así como a las solicitudes de acceso a información en trámite que las fuentes públicas deberán ingresar y procesar en la misma. Esta plataforma se denominará Portal Unificado de Información Pública. El Portal deberá permitir que cada solicitante pueda verificar el estado en que se encuentra el trámite de su solicitud de información pública, así como recibir, de corresponder, la información solicitada a través del mismo. Las fuentes públicas que gocen de autonomía funcional deberán contar con sus propias plataformas o adherir a la prevista en este artículo. En cualquier caso, deberán establecerse los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucionales que permitan la interconexión de las plataformas, a los efectos del reenvío por esta vía de las solicitudes realizadas ante una fuente pública incompetente.
Art. 11.- Funciones de las Oficinas de Acceso a la Información. Estas tendrán las siguientes funciones: a) Coordinar en materia de acceso a la información pública y fungir como ventanilla única para la recepción de solicitudes de información pública. . b) Orientar y asistir al solicitante que así lo requiera, en forma sencilla y comprensible. c) Coordinar que la información pública sea debidamente recabada y difundida. d) Coordinar que las solicitudes de acceso a la información se reciban y se tramiten en los términos que establece la Ley 5282/2014. e) Coordinar los trámites necesarios para que toda la información pública sea entregada en el tiempo establecido. f) Coordinar el registro de las solicitudes de acceso a la información. g) Administrar el portal y los sistemas electrónicos que se desarrollen para el acceso a la información. h) Coordinar el desarrollo de las tareas tendientes a la sistematización, tratamiento y protección de la información.
Art.19.- Eficiencia de las fuentes públicas. El Portal Unificado de Información Pública deberá poseer herramientas que permitan al ciudadano conocer el nivel de eficiencia de las fuentes públicas en la atención a las solicitudes de información, los plazos de respuesta y el nivel de satisfacción de la ciudadanía.
Capítulo IV. De las Solicitudes de Acceso a la Información Pública
Art. 21.- Inicio del procedimiento. Las solicitudes de acceso a la información podrán efectuarse ante cualquier Oficina de Acceso a la Información Pública de cualquier fuente pública, personalmente, por correo electrónico, en forma escrita o verbal, debiéndose extender el acta correspondiente en este último caso. Cuando la información pública requerida por el solicitante ya estuviera disponible en el Portal, le indicarán la forma de acceder a la misma y debe reportar el trámite realizado y finalizado de esta forma, en el Portal Unificado de Información Pública. ·
Art. 22.~ Carga de las solicitudes en el Portal. El funcionario de la Oficina de Acceso a la Información que reciba una solicitud de información deberá ingresarla al Portal Unificado de Información Pública, o plataforma equivalente, reproduciendo el mismo contenido de la solicitud original recibida. En caso que la solicitud hubiera sido verbal y siempre que el solicitante lo requiera, el funcionario receptor deberá imprimir el acta de constancia de solicitud de información pública que emite el Portal. .
Art. 25.- Requisitos para solicitar información. La solicitud se hará conforme el Artículo 12 de la Ley No 5282/2014. Los solicitantes de información deberán indicar el correo electrónico, o el medio, en el cual se les cursarán las notificaciones que sean necesarias durante la tramitación de su solicitud No podrá impedirse el derecho de presentar solicitudes de acceso a la información en ningún caso; en particular, no podrá alegarse que el solicitante no reside en el país o en el departamento o municipio en el que ejerce su competencia la fuente pública; tampoco que la Oficina de Acceso a la Información Pública en la que se realiza la solicitud no es competente. Todas las Oficinas de Acceso a la Información Pública tendrán un cartel visible en el que se informe a la ciudadanía lo establecido en este artículo y el plazo máximo de quince (15) días hábiles en el que la solicitud debe ser respondida.
Art. 27.- Formulario de Acceso a la Información. En los casos en los que las solicitudes de acceso a la información se realicen por escrito, cada fuente pública adoptará el formulario de acceso a la información que se encuentra en el Anexo I del presente Decreto. Este formulario podrá ser modificado a propuesta del Coordinador de las Oficinas de Acceso a la Información Pública.
Art. 28.- Centralización de la Información. Todas las solicitudes de información pública respondidas por las fuentes públicas deberán estar disponibles en los sitios web oficiales de cada fuente pública y en el Portal Unificado de Información Pública en el plazo exigido por la Ley No 5282/2014, y es esto una obligación para cada fuente pública y sin perjuicio de que la información sea entregada en un formato distinto al solicitante. Las respuestas deberán ser sistematizadas y organizadas conforme a temáticas y resaltadas por la frecuencia de solicitudes del mismo tipo.
Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.
Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.
Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga: 1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales; 3) los datos personales del imputado; 4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos; 5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes; 6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente; 7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación; 8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y, 9) la firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la vers
Artículo 16.- De la autorización para operar. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores, resolverá sobre las solicitudes de autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de las personas físicas y jurídicas que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley: acerca de la solicitud, se deberá expedir dentro de los 3 (tres) meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto. Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad o el sujeto supervisado no iniciare sus operaciones en ese plazo sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- Denegación de solicitud. Será denegada la solicitud: a) Cuando el solicitante no complete los recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los 12 (doce) meses siguientes. b) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la supervisada, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de los directores, administradores o fiscalizadores. c) Cuando las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la persona solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Valores, generar riesgos que afectan la estabilidad del sistema u obstaculizar la supervisión efectiva y oportuna de sus actividades. d) Atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia. En el estudio de las solicitudes, se considerará: 1) El perfil de la persona física solicitante. 2) El perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la persona jurídica solicitante, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que deter
Artículo 158.- Condiciones para el pago de rescates. Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, serán pagados a través de transferencias desde cuentas habilitadas en el sistema financiero, dentro de un plazo máximo de siete días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate. Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre la sociedad administradora del fondo mutuo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate al establecido en el párrafo anterior. La sociedad administradora del fondo mutuo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares. La Superintendencia de Valores podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que ella determine, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores que componen el fondo mutuo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
Artículo 269.- Retiro de títulos valores pendientes de liquidación o afectados a derechos reales, embargos o medidas. Mientras existan operaciones pendientes de liquidación, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados a las operaciones antes mencionadas. Mientras existan valores afectados a derechos reales, embargos o medidas cautelares pendientes de cumplimiento, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados.
Artículo 101. IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley. Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes. En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición d
Artículo 148. La Administración Tributaria sólo podrá repetir y acreditar tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Esta autorización no aplicará a las solicitudes de devolución del IVA o del ISC por parte de los exportadores. Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
Artículo 9º.- Programación del gasto del suministro público. La programación del gasto del suministro público, como parte de la programación presupuestaria de los recursos públicos, tendrá por finalidad la determinación de los costos de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, para el logro de las metas y objetivos estratégicos y operativos de las instituciones públicas. Asimismo, servirá para justificar las solicitudes de asignación de recursos para la ejecución de la Cadena Integrada de Suministro Público. El Ministerio de Hacienda, será el órgano competente para definir la programación del gasto y la asignación financiera del suministro público, tomando en consideración los lineamientos establecidos para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Nación. La programación del gasto del suministro público se desarrollará a través de la elaboración del Proyecto del Programa Anual de Contrataciones o Pre-PAC, y deberá tener en cuenta: a) Una identificación general de las necesidades a partir de la revisión de las contrataciones frecuentes o reiteradas. b) La revisión de inventarios existentes y proyectados en el caso de bienes muebles equipos, inmuebles, m
Artículo 66.- Derechos de los Proveedores, Consultores o Contratistas. Los proveedores, consultores y contratistas tendrán derecho a: a) La plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución, terminación y modificación unilateral establecidos en la presente Ley, en su reglamento y en las bases de la licitación o en el contrato. b) El reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en la estructura de costos de los contratos, en los términos que fije la Ley, el reglamento y el pliego de bases de la licitación o en el contrato. c) Que se le reconozcan intereses moratorios; en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a 60 (sesenta) días, el proveedor, consultor o contratista tendrá derecho a la suspensión del contrato, por motivos que no le serán imputables, previa comunicación a la contratante. d) Solicitar la terminación del contrato por causa imputable a la contratante, en los términos de la presente Ley. Ante las solicitudes presentadas por el proveedor, consultor o contratista, la contratante deberá expedirse en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Si la contratante no se expide en
Artículo 98.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea. Las actuaciones de las Administraciones Contratantes y de los proveedores, consultores y contratistas se harán exclusivamente en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) o en la plataforma electrónica que se disponga para tal efecto. El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), tendrá interoperabilidad con los demás sistemas del Estado cuya información sea relevante para la gestión de la Cadena Integrada de Suministro Público y la administración financiera y de recursos humanos, para evitar la duplicidad de solicitudes de información y la inconsistencia en la información del Estado. Las actuaciones registradas en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), o en la plataforma electrónica que se disponga para tal efecto tendrán plena validez jurídica y valor probatorio. El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá permitir el acceso universal, gratuito y oportuno a los datos del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, en formato de datos abiertos y debe permitir monitorear y evaluar el comportamiento de las contrata
Artículo 103.- Funcionalidades del Sistema. El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) deberá garantizar la disponibilidad de acceso, neutralidad tecnológica, confiabilidad, no repudiabilidad, integridad y respaldo de la información, entre otros. De acuerdo con lo anterior, el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá tener como mínimo las siguientes funcionalidades: a) Gestión por procesos y automatización de los mismos: la gestión por procesos del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá contemplar, entre otros, sistemas de verificación periódica de la calidad de los datos; cobertura y frecuencia de la actualización de los datos y disposición de los datos para su uso por parte del principal del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, sus agentes, los sistemas de control, la academia, los medios de comunicación, las organizaciones de la sociedad civil que ejercen control social y el público en general. b) Seguridad: el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá garantizar la seguridad de los datos y la trazabilidad de todas las actuaciones que se desplieguen en el marco d
Artículo 13°.- Requisitos de las solicitudes El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales; un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de auditorias a implementar; y relación de accionistas que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de quienes han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración. El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores, y citando a toda persona interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva entid
Art. 14.- Resolución de las solicitudes. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos, resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, para lo cual deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto. Si el Directorio no se expidiese en el plazo previsto precedentemente, la autorización quedará denegada. La resolución que otorgue la licencia, deberá ser resuelta en sesión del Directorio, con el voto coincidente de cuatro de sus miembros. Será denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los doce meses siguientes. Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay. El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar
Artículo 15°.- Autorización para sucursales de entidades de crédito extranjeras. El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional. Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en cuestión. La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos solicitantes.
Artículo 24.- Características. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a las siguientes características: a) Las licencias otorgadas por las municipalidades, habilitarán a conducir en todas las calles y red vial de la República. b) La licencia deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño, aprobados por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. c) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 (cinco) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos. d) Las solicitudes de licencias no podrán hacerse por interpósitas personas, ni emitirse en ausencia del titular. e) La emisión de la Licencia de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema, cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación. f) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones. El otorg
Artículo 96.- Inscripción registral del automotor. Obligatoriedad de presentación del SOAT. El Registro Unico del Automotor y la Dirección Nacional del Registro de Automotores no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso, ni emitirán la tarjeta de circulación o permiso especial alguno, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscripto la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y que la misma se encuentre vigente.
Art. 14.- Solicitud de autorización previa de la Operación de Concentración. Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la autorización previa de la Operación de Concentración. En tal supuesto, serán de aplicación las normas sobre notificación, evaluación y decisión del Directorio sobre las Operaciones de Concentración establecidas por la Ley y por el presente Reglamento. El Jefe del Departamento de Concentraciones y los funcionarios de la CONACOM deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que, con ocasión de dichas solicitudes, hayan podido conocer, de conformidad con lo establecido por el Artículo 38 del presente Reglamento. Toda la información relativa a las solicitudes deautorización previa de Operaciones de Concentración deberá sertratada como confidencial y tendrá carácter reservado.
Art. 57.-Dirección de Investigación - Atribuciones. El Director de Investigación actuará en el desarrollo de su actividad con autonomía funcional y plena independencia, coordinará con el Coordinador General en lo concerniente a los asuntos de administración interna. Son atribuciones del Director de Investigación: a) Efectuar acciones de prevención e investigaciones preliminares en los mercados con el objeto de identificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia. b) Recibir y evaluar las denuncias recibidas para la instrucción del sumario. c) Realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con anterioridad al inicio formal del procedimiento, con el objeto de reunir información e identificar indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas que justifiquen el inicio de un procedimiento. d) Rechazar las denuncias que no cumplan con las formalidades requeridas o que resulten manifiestamente improcedentes debido a la falta de indicios razonables de la existencia de una infracción. e) Requerir al Directorio de oficio o por denuncia de parte interesada, el inicio de un sumario de instrucción, en caso que estime que existen indic
Art. 58.- Departamento de Control de Concentraciones. El Departamento de Control de Concentraciones estará a cargo de un Jefe de Departamento quien depende del Director de Investigación. Son atribuciones del Jefe de Departamento de Control de Concentraciones: a) Analizar y evaluar las notificaciones y solicitudes de registro de las operaciones de concentración. b) Elaborar y presentar al Directorio propuestas de estudios sobre concentración de mercados. c) Elaborar propuestas de lineamientos, directrices o instructivos dirigidos a aclarar y a orientar acerca del alcance del contenido de la Ley y de los procedimientos para su aplicación en materia de operaciones de concentración. d) Administrar y resguardar el Registro de Concentraciones. e) Elaborar análisis, estudios, informes, respuestas, contribuciones y otra documentación propia de la interacción de la CONACOM con agencias de competencia extranjeras y organismos internacionales ligados a la defensa y promoción de la competencia en materia de operaciones de concentración. f) Las demás que le sean asignadas por el Director de Investigación o por las normas legales o reglamentarias.
Artículo 46 Asistencia judicial recíproca 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención. 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el Artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente. 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificados de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación
Artículo 55 Cooperación internacional para fines de decomiso 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito , los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del Artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno: a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del Artículo 31 y en el Apartado a) del Párrafo 1 del Artículo 54 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el Párrafo 1 del Artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requer
Artículo 60 Capacitación y asistencia técnica 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre: a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e investigación; b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política estratégica contra la corrupción; c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención; d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector privado; e) Prevención y lucha contra la transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho producto; f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de de
Art. 51.- Plazos de presentación y apertura de ofertas. El acto público de apertura de oferta deberá fijarse en las bases de la contratación con un lapso no mayor a treinta minutos de la hora fijada como límite de presentación de ofertas. Las ofertas o solicitudes de retiro de oferta que se presenten después de la fecha y hora establecidas en las bases de la contratación, serán registradas en el acta de apertura de ofertas y devueltas en el acto al oferente sin abrir. La DNCP reglamentará la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica para la presentación y apertura de las ofertas.
Art. 52.- Acto de apertura. Aspectos generales. Se procederá a la apertura de las ofertas en un acto público y formal, de conformidad con lo establecido en las bases de la contratación y en la ley. El acto de apertura podrá ser realizado en base al sistema de presentación de ofertas, en uno o dos sobres y será presidido por funcionarios de la Unidad Operativa de Contrataciones. Durante el acto de apertura solo podrán rechazarse las ofertas presentadas después de la hora y fecha límite de presentación de ofertas, que serán devueltas al oferente sin abrir. Iniciado el acto de apertura, se rechazarán las solicitudes de retiro o sustituciones de oferta. Se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada por los oferentes, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante el procedimiento de evaluación de las ofertas. Al concluir el acto de apertura se labrará un acta. La DNCP reglamentará la apertura de ofertas cuando éstas hayan sido presentadas de forma electrónica.
Art. 57.- Aclaración de ofertas. Con el objeto de facilitar el procedimiento de evaluación de ofertas, el encargado de la evaluación solicitará a los oferentes, aclaraciones respecto de sus ofertas. Las solicitudes y las respuestas de los oferentes se realizarán por escrito. En caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes. Las aclaraciones de los oferentes que no sean en respuesta a aquellas solicitadas por la convocante, no serán consideradas. No se solicitará, ofrecerá, ni permitirá ninguna modificación a los precios ni a la sustancia de la oferta, excepto para confirmar la corrección de errores aritméticos.
Art. 62.- Contenido del informe de evaluación. El o los informes de evaluación, deberán incluir los siguientes aspectos: a. El o las actas de apertura de ofertas; b. Solicitudes de aclaración de ofertas y las correspondientes respuestas de los oferentes; c. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos sustanciales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos; d. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos formales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos. e. Tabla comparativa de precios de las ofertas ajustadas, luego de la corrección de errores aritméticos y aplicación de márgenes de preferencia; f Constancia de la exclusión de encargados de evaluación en caso de existencia de conflicto de intereses; g. Constancia de ausencia de los encargados de la evaluación; h. Registro de disidencia de criterios de los encargados de la evaluación y sus fundamentos; i. Recomendación de adjudicación con las justificaciones pertinentes; j. La fecha y lugar de elaboración; y k. Nombre, firma y cargo de los encargados de la ev
Art. 80.- Funciones del administrador del contrato. Son funciones del administrador del contrato: a) Ejercer la representación administrativa de la contratante en el contrato asignado; b) Registrar los datos e informaciones referentes al contrato en el Sistema de Seguimiento de Contratos; c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones del proveedor, consultor o contratista respecto a los plazos establecidos, al cumplimiento de las especificaciones técnicas, garantías y demás condiciones contractuales; d) Realizar el seguimiento de las obligaciones de la contratante como ser: plazos y condiciones para efectuar pagos, plazos y condiciones de liberación y entrega de terrenos, planos, anticipos y demás condiciones contractuales; e) Comunicar a la instancia pertinente de la contratante de acuerdo a su estructura organizacional los incumplimientos que podrían derivar en la aplicación las penalidades y sanciones al proveedor, consultor o contratista previstas en las bases de la contratación o para la comunicación de infracciones a la DNCP, en el marco de la sección V «Infracciones y sanciones» del Capítulo XVI, Título III, de la Ley; f) Realizar el seguimiento de las solicitudes
ART. 1) GLOSARIO Y DEFINICIONES DE TÉRMINOS Para los fines del presente reglamento debe entenderse por: a) Agente de Pago: Entidad que representa a un emisor de valores en el proceso de liquidación de sus emisiones. b) ADL: Administración de Liquidez de Corto Plazo. c) Administrador del Sistema: Toda entidad que opera un sistema de pago o de liquidación de Valores. d) Agente de Liquidación: Toda entidad que administra los procesos de liquidación para sistemas de transferencias u otros acuerdos que requieran liquidación. e) Alias: Identificación única e irrepetible dentro del CAS que un cliente registra a través de su Participante y vincula a una cuenta bancaria. El mismo simplifica el proceso de transferencia ya que la identificación es un solo dato, evitando así el ingreso de toda la información requerida para una transferencia de crédito autogestionada. f) Anotación en Cuenta: Forma de representación de los valores en la que éstos, en lugar de representarse mediante títulos físicos, son identificados mediante la inscripción en registros contables especiales. El propietario legal de un valor representado en anotación en cuenta es quien figure como tal en los registros de la DEPO.
ART. 33) DEL SERVICIO BASADO EN LOS MENSAJES 33.01 El LBTR/ACH. Son sistemas basados en mensajes. Los mensajes entrantes se ejecutan en el Sistema y éste produce los mensajes salientes. Un mensaje entrante puede producir uno o más mensajes salientes. 33.02 Formato tipo ISO 15022. Los mensajes entrantes y salientes se basan en el formato de mensajería ISO 15022, que es de uso obligatorio. El sistema permite también formatos en XML. 33.03 Mensajes entrantes. Los mensajes que ingresan al LBTR/ACH se dividen en: i. Mensajes no transaccionales. Los mensajes no transaccionales son consultas que no implican transferencia de fondos y se subdividen en: a) Solicitudes que cambian el estado de las transferencias: son las que cancelan las transacciones, como ejemplos, aquellos que esperan en cola, cambian la prioridad de las transacciones, resuelven los embotellamientos, cambian los períodos de día hábil, cambian las reservas de cuentas y bloquean/desbloquean las cuentas; b) Solicitudes informativas que no cambian el estado de las transferencias: las demás que son informativas. Entre ellas están las consultas propiamente dichas y los mensajes de texto. Se denominan mensajes de formato libre. i
ART. 47) Funcionalidades del SPI: 47.01 Solicitud de Pago (Request to Pay). Es una transferencia de débito en la cual la solicitud es iniciada por el Participante Acreedor. Se envía una solicitud de pago al SPI para solicitar fondos a la contraparte (Participante Deudor en el pago solicitado). El Participante Beneficiario, en base al pedido de su cliente, envía una solicitud de pago a otro cliente del Participante Pagador. El Participante Pagador debe verificar los datos de la solicitud y gestionar la autorización con su cliente. Luego de la autorización, el Participante Pagador debe remitir la transferencia de fondos al SPI, la cual no requiere autorización del Participante Beneficiario. Esta funcionalidad será utilizada exclusivamente para clientes comerciales beneficiarios que proveen algún bien o servicio. La Gerencia General establecerá por norma independiente: a. El tiempo máximo en el cual el Participante Pagador debe enviar la respuesta a la solicitud de pago. b. El tiempo máximo en el que el Participante Beneficiario debe acreditar los fondos en la cuenta del cliente beneficiario. El BCP establecerá mediante reglamentación las responsabilidades, requerimientos operativos y
Artículo 31.- Plazo de atención a solicitudes de servicio. Los transportistas y distribuidores están obligados a atender toda solicitud de servicio que le corresponde por Contrato de Concesión dentro de los cuarenta y cinco días, contados a partir de su recepción. La Autoridad Reguladora podrá prorrogar este plazo en casos debidamente fundamentados por el interesado.
Artículo 49.- Publicaciones. La Autoridad Reguladora publicará un extracto de las solicitudes de Concesión en por lo menos dos diarios de circulación nacional durante cinco días hábiles consecutivos.
Artículo 52.- Otorgamiento de Licencias. Los agentes comercializadores, almacenadores, procesadores y consumidores libres deberán presentar solicitudes de Licencias a la Autoridad Reguladora, de acuerdo a las disposiciones de este organismo. Asimismo, la Autoridad Reguladora tendrá la facultad de definir otros agentes de la industria del gas natural que necesiten de Licencia para prestar servicios o realizar transacciones en el país. En estos casos la Autoridad deberá definir los procedimientos y exigencias dentro de los lineamientos establecidos por la presente Ley.
Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para la apertura de las Casas de Cambios, deberán presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben contener: a) el proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, con dictamen favorable de la asesoría jurídica del Banco Central del Paraguay; b) domicilio legal de la sede; c) el monto del capital con el que la entidad cambiaria comenzará sus operaciones; d) nómina de accionistas que habrán de integrarla, con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y el monto del capital que suscribirán e integrarán; e) certificados de antecedentes judiciales de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra, de los accionistas, plana ejecutiva, contador, síndico y apoderados; y f) Currículum Vitae de la plana ejecutiva, síndico y apoderados, en el que se deberá demostrar condiciones de idoneidad y experiencia en materia cambiaria; declaración jurada de que no están comprometidos dentro de las incompatibilidades citadas, Artículo 18 de esta Ley.
Artículo 14.- Resolución de las solicitudes. El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de autorización de funcionamiento de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que se complete la documentación exigible. Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los sesenta días de su requerimiento, no pudiendo hacerse otra solicitud dentro de los dos años siguientes. El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la necesidad de que garantice una gestión sana y prudente, no quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto.
Artículo 19.- Autorización para sucursales de entidades de cambios extranjeras. El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y requisitos establecidos en los Capítulos anteriores, en lo que sea aplicable, a las entidades de cambios constituidas en el exterior, que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional. Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de entidades cambiarias extranjeras, estarán acompañadas de documentación que acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en cuestión. La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de las entidades financieras solicitantes.
Artículo 80.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para la autorización correspondiente para ser Corredores de Cambios, deberán presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben contener: 1) certificado de no estar comprendidas en los alcances del Artículo 18 de esta Ley; 2) Certificado de Vida y Residencia; 3) declaración jurada de la ciudad, zona y calles donde realizarán sus operaciones; 4) declaración jurada del monto del capital propio en efectivo con el que la persona física efectuará sus operaciones; 5) Declaración Jurada de Manifestación de Bienes; 6) copia autenticada de documento de identidad; 7) copia autenticada de la inscripción en el Registro Público de Comercio; y 8) copia autenticada del Certificado de Patente Municipal.
Art. 52°.- Vigencia de la Cuota Mensual de Gasto.- Las UAF´s podrán generar las Solicitudes de Transferencia de Recursos, dentro del plazo de vigencia de la cuota mensual de gasto. Las Solicitudes de Transferencias de Recursos recepcionadas por la Dirección General del Tesoro Público y cuyas obligaciones estén previstas en el Plan de Caja vigente, constituirán compromisos de la Tesorería General.
Art. 54°.- Programación de Transferencias.- Las transferencias de recursos de la Tesorería General se realizarán conforme a un cronograma mensual, aprobado por el Ministro de Hacienda. El cronograma de transferencias: contendrá las previsiones de desembolso de la Tesorería General para un mes, dividido en tramos semanales y clasificado por niveles de control de gastos y se ajustará a las asignaciones de cuotas mensuales de gastos de los Organismos y Entidades del Estado. El calendario de transferencias: especificará los montos de las Solicitudes de Transferencias de Recursos de los Organismos y Entidades del Estado a cancelar en el transcurso de una semana y se ajustará al cronograma de transferencias y a las disponibilidades efectivas iniciales y proyectadas de cada semana.
Art. 58°.- Obligación.- A los efectos de la generación de la Solicitud de Transferencia de Recursos y de su aprobación, cada obligación deberá estar autorizada por la máxima autoridad del Organismo o Entidad del Estado, o por otra autorizada supletoriamente para el efecto. Las Solicitudes de Transferencia de Recursos admitidas por la Dirección General del Tesoro Público serán consideradas como obligaciones de la Tesorería General.
Art. 62°.- Registro de los pagos de obligaciones.- A los efectos de la generación y presentación de nuevas Solicitudes de Transferencias de Recursos a la Dirección General del Tesoro Público, las UAF´s deben tener registrados los pagos de obligaciones en una proporción no inferior al noventa por ciento (90%) de las transferencias mensuales de recursos recibidos, por nivel de control financiero, a excepción de los Servicios Personales y de la Deuda Pública.
Artículo 8°.- Atribuciones de la Administración Contratante. La Administración Contratante, bajo la coordinación de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada en el artículo siguiente de la presente Ley, será la responsable de la estructuración, selección, adjudicación y celebración del contrato de participación público-privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimento de las obligaciones asumidas por los participantes privados. Ello, sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que sean atribuidas por la presente Ley. Para desarrollar proyectos de participación público-privada, las Administraciones Contratantes deberán coordinar con la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la estructuración de los proyectos, la elaboración de los pliegos y la evaluación de las ofertas mediante los procedimientos y mecanismos que se establezcan en la reglamentación. Asimismo, podrán encargar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada el ejercicio de las atribuciones necesarias para la celebración y ejecución de los contr
Artículo 10.- Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones en el marco de estructuración y desarrollo de proyectos que se realicen bajo contratos de participación público-privada: a. Evaluar la asignación de riesgos e impactos fiscales previstos en la fase de estudios y preparación de proyectos de contratos de participación público-privada; b. Emitir dictámenes previos con carácter vinculante de los proyectos de participación público-privada, sobre la distribución de riesgos y los impactos fiscales, así como sobre la factibilidad de la implementación de los proyectos; c. Velar por la consistencia fiscal de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables de estos proyectos, conforme a los términos de esta Ley; d. Llevar el registro de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables que implique la aprobación de cada proyecto; e. Evaluar e informar con ocasión de cada Ley del Presupuesto General de la Nación, el monto global autorizado a transferir al fondo de liquidez cada año en calidad de pagos futuros firmes y contingentes cuantificables, a participantes privados por concepto de inversión, conforme a los contratos vigentes, c
Artículo 42.- Reclamo de los usuarios. Toda solicitud presentada por un usuario, en relación con la prestación de los servicios de conformidad con un contrato de participación público-privada, deberá ser atendida por el participante privado, resolviéndola de manera razonada dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días, contados a partir de su presentación. La Administración Contratante deberá instruir al participante privado acerca del procedimiento y plazos para la atención, registro y respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios, de acuerdo con las normas que contemple el Reglamento. En caso de falta de resolución oportuna o satisfactoria por parte del participante privado, la Administración Contratante conocerá de los reclamos que los usuarios presenten en contra de éste, debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del usuario a ejercer las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 29.- Permiso especial. Es aquél que se expide para la tenencia y portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al término de la misión, este permiso será devuelto a la autoridad competente. En todos los casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.
Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de permiso para portación. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Para personas físicas: 1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior; 2. ser mayor de veintidós años de edad; 3. certificado de no poseer antecedentes policiales; 4. certificado de no poseer antecedentes penales; 5. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; 6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y, 7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad personal, en documento rendido bajo la fe de juramento. b) Para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas físicas, establecidas en el artículo anterior. La autoridad competente, a su criterio, podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación a la persona solicitante del permiso de portación. Las autoridades nacionales req
Artículo 27. Derecho a la información. El titular de datos tiene derecho a recibir la información suficiente y fácilmente accesible, en lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión, en particular si va dirigida a niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad, sobre cómo se lleva a cabo el tratamiento de sus datos personales, los haya proporcionado directamente o no. El responsable proporcionará al titular, al momento de la obtención de los datos, al menos la siguiente información: 1. Las categorías de datos personales que serán objeto del tratamiento; 2. La identidad y datos de contacto que cuanto menos serán el domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico o canal equivalente; 3. Base legal y finalidades del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales; 4. Las comunicaciones o transferencias internacionales de datos personales que pretenda realizar el responsable, incluyendo los destinatarios o categorías de destinatarios y las finalidades que motivan la realización de estas; 5. La existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión y portabilidad;
Artículo 55. Recurso de reconsideración. Contra toda resolución o acto administrativo de carácter no reglamentario emitido por la Agencia, procede el recurso de reconsideración, que debe ser interpuesto ante el Director General de la misma. La instancia administrativa se agota con la resolución del Director General de la Agencia de Protección de Datos Personales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación no tendrá competencia para el procesamiento de solicitudes y demás trámites vinculados a derechos de protección de datos personales u otras competencias de esta Agencia.
Artículo 9 Auditorías Fiscales en el Extranjero 1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido. 2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido. 3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.
Artículo 25 Idioma Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL TEXTO ENMENDADO POR LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
DISPOSICIONES QUE AMERITAN DECLARACIONES Y RESERVAS - Artículo 4- Dieposición General 1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación intema con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. * Declaración: Declaración 1 Interpretativa de la República del Paraguay. La República del Paraguay hace referencia al espíritu y la finalidad de la Convención elaborado bajo los auspicios de la OCDE y del Consejo de Europa, a saber: regular los intercambios de datos en procedimientos puramente fiscales una mejor tributación. Por consiguiente, la República del Paraguay interpreta que la Convención, en particular el Articulo 4, sólo se refiere al intercambio de datos en cuestiones puramente fiscales, por lo que no pueden utilizarse los datos transmitidos sobre la base de la Convención para otros fines, en particular para los procesos penales que no estén relacionados únicamente con delitos fiscales, sin el consentimiento del Estado que transmita los datos. Asimismo, la Convencio no cubre la asistencia juridica internacional en materia pena
REGLAMENTO DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL CREDITICIA AÑO 2023 Acta N° 8 de fecha 21 de febrero de 2023.- RESOLUCIÓN N° 3.- VISTO: los artículos 13 y 20 de la Ley N° 6534/2020 “DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CREDITICIOS”; los Artículos 5° y 19° numeral 29), inciso b) de la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, en sus versiones dadas por su modificatoria y ampliatoria la Ley N° 6104/18; el dictamen GUJ.DJSEF. N° 22/2023 de la Unidad Jurídica de fecha 19 de enero de 2023; el memorando SB.GAR.IEN. N° 110/2022, las providencias SB.GAR.IEN. N° 12/2023 de la Superintendencia de Bancos de fechas 27, 28 de diciembre de 2022, 27 y 30 de enero de 2023; la providencia de la Presidencia de fecha 7 de febrero de 2023; y, CONSIDERANDO: que, los artículos 13 y 20 de la Ley N° 6534/2020 establecen como competencia del Banco Central del Paraguay el régimen de licenciamiento, regulación, supervisión y sanción de las sociedades que prestan servicios de referencias crediticias sobre el titular de la información crediticia, denominadas Sociedades de Información Crediticia o Burós de Información Crediticia. Que, conforme con el artículo 20, n
Art. 4°) Disponer que las sociedades que a la fecha de la presente Resolución prestan servicios de referencias crediticias, deben presentar sus respectivas solicitudes de autorización al Banco Central del Paraguay para operar como BIC, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley N° 6534/2020 y sus reglamentaciones, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la presente Resolución.-
Artículo 8.- Derecho de acceso a los datos personales crediticios. El titular de la información crediticia o su representante podrán acceder, gratuitamente, a la información que se encuentre registrada en las bases de datos administradas por los burós de información crediticita, solicitando su historial crediticio o reporte de crédito y el detalle de los destinatarios con los que fueron compartidos sus datos personales crediticios. La información será entregada en un término máximo de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la solicitud por parte del titular de la información crediticia o su representante. Para ello, los burós de información crediticita deberán constituir departamentos de atención a los titulares de la información; establecer los medios y procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de actualización, rectificación, oposición, eliminación y portabilidad de datos personales crediticios que presenten los titulares de datos o las fuentes de información; así como determinar claramente los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes y usuarios de los que se recolecta la
ANEXO I.A Requisitos y pasos para el licenciamiento de los Burós de Información Crediticia Para el licenciamiento o apertura de un Buró de Información Crediticia (BIC), se deberá dar cumplimiento a los siguientes pasos y requisitos: A. PRIMER PASO a.1 Las solicitudes presentadas ante el Banco Central del Paraguay, a efectos de obtener la autorización para operar y obtener la licencia, deberá ser realizada por una persona física debidamente autorizada para ejercer su representación. Estas solicitudes deberán ser presentadas ante la Mesa de Entrada de la Superintendencia de Bancos. a.2 La solicitud de apertura deberá ser firmada por los representantes legales de la sociedad, y será dirigida al Banco Central del Paraguay, debiendo contener al menos: a.2.1 Denominación de la entidad; a.2.2 Domicilio legal y real de la entidad y la localidad en que la oficina Central tendrá asiento, debiendo indicar la dirección exacta; a.2.3 Número/s de teléfono/s, fax, correos electrónicos del representante legal a.3 Las sociedades interesadas deberán adjuntar los siguientes recaudos: a.3.1 Registro Único de Contribuyente; a.3.2 Copia del Estatuto Social o Acto Constitutivo en el cual se observe el ob
Artículo 5º. Uso obligatorio del STJE Las solicitudes de avenimientos, las presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y las actuaciones realizadas en el marco de los procedimientos sustanciados, deberán ser realizados por medios remotos de comunicación electrónica, a través del STJE disponible en el SICP y conforme a las reglas dispuestas para cada procedimiento previstas en los capítulos siguientes de esta resolución. Las presentaciones y actuaciones de los procedimientos indicados deberán ser realizadas de conformidad a la Guía.
Artículo 6º. Tramitación física de los procedimientos Cuando las funcionalidades del SICP no permitan la sustanciación a través del STJE, las solicitudes de avenimiento, presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y las actuaciones realizadas deberán ser formuladas por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP y serán tramitados mediante expediente físico.
Artículo 34. Formulación y modificación de pretensiones. A los efectos de solicitar un avenimiento, presentar una protesta, formular una denuncia o interponer un recurso de reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos para cada tipo de procedimiento en particular, según el Decreto N" 9823/23. El recurrente o denunciante podrá modificar su presentación inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones hasta antes de ser notificada la Convocante de la resolución de apertura del procedimiento. La ampliación de las solicitudes en el caso de avenimientos se regirá conforme al artículo 75 de la presente resolución. Asimismo, se deberán observar las directrices del artículo 150 del Decreto N" 9823/23 sobre la carga de la prueba.
Artículo 51. Plazo de interposición de protestas contra el resultado. La protesta contra el resultado del procedimiento de contratación debe ser interpuesta dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo pertinente. La interposición de la protesta fuera del plazo previsto será motivo de rechazo in límine. En caso que el acto impugnado y su notificación no se encuentren publicados en el SICP, el protestante deberá presentar al momento de la interposición de la protesta, los documentos que demuestren que la misma es formulada oportunamente. La omisión de esta documentación será motivo de rechazo in limine de la protesta. La solicitud del informe de evaluación suspende el plazo para interponer protestas. Dicha solicitud procederá cuando en ocasión de la notificación del resultado de la convocatoria, la Convocante haya omitido la entrega total o parcial del informe de evaluación, incluidas las solicitudes de aclaración de ofertas, las correspondientes respuestas y los documentos adjuntos que lo integran. La suspensión del plazo se computa a partir de la fecha de la solicitud realizada por el oferente interesado hasta tanto la Convocante
Artículo 23.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un 25% (veinticinco por ciento) de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo, no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, y si así ocurriere, la Comisión establecerá el procedimiento y los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes, procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte, que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Comisión pueda aplicar. Las sociedades administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje. En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedarán sin efecto; no obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 (treinta) días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación
Artículo 36.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del fondo. Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la Comisión, serán pagados en dinero efectivo o cualquier otro medio equivalente de pago idóneo, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate. Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares. La Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que ella determine, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
CAPÍTULO III DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
CAPÍTULO IV DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.
Art. 118.- La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal diario mínimo para trabajadores del comercio, en los siguientes conceptos y montos: a) solicitud de registro o de renovación de marca: dos jornales; b) tasa anual por manutención del registro: ocho jornales; c) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal; d) cada inscripción de poder en el registro: dos jornales; e) cada informe oficial sobre marca: un jornal; f) cada escrito de oposición: dos jornales; g) cada escrito de expresión y/o contestación de agravios: dos jornales; h) inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un jornal; i) inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un jornal; j) inscripción de licencia de uso cada marca: dos jornales; k) inscripción de transferencia de cada marca: un jornal; l) expedición de un duplicado de un certificado de registro: un jornal; m) inscripción o renovación en la matrícula de agentes: un jornal; n) cada escrito de contestación de vistas: un jornal; o) cada escrito de abandono y/o caducidad de instancia: dos jornales; p) por solicitud de cambios o requerimient
Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 7°.- Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización. En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago.
Artículo 5°.- A los efectos de instaurar canales de selectividad para la concesión de la devolución de los créditos fiscales, la Subsecretaría de Estado de Tributación, sin perjuicio de establecer otras medidas que hagan posible la fluidez en la resolución de las solicitudes de devolución, deberá: a) Fijar, de manera general y por tipo de producto, el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado directamente relacionado a operaciones de exportación, a los efectos de incorporarlos a los canales de selectividad en las solicitudes de devolución de créditos fiscales. b) Disponer la obligatoriedad del uso de determinados documentos tributarios por medios electrónicos, así como establecer que en las transacciones económicas se utilice cualquier medio de pago vigente en el sistema financiero, que individualice al beneficiario del pago. El contribuyente que desee obtener devolución o repetición de tributos o acogerse a regímenes especiales de liquidación de impuestos, deberá autorizar a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos, de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición. Tratándose de informaciones obra
Artículo 9°.- Dispóngase la creación de la Dirección de Créditos y Franquicias Fiscales dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que tendrá a su cargo aplicar las normas, procedimientos y sistemas de reconocimiento y control o verificación de los créditos y franquicias fiscales establecidas por las normas legales, resolver las solicitudes de repetición de tributos y de créditos fiscales o proponer su aprobación y las demás funciones que se establezcan en el Manual de Funciones de la Institución.
Artículo 11.- Limitaciones. El Director Nacional no tendrá competencia para el procesamiento de solicitudes y demás trámites vinculados a derechos de propiedad intelectual. La instancia administrativa se agota con las resoluciones del Director General de la Dirección General de la Propiedad Industrial y del Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 31.- Transferencia de Recursos. Transfiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales, los fondos acumulados y depositados en la cuenta bancaria correspondiente a solicitudes de registros de marcas, de patentes, modelos y dibujos industriales y en todo otro concepto vinculado a derechos de propiedad intelectual, y acervo documentario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada (UTE), dependientes del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPITULO VII Disposiciones finales y transitorias
Art. 43.- Percepción de tasas. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal mínimo para trabajadores del comercio. a. Por cada solicitud de registro o renovación de cada dibujo o modelo: 5 (cinco) jornales. b. Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: 1 (un) jornal. c. Por cada escrito de oposición: 5 (cinco) jornales. d. Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal. e. Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal. f. Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal. g. Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal. h. Por solicitud de cambios o requerimientos en solicitudes en trámites: 1 (un) jornal.
Art. 118.- La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal diario mínimo para trabajadores del comercio, en los siguientes conceptos y montos: a) solicitud de registro o de renovación de marca: dos jornales; b) tasa anual por manutención del registro: ocho jornales; c) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal; d) cada inscripción de poder en el registro: dos jornales; e) cada informe oficial sobre marca: un jornal; f) cada escrito de oposición: dos jornales; g) cada escrito de expresión y/o contestación de agravios: dos jornales; h) inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un jornal; i) inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un jornal; j) inscripción de licencia de uso cada marca: dos jornales; k) inscripción de transferencia de cada marca: un jornal; l) expedición de un duplicado de un certificado de registro: un jornal; m) inscripción o renovación en la matrícula de agentes: un jornal; n) cada escrito de contestación de vistas: un jornal; o) cada escrito de abandono y/o caducidad de instancia: dos jornales; p) por solicitud de cambios o requerimientos de solicitud
Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio: a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales. b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales. c) Modificación de la solicitud de patente: 1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales. 2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales. d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales. e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales. f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales. g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales. h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales. i) Tasas anuales: - 3° Año: 10 (diez) jornales. - 4° Año: 10 (diez) jornales. - 5° Año: 10 (diez) jornales. - 6° Año: 11 (once) jornales. - 7° Año: 12 (doce) jornales. - 8° Año: 12 (doce) jornales. - 9° Año: 13 (trece) jornales. - 10° Año: 14 (catorce) jornales. - 11° Año: 15 (quince) jornales.
Art. 8° "Las solicitudes de licencias deberán ser presentadas bajo la fe del juramento de decir verdad en los formularios oficiales de la Municipalidad por el titular del derecho cuyo ejercicio se habilitara".
Art. 11° "Las solicitudes de renovación y las comunicaciones de cambio de titularán requieren muevo informe técnico, salvo que las condiciones bajo las que se concede la licencia no variaran, lo cual deberá ser certificado por una inspección".
Art. 12° "Podrán quedar exentos de la obligación del informe anterior aquellas solicitudes de habilitación de locales, instalaciones o actividades que le por sus características no sean susceptibles, en condiciones normales, afectar la salud, higiene, la seguridad o la integridad y equilibrio ambiental , o de provocar daño a bienes públicos o privados ".
Art. 8° "Las solicitudes de licencias deberán ser presentadas, bajo la fe del juramento de decir verdad, en los formularios oficiales de la Municipalidad por el titular del derecho cuyo ejercicio se habilitará".
Art. 11° "Las solicitudes de renovación y las comunicaciones de cambio de titularán requieren muevo informe técnico, salvo que las condiciones bajo las que se concede la licencia no variaran, lo cual debe ser certificado por una inspección".
Art. 12° "Podrá quedar exentos de la obligación del informe anteriores aquellas solicitudes de habilitación de locales, instalaciones o actividades que por sus características no sean susceptibles, en condiciones normales, de afectar la salud, higiene, la seguridad o la integridad y equilibrio ambiental, o de provocar daño a bienes públicos o privados ".
Art. 5°: Modificar el Art. 11 de la Ordenanza N ° 23/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 11°: Las solicitudes de renovación en caso de que la Intendencia Municipal resolviera establecer plazos de duración de las licencias y las comunicaciones de cambio de titular requieran la presentación de los requisitos exigidos en el Art. 9 ° de la Ordenanza N ° 23/96 y los demás requisitos que la Intendencia Municipal estableciera.
Articulo 4°.- Establécense las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021, que regirán para todos los Organismos y Entidades del Estado, independientemente a las Fuentes de Financlamiento: a) Prohibir la publicación de nuevos llamados para las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, salvo las excepciones previstas en el Articulo 410 del Decreto N° 4780/2021 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6672 DEL 7 DE ENERO DE 2021 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021". b) Prohibir la publicación de nuevos llamados para la adquisición de equipos de transporte. Quedan exceptuados de la presente disposición los llamados para la adquisición de ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, los necesarios para la provisión de los servicios básicos, de seguridad nacional, fuerzas públicas, los requeridos para situaciones de emergencia nacional y los equipos de transporte terrestre no automotores, los cuales requerirán de la aprobación previa del Equipo Económico Nacional. c) Suspender la implementación del Programa de
Artículo 17.- La inobservancia de la obligación financiera prevista en el Artículo 15 de la presente Ley se entenderá como incumplimiento en contra del Fisco, habilitando al Fiduciario a publicar la nómina de morosos, y con base en esa información remitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación, del Ministerio de Hacienda a fin de que la misma rechace las solicitudes relativas a la expedición de Certificado de Cumplimiento Tributario a los deudores, de conformidad con las normativas que reglamentan la expedición de dicho certificado. Para tales efectos, dichas dependencias deberán coordinar las acciones que se precisen.
Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación. Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Viceministerio de Minas y Energía o la institución de rango ministerial que lo sustituya en carácter de institución rectora del sector energético nacional. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones: 1) Dictar resoluciones de carácter normativo a fin de regular los procedimientos administrativos necesarios para la ejecución de las actividades previstas en la presente Ley y su decreto reglamentario. 2) Establecer directrices para la adopción de normativas técnicas necesarias para la implementación de las actividades establecidas en la presente Ley y su decreto reglamentario. 3) Establecer los lineamientos para la autorización de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), que será solicitada por los autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). 4) Controlar el adecuado cumplimiento de la presente Ley y su decreto reglamentario. 5) Recibir y eva
Artículo 30.- Capacidad de Transporte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Hasta el 1 de julio de cada año, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), recibirá de la autoridad de aplicación las solicitudes de requerimientos de capacidad de transporte de los interesados para la exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). En caso que la capacidad remanente sea suficiente para atender todos los requerimientos, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), asignará la capacidad de transporte solicitada y suscribirá los correspondientes contratos de transporte. En caso que la capacidad remanente de alguna instalación de transmisión sea inferior a la totalidad de los requerimientos solicitados para esa instalación, se procederá a un concurso de precios entre los interesados para su utilización. La autoridad de aplicación reglamentará los concursos de precios, cuya adjudicación se basará en el mayor precio complementario ofertado al valor del peaje establecido. En ningún caso, el transporte de energía eléctrica vinculado a la exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), podrá comprometer la seguridad en la operación del Sis
Artículo 4º.- Atribuciones de la autoridad de aplicación. El Banco Central del Paraguay tendrá las siguientes atribuciones en el marco de la presente ley: a) Establecer los principios, normas y estándares, y verificar su cumplimiento, de modo a que se impulse el funcionamiento seguro, interoperable, interconectado, innovador, competitivo y eficiente de los servicios y/o sistemas, independientemente de que estos sean administrados por el propio Banco Central del Paraguay o por administradores y/o proveedores privados. b) Formular medidas de carácter general y/o particulares tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios, normas y estándares de los sistemas y/o servicios, con el fin de velar por la seguridad, interoperabilidad, interconexión, competencia, innovación, eficiencia y el buen funcionamiento de los servicios y/o sistemas, los que serán de cumplimiento obligatorio en la forma y plazos que se determinen. Asimismo, el Banco Central del Paraguay reglamentará las medidas necesarias, sean de carácter general o particular, para garantizar la seguridad en el manejo de la información y la protección de los datos de los participantes en el Sistema Nacional de Pagos. c)
Artículo 25.- Faltas graves. Serán consideradas faltas administrativas graves: a) Incumplir con las resoluciones y reglamentos dictados por el Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente. b) Incumplir las solicitudes de información, y las medidas y/o requerimientos realizados por el Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente. c) Realizar operaciones, actos y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin contar con el reconocimiento o registro previo cuando estos sean requeridos de conformidad a la reglamentación aplicable, o sin observar los requisitos básicos establecidos. d) Incumplir los requisitos que fueron exigidos para el reconocimiento del sistema, establecidos en el artículo 6º de la presente ley, una vez expirado el plazo concedido para la subsanación de cualquier omisión o defecto. e) Incumplir con las normas sobre procedimientos de gobierno corporativo y/o gestión de riesgos. f) Omitir información obligatoria o proporcionar información incompleta, total o parcialmente errónea o falsa al Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente. g) Realizar operaciones,
Artículo 9°.- Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del CNIME es el órgano encargado de la correcta aplicación y ejecución de lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Se constituye como unidad administrativa dependiente del CNIME en el seno de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio. Cuenta con amplias facultades operativas, así como también de supervisión y control. Sin perjuicio de otras que se establecerán en la reglamentación de la presente ley o que le sean expresamente delegadas por el CNIME, la Secretaría Ejecutiva del CNIME tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, los lineamientos y políticas emitidos por el CNIME y demás disposiciones, que rijan el régimen de Maquila. b) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las maquiladoras en relación con el Programa de Maquila aprobado. c) Gestionar la revisión de las solicitudes de aprobación de Programas de Maquila presentadas, y requerir información adicional en casos necesarios. d) Coordinar las sesiones del Consejo para tratamiento de temas que deben ser puestos a su consideración, participar de las mismas, sin integ
Artículo 23.- Donaciones exentas de bienes del régimen. Las Empresas que cuenten con Programa de Maquila aprobado, podrán solicitar autorización del CNIME para efectuar donaciones de las maquinarias, equipos obsoletos y desperdicios, siempre que ellos se destinen a entidades sin fines de lucro y/o instituciones públicas con fines educativos. En estos casos, estos bienes quedan exonerados del pago de cualquier tributo en concepto de nacionalización. Los bienes donados, en ningún caso, podrán ser objeto de comercialización o utilizarse en forma alguna con fines lucrativos. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de donación será establecido en la reglamentación.
Artículo 6º.- Atribuciones del Consejo de Inversiones. Sin perjuicio de las demás funciones y competencias conferidas por la presente ley y otras disposiciones normativas, el Consejo de Inversiones ejercerá las siguientes atribuciones generales: a) Asesorar, asistir y apoyar técnicamente a las autoridades responsables de la aplicación de la ley, sobre los asuntos que tengan relación con el régimen de incentivos fiscales. b) Analizar, evaluar y dictaminar los proyectos de inversión para garantizar su conformidad con el objeto de la presente ley, asegurando el correcto otorgamiento de los beneficios fiscales. c) Analizar, evaluar y dictaminar respecto a la aprobación o rechazo de solicitudes relacionadas con la enajenación de bienes de capital, sobre la complementación, prórroga del plazo para las importaciones y la adquisición local, y transferencia de los proyectos de inversión, acogidos al régimen de incentivos fiscales. La decisión deberá ser formalizada por resolución del Ministro de Industria y Comercio. d) Recomendar, cuando corresponda, la adopción de medidas correctivas, la implementación de acciones de mejora o, en su caso, la revocación de los beneficios otorgados, con
Artículo 14.- Renovación de beneficios fiscales. Los beneficiarios del artículo 4° de la presente ley podrán solicitar la renovación de los incentivos fiscales para nuevas inversiones destinadas a una nueva actividad, ampliación o modernización del proyecto de inversión vigente. Las solicitudes de renovación deberán presentarse dentro de los veinte años contados desde la fecha de la primera concesión otorgada bajo la presente ley. Cada incentivo renovado se aplicará únicamente por el tiempo que reste para completar dicho plazo, y caducará de pleno derecho al vencimiento de los veinte años. En caso de que las nuevas inversiones alcancen un valor mínimo de US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, la exoneración del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU), se aplicará conforme a lo previsto en el artículo 4° inciso e) de la presente ley, pudiendo extenderse más allá de los veinte años establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Complementación de inversión. Los beneficios fiscales de los incisos a), b), d) y e) del artículo 4° de la presente ley, se podrán conceder de acuerdo con las etapas complementarias del cronograma del proyecto de inversión inicialmente presentado o, cuando no se hubieren contemplado dichas etapas, los incentivos podrán otorgarse por única vez, siempre que la solicitud se presente dentro del plazo máximo de doce meses computados desde la fecha de suscripción de la resolución Biministerial que concedió los beneficios. Para estas solicitudes no se requerirá una evaluación exhaustiva, siempre que se acredite que la nueva inversión es indispensable para alcanzar la capacidad productiva planificada en el proyecto inicial. La solicitud de complementación será evaluada y aprobada por el Consejo de Inversiones, previo informe técnico del Ministerio de Industria y Comercio que justifique y respalde la necesidad de dicha complementación.
Artículo 35.- Vigencia de proyectos anteriores. Los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos de la Ley Nº 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989’ QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”, antes de la entrada en vigor de la presente ley, continuarán sujetos a las disposiciones aplicables al momento de la emisión de la resolución Biministerial que otorgó los beneficios fiscales. Quedan exceptuadas las solicitudes de renovación o complementación de dichos beneficios, así como las transferencias de titularidad de bienes y beneficios preoperativos relacionados con dichos proyectos, que se regirán por las disposiciones previstas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente ley.
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2°, inciso c); 3°, 4°, inciso b); 5°, 8°, 11, 13, 14, 17, 30, 31, 32, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 55, 57, 62, 63, 65, y 71 de la Ley Nº 3.180/07 “DE MINERÍA”, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Maquiladora: empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila; b) Programa de maquila: el que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente; c) Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y a
Artículo 6°.- El CNIME tendrá las siguientes funciones: a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas; b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en los siguientes casos: 1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas: a) Programa de actividades; b) Permiso inicial para la importación de maquinarias y equipos; c) Permiso para la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción; y, d) Permiso para modificar, ampliar, reducir, suspender o cancelar el Programa de Maquila. 2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos entre em¬presas con programas debidamente autorizados. 3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean sus proveedores. c) Ha
Artículo 9°.- Establécese un centro único de trámites incorporado al CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos y registros relativos a estas empresas.
Artículo 33.- Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo. Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones a sus efectos.
Artículo 34.- Las solicitudes de adopción deberán ser acompañadas de los documentos e informaciones sobre las condiciones personales, antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes.
Artículo 1°.- Objeto. Por la presente Ley, se crea el mecanismo legal simplificado denominado Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), a través del cual se procesarán las solicitudes de inscripciones exigidas legalmente a todas las empresas comerciales, a los efectos de su apertura, acceso a incentivos fiscales y cierre de las mismas; así como para su registro administrativo en el Ministerio de Industria y Comercio y el monitoreo de la aplicación de Leyes especiales.
Art. 2°.- Fin. El Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), operará como una ventanilla única, a través de una plataforma digital de entrada de las solicitudes de los trámites requeridos para la apertura y cierre de empresas con el fin de facilitar, agilizar y transparentar dichos procesos, así como la unificación de datos estadísticos e implementación de políticas públicas de incentivo al sector empresarial, prestadores de servicios, parques industriales y otras entidades comerciales, conforme a las leyes especiales que las promueven.
Artículo 12.- Atribuciones. La Dirección de Gestión de Trámites del Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) tendrá a su cargo: a) Coordinar la gestión de los trámites objeto de la presente Ley con los delegados de las entidades adheridas al Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE); b) Asistir e informar a los interesados sobre los trámites, requisitos, aranceles y tasas; c) Verificar los documentos presentados por los usuarios del sistema, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias aplicables; y, d) Coordinar el procesamiento documental, la implementación de los trámites por vía electrónica, como así también el archivo de todos los documentos relativos a los trámites, solicitudes e inscripciones gestionadas a través del Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE).
Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del organismo de aplicación de la presente Ley. Recibido el escrito de Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, la autoridad de aplicación de la presente Ley comunicará a las Fuerzas Armadas de la Nación la declaración recibida, dentro del plazo de 5 (cinco) días, y, en su caso, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de aquéllos, cuya objeción haya sido declarada procedente, a los efectos correspondientes en la legislación vigente.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones: a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias de su presentación a los mismos; b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones recibidas y considerarlas; c) reglamentar el procedimiento para la entrega de las Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente; d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. El Consejo deberá expedirse sobre la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por los objetores de conciencia dentro del plazo de 10 (diez) días de presentada la declaración respectiva; e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de quien lo declare válidamente dentro del término de 15 (quince) días de recibirla, a los efectos legalmente pertinentes; f) determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio civil sustitutivo a ser pr
ARTÍCULO 3 Definiciones A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por: 3.1. Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados. 3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: Es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un Equipo Conjunto de Investigación (ECI). Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco. 3.3. Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI). 3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI). 3.5 Integrantes del Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Compet
ARTÍCULO 4 Solicitud 4.1 Las solicitudes de creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI) serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo. 4.2 Tales solicitudes deberán contener: a) La identificación de la Parte Requerida; b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente; c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI); d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación; e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar; f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del Equipo Conjunto de Investigación (ECI); g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI); y h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida. 4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Par
ARTÍCULO 5 Trámite Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida. La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI), según su legislación interna. Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.
Artículo 1°.- Objeto. Por la presente Ley, se crea el mecanismo legal simplificado denominado Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), a través del cual se procesarán las solicitudes de inscripciones exigidas legalmente a todas las empresas comerciales, a los efectos de su apertura, acceso a incentivos fiscales y cierre de las mismas; así como para su registro administrativo en el Ministerio de Industria y Comercio y el monitoreo de la aplicación de Leyes especiales.
Artículo 2°.- Fin. El Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) operará como una ventanilla única de entrada de las solicitudes de los trámites requeridos para la apertura y cierre de empresas con el fin de facilitar, agilizar y transparentar dichos procesos, así como la unificación de datos estadísticos e implementación de políticas públicas de incentivo al sector empresarial, prestadores de servicios, parques industriales y otras entidades comerciales conforme a las Leyes especiales que las promueven.
Artículo 12.- Atribuciones. La Dirección de Gestión de Trámites del Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) tendrá a su cargo: a) Coordinar la gestión de los trámites objeto de la presente Ley con los delegados de las entidades adheridas al Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE); b) Asistir e informar a los interesados sobre los trámites, requisitos, aranceles y tasas; c) Verificar los documentos presentados por los usuarios del sistema, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias aplicables; y, d) Coordinar el procesamiento documental, la implementación de los trámites por vía electrónica, como así también el archivo de todos los documentos relativos a los trámites, solicitudes e inscripciones gestionadas a través del Sistema Unificado para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE).
Art. 1º.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 60/90, serán presentadas en un original y dos copias al Ministerio de Industria y Comercio, acompañadas del proyecto de inversión , toda vez que contenga los datos técnicos y recaudos legales exigidos por la citada Ley y esta reglamentación.
Art. 2º.- La presentación debe contener la Solicitud y el Proyecto de Inversión; A. LA SOLICITUD: a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y RUC del solicitante. b) Especificar si se trata de una nueva actividad, ampliación o renovación, modernización y complementación de actividad existente. c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en función a los objetivos establecidos en la Ley. d) Resumen del proyecto. e) Ventajas para el país de la ejecución del proyecto. f) Beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda. g) Listado de máquinas y equipos a importar. h) Listado de máquinas y equipos de origen nacional. B. EL PROYECTO DE INVERSION: En función al monto de la inversión, los proyectos se adecuarán a lo establecido en el Art. 22° de la Ley N° 60/90 y deberá contener según el caso, las siguientes referencias: a) Antecedentes del solicitante. b) Estudio de mercado. c) Capacidad de producción. d) Localización. e) Materias primas e insumos. f) Mano de obra. g) Ingeniería del proyecto. h) Monto de la inversión. i) Estudio económico - financiero. j) Organización de la empresa. k) Presupuesto de ingre
Art. 24º.- Transcurrido el (75%) setenta y cinco por ciento del plazo indicado en el cronograma del proyecto de inversión, el beneficiario deberá presentar al Consejo de Inversiones una evaluación que demuestre el avance y/o cumplimiento de lo establecido en el proyecto de inversión respectivo, que tendrá carácter de declaración jurada para todos los efectos de la Ley, en la forma prevista en el Artículo 2º de este Decreto. Las solicitudes de prórrogas de las Resoluciones Biministeriales serán concedidas por única vez, por el término de (1) un año, siempre y cuando las beneficiarias hayan dado cumplimiento como mínimo al 60% del Cronograma de Inversión previsto en el Proyecto de Inversión, presentado en su oportunidad ante el Consejo de Inversiones, antes del vencimiento de la citada Resolución.
ARTÍCULO 2 ÁMBITO DEL ACUERDO 1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la prevención, detección e investigación de cualquier infracción aduanera. 2. Cada Administración Aduanera cumplirá con las solicitudes de asistencia que se hagan según el presente Acuerdo, conforme a las disposiciones y limitaciones de la legislación nacional de cada una, y dentro de Sos límites de su competencia y de los recursos de que disponga. 3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua entre las Partes; sus disposiciones no darán lugar a que persona privada alguna, tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna evidencia, ni a impedir el cumplimiento de una solicitud. 4. El presente Acuerdo tiene como fin mejorar y complementar la prestación de asistencia mutua que se esté realizando entre las Partes. Ninguna de sus disposiciones se interpretará en el sentido de restringir ios Acuerdos, arreglos y las prácticas pertinentes a la asistencia y cooperación mutua que ya estén en vigor entre las Partes.
ARTÍCULO 7 COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES 1. Las solicitudes que se hagan con arreglo al presente Acuerdo, se efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios designados por la máxima autoridad de sus respectivas Administraciones Aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la información que se considere útil para su cumplimiento. En casos de urgencia, pueden hacerse y aceptarse solicitudes orales pero éstas se confirmarán por escrito con la menor demora posible, a más tardar, 10 (diez) días hábiles, según el calendario de la Parte requirente, a partir de la fecha de la solicitud oral. 2. Las solicitudes deberán incluir la mayor cantidad de información posible necesaria para asistir a la Administración requerida, incluyendo, pero no limitado a: a. el nombre de la Administración requirente; b. la naturaleza del asunto o procedimientos; c. un resumen de los hechos, y de la presunta infracción aduanera de que se trate; d. el motivo de la solicitud; e. una descripción de la asistencia solicitada; y, f. los nombres y direcciones u otra información apropiada y disponible con respecto a las personas involucradas en el asunto, o procedimiento, si se conoce.
ARTÍCULO 8 CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES 1. La Administración requerida tomará todas las medidas razonables para cumplir con la solicitud y procurará que se tome la medida oficial que sea necesaria a ese efecto. 2. Cuando la Administración requerida no sea el organismo idóneo para el cumplimiento de la solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad pertinente, además de informar a la Administración requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo aplicable, si los conoce. 3. La Administración requerida realizará en la mayor medida posible, o permitirá que la Administración requirente lo haga, las inspecciones, verificaciones, investigaciones o diligencias de investigación, entre ellas, el interrogatorio de expertos, testigos y de las personas sospechosas de haber cometido alguna infracción aduanera, según sea necesario para cumplir con una solicitud. 4. Previa solicitud, se informará a la Administración requirente acerca de la hora y el lugar en que se tomarán medidas para el cumplimiento de una solicitud. 5. Previa solicitud, la Parte requerida podrá, en la mayor medida posible y con sujeción a las condiciones que la Parte requerida pueda imponer, autorizar a los funcionar
ARTÍCULO 14 ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota intercambiada entre las Partes, que comunique el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia. 2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática. La terminación surtirá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de notificación a la otra Parte. Las solicitudes de asistencia que estén en curso realizadas antes de la fecha efectiva de la terminación se concluirán de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo. 3. Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por acuerdo mutuo por escrito. En Testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
ART. 1. Definición de los Corresponsales no Bancarios (CNB) Son corresponsales no bancarios, los prestadores de servicios constituidos por personas físicas o jurídicas que se desempeñan en establecimientos propios o de terceros, distintos de las oficinas de las entidades financieras, que conforme a un acuerdo contractual, sin relación de dependencia con la misma, y bajo responsabilidad de la entidad financiera, son contratadas para realizar las operaciones y prestar los servicios autorizados taxativamente en la presente norma, como actividad complementaria a su actividad comercial principal. Los contratos de corresponsal no bancario podrán ser firmados directamente por cada corresponsal con la entidad financiera, o por medio de un administrador de corresponsales no bancarios contratado por la entidad financiera para prestar servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y gestión de los datos relacionados con dichas actividades, y selección, capacitación y monitoreo de corresponsales. A través de la relación contractual con los Corresponsales No Bancarios, la entidad financiera podrá realizar cobranza y el desembolso de créditos, envío y recepción de
ART. 3. Condiciones y requisitos para el uso de Corresponsales No Bancarios. Para poder usar corresponsales no bancarios, las entidades financieras deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: 3.1. Las actividades de corresponsal no bancario deben ser complementarias a la actividad principal del corresponsal. 3.2. La entidad financiera deberá evaluar permanentemente y tomar acciones preventivas en caso de que algún corresponsal no bancario no cumpla con los requisitos determinados en la política de selección referida en el inciso h del numeral 3.14, incluyendo infraestructura física y recursos humanos adecuados para la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. 3.3. La entidad financiera deberá contar con información del número y monto de transacciones realizadas, por tipo de servicio prestado a través de cada corresponsal no bancario, así como monitorear el efectivo cumplimiento de límites y otras medidas establecidas según el caso. 3.4. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales no bancarios deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicas conectadas en línea a través de plataformas tecnológicas revisada
Art. 4°) Modificar el artículo 2° y el artículo 4° del Anexo N° I de la Resolución N° 14/96 de fecha 21/06/1996, que quedan redactados como sigue: “Artículo 2° Las personas interesadas en solicitar su inscripción o renovación en los Registros de Auxiliares del Seguro o de Liquidadores de Siniestros, deberán completar el formulario de solicitud, vía web, y adjuntar los siguientes documentos en el formato indicado en el Instructivo de Inscripción y Renovación de Matrículas: Para las inscripciones a) Cédula de Identidad Policial. b) Certificado de antecedente Policial: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente. La afectación de otros bienes jurídicos protegidos deberán valorarse caso por caso, y la solicitud podrá ser rechazada fundadamente. c) Certificado de Antecedentes Judiciales: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente. La afectación de otros bienes jurídicos protegidos
Art. 5°) La documentación adjunta a las solicitudes previstas en esta resolución serán presentadas con carácter de declaración jurada sobre su contenido y autenticidad. La Autoridad de Control podrá requerir la presentación de la documentación original a los efectos de su cotejo cuando tuviere dudas de su veracidad. De comprobarse la provisión de información o documentación falsa la Autoridad de Control podrá rechazar la solicitud o excluir del registro si ya se hubiese producido la inscripción o renovación.
Art. 8º.- Las solicitudes de licencias deberán ser presentadas, bajo la fe del juramento de decir verdad, en los formularios oficiales de la Municipalidad, por el titular del derecho cuyo ejercicio se habilitará.
Art. 11°: Las solicitudes de renovación en caso de que la Intendencia Municipal resolviera establecer plazos de duración de las licencias y las comunicaciones de cambio de titular requieran la presentación de los requisitos exigidos en el Art. 9 ° de la Ordenanza N ° 23/96 y los demás requisitos que la Intendencia Municipal estableciera.
Art. 12º.- Podrán quedar exentos de la obligación del informe previo, aquellas solicitudes de habilitación de locales, instalaciones o actividades que por sus características no sean susceptibles, en condiciones normales, de afectar la salud, la higiene, la seguridad o la integridad y equilibrio ambiental , o de provocar daño a bienes públicos o privados.
Artículo 4°.- El beneficiario que haya sido inscripto en el RUC y que no haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes, dentro de los quince días corridos de la acreditación del beneficio dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 5088/2021, la SET procederá de oficio a cancelar el RUC de dicho contribuyente, de acuerdo con la nómina de beneficiarios que provea la Autoridad de Aplicación del Programa, siempre que el beneficiario no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, actualización de datos en el RUC, autorización de timbrado de documentos.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria mantendrá la inscripción en el RUC en el estado de «Suspensión Temporal» por el plazo de veinte (20) meses contados a partir del 1 de mayo de 2021, de aquel contribuyente inscripto en virtud de esta Resolución que haya utilizado el subsidio depositado conforme a los mecanismos de acreditación pertinentes. Durante este periodo, el contribuyente queda eximido de la obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto y del pago de las cuotas mensuales con vencimiento trimestral del IRE RESIMPLE, a excepción de aquel que haya iniciado sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente haya iniciado actividades económicas, la SET procederá de oficio a la cancelación del RUC de dicho contribuyente, siempre que este no haya realizado en su calidad de contribuyente alguna de las siguientes solicitudes: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu (Formulario N° 630 y 625 en estado aprobado), actualización de datos en el RUC (Formulario N° 610 en estado aprobado), autorización de timbrado de documentos.
Artículo 2º.- Atribuciones. La Dirección de Inversiones y Regímenes Especiales tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Recabar toda la información del solicitante en el caso de tratarse de inversiones que impliquen acogerse a algún Régimen de Incentivo Especial vigente en el país. b) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley para el tratamiento de las solicitudes presentadas por Personas Físicas o Jurídicas para acogerse a algún beneficio establecido como Régimen de Incentivo Especial.
Artículo 4º.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que a través de sus respectivas carteras de Estado, subsecretarías de Estado, direcciones generales, direcciones y/o demás dependencias, tuviesen participación documental, procedimental y de aprobación en algún proceso incluido dentro de una o más solicitudes para que un proyecto de inversión se acoja a uno o más regímenes de incentivos especiales vigente en el país, deberán responder ante un incumplimiento de plazos fijados en el Artículo 3º, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 4986/2013 “QUE CREA EL SISTEMA UNIFICADO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL PARA LA APERTURA Y CIERRE DE EMPRESAS (SUACE)”, Sección II, siendo considerada una falta grave conforme a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. En caso de identificarse el incumplimiento y la consecuente falta grave, la máxima autoridad del Ministerio de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones como organismo de aplicación, informará mediante instrumento oficial a la máxima autoridad competente del organismo o entidad del Estado en cuya instancia fuera identificada la irregularidad, a fin de resolverlo conforme a derecho.